REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 12 de abril de 2016

205º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2016-000001

ASUNTO : LP01-R-2016-000048



PONENTE: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 16 de febrero de 2016, por el abogado Johnny Ramón Galué Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.324.049, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Franklin José López Urdaneta, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 15.942.041, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 Itinerante del Circuito Judicial Penal, extensión El Vigía, en fecha 11 de febrero de 2016, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis la acción de amparo constitucional sobrevenido, interpuesta bajo el Nº LP11-P-2016-000001, por lo que siendo la oportunidad para pronunciarse sobre el mismo, se hace en los siguientes términos:



I.

DEL RECURSO DE APELACIÓN



A los folios 01 al 08 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo presentado por el abogado Johnny Ramón Galué Martínez, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Franklin José López Urdaneta, señalando lo siguiente:



“(Omissis…) recurrimos ante esta Alzada, A LOS EFECTOS DE INTERPONER formal recurso de apelación en contra de la decisión de fecha del 11-/02/2016 de la cual con fecha del día de ayer a las 2:45 p.m. fuera notificado en la sede del Circuito Judicial del Vigía de Este [sic] Estado Mérida, y la cual suscribí bajo reserva legal, la cual formalizo de la siguiente forma en los términos y condiciones a que indica el artículo: 35 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO, EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES en tal sentido exponemos:

ES FALSO DE TODA FALCEDAD [sic] QUE LA SOLICITUD DE AMPARO AUTONOMO [sic] POR FRAUDE, es un AMPARO SOBREVENIDO. EL AMPARO autónomo por fraude procesal fue FORMALIZADO DE FORMA ORAL Y PUBLICA [sic] EN PLENO DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE FECHA DEL 27/01/2016, y que por solicitud del Tribunal Aquon se presento [sic] escrito complementario en fecha del 02-02-2016 compuesto de nueve folio.

La sentencia recurrida produce una situación de indefensión procesal como lo ha indicado la doctrina orientadora de la Sala Penal Nº 364 expediente Nº A10-118 de fecha del 10/08/2010 del Tribunal Supremo de Justicia.

Ciudadanos Jueces, con fecha del 27-01-2016, se llevo [sic] a efecto audiencia de Juicio, por ante él [sic] Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 Itinerante de esta Circunscripción Judicial, en donde pudo verificar esta defensa que la representación fiscal del Ministerio Publico [sic], logro [sic] inducir a error al Tribunal de la causa, como se ha dejado constancia en autos, concretándose en autos, a criterio de esta defensa, lo que la Doctrina Orientadora de la Sala Penal ha calificado de indefensión procesal, así se indica en la sentencia 364 del expediente Nº A10-118 de fecha del 10/08/2010, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto a los hechos que se le señalan al Representante del Ministerio Público que constan en autos en folios útiles, Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 302 en el expediente C-13-48 de fecha del 14-08-2013 ha definido lo que es la culpa del dolo eventual y el dolo y ha establecido:

Sentencia Nº 302, Expediente Nº C13-48 de fecha 14/08/2013

Dolo. Asunto. Culpa – Dolo eventual:

“…la culpa es la inobservancia del deber objetivo de cuidado, de la diligencia debida. El delito imprudente está representado por una acción llevada a cabo sin la atención u observancia necesaria, que produce un resultado prohibido. La distinción en relación a la problemática planteada, apunta más a distinguir la culpa con respecto al llamado dolo eventual, y en tal sentido la primera se caracteriza porque el autor se ha representado la posibilidad de producir un resultado, pero definitivamente no lo quiere, y cree poder evitarlo encaminando su actividad hacia el objetivo atípico previsto, así como la no producción del resultado. Y en el dolo eventual, el autor prevé la posibilidad del posible resultado, pero sin embargo obra, dejando la situación al azar, verificándose un actuar indiferente…”.

Asunto: Dolo Directo – Dolo Eventual:

“…de conformidad a la teoría del delito, el dolo es la conciencia y voluntad de realizar el delito, teniendo a su vez dos elementos: a) intelectual, referido a la necesidad de saber qué es lo que se hace, y los elementos que caracterizan la acción y, b) volitivo, atinente a querer hacer la acción típica.

