REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida.

Mérida, 04 de abril de 2016
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2013-000280
ASUNTO : LP02-S-2013-000280
DEVOLUCION DE OBJETOS
En virtud que fui designado por la Comisión Nacional de Justicia de Genero del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº CNJGPJ:506-2016, de fecha 24-02-2016, como Juez del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, suscrita por la Magistrada Bárbara Gabriela Cesar Siero, coordinadora de la comisión Es por lo que ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.
Visto el escrito que antecede al folio 337, suscrito por el Abg. WILMER JOSÉ ANCIANI PEREIRA, en el que solicita la entrega: 1.- de un (1) REVOLVER Arminius, Calibre 38, made in Germany, empuñadura de material sintético, color negro, apreciándose un serial Nº 1535630, tal como se evidencia en cadena de custodia Nº 2012-783. de fecha 11/06/2012, suscrita por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Bolivariano de Mérida; Wilmer Pérez. 2.- de un (1) arma de fuego, TIPO ESCOPETA, marca: jj sarrasqueta, calibre 12, cañón corto, hecho en Venezuela con un emblema en bajo relieve, a un ave con las alas abiertas y laureles, letras donde se lee COVAVENCA, tal como tal como se evidencia en la cadena de custodia Nº 2012-783, de fecha 11/06/2012, 3.- un porte de arma signado con el numero 19086, a nombre del ciudadano WILMER JOSÉ ANCIANI PEREIRA, tal como se evidencia en la cadena de custodia Nº 2012-784, de fecha 11/06/2012, suscrita por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Bolivariano de Mérida; Wilmer Pérez ; 4.- Así mismo factura del local Corredor Hermanos, signada con el Nº 15151, de un arma de fuego tipo revolver marca ARMINIUS; 5.- factura del local Corredor Hermanos, signada con el Nº 09017, de un arma de fuego tipo escopeta marca JJ SARRASQUETA, tal como se evidencia en la cadena de custodia Nº 2012-784, de fecha 11/06/2012, suscrita por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Bolivariano de Mérida; Wilmer Pérez. 6.- un documento signado con el Nº 018361 de padrón de arma Nº 317, tal como se evidencia de cadena de custodia signada con el Nº 2012-785, El tribunal publica el auto decisorio de conformidad con el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece.
Antecedentes
El 25 de junio de 2015, el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, realiza audiencia preliminar, con apertura a juicio, del ciudadano WILMER JOSÉ ANCIANI PEREIRA, por los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza Agravada, previsto y sancionado en los artículos 39 y encabezamiento y ultimo aparte del articulo 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de porte Ilicito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en contra de la victima BELKIS RAMONA ROJAS DE ANCIANI

El 14 de septiembre de 2015, se apertura el juicio oral y reservado, en contra del ciudadano. WILMER JOSÉ ANCIANI PEREIRA.

El 17 de diciembre de 2015, se culmina con el juicio oral y reservado, donde absuelve al ciudadano WILMER JOSÉ ANCIANI PEREIRA, por los delitos Violencia Psicológica y Amenaza Agravada, previsto y sancionado en los artículos 39 y encabezamiento y ultimo aparte del articulo 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de porte Ilicito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Se ordena pagar una multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) al fisco del estado Mérida, una ves haya pagado se le de volverá lo incautado en la presente causa.

En fecha 24 de febrero de 2016, el ciudadano WILMER JOSÉ ANCIANI PEREIRA, consigna escrito de pago a tesorería del estado Bolivariano de Mérida, suscrito por el Lic. Fran duque y copia fotostática del talón de bauche de pago del banco del sur y solicitud de entrega de armas incautadas en el procedimiento de retención de armas realizado el 11/06/2012.

