REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206º y 157º

EXPEDIENTE Nº 473

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS ASISTENTES.
Parte Demandante: Luis Alberto Avendaño Balza y Magaly Josefina Avendaño Balza, venezolanos, mayores de edad, solteros, agricultor el primero y docente la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.719.992 y V-12.347.505 y civilmente hábiles.
Domicilio: Sector Mocao, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida.
Abogado Asistente: Abg. Diomedes de Jesús Albarrán Castillo, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.778.665, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 112.550 y jurídicamente hábil.
Parte Demandada: Rosa Isabel Avendaño Arismendi, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.899.195 y civilmente hábil.
Domicilio: Caja Seca, Sector Nueva Bolivia, Carretera Panaméricana, Casa sin número, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado.



CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS.
El presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, se inició mediante demanda realizada por los Ciudadanos Luis Alberto Avendaño Balza y Magaly Josefina Avendaño Balza, asistidos por el Abogado en ejercicio Diomedes de Jesús Albarrán Castillo, anteriormente identificados en cabeza de autos, la cual fue recibida por distribución en fecha 11 de Abril de 2016, constante de dos (02) folios útiles y sus anexos en dieciséis (16) folios, a través del cual solicitó a este Tribunal se ordenara la comparecencia de la Ciudadana Rosa Isabel Avendaño Arismendi igualmente identificada en cabeza de autos, para que reconociera o negara en su contenido y firma los Documentos Privados manuscritos en papel sellado de la Répública Bolivariana de Venezuela, marcados con el serial H-66 número: 25617873, H-67 número: 0795912, H-67 número 2434062, H-67 número: 4949382, referentes a la compra–venta de los derechos y acciones que fue realizada a la ciudadana antes citada, por el Ciudadano Luis Alberto Avendaño Arismendi, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.848.165, domiciliado en el Sector Mocao, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, padre de los demandantes.
Al folio diecinueve (f. 19), obra auto de fecha 14 de Abril de 2016, mediante el cual este Tribunal dio entrada a la presente demanda bajo el N° 473 del respectivo Libro, dejando constancia que por auto separado resolverá lo relacionado a su admisión.

CAPÍTULO III
DE LO PETICIONADO POR LA PARTE DEMANDANTE.
En el escrito presentado por los Ciudadanos Luis Alberto Avendaño Balza y Magaly Josefina Avendaño Balza, asistidos por el Abogado en ejercicio Diomedes de Jesús Albarrán Castillo, expusieron:
1. Para fines legales que nos interesan acreditar pedimos se ordene la comparecencia de la ciudadana Rosa Isabel Avendaño Arismendi, ante este Tribunal para para que reconozca o niegue en su contenido y firma los Documentos Privados, manuscritos en papel sellado de la Répública de Venezuela, referentes a la compra venta de los derechos y acciones realizada a la referida ciudadana, por nuestro padre el ciudadano Luis Alberto Avendaño Arismendi, los cuales fueron dejados en herencia por nuestros abuelos, quienes fallecieron ab-intestato y cuyos originales consignamos junto con la correspondiente Declaración Sucesoral que anexamos en copia fotostática simple marcada con la letra A; que somos los únicos propietarios del inmueble ubicado en el sitio denominado MINURA, Caserío Mocao Bajo, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, el cual forma una sola unidad productiva conformada por seis lotes de terreno, los cuales fueron descritos con los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO Y SEXTO, en el citado escrito de demanda, cuyos linderos, medidas y tradición legal fueron suficientementes descritas en dichos numerales, los cuales se dan por reproducidos.
2.. Fundamentaron la demanda en el Artículo 1364 y 1365 del Código Civil Venezolano.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