Aunado a que, según la mayor o menor intensidad del elemento intelectual o volitivo, se distingue entre dolo directo y dolo eventual: a) dolo directo, cuando el autor quiere realizar el resultado prohibido en el tipo penal o la acción típica, y en efecto la ejecuta; y b) dolo eventual, cuando el resultado no es el querido inicialmente, pero el agente acepta el riesgo, es decir, admite su producción, la probabilidad que se produzca, y sin embargo ejecuta la acción”.

Según la Doctrina orientadora de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 152 expediente Nº C99-129 de fecha del 18/02/2000, en cuanto a la finalidad del Proceso [sic] Penal [sic], ha establecido:

“que la verdad de los hechos no se pueden establecer de cualquier modo, sino de la manera como la ley no indica, es decir, "por las vías Judiciales"

En cuanto a los hechos de perjurio y fraude procesal concretados en autos, en el desarrollo de la audiencia preliminar, los mismos constan en autos, que según la Doctrina orientadora de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente C00-0648 de fecha del 16-03-2001 número de sentencia 0182, la sala estableció:

“la obligación de los sentenciadores en considerar los elementos de autos, tanto obren a favor como en contra del imputado”

En igual sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Vinculante No 2299, de fecha 21 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:

“…El principio de la justicia como finalidad del Derecho se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 Constitucional, al disponer: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites” (...)

Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecen cuando ésta enuncia un amplio espectro de los derechos protegidos y recoge principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.

En este sentido, no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución. En este orden de ideas, explica Calamandrei, que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico. Dicho control jurídico puede estar dirigido a establecer la correspondencia de la actividad de los particulares con la ley, y ello es la finalidad de la jurisdicción ordinaria. Dentro de la jurisdicción ordinaria, con el recurso de apelación se persigue realizar en una segunda instancia el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Es la misma controversia, pero cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.

La apelación, medio de gravamen, está dirigida a facilitar una nueva oportunidad de control de la actividad de las partes, en tanto que las acciones de impugnación –la casación-, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. En unos y otros es necesario, como uno de los presupuestos para su admisión, que la decisión haya causado un gravamen a quien lo interpone, bien por cuanto la resolución de por extinguido el ejercicio de una facultad o un derecho del proceso, pero en el medio de gravamen, el perjuicio que causa la decisión impugnada provoca su sustitución por una emanada del juez llamado a conocer del recurso.

La apelación, está relacionada con el principio del doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidad de ser justa…”.

En consecuencia, la materialización de la Justicia, se alcanza a través de la verdad que se evidencia en las actas procesales, producto de los elementos de convicción aportados por los integrantes del proceso, verdad esta que constituirá la Justicia [sic], pero que para llegar a ella deben cumplirse un conjunto de actos procesales bajo la égida de principios que regulan la conducta de las partes y del Sentenciador, quien debe, en todo momento, respetar las garantías constitucionales procesales mínimas, sin las cuales no existiría debido proceso.” (fin de la cita)

Ahora bien, ciudadanos Jueces, haciendo una panorámica en esta fase del proceso, se evidencia una ruptura de equilibrio de intereses, al elevarse a un propósito desmedido por parte del representante del Ministerio Publico [sic], exceso éste que puede ser culpable o doloso o simplemente actuado con imprudencia de manera que la actitud subjetiva del agente pretende constituir a la desaplicación de la Justicia [sic] por éste [sic] Tribunal a su cargo.

Este tipo de actuaciones se encuentran sancionadas en los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil. Pues no se ha actuado con lealtad y probidad a los requerimientos de la Ley ni de la Constitución, de acuerdo a la verdad, se ha obrado con temeridad, como en uso de un interés ilegítimo, por parte del Ministerio Publico [sic] como consta de autos, de mala fe como consta de autos en este expediente. Con lo cual se atenta y se ha atentado contra la certeza de la sentencia a pronunciarse, a los fines de dilatar injustificadamente como amañadamente las diligencias propias de este proceso judicial.

