REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205º y 157º

EXPEDIENTE Nº 366
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
Parte Demandante: José Luis Quintero Sánchez y Emigdio de Jesús Quintero Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.048.989 y V-10.106.136, respectivamente, domiciliados en la Población de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
Endosatarias en Procuración: Abg. Yurmary Ramírez Salcedo y Abg. Merari Saraí Vergara Carrillo, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.583.364 y V-16.020.119, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.468 y 118.485, respectivamente y jurídicamente hábiles.
Domicilio Procesal: Avenida Independencia, a 50 metros del Centro de Diagnóstico Integral Mucuchíes, local sin número, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida.
Parte Demandada: Ramón Enrique Sánchez Lobo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.700.889, domiciliado en La Toma, Sector Las Cuadras, casa sin número, Parroquia La Toma, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Motivo: Cobro de Bolívares, Vía Intimación.

CAPITULO II
BREVE RESEÑA

En fecha 13 de Agosto de 2012 (f. 11), se recibió por distribución escrito de libelo de demanda, presentado por las Abogadas en ejercicio Yurmary Ramírez Salcedo y Merari Saraí Vergara Carrillo, actuando con el carácter de Endosatarias en Procuración de una letra única de cambio, librada a la orden de los ciudadanos José Luis Quintero Sánchez y Emigdio de Jesús Quintero Sánchez, en la Población de Misintá, Sector El Llano, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, el día 24 de Febrero del año 2012, por la cantidad de veintiséis mil setecientos veintidós bolívares (26.722,00 Bs.), para ser pagada en un plazo de 90 días, es decir, a los 24 días del mes de Mayo del mismo año, por el librado aceptante, ciudadano Ramón Enrique Sánchez Lobo; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
En fecha 27 de Septiembre de 2012 (f. 11), se le dio el curso de ley y se admitió mediante el procedimiento de intimación, para lo cual, se le dio entrada y se formó expediente bajo el N° 366. De igual manera, se acordó la intimación del ciudadano Ramón Enrique Sánchez Lobo, a cuyo efecto se libraron los respectivos recaudos de intimación, para que compareciera en el plazo de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir de la fecha en que constara en autos su intimación. En cuanto a la Medida de Embargo Preventivo solicitada por la parte demandante, el Tribunal acordó decretarla en la misma fecha, para lo cual, a los efectos de su ejecución, comisionó mediante oficio N° 2730-241, que obra al folio trece (f. 13), al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Santo Domingo y ordenó la formación del correspondiente Cuaderno de Medidas Preventivas de Embargo.
En fecha 26 de Octubre de 2012 (f. 14), riela diligencia suscrita por la Abogada Merari Saraí Vergara Carrillo, antes identificada, mediante la cual consignó los emolumentos necesarios para la reproducción del fotostatos y los recaudos de intimación, a los efectos de la práctica de la intimación del demandado.
Al folio quince (f. 15), obra diligencia de fecha 02 de Noviembre de 2012, consignada por la parte demandante, ciudadanos José Luis Quintero Sánchez y Emigdio de Jesús Quintero Sánchez, asistidos por las Abogadas anteriormente identificadas y la parte demandada, ciudadano Ramón Enrique Sánchez Lobo, asistido por la Abogada Wuendi Tibisay Serrano Sánchez, mediante la cual, formalizan acuerdo en base al Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de celebrar transacción que ponga fin al presente litigio y el cual establece lo siguiente: “PRIMERO: La parte demandada, RAMÓN ENRIQUE SÁNCHEZ LOBO, reconoce la deuda y en consecuencia se compromete y así lo hace, al pago de la misma más todos los accesorios, que asciende a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 34.276,03), dinero que dio paso para esta demanda. SEGUNDO: El demandado RAMÓN ENRIQUE SÁNCHEZ LOBO, se compromete en este acto a pagar dicha deuda de la siguiente manera: la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00), para el día de hoy dos (02) de noviembre de dos mil doce (2012); la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES (Bs. 5.426,00), para el día treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012); la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES (Bs. 5.426,00), para el día veintiuno (21) de diciembre de dos mil doce (2012) y la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES (Bs. 5.426,00), para el día treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013). TERCERO: Para garantizar el fiel cumplimiento de esta obligación se constituye como un segundo fiador el ciudadano JOSÉ RODOLFO SÁNCHEZ LOBO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.715.360, domiciliado en la Población de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Mérida. CUARTO: La parte demandante JOSÉ LUIS QUINTERO SÁNCHEZ Y EMIGDIO DE JESÚS QUINTERO SÁNCHEZ, declaran que aceptamos el pago que se nos hace en este acto. QUINTO: Solicitamos a este Tribunal que una vez cumplida la obligación por parte del demandado se homologue y se archive el expediente. Es todo se leyó y conforme firman.”. En la misma fecha, este Tribunal mediante auto (f. 16), dio por recibida la presente diligencia y la agregó al respectivo expediente.
Riela al folio diecisiete (f. 17), diligencia de fecha 02 de Noviembre de 2012, presentada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, en la que deja constancia de haber practicado la intimación del ciudadano Ramón Enrique Sánchez Lobo, parte demandada en la presente causa, para lo cual, consignó en esta misma fecha, constante de un (01) folio útil y debidamente firmada, la respectiva Boleta de Intimación, la cual, obra al folio dieciocho (f. 18).
En fecha 14 de Febrero de 2013 (f. 19), consta diligencia presentada por la Abogada Yurmary Ramírez Salcedo, Endosataria en Procuración de la parte demandante, en la que solicitó a este Tribunal, la ejecución forzosa del pago de las últimas tres (03) cuotas, debido a que la parte demandada no dio cumplimiento al pago de dichas cuotas tal y como se encuentran establecidas en transacción convenida entre ambas partes en fecha 02 de Noviembre de 2012.
Al folio veinte (f. 20), riela auto de fecha 18 de Febrero de 2013, en el cual, el Tribunal de acuerdo a lo solicitado en diligencia suscrita por la Abogada Yurmary Ramírez Salcedo, Endosataria en Procuración de la parte demandante, de fecha 14 de Febrero de 2013 (f. 19) y de conformidad con lo establecido en el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de ocho (08) días para que de manera voluntaria se diera cumplimiento a lo convenido en la citada transacción.
Corre inserto al folio veintiuno (f. 21), auto de fecha 12 de marzo de 2013, mediante el cual, se da por recibido el Cuaderno de Medidas Preventivas de Embargo, que obra a los folios veintidós (f. 22) al treinta (f. 30) del presente expediente, constante de nueve (09) folios útiles y sin cumplir, debido a la falta de impulso necesario por parte del actor, para llevar a cabo la práctica de las referidas Medidas Preventivas de Embargo.
Del folio treinta y uno (f. 31) al folio treinta y tres (f. 33), obra Decisión de fecha 14 de Marzo de 2013, en la que este Juzgador Revocó por Contrario Imperio, el auto dictado por este Tribunal de fecha 18 de Febrero de 2013, por ser un auto de mero trámite, lo que constituye un poder oficioso del juez para corregir algún error en la sustanciación del procedimiento, conforme lo establece el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio treinta y cuatro (f. 34), auto de fecha 12 de Abril de 2013, mediante el cual, se declaró Definitivamente Firme la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 14 de Marzo de 2013.
En fecha 07 de Noviembre de 2013 (f. 35), se agregó auto de abocamiento para el conocimiento de la presente causa, por parte de la Jueza Temporal, Abogada Lourdes Rumbos de Ángel, en virtud de las vacaciones reglamentarias concedidas al Juez de este Tribunal, Abogado Sixto Rondón Castillo, para la referida fecha.
Al folio treinta y seis (f. 36), de fecha 13 de Diciembre de 2013, obra auto de abocamiento del Abogado Sixto Rondón Castillo como Juez Temporal de este Tribunal, debido a su incorporación al haber culminado sus vacaciones reglamentarias, para la referida fecha.
En fecha 30 de enero de 2014 (f. 37), obra diligencia presentada por la Abogada Yurmary Ramírez Salcedo, Endosataria en Procuración de la parte actora, mediante la cual, solicitó el cumplimiento del pago de la deuda de manera voluntaria, el cual fue ordenado por este Tribunal, en auto de fecha 18 de Febrero de 2013 (f. 20).