DE LA COMPETENCIA:
De la revisión minuciosa tanto del escrito de demanda, como de los anexos consignados, observa este Juzgador que el objeto sobre el cual versa la presente demanda se trata de la compra-venta de derechos y acciones sobre seis (06) LOTES DE TERRENO AGRÍCOLA, ubicados en el Sector MINURA, Caserío Mocao Bajo, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y siendo que del texto de los documentos fundamentales de la acción se infiere y se observa palmareamente que éstos tienen vocación agrícola, aunado al hecho de estar radicados en un sector netamente agrícola, razón por la cual considera este Juzgador necesario revisar la competencia sobre la materia para la sustanciación y decisión en la presente causa; esto tomando en cuenta tanto la ubicación de dichos lotes de terreno como la vocación agrícola de los mismos y del uso que de éstos deslindados lotes de terreno se colige, que tienen como uso privado y vocación agraria.
Ahora bien, tomando en cuenta lo expresado por el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, Pág. 119, cuando expresa: “Competencia es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el Juez. La competencia es calificada como un límite interno de la jurisdicción, pues plantea la separación de funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial…”.
Por su parte, el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones que la regulan”. Y el Artículo 60, ejusdem, establece que: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso… ”(Negritas y Subrayado del Tribunal).
En este sentido, a los fines de determinar la competencia por la materia, es menester destacar que en el nuevo régimen establecido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la función social viene a determinarse por la productividad agraria, que en los términos señalados en la exposición de motivos, es un concepto jurídico indeterminado que funge como patrón de medición de la adecuación que existe entre la tierra objeto de propiedad y su función social.
A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2009, con Ponencia del Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, Expediente N° AA10-L-2008-000173, en relación a los problemas de competencia suscitados entre un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y uno de Jurisdicción Agraria, manifestó:
“…omissis…A los efectos de la determinación de la competencia para el conocimiento de la presente causa, esta Sala observa que el conflicto ha sido planteado entre un Tribunal de la jurisdicción civil y otro de la jurisdicción especial agraria.
En este sentido, se advierte que la competencia de los órganos que integran la jurisdicción agraria viene determinada, esencialmente, por las normas contenidas en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; las cuales establecen:
“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria,…”.
“Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…”.
De allí que, de las anteriores normas puede colegirse que los conflictos que se produzcan entre particulares con ocasión de la actividad agraria deben ventilarse ante la jurisdicción agraria, tal como lo determinó la Sala Constitucional, en sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005.
En este mismo sentido, se ha pronunciado esta Sala Plena al señalar en sentencia número 200 del 14 de agosto de 2007, que es necesaria una relación directa entre la pretensión deducida y la actividad agraria.
Dicho criterio fue ratificado recientemente por esta Sala Plena en sentencia número 69 del 8 de julio de 2008, en la cual precisó:
“(…) En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.
Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las ‘acciones declarativa, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’, así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales’, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, entre otras.
Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.
Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.
Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria, (…)” (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial antes trascrito, ésta Sala Plena observa que la presente causa versa sobre una solicitud de deslinde de un lote de terreno propiedad del solicitante, ubicado en el Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida. De allí, que para atribuir la competencia a la jurisdicción agraria, es necesario que dicho lote este ligado al desarrollo de tal actividad…”. (Negritas, Subrayado y Cursivas del Tribunal).

Igualmente este Juzgador se permite traer a colación el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena, con la Ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Expediente N° AA10-L-2014-000011, mediante el cual ratifica el criterio sostenido por dicha Sala, al resolver el conflicto de competencia planteado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria con sede en la Ciudad de El Vigía del Estado Mérida y el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero, con sede en Santo Domingo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y que este Juridiscente se permite transcribir parcialmente:

…Omissis…
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EL CONFLICTO PLANTEADO
Como punto previo, debe esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la controversia competencial suscitada entre el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), y el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.
En este sentido, se evidencia de las actas cursantes en autos, que el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), se declaró incompetente y, subsiguientemente, declinó la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, el cual a su vez en fecha trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), se declaró igualmente incompetente, y solicitó de oficio la regulación de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, la resolución del presente conflicto negativo de competencia se subsume en lo contemplado en el numeral 3 del artículo 24 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5991 Extraordinario, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), reimpresa por errores materiales en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.483 del nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010) y número 39.522 del primero (1°) de octubre de dos mil diez (2010), al disponer que es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la competente para decidir tal controversia, en los términos siguientes:
“Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
(…omissis…)
3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos”.
En conclusión, de conformidad con el criterio antes expuesto, al tratarse la situación jurídica bajo examen, de la solución de un conflicto negativo de competencia surgido en razón de la materia y entre órganos judiciales que no tienen un superior común por pertenecer a jurisdicciones distintas, vale decir, jurisdicción Civil y jurisdicción Agraria, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el precepto jurídico precitado, en concordancia con lo dispuesto en la Resolución número 2015-0001 de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), asume la competencia para conocer el referido conflicto y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Asumida como ha sido por parte de esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer y, consecuencialmente, resolver la presente controversia competencial, este órgano jurisdiccional estima pertinente apuntar las consideraciones que se acotan a continuación:
El conflicto negativo de competencia se planteó en el procedimiento iniciado con ocasión de la demanda por “reconocimiento de contenido y firma de documento privado”, interpuesto por los ciudadanos María Raquel Gómez Uzcategui y Víctor Daniel Lobo González, contra el ciudadano Antonio María Gil Lobo, en virtud de haber adquirido un lote de terreno cuya área total es de Treinta y Dos Mil Novecientos Setenta y Dos Metros Cuadrados Con Setenta Centímetros Cuadrados (32.972,70 M2), ubicado en el punto denominado “El Chámame” y “Las Canoas” en Jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida.
En el contrato de compraventa que dio lugar a la interposición de la demanda, se hace constar que:
“…ANTONIO MARÍA GIL LOBO (…) declaro: Doy en venta pura y simple perfecta e irrevocable a los ciudadanos MARÍA RAQUEL GOMEZ UZCATEGUI Y VICTOR DANIEL LOBO GONZALEZ,(…) Un lote de terreno cuya área total son TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTIMETROS CUADRADOS (32.972,70 M2) equivalentes a Tres Hectáreas con Dos Mil Novecientos Setenta y Dos Metros cuadrados con Setenta Centímetros Cuadrados ( 3 Ha 2.972,70M2); (…) Ubicado en el punto denominado ‘El Chámame’ y ‘Las Canoas’ en Jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida enmarcado dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Partiendo desde el punto P-09 de Coordenadas E-287359 y N-968734,hasta encontrar el punto P-30, coordenadas E-:287746 y N-968734, colinda en parte con terrenos que son o fueron de Alberto Balza y parte con terrenos que son o fueron de Francisco Balza, divide camino agrovecinal que conlleva el uso de vehículo, antes camino nacional que conduce a Las Viraviras; SUR: Partiendo del punto P-07 de Coordenadas E-287407 y N-968619, hasta encontrar el punto P-32 coordenadas E-287681 y N-968656, colinda con terrenos que son o fueron de Alberto Balza; ESTE: desde el punto P-30 de coordenadas E-287746 y N-968738, hasta encontrar el punto P-32 de coordenadas E-287681 y N-968656, colinda con terrenos que son o fueron de Modesto Albarran; OESTE: desde el punto P-09 de coordenadas E-287359 y N-968734, hasta encontrar el punto P-07, de coordenadas E-287407 y N-968619, colinda con terrenos que son o fueron de Alberto Balza, terrenos de Manuel Rangel y parte inmueble del vendedor. El levantamiento topográfico con Coordenadas UTM se encuentra agregado en el cuaderno de comprobantes en fecha 24 de septiembre del año 2008. La propiedad del inmueble es el mismo que adquirí según documento de unificación de lotes de terreno registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rangel del Estado Mérida en fechas 24 de septiembre del año 2008, bajo el N° 32, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre. El precio de la venta es por la cantidad de Doscientos Sesenta Mil Bolívares (260.000,00)”.(Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Observa esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, que a tal respecto se pronunció la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al afirmar en sentencia número 2, de fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), que corresponde a la jurisdicción especial agraria, conocer de los casos en los cuales se ven involucrados posibles actividades agrarias, indicando lo siguiente:
“Sobre este particular cabe destacar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del año 2010, en sus artículos 186 y 197 numeral 12, establece lo siguiente:
‘Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Artículo 197. Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…Omissis…)
12. Acciones derivadas del crédito agrario.’
Así pues, la Ley in comento organiza la jurisdicción agraria a la cual el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de Sala Plena Nº 24 publicada en fecha 16 de abril de 2008, caso: Francisca Del Carmen Maldonado de Materano, señaló que corresponde el conocimiento en primera y segunda instancia de los asuntos litigiosos que se ocasionan entre particulares con incidencia directa o, incluso, mediata sobre la materia agraria y, al mismo tiempo, entre particulares y el Estado, a través del contencioso agrario, al cual le corresponde controlar la actuación positiva y negativa de las figuras subjetivas (órganos y entes) que desarrollan competencias en la materia.
Ahora bien, si se toma en cuenta lo expresado en la exposición de motivos de la Ley de Tierras, al momento de aprovechar económicamente un lote de terreno con vocación de uso agrario, (artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) existen otros factores que también pueden propiciar o limitar el desarrollo de la actividad agraria; en este sentido poseen especial importancia los implementos agrarios como parte del agrosoporte ya que la actividad agraria denota una alta complejidad y dinamismo, en la que se aprecian muchas relaciones de índole biológico, social y económico, es por ello que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tiene como uno de sus fines ‘…el establecimiento de condiciones adecuadas para la producción…’, condiciones estas que, vistas desde la perspectiva constitucional de lograr un ‘Desarrollo Rural Integral Sustentable’(artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) partiendo de un enfoque integral pasa por la articulación de los factores de producción propios de lo agrario, que no se agotan con los elementos tierra, trabajo y capital, sino que abarcan una gama más amplia que incluye:
‘la investigación agraria, la infraestructura agrícola, la formación y capacitación agrícola, y como en el caso de marras el agrosoporte físico o implementos agrícolas, efectivamente por la ya señalada complejidad de los procesos productivos rurales, no solo basta que el productor cuente con la tierra, el crédito agrario y emplee su arte o trabajo para desplegar la empresa agraria, sino que también es fundamental la instalación y uso de infraestructura de agro-soporte (ejemplo: sistemas de riego, maquinarias agrícolas) a la producción, con características acordes con el área de vocación de uso agrario a trabajar’.
Por consiguiente, en el contexto de esas actividades, de acuerdo con la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la jurisdicción agraria tiene como alcance actividades de orden financiero, infraestructura y agrosoporte físico, (vale decir: Maquinaria Agrícola) comercial y de tecnología, inclusive de capacitación y extensión necesaria para asegurar el desarrollo del sector agrario, las organizaciones de personas y la estructuración de bienes para el trabajo individual y colectivo de la tierra.
Por todo lo expuesto, de acuerdo con la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la jurisdicción agraria tiene como finalidad práctica, dar operatividad concreta a los valores constitucionales y legales de justicia social, seguridad agroalimentaria y ambiental en el país, antes referidos.
Es por ello que la maquinaria agrícola es concluyente y requisito ‘sine qua non’ como factor de producción agrario y por ende elemento determinante de la agrariedad para definir el conocimiento de controversias ‘con ocasión de la actividad agraria’, previstas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del año 2005, aplicable ratione temporis al caso de autos.
En ese sentido, el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del año 2005, aplicable ratione temporis, dispone que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen en la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia”.
Así mismo, se ha reafirmado ese criterio en múltiples decisiones por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y las Salas Especiales, al indicar que la materia propia de la jurisdicción especial agraria se configura en función del objeto sobre la cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí.
En este mismo orden de ideas, es importante agregar el criterio jurisprudencial que al respecto dictó el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en sentencia aprobada en fecha veintinueve (29) de enero del dos mil trece (2013), y publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diez (10) de junio de dos mil catorce (2014), sentencia número 26, declarando lo que a continuación se transcribe:
“…el ciudadano Milton Cáceres Alvarado demandó el reconocimiento del contenido y firma de un documento privado, contentivo de un contrato de opción de compraventa celebrado el 3 de mayo de 2011, entre él y la sociedad mercantil demandada, representada por su Presidente, ciudadano Fermín Prado Boscán, titular de la cédula de identidad N° 2.736.698, a través del cual la referida empresa se obligó a venderle, y el actor a comprarle a aquélla, un bien inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la aldea La Sabana, parroquia La Trampa, municipio Sucre del estado Mérida, cuya superficie es de ciento treinta y ocho mil setecientos setenta y cinco metros cuadrados con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados (138.775,54 mt2), por un precio de cuatrocientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 450.000,00), de los cuales el promitente comprador pagó, al momento de la firma del referido contrato, la cantidad de cuatrocientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 400.000,00) –en efectivo y mediante cheque emitido por la ciudadana Sioly del Carmen Rondón Varela, cuya cédula de identidad no consta en autos–, y el monto restante, de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 50.000,00), sería pagado en la fecha de protocolización. Asimismo, la pretensión planteada está referida a que se condene a la parte accionada a ‘extend[er] (…) el documento de propiedad’ respectivo al demandante, y si se negare a hacerlo, que ‘la sentencia definitiva (…) sirva como título suficiente de propiedad previa protocolización’, señalando el actor que depositaría el monto faltante del precio acordado, una vez efectuada la inscripción del documento ante la Oficina de Registro Público correspondiente.
Ahora bien, en las actas procesales se verifica que el demandante se identifica, reiteradamente, como ‘productor agrícola’ o como ‘agricultor’ –en el escrito libelar (f. 1) y en pruebas documentales anexas al mismo, a saber, contrato de opción de compraventa (f. 88) y justificativo de testigos (f. 90)–; asimismo, en el acta constitutiva de la sociedad mercantil Agropecuaria La Hacienda de la Casa E’Tejas, C.A. (AGROTEJAS), se indica como su objeto social, ‘(…) la explotación de fundos agropecuarios, la cría de ganado vacuno, la compa-venta (sic) de ganados y sus productos, la transformación de los productos de la ganadería y la agricultura, también la compra y venta de fundos agropecuarios, la adquisición, venta o permuta de toda clase de ganado (…)’ (f. 21 y su vto.).
Adicionalmente, en lo que respecta en particular al inmueble objeto del mencionado contrato de opción de compraventa, el mismo formaba parte –según alegó el actor– de un lote de terreno de mayor extensión, el cual fue adquirido por la parte accionada el 4 de junio de 1986; en este sentido, en la copia certificada del documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en la fecha antes indicada, bajo el N° 144, Tomo 4, Folios 25 vto. al 31 vto., Protocolo Primero, ese inmueble de mayor extensión se identifica como un fundo agropecuario (f. 104, vto.).
Asimismo, en el contrato de opción de compraventa que dio lugar a la interposición de la demanda, se hace constar que ‘(…) la presente opción a compra se hace mediante documento privado, hasta tanto ‘EL VENDEDOR U OFERENTE’ tramite la permisología correspondiente por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI) para lo cual queda obligado a los fines del traspaso de propiedad definitiva’ (f. 88, vto.). Aún más, en el justificativo de testigos, se le preguntó a la ciudadana Sioly del Carmen Rondón Varela –cuya cédula de identidad no consta en autos–, ‘[s]i (…) sabe y le consta que el cheque anteriormente mencionado por la cantidad de ciento veinte mil Bolívares (sic) (Bs. 120.000) (sic) le fue entregado al ciudadano Fermín Prado Boscán, era para cancelar parte de un negocio de opción de Compra-Venta (sic), de un lote de terreno agrícola (…)’ (f. 90, vto.), a lo cual respondió afirmativamente (f. 97).
Por lo tanto, visto que el objeto sobre el cual recae la pretensión es un inmueble constituido por un terreno con vocación agraria –lo cual queda corroborado por la necesidad de tramitar ‘la permisología correspondiente por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI)’–, y visto además que ello activa el fuero atrayente de la jurisdicción especial agraria, se concluye que el competente para conocer y decidir la demanda interpuesta en el caso sub iudice, es el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. Así se decide”.
Por último en un caso similar al que nos ocupa la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 35, de fecha siete (07) de agosto del dos mil trece (2013), declaró lo siguiente:
“Considera esta Sala pertinente señalar, que el reconocimiento de un documento privado se lleva a cabo a través de un procedimiento de naturaleza civil, consagrado en los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, bajo la denominación de ‘Reconocimiento de Instrumentos Privados’, y que de acuerdo con el artículo 450 eiusdem, ‘[e]l reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448’ (...).
En ese sentido, el reconocimiento de un documento privado, puede pedirse mediante una demanda principal, en cuyo caso dicho proceso se tramitará mediante el procedimiento ordinario y siguiendo las reglas consagradas en los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil.
Visto así, el reconocimiento de un documento privado, se rige por normas de orden civil, y corresponde en principio a los tribunales civiles, lo cual se deduce con claridad de lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, dependiendo del objeto sobre el cual verse ese documento privado, es decir, el bien verbigracia cuya venta haya sido materializada a través del referido instrumento, tal competencia pudiera verse afectada, por la existencia de un fuero atrayente a favor de la jurisdicción agraria.
En ese sentido, esta Sala Plena en sentencia número 69 de fecha 08 de julio de 2008, estableció lo siguiente:
‘…las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria’.
Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las ‘[a]cciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’; así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales’, o de las ‘[a]cciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios’, entre otras.
Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.
Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.
Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria’(corchetes del original y resaltado de la Sala).
Se desprende de la citada sentencia que las pretensiones que pudieran ser planteadas ante la jurisdicción civil no son sustancialmente distintas de las que pudieran ser planteadas ante la jurisdicción agraria, lo que las diferenciaría sería el objeto de dichas pretensiones, es decir, que si el objeto es de naturaleza civil correspondería conocer de dicha demanda a la jurisdicción civil, y si por el contrario el objeto fuere de naturaleza agraria, sería dicha jurisdicción la competente para conocer de esa pretensión.
Ahora bien, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en la Gaceta Oficial número 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, en su artículo 197 numeral 15 establece lo siguiente:
‘Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’.
Determina el referido artículo la competencia de los tribunales de primera instancia agraria, para conocer entre otras cosas, de todas las acciones y controversias que estén relacionadas con la actividad agraria’.
En ese mismo sentido, la Sala Plena recientemente, en un caso análogo al de autos, en sentencia número 24 de fecha 18 de abril de 2013, declaró lo siguiente:
‘…en el caso concreto se observa que los demandantes alegan en el escrito libelar, que el objeto de la compraventa plasmada en el documento cuyo reconocimiento pretenden, es ‘un terreno ubicado en la Cuchilla de San Isidro, Aldea El Peñón, Municipio Tovar del Estado Mérida (…)’ con un área aproximada de cinco hectáreas (5 Has.), cuyos linderos especifican en ese mismo escrito. Asimismo, en el documento en cuestión, anexado en original al expediente, se indica que se trata de ‘un lote de terreno cultivado de café, caña dulce cambural, (sic) y pasto imperial’.
Por lo tanto, visto que en el inmueble objeto del contrato de compraventa supuestamente celebrado, contenido en el documento cuyo reconocimiento se demanda, hay actividad agraria, lo cual permite establecer la competencia de los órganos de la jurisdicción especial agraria, se concluye que el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, es el competente para conocer y decidir la demanda interpuesta en el caso sub iudice. Así se decide’.
Ahora bien, cursa a los folios doce (12) al dieciséis (16) del expediente, copia simple de documento constitutivo e inventario patrimonial de la sociedad mercantil ‘MATA DE MANGO COMPAÑÍA ANÓNIMA’, observándose en su cláusula tercera que el objeto social de dicha empresa es ‘…la cría, levante y explotación de todo tipo de ganado; ordeño, comercialización o industrialización de productos lácteos y sus derivados; compra y venta de ganados y cualquier otra actividad conexa o no de lícito comercio”, lo cual evidencia la naturaleza agraria del objeto social de la sociedad mercantil cuya venta de acciones supuestamente se materializó en el documento privado del cual se pretende el reconocimiento en el caso de autos. Así se declara’.
En consecuencia, de conformidad con el citado criterio jurisprudencial y el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena declara que la competencia para conocer de la demanda de reconocimiento de documento privado, interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ MONTERO, asistido por el abogado Silvio Pérez Vidal, contra el ciudadano RAFFAELE PANICHELLA MOFFA, corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.”
En atención a los precedentes jurisprudenciales dictados en relación a los conflictos que se susciten entre particulares con ocasión a las actividades agrarias, le corresponde su conocimiento y resolución a los tribunales de la jurisdicción agraria.
Establecido lo anterior, en el caso sub iudice, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, observa, que en el presente caso se planteó un conflicto negativo de competencia entres dos Juzgados de diferentes ámbitos de competencia, es decir, pertenecientes por un lado a la jurisdicción civil y otro de la jurisdicción especial agraria, a propósito de la solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento privado de compra venta sobre un lote de terreno, ubicado en el punto denominado “El Chamane y las Canoas”, jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida; el cual tiene un área total de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTIMETROS CUADRADOS (32.972,70 Mts.2) equivalentes a Tres Hectáreas con Dos Mil Novecientos Setenta y Dos Metros Cuadrados )”, cuyos linderos se transcribieron anteriormente.
En consecuencia en el caso bajo análisis, se comprueba que la compraventa es entre particulares, y donde la cuestión objeto de la demanda se puede relacionar al inmueble con actividades vinculadas a la acción de naturaleza agraria, o que dicho terreno posea vocación agraria, por lo tanto de acuerdo a la jurisprudencia ut supra citadas, resulta procedente para esta Sala Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, declarar el conocimiento de este juicio a los tribunales de la jurisdicción especial agraria, específicamente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Juridicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
1) Que es COMPETENTE para conocer del conflicto planteado en la presente causa y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.
2) La COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.
3) Que se ORDENA remitir las actuaciones al Tribunal competente y notificar de la presente decisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, (hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida).