La sentencia recurrida desaplica Doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como son:

La sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado cual es el Juez competente, para conocer de Fraude [sic] Procesal [sic], como es el caso que se denuncia en la presente solicitud, efectuada de manera oral y publica [sic] en fecha del 27-01-2016, como lo indica y se encuentra registrado, en Sentencia Nº 292 dictada en fecha 20 de marzo de 2009 por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En la sentencia se establece, cual es el Juez que deberá conocer de la Acción [sic] de Amparo [sic] Constitucional [sic] en los casos de fraude procesal, como es el caso de autos, así se determinó:

“Partiendo de ello, se debe señalar que el criterio atributivo de competencia para conocer de los amparos en los que se denuncie fraude procesal tuvo en la jurisprudencia de esta Sala dos grandes distinciones. En la primera de ellas, se fijó el criterio atendiendo a quiénes eran los accionados, es decir, si el amparo se le imputa sólo a particulares no se está en presencia de un amparo contra sentencia sino de un amparo contra particulares, indistintamente de que su estimación apareje la declaratoria de inexistencia del juicio simulado. En ese caso, el competente para conocer del amparo es el mismo juez que tramita el juicio. En cambio si el fraude además de a las partes se le atribuye al Juez el amparo debe conocerlo el Tribunal Superior al que tramitó el juicio que con anuencia del juez supuestamente se simuló (Vid. Sent. N° 2604/2004).

La segunda distinción atendió a si el juicio fue o no resuelto mediante sentencia definitiva, así no se haya señalado a los jueces como colusionados. En caso de que el juicio donde se fraguó el supuesto fraude procesal cuenta con sentencia definitiva, el amparo que se interponga contra dicho fraude debe ser conocido por el Juzgado Superior a aquel que dicto el fallo, siguiendo la regla competencial que dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Vid. Sent. N° 2431/2003); en caso contrario, aplica las reglas descritas en el párrafo precedente

El hecho es que no se trata de distinciones que se excluyen, antes más, se complementan en tres escenarios: a) si el fraude se le imputa sólo a las partes y en el juicio no se ha dictado sentencia definitiva, el amparo constitucional interpuesto lo conoce el mismo juez de la causa principal, así la pretensión implique la nulidad del juicio; b) si el fraude se le imputa sólo a las partes pero en el juicio se ha dictado sentencia definitiva la acción de amparo constitucional lo conoce el Juzgado Superior correspondiente; y c) si el fraude se le imputa al juez y a las partes el amparo lo conoce el Juez Superior correspondiente, indistintamente de que se haya dictado o no sentencia definitiva.

En el caso de autos, en el juicio seguido por el ciudadano Gerardo Gustavo Cornejo Pavez contra el ciudadano José Agustín Ibarra se dictó sentencia en ambas instancias, de modo que el amparo interpuesto debió recibir el trámite procesal correspondiente al amparo contra sentencia, lo que apareja que en la presente acción de amparo no exista inepta acumulación, ni siquiera porque se haya accionado contra el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pues en dicho supuesto la Sala, en fallo N° 771/2007 (caso: Anaid Del Valle Madrid Salaverria), sostuvo que tampoco existía inepta acumulación de pretensiones, en protección de la tutela judicial efectiva, por tratarse de dos decisiones en un mismo proceso judicial.

En virtud de lo expuesto, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar la apelación interpuesta por la accionante, asistida por el abogado José Agustín Ibarra, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 7 de julio de 2008 y, en consecuencia, revoca la sentencia apelada y repone la causa al estado de que otro Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se pronuncie nuevamente respecto a la admisibilidad de la presente acción, omitiendo cualquier pronunciamiento respecto a la inepta acumulación de pretensiones, que ya fue resuelto en esta oportunidad. Así se decide” (fin de la cita)

Así mismo, en sentencia Nº 5 del 24 de enero de 2001, caso “Supermercado Fátima, S.R.L.”, sostuvo, esta Sala Constitucional, en cuanto al contenido de los derechos a la defensa y al debido proceso lo que sigue:

“…Omissis…

Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.

Ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se trata de un postulado de Derecho Constitucional Procesal que impregna cada una de las leyes procesales cuyo fin último es hacer prevalecer en cada juicio el valor justicia, como pilar del Estado venezolano, en ese sentido, en sentencia Nº 708 del 10 de mayo de 2001, caso: “Juan Adolfo Guevara, Eneyda Josefina Yánez de Mariño y otros”, esta Sala Constitucional expresó lo que sigue:

“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.