Del folio treinta y ocho (f. 38) al folio cuarenta y uno (f. 41), obra Decisión de fecha 06 de Febrero de 2014, en la que este Tribunal Negó la solicitud del Cumplimiento Voluntario, exhortado por la Abogada Yurmary Ramírez Salcedo, Endosataria en Procuración de la parte actora, por violar flagrantemente lo establecido en el encabezamiento del Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio cuarenta y dos (f. 42), diligencia de fecha 20 de Febrero de 2014, presentada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, en la que dejó constancia de haber practicado el día 17 de Febrero de 2014, la notificación de la ciudadana Merari Saraí Vergara Carrillo, Endosataria en Procuración de la parte actora y la cual consignó en esta misma fecha (f. 43).
Obra al folio cuarenta y cuatro (f. 44), diligencia de fecha 20 de Febrero de 2014, presentada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, en la que deja constancia que le fue imposible la ubicación del ciudadano Ramón Enrique Sánchez Lobo, parte demandada en la presente causa, para llevar a cabo su respectiva notificación, por lo que la misma le fue entregada a la ciudadana Marbella Coromoto Sánchez, el día 18 de Febrero de 2014, siendo consignada en esta misma fecha (f. 45).
Corre inserto al folio cuarenta y seis (f. 46), auto de fecha 05 de Marzo de 2014, en el que consta el respectivo cómputo por Secretaría de los días de Despacho transcurridos desde la fecha en que se dictó la Decisión que obra a los folios treinta y ocho (f. 38) al cuarenta y uno (f. 41) y mediante el cual se declaró Definitivamente Firme.
Al folio cuarenta y siete (f. 47), de fecha 11 de Enero de 2016, riela auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa a partir de la citada fecha por parte del Abogado Jesús Alberto Monsalve, como Juez Temporal de este Tribunal, tal y como consta en el Acta N° 1, de fecha 09 de Diciembre de 2015, inserta en el Libro de Actas de Juramentos de Jueces Temporales llevado por ante este Tribunal y previa juramentación por ante el ciudadano Juez Rector Civil de esta Circunscripción Judicial, todo en vista de la designación que hiciere la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de Noviembre del año 2015.
Obra al folio cuarenta y ocho (f. 48), diligencia de fecha 16 de Febrero de 2016, presentada por las Abogadas Yurmary Ramírez Salcedo y Merari Saraí Vergara Carrillo, Endosatarias en Procuración de la parte actora, mediante la cual, solicitaron la homologación de la transacción celebrada el 02 de Noviembre de 2012, que riela al folio quince (f. 15) del presente expediente y una vez sea homologada la misma, se notifique a la parte demandada y a su fiador.
Del folio cuarenta y nueve (f. 49) al cincuenta y seis (f. 56), riela Decisión de fecha 22 de Febrero del año 2015, en la cual, este Tribunal declaró la Nulidad de todo lo actuado desde el día 02 de Noviembre del año 2012, fecha en que fue celebrada la transacción entre las partes, por lo que se anuló y se dejó sin efecto las actuaciones que rielan a los folios diecisiete (f. 17), veinte (f. 20), veintiuno (f. 21), treinta y uno (f. 31) al treinta y cuatro (f. 34) y treinta y siete (f. 37) al cuarenta y seis (f. 46). De igual manera, decretó la Reposición de la Causa, al estado en que se encontraba para la citada fecha 02 de Noviembre de 2012 y ordenó la Homologación de la Transacción, dentro del lapso procesal a que se contra el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede firme la presente Decisión y por cuanto la misma fue dictada fuera del lapso procesal, acordó la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio cincuenta y siete (f. 57), diligencia de fecha 01 de Marzo de 2016, presentada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, en la que dejó constancia de haber practicado el día 26 de Febrero de 2016, la notificación de la ciudadana Merari Saraí Vergara Carrillo, Endosataria en Procuración de la parte actora y la cual consignó constante de un (01) folio y debidamente firmada, en esta misma fecha (f. 58).