En este mismo orden de ideas y siendo que como quedó establecido anteriormente los lotes de terreno sobre el cual recaen los derechos y acciones que fueron objeto de venta por parte de la demandada y que hoy reclaman los demandantes el Reconocimiento de Contenido y Firma de los documentos privados a que se contrae la presente causa, están radicados en una zona netamente rural y tienen vocación agrícola, considera este Juzgador procedente acoger los criterios jurisprudenciales antes citados y transcritos parcialmente, concluye este Juzgador que en el caso in comento, es aplicable lo preceptuado en los Artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por tratarse de controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias y que las mismas deben ser sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, criterio este que ha sido ratificado por la misma Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fecha 30 de enero de 2013, Expediente Nº AA10_L-2012-000086 y de fecha 07 de Julio de 2015, Expediente N° AA10-L-2014-000011; los cuales acoge plenamente este Juzgador y hace suyo de conformidad con lo previsto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, todo en aras de dar fiel cumplimiento a los principios constitucionales del acceso a la justicia, el debido proceso y la tutela jurídica efectiva establecida en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de esta manera declararse INCOMPETENTE POR LA MATERIA, y a su vez considerar competente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGÍA, para conocer y resolver la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, de conformidad con lo establecido en los Artículos de rango constitucional citados anteriormente, en concordancia con los Artículos 196 y 197, Ordinal 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal y como será establecido en la dispositiva de este fallo. Y así se declara.

CAPÍTULO V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MUCUCHÍES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para sustanciar la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, realizada por los Ciudadanos Luis Alberto Avendaño Balza y Magaly Josefina Avendaño Balza, venezolanos, mayores de edad, solteros, agricultor el primero y docente la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.719.992 y V-12.347.505, domiciliados en el Sector Mocao, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el Abogado Diomedes de Jesús Albarrán Castillo, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.778.665, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 112.550 y jurídicamente hábil, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 49, Numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 60 en su encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 196 y 197, Ordinal 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide. SEGUNDO: SE DECLARA COMPETENTE al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGÍA, en cual se declina la competencia y se ordena remitir original de las presentes actuaciones, mediante oficio, siempre que transcurrido el lapso previsto en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mucuchíes a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Temporal,


Abg. Jesús Alberto Monsalve.

La Secretaria Titular,


Abg. Zoila Rosa González de Osuna

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 am.) y se dejó copia certificada de la misma por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria Titular,


Abg. Zoila Rosa González de Osuna


JAM/zrgdo.-