EL FRAUDE SEGÚN LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

En sentencia Nº 908 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 4 de agosto de 2000 (caso: Hans Gotterried Ebert Dreger) conceptualizó el fraude procesal:

“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal…”.

Así mismo en sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha del 25 de Julio [sic] del 2014, en ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez, dictamino [sic] el tratamiento que en razón a estar involucrado el orden público, debe dársele a las acciones intentadas por fraude procesal, estableciendo lo siguiente:

“Se concluye, entonces, que el fraude procesal resulta absolutamente contrario al orden publico [sic], pues impide la correcta administración de justicia; por ello puede el juez de oficio, pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegado que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil…”.

“La referida norma consagrada en el artículo 17, es muy similar al artículo 88 del Código de Procedimiento Civil Italiano de 1942 comenta y señala la sentencia. Al comentar sobre dicho artículo 88, el ilustre procesalista italiano Enrico Redenti señalaba: La concepción que ve también en el proceso civil un instrumento de la aplicación de la voluntad del Estado no puede considerar la astucia como un arma que pueda tolerarse en los juicios… en la más moderna concepción del proceso civil, toda malicia ejercitada contra el adversario es a la vez un fraude contra la administración de justicia; la defensa de la buena fe procesal es pues, uno de los principios inspiradores del nuevo código, el cual proclama solemnemente que las partes y sus defensores tienen el deber de comportarse en juicio con lealtad y probidad”. (Negritas incorporadas y subrayado nuestro).

Seguidamente, tenemos que el artículo 170 ejusdem, ya más referido a la actuación de las partes, establece: Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán: 1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad; 2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos; 3ºNo promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan. Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren. Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando: 1º.- Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas. Rengel Romberg, Aristides. Conferencias sobre el nuevo Código de Procedimiento Civil: Visión del Nuevo Código de Procedimiento Civil. Ob. Cit., p23 a la 48. 2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa; 3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.

“El deber de veracidad de las partes comporta la necesidad de no alegar como hechos existentes los que les constan como inexistentes, y viceversa, esto es, no alegar como desconocidos aquellos hechos cuya existencia conocen. Difícilmente puede calificarse un acto de buena fe cuando se fundamenta en la mentira, engaño o falseamiento de la verdad. En nuestra opinión, la defensa de una parte no puede basarse en el perjuicio del derecho de defensa de la otra, y en la inducción al error del órgano, Calamanadrei, Piero, Ob. Cit., p. 261 83 jurisdiccional, impidiendo o dificultando que pueda ofrecer una efectiva tutela de los intereses en conflicto……Sin embargo, para ciertos autores, en el proceso no existe un deber de veracidad, ya que éste debe concebirse como una lucha regulada por el derecho, basada en la habilidad de cada una de las partes para hacer valer las alegaciones que le son favorables, y admitir el deber de veracidad, se destaca igualmente, supondría una vulneración al principio dispositivo…En primer lugar, no comparto la concepción del proceso como una lucha o guerra entre las partes, en la que todo es lícito o válido, ya que los comportamientos falsos son inadmisibles por perjudicar el derecho fundamental a la defensa de la parte contra quien se dirige el engaño… Y, en segundo lugar, con referencia al principio dispositivo…la doctrina que inicialmente intentó resolver este dilema entendió que la buena fe procesal, y en concreto el deber de veracidad de las partes, era un límite admisible al citado principio, pues si bien éstas son libres de alegar y hacer valer en el proceso los hechos que estimen más convenientes para sus intereses, esta libertad no puede justificar o amparar la introducción consciente de hechos falsos, esto es, la mentira.” (Negritas y subrayado nuestras).