Al folio cincuenta y nueve (f. 59), obra diligencia de fecha 17 de Marzo de 2016, presentada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, en la que dejó constancia de haber practicado en esta misma fecha, la notificación del Ciudadano Ramón Enrique Sánchez Lobo, parte demandada en la presente causa, siendo consignada en este mismo día constante de un (01) folio útil y debidamente firmada (f. 58).
Mediante auto de fecha 01 de Abril de 2016, el cual corre inserto al folio sesenta y uno (f. 61), el Tribunal deja constancia de los días transcurridos desde que se practicó la última notificación a las partes, sobre la Decisión dictada en fecha 22 de Febrero de 2016, habiendo transcurrido seis (06) días de Despacho, por lo que en esta misma fecha quedó declarada Definitivamente Firme.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La transacción constituye una de las figuras jurídicas que permite a las partes extinguir el proceso por vía excepcional, y se encuentra prevista en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Negritas agregadas).
De la norma antes transcrita, se desprende que el Juez homologará la transacción celebrada por las partes, siempre que la misma no verse sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones y ésta sea celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.
En lo que respecta a la naturaleza de la cuestión que se discute o materia de la controversia, la presente causa versa sobre un juicio por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, el cual no está comprendido dentro de las materias que obstan la transacción, ni es un juicio sobre el cual exista disposición legal alguna que prohíba a las partes transigir, por lo que estamos en presencia de una relación jurídica que trata sobre derechos disponibles y por tanto sostiene el poder transaccional de las partes.
Así entonces, habiéndose verificado que el presente asunto no versa sobre materias en las cuales están prohibidas las transacciones, sólo resta examinar si se han cumplido con los presupuestos requeridos por la Ley sustantiva civil para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen, y resulta preciso señalar que el Artículo 1713 del Código Civil Venezolano, dispone: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.” (Negritas agregadas). De igual manera, es necesario resaltar lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (Negritas agregadas).
Ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de Justicia, que esta norma se refiere a la capacidad de la parte, no del apoderado y la intención del Legislador es que los contratos de transacción no sean celebrados por personas incapaces, sin embargo, teniendo la persona del demandante y de las demandadas capacidad para disponer del objeto en litigio, si el acto de autocomposición procesal va a ser celebrado por cualquiera de sus apoderados, estos deben tener facultad expresa para ello.
El auto de auto composición procesal, como el convenimiento, no tiene plenos efectos jurídicos, especialmente frente a terceros, mientras el órgano jurisdiccional competente no le imparta su aprobación, que es lo que en derecho procesal se denomina técnicamente, Homologación.
El carácter declarativo de la transacción se deja plasmado en el Artículo 1718 del Código Civil Venezolano, el cual establece: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.” (Negritas agregadas).

CAPÍTULO IV
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada en fecha 02 de Noviembre de 2012, entre las partes Ciudadanos José Luis Quintero Sánchez y Emigdio de Jesús Quintero Sánchez, asistidos por las Abogadas Yurmary Ramírez Salcedo y Merari Saraí Vergara Carrillo, actuando con el carácter de Endosatarias en Procuración y la parte demandada, Ciudadano Ramón Enrique Sánchez Lobo, asistido por la Abogada Wuendi Tibisay Serrano Sánchez, de conformidad con lo establecido el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1713, 1714 y 1718 del Código Civil Venezolano y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mucuchíes a los siete (07) días del mes de Abril del año de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Temporal,


Abg. Jesús Alberto Monsalve.

La Secretaria Titular,

Abg. Zoila Rosa González de Osuna

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 pm.) y se dejó copia certificada de la misma por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria Titular,


Abg. Zoila Rosa González de Osuna


JAM/zrgdo.-