Motivación para decidir
En la decisiones citadas en los antecedentes, no existe pronunciamiento sobre los objetos identificados en la Inspección Nº 1980, Averiguación Nº I-96..707, de fecha once (11) de junio de 2012, realizada en el sitio: Barrio San José Obrero, pasaje II, vivienda Nº 1-41, Municipio Libertador; Parroquia Domingo Peña, del Estado Bolivariano de Mérida. Lugar en el cual se practicó la inspección, logrando encontrar e incautar los siguientes elementos de interés criminalístico: un (1) REVOLVER Arminius, Calibre 38, made in Germany, empuñadura de material sintético, color negro, apreciándose un serial Nº 1535630; un (1) arma de fuego, TIPO ESCOPETA, marca: jj sarrasqueta, calibre 12, cañón corto, hecho en Venezuela con un emblema en bajo relieve, a un ave con las alas abiertas y laureles, letras donde se lee COVAVENCA; un (1) porte de arma signado con el numero 19086, a nombre del ciudadano WILMER JOSÉ ANCIANI PEREIRA; una (1) factura del local Corredor Hermanos, signada con el Nº 15151, de un arma de fuego tipo revolver marca ARMINIUS; una (1) factura del local Corredor Hermanos, signada con el Nº 09017, de un arma de fuego tipo escopeta marca JJ SARRASQUETA; un (1) documento signado con el Nº 018361 de padrón de arma Nº 317,
En relación a la solicitud de entrega de armas, tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal, reguló la actividad de los Tribunales de Ejecución, los cuales deben velar exclusivamente por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas por la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado, consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los tratados y Convenios Internacionales suscritos por la Republica, tal se evidencia del último aparte del artículo 471 del citado Código Orgánico Procesal Penal, no quedando duda que al Tribunal de Ejecución, corresponde resolver todo lo relativo a la Ejecución de Sentencia de los penados.
Precisado lo anterior, resulta oportuno citar Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio García García, de fecha 06 de febrero de 2001, en el que establece:
“…Este cambio de concepción en la normativa -en la concepción anterior prevalecía el carácter administrativo- obedece a la finalidad de unificar el régimen de ejecución de sentencias penales, a través de la creación de un órgano judicial cuya competencia es la de velar por el pleno cumplimiento de los mandamientos judiciales.
Así, los Juzgados de Ejecución como órganos encargados de ejecutar las sentencias penales tienen entre sus competencias las dispuestas en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“Artículo 472. Competencia. Al tribunal de ejecución corresponde: 1º. La ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme;
2º. Todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena;
3º. La determinación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad;
4º. La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona”.
Sin embargo, no obstante el presunto carácter taxativo de la citada norma, de la lectura de la misma no puede desprenderse que la única competencia de los juzgados de ejecución será ejecutar penas privativas de libertad, pues, tal afirmación se encuentra desvirtuada con el principio de iniciación de oficio de la ejecución de la sentencia, que establece, que una vez declarada firme una sentencia, el paso siguiente es su ejecución, y el órgano competente debe proceder a ejecutarla sin que nadie lo solicite, de lo que se desprende, que basta con que la sentencia sea dictada y declarada definitivamente firme por un tribunal con competencia en materia penal para que el Juzgado de Ejecución resulte obligado a ejecutarla, más allá del carácter corporal o pecuniario de la sanción que el dispositivo de la misma contenga. Ésta, es la conclusión a la que se debe llegar de la intención del legislador de judicializar el proceso de ejecución de sentencias penales, pues, de que serviría que se delegue en los jueces la potestad de administrar justicia si se necesita acudir a otros órganos no jurisdiccionales para cumplir y hacer cumplir lo juzgado, cuando tal supuesto obviamente desnaturaliza la función del Estado de mantener el orden jurídico, afectando además el derecho del justiciable de obtener una tutela judicial efectiva. De manera que, las competencias de los Juzgados de ejecución establecidas en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe entenderse como las únicas a las cuales dichos juzgados deben circunscribir su actividad, y muestra de ello es lo establecido en el artículo 2º eiusdem, que establece:
“Artículo 2º. Ejercicio de la jurisdicción. La justicia penal se administrará en nombre de la República y por autoridad de la ley. Corresponde a los tribunales juzgar y hacer ejecutar lo juzgado” (subrayado de esta Sala).
Afirmación que se encuentra también corroborada con lo establecido en la exposición de motivos de dicho Código en lo atinente a su Libro Quinto, donde se expuso:
“El Libro Quinto está dedicado a la ejecución de la sentencia. Se crea por disposición de este Libro la figura del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad [...] que conocerá de todas las consecuencias que acarrean las sentencias del tribunal de juicio” (Subrayado de la Sala).
Por tanto, cuando se menciona “todas las consecuencias” con ello se refiere, sin lugar a dudas, al cumplimiento de la pena, a la entrega de objetos, al pago de multas y todo lo concerniente a la totalidad de la ejecución del dispositivo del fallo, sea éste condenatorio, absolutorio, de penas corporales o de penas pecuniarias”.
Finalmente queda claro que corresponde decidir sobre la solicitud incoada tomando en consideración, que en principio la competencia de los Tribunales de Ejecución se circunscribe a ejecutar el fallo una vez que el mismo queda definitivamente firme, sin embargo en la Sentencia que se cita Nº 01-0030, emanada de la Sala Constitucional, nuestro Máximo Tribunal amplio la competencia, permitiéndoles a los tribunales de ejecución hacer la entrega de los bienes, y objetos incautados. De tal manera, no menos cierto es que nos encontramos en presencia de una solicitud enmarcada en el Principio de Derecho a Petición, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al hecho de que todos los Ciudadanos tienen Derecho a formular peticiones por ante los Órganos Jurisdiccionales y Administrativos y a recibir respuestas oportunas so pena de sanciones. Dentro de este contexto vemos que el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que lo los objetos deben ser entregados una vez identificados, reseñados y acreditada la propiedad.
Verificado como ha sido el cumplimiento como es el pago de la multa impuesta por el tribunal de Juicio, por parte del ciudadano WILMER JOSÉ ANCIANI PEREIRA, se ordena la entrega de las armas incautadas a dicho ciudadano, y así se decide.
Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Ordena la entrega de los objetos descritos como: 1.) (1) REVOLVER Arminius, Calibre 38, made in Germany, empuñadura de material sintético, color negro, apreciándose un serial Nº 1535630; 2.) un (1) arma de fuego, TIPO ESCOPETA, marca: jj sarrasqueta, calibre 12, cañón corto, hecho en Venezuela con un emblema en bajo relieve, a un ave con las alas abiertas y laureles, letras donde se lee COVAVENCA; 3.) un porte de arma signado con el numero 19086, a nombre del ciudadano WILMER JOSÉ ANCIANI PEREIRA; 4.) factura del local Corredor Hermanos, signada con el Nº 15151, de un arma de fuego tipo revolver marca ARMINIUS; 5.) factura del local Corredor Hermanos, signada con el Nº 09017, de un arma de fuego tipo escopeta marca JJ SARRASQUETA; 6.) un documento signado con el Nº 018361 de padrón de arma Nº 317. Notifíquese a los penados, defensores y Ministerio Publico.
EL JUEZ DE EJECUCION
ABG. ARQUIMEDES MONZON

LA SECRETARIA
ABG. MARIALEJANDRA DELFIN RUZZA

En fecha ___________, se cumplió con lo ordenado bajo los Nros______________________________________. Conste/sria.