En tal sentido, tenemos que el artículo 171 del CPC, establece: Las partes y sus apoderados deberán abstenerse de emplear en sus diligencias y escritos expresiones o conceptos injuriosos o indecentes. El Juez ordenará testar tales conceptos si no se hubiesen notado antes, apercibiendo a la parte o al apoderado infractor, para que se abstenga en lo sucesivo de repetir la falta, con una multa de dos mil bolívares por cada caso de reincidencia.” (Fin de la cita)

En la sentencia recurrida, tanto el Tribunal Aquon como la Representación Fiscal, desaplicaron la Reserva legal como constitucional en la presente causa, y que a tal efecto la Sala Constitucional, en Doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como es la sentencia de fecha del 12 de Abril del 2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente 10-0681 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero con fundamento en el artículo: 49 numeral 06 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece doctrina vinculante que dice:

“…el principio de legalidad funge como uno de los pilares fundamentales para el efectivo mantenimiento del Estado de Derecho. A mayor abundamiento, tal principio constituye la concreción de varios aspectos del Estado de Derecho en el ámbito del Derecho Sancionador, y el cual se vincula con el imperio de la ley como presupuesto de la actuación del Estado sobre los bienes jurídicos de los ciudadanos, y con el derecho de éstos a la seguridad jurídica y a la interdicción de la arbitrariedad.

(…)

La formulación básica de este principio se traduce en que todo el régimen de los delitos y las penas, debe estar regulado necesaria y únicamente en los actos que por excelencia son dictados por el órgano legislativo del Estado, a saber, en las leyes. Por lo tanto, su configuración formal básica se traduce en el aforismo nullum crimen, nulla poena sine lege. Esta primera exigencia del principio de legalidad, referida al rango de las normas tipificadoras –y que por ende constituye una garantía formal-, se cristaliza en la noción de reserva legal.

En tal sentido, la figura de la reserva legal viene dada por la consagración a nivel constitucional de determinadas materias que, debido a la importancia jurídica y política que tienen asignadas, sólo pueden ser reguladas mediante ley, desde el punto de vista formal, y ello excluye la posibilidad de que tales materias sean desarrolladas mediante reglamentos o cualquier otro instrumento normativo que no goce de dicho rango legal (sentencia n° 2338/2001, del 21 de noviembre). Una de esas trascendentales materias es la sancionatoria, y concretamente, la materia penal, en cuyo ámbito este principio cobra una especial vigencia, al establecer que el órgano legislativo nacional sea el único legitimado para la creación de delitos; es decir, sólo la Asamblea Nacional tiene la competencia para escoger entre todos los comportamientos humanos, cuáles son los más lesivos a los bienes jurídicos más importantes y describirlos en una norma jurídico-penal, para así establecer cuál debe ser el correlativo castigo.

Primero: Pedimos a esta Honorable Alzada, a su cargo admita e instruya el presente recurso de apelación de conformidad a sentencia vinculante de la Sala Constitucional, como es la sentencia vinculante de fecha del 20 de marzo de 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia numero [sic]: 292 y sentencia de fecha del 25 de Julio [sic] del 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez, la cual indica cual es el tratamiento en estos casos, dándolo con lugar en la definitiva restableciendo la legalidad como vigencia de la constitucionalidad en este proceso, comprometido como se encuentra el orden público sustancial como procesal.

Segundo: Así mismo solicite esta Alzada toda la causa objeto de esta denuncia como es la causa principal 1LP11-P-2011-001097, y el acta de la audiencia de fecha del 27-01-2016 donde se formalizara la solicitud de amparo autónomo por fraude al cual el tribunal Aquon abrió carpeta separada bajo el numero [sic] LP11-O-2016-000001, a los efectos de demostrar ante esta Alzada el Error [sic] inexcusable de derecho que se denuncia.

Tercero: que de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se establezcan las sanciones disciplinarias del caso y se apertura una investigación (Omissis…)”.



II.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN



Se deja constancia que el recurso de apelación de autos no fue contestado.



III.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA



En fecha 11 de febrero de 2016 el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 03 Itinerante del Circuito Judicial Penal, extensión El Vigía, publicó decisión, cuya dispositiva señala lo siguiente:



“(Omissis…)

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Itinerante No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide DECLARAR INADMISIBLE IN LIMINE LITIS LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, interpuesta por ciudadano FRANKLIN JOSE [sic] LOPEZ [sic] URDANETA. La presente decisión tiene por fundamento legal lo dispuesto en los artículos 26 y 49 Constitucional. Notifíquese a los solicitantes (Omissis…)”.



IV.

CONSIDERANDOS DECISORIOS



Atañe a esta Corte resolver el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Jhonny Ramón Galué Martínes, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Franklin José López Urdaneta, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 Itinerante del Circuito Judicial Penal, extensión El Vigía, en fecha 11 de febrero de 2016, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis la acción de amparo constitucional sobrevenido, interpuesta bajo el Nº LP11-P-2016-000001.



En este sentido, aprecia esta Corte de Apelaciones que la actividad recursiva interpuesta, persigue la nulidad de la decisión que declaró la inadmisibilidad de la pretensión constitucional incoada, porque a entender del apelante, la decisión recurrida le produce una “situación de indefensión procesal” a su defendido, pues desaplica la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que indica –a su juicio– cuál es el tratamiento en la referida pretensión.



Debe precisar esta Alzada, en primer término, que el examen de la decisión se circunscribirá a determinar si la conclusión decisoria del a quo se encuentra ajustada a la ley, absteniéndose de pronunciarse sobre aspectos de fondo que solo sería posible revisar, si la acción fuere admitida y se produjera una decisión sobre los mismos, por lo que a tales fines se observa:



Que a los folios 20 al 24 del asunto Nº LP11-P-2016-000001, corre agregada la decisión impugnada, en cuyo acápite “Motivación”, la juzgadora señaló:



“(Omissis…)

MOTIVACIÓN

Antes de analizar sobre las pretensiones solicitadas, es menester la competencia que tiene este Tribunal para conocer la solicitud de amparo constitucional.

Con relación al llamado amparo sobrevenido, recaída en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), para determinar "cuál es el tribunal competente para conocer del amparo constitucional de autos, que establece:

Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.

Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas -con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo (destacado del presente fallo).

En tal sentido, este Tribunal es el competente para conocer del presente amparo, por cuanto el supuesto agraviante, en este caso es la fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de del [sic] estado Mérida con sede en El Vigía, en las actuaciones que cursan por ante este Tribunal de Juicio, y por cuanto el mismo es un órgano distinto del Juez de la Causa, al analizar la solicitud se declara competente para conocer la misma. Y así se declara.

A los fines de analizar la pretensión realizada por el solicitante, debo reasaltar la definición de amparo constitucional, dada por CHAVERO 2010, la cual establece: "...El amparo constitucional es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados...".

Ahora bien, la pretensión versa sobre el presunto "... fraude Procesal, el falso testimonio del experto Médico Forense, Dr. Guillermo Antonio Melean al momento de rendir su informe el cual cursa en autos como su testimonial, mintió en el presente juicio; igualmente el agraviante solicita la exhumación del cadáver siendo que no fue admitida dicha solicitud en su oportunidad por el Tribunal de Control, de igual forma denuncia la supuesta adulteración de los testigos en el momento de sus declaraciones tanto en el juicio llevado por este Tribunal como en el anterior juicio que fuera anulado por Alzada, esto en base a la violación de este punto conforme al derecho que establece el artículo 170 del Código Civil Venezolano, en el cual las partes y sus defensores tienen el deber de comportarse enjuicio con lealtad y probidad...", de igual forma cita el articulo 171 eiusdem, basado en estos artículos fundamentó esta solicitud, tal presunta violación se la atribuye a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en la persona del Ciudadano Fiscal EDUIN VILLASMIL.

Del análisis de las actuaciones el Tribunal observa que al accionante en amparo, ciudadano FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ URDANETA, en compañía de su Abogado de Confianza, JHONNY RAMÓN GALUE MARTÍNEZ, en ningún momento de esta etapa del proceso se le ha vulnerado los derecho del acusado, de tal forma que en todo momento a tenido el derecho a ser oído por el Tribunal, así mismo a ser asistido de su abogado de confianza, respetando siempre el Debido Proceso tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de igual forma se ha respetado el Principio de Inmediación que debe existir durante la controversia en un Juicio, permitiendo la intervención de la defensa técnica en dicha controversia, asegurando de esta forma el derecho a la defensa y la igualdad entre la partes; esto tomando en consideración la solicitud del agraviante sobre lo explanado en cuanto a los órganos de prueba presentados en su escrito el cual han sido evacuados en las continuaciones de las audiencias el cual no deben ser sometido a consideración en la presente decisión, puesto que se estaría adelantando opinión sobre la sentencia definitiva, esto va en contra de la sana Administración de Justicia y la Tutela Judicial Efectiva, del cual habla el articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, de igual forma se estaría en contrario con el articulo 49 eiusdem, vale la pena resaltar que en todo momento este Tribunal a realizado lo correspondiente y ajustado a derecho en cuanto al proceso se refiere, para -hacer comparecer los órganos de prueba, tramites y solicitudes el cual fueron admitidos en su oportunidad procesal por el Tribunal de Control correspondiente.

La Sala Constitucional, en sentencia de fecha 06-12-2002, con ponencia del Magistrado Antonio García, N° 3136, que estableció la competencia para conocer el amparo constitucional; y se estableció: "...En efecto, se debe distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la «admisibilidad de la pretensión», se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley...". (Negritas del Tribunal).

Dentro de los requisitos establecido [sic] en la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales en su artículo 6.1 señala; No se admitirá la acción de amparo:

"...cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla,..."

En tal sentido quien aquí juzga considera, que con las audiencias de continuaciones celebrada [sic] ante este Tribunal, en la cual se le a [sic] escuchado a los órganos de prueba el cual fueron admitidos en la etapa de Control, cualquier derecho violentado o amenazado cesó; de igual forma el Juicio continúa su curso correspondiente dentro de los lapsos procesales llevándose a cabo las tramitaciones que le anteceden.

En consecuencia, es por ello, que lo dable y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE in limine litis la acción de amparo constitucional (sobrevenido), intentado verbalmente en la audiencia de continuación juicio, en fecha 27/01/2016 y posteriormente presentada por escrito el 02/02/2016, en contra del representante del Ministerio Público, abogado Eduin Villasmil, adscrito a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, ASÍ SE DECLARA (Omissis…)”.



Del extracto anteriormente citado, colige esta Alzada que la juzgadora declaró inadmisible in limine litis la acción de amparo constitucional sobrevenido, por considerar que no se le había vulnerado ningún derecho al ciudadano Franklin José López Urdaneta, que los órganos de prueba evacuados en las audiencias de juicio oral “no deben ser sometido [sic] a consideración en la presente decisión, puesto que se estaría adelantando opinión sobre la sentencia definitiva”, y además, porque –a su criterio– cesó la presunta violación del derecho amenazado, por cuanto los órganos de prueba fueron admitidos en la etapa de control y se han escuchado en el juicio, continuando su curso “dentro de los lapsos procesales”.



Sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:



“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2. Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3. Cuando la violación del derecho o la garantías constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida;

4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquél que entraña signos inequívocos de aceptación.

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6. Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia (Omissis…)”.



De la norma precedentemente transcrita, se colige que la acción de amparo no será admitida si concurre una de las causales señaladas en la misma, esto es, 1) cuando la violación o amenaza de algún derecho haya cesado, 2) cuando la amenaza no sea inmediata, posible y realizable por el imputado, 3) cuando la violación del derecho constituya una situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, 4) cuando la acción u omisión que viole el derecho haya sido consentido tácitamente por el agraviado, 5) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, entre otras causales.



En el caso de autos, constata esta Alzada que los hechos denunciados como lesivos de derechos y garantías constitucionales se encuentran constituidos en primer lugar, según el apelante, por el falso testimonio del experto Guillermo Antonio Melean que configuran “fraude procesal”; en segundo término, por la presunta inobservancia de la ley por parte del Fiscal Sexto del Ministerio Público, al no efectuar ninguna diligencia, y en tercer lugar, por la presunta actuación de “mala fe” por parte del Ministerio Público para que el tribunal de instancia incurriera en error.



Como consecuencia de las anteriores precisiones, concluye esta Alzada que nos encontramos en presencia de una acumulación de pretensiones de amparo constitucional, intentado contra dos órganos distintos, esto es, contra un tribunal de instancia y contra el Ministerio Público, cuyo conocimiento corresponden a instancias distintas y su tramitación se verifica a través de procedimientos diferentes, los cuales se excluyen entre sí, produciéndose con ello una inepta acumulación de pretensiones de acuerdo a las previsiones del artículo 78 de Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que, al no haber sido subsanado tal como lo exige el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dicho fallo acarrearía, en una interpretación solamente literal de la ley, la nulidad del mismo por haberse inobservado el procedimiento al respecto.



Empero, advierte esta Alzada que de anularse la decisión emitida por el tribunal a quo, tal reposición sería inoficiosa pues la denuncia de “fraude procesal” que delata el recurrente como violatoria de los derechos de su defendido, se sustenta en el supuesto hecho de que el experto “mintió” al declarar en el juicio y que el fiscal hizo incurrir en error al tribunal concretándose –en su criterio- en una presunta indefensión procesal, y siendo que el juicio oral y público aún no ha culminado y se le han garantizado los derechos y garantías que asisten al ciudadano Franklin López, considera esta Alzada, en uso de las atribuciones que le confiere la ley, en franca garantía de la tutela judicial efectiva y el control judicial al que nos hallamos obligados, que la pretensión de la acción de amparo incoada deviene de igual forma en inadmisible, toda vez que la amenaza contra el derecho o garantía constitucional denunciado, no es inmediata, posible y realizable por el “imputado”, en virtud de que, tal como se indicó anteriormente, no se determinó con precisión el presunto agraviante en el presente caso.



Al respecto, es pertinente traer a colación la sentencia de fecha 07/04/2015, de la Sala Constitucional, que señaló:



“…A tal efecto, el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala lo siguiente:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de Amparo:

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado” (…)

La norma citada, señala que la amenaza que hace procedente la acción de Amparo, deberá ser “inmediata, posible y realizable por el imputado”, características inexistentes en la presente acción de Amparo constitucional.

En este caso no se probó la existencia de una amenaza objetiva, real, actual o inminente para los derechos señalados como vulnerados, así como tampoco se observa, de los planteamientos formulados por los demandantes de autos, que la misma sea posible y realizable por el imputado.

Con relación a la referida causal de inadmisión, en sentencia n.° 326, del 9 de marzo de 2001, esta Sala señaló lo siguiente:

“Esta modalidad de Amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.

En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de Amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante”.

De igual manera, la Sala estima oportuno reiterar el criterio establecido en la sentencia N° 1807, de fecha 28 de septiembre de 2001, en la cual se señaló lo siguiente:

“Ahora bien, al tener el Amparo constitucional como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales del presunto agraviado, a fin de que se restablezca por esta vía la situación jurídica infringida, es condición esencial para el ejercicio del mismo que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante”. (Subrayado de esta Corte).



De acuerdo a la jurisprudencia citada, la amenaza debe ser objetiva, real, actual o inminente para los derechos señalados como vulnerados, que implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, y que tal amenaza sea inmediata, posible y realizable por el presunto agraviante, requisitos estos que deben ser concurrentes.



En el caso de autos, se constata que la presunta amenaza al derecho constitucional si bien puede ser posible y realizable por el presunto agraviante, no es inmediata, en razón de que aún no ha sido dictada sentencia definitiva, aunado a que –tal como se señaló precedentemente- no es posible determinar quién es el presunto agraviante al no haberse solicitado el despacho saneador, siendo de capital trascendencia tal distinción, pues así se determinaría con precisión el presunto acto violatorio del derecho denunciado, máxime cuando tampoco se determinó cuál fue el derecho o garantía presuntamente vulnerada, circunstancias estas que hacen inadmisible la solicitud de amparo constitucional.



Así las cosas, resulta obligatorio para esta Alzada concluir que la determinación decisoria a la que arribó el tribunal a quo resulta jurídicamente acertada, pero no por las causas por él esgrimidas, sino porque la solicitud de amparo constitucional incoada es inadmisible por inepta acumulación de pretensiones y por cuanto la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional, no es inmediata, posible y realizable por el imputado, no quedándole otra alternativa a esta Alzada que declarar sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide.



V.

DECISIÓN



Es con base a la motivación precedentemente explanada, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:



PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 16 de febrero de 2016, por el abogado Johnny Ramón Galué Martínez, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Franklin José López Urdaneta, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 Itinerante del Circuito Judicial Penal, extensión El Vigía, en fecha 11 de febrero de 2016, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis la acción de amparo constitucional sobrevenido, interpuesta bajo el Nº LP11-P-2016-000001.



SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada, en los términos ya indicados.



Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO

PRESIDENTE - PONENTE





ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO



MCs. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA



En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ______________ ______________________________________________.

Conste, Secretaría.