REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 13 de abril de 2016.
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2016-000029
ASUNTO : LP01-R-2016-000029

PONENTE: Msc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 01 de febrero de 2016, por el ciudadano Jhon Paúl Duque Mendoza, debidamente asistido por la abogada Vanessa Andreina Liria Castillo, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de enero de 2016, por el Tribunal en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida; a tales fines, para decidir se estima realizar las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios del 01 al 04 y sus respectivos vueltos, corre agregado escrito recursivo suscrito por el ciudadano Jhon Paúl Duque Mendoza, debidamente asistido por la abogada Vanessa Andreína Liria Castillo, en el cual señalan lo siguiente:

“(Omissis…) Yo, VANESSA ANDREINA LIRIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, abogada en ejercicio, Inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 182.360 y titular de la cédula de identidad N° V-19.242.506, civil y jurídicamente hábil, representando 'y
asistiendo en este acto al ciudadano, JHON PAUL DUQUE MENDOZA, venezolano,
mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad numero V-
15.175.590 y civilmente hábil, tal y como consta en autos, ante Usted, y para ante la
Corte de Apelaciones respetuosamente ocurro y expongo:
Estando dentro del lapso legal previsto en el articulo 406 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en armonía con los artículos, 437 y 447 ordinal 3° ejusdem, formal y expresamente interpongo recurso de apelación de autos en nombre y a favor de mi representado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal (A quo), en fecha seis (06) de Enero (sic) de 2016, (ver folios 22 y 23) por causar un gravamen irreparable y violentar el debido proceso legal. Todo lo cual paso a fundamentar en los siguientes términos:
PRIMERO: Ciudadanos Magistrados, en fecha veintiocho (28) de Octubre (sic) de dos mil quince (2015), se introdujo acusación privada por la comisión del Delito (sic) de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, tipificado en el artículo 466 del Código Penal Venezolano Vigente, en contra de las ciudadanas CARINA DEL VALLE DÁVILA MERCADO y ALBIS JOSEFINA MERCADO DE DÁVILA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-15.756.825 y 5.206.503 respectivamente, delito este en perjuicio del ciudadano JHON PAUL DUQUE MENDOZA, por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, de esta manera se dio entrada al mismo por Tribunal de Control N° 3 bajo Asunto Principal N° LP01-P-2015-010236, sin embargo, el mencionado Tribunal declino Competencia en fecha dieciocho (18) de Noviembre (sic) dedos mil quince (2015) siguiendo lineamientos del Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo (sic) 77. "En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente. En el caso a que se contrae el único aparte del artículo 164, será competente para continuar el conocimiento de la causa, el Juez o Jueza profesional ante el cual ha debido constituirse el tribunal mixto", remitiendo la causa al Tribunal Penal de Juicio N° 1, en reiteradas ocasiones mi representado y mi persona nos dirigimos hacia el archivo del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, para revisar el expediente y para diligenciar en el mismo y la respuesta de los archivistas era la misma "se encuentra en Oficina de Tramitación Penal (O.T.P) la cual tiene a su cargo todo lo concerniente a la tramitación y sustanciación de los expedientes que se encuentren en curso en el Circuito Judicial, o el ciudadano Juez está trabajando en el expediente...", argumentando siempre las mismas excusas violentando así principios jurídicos básicos que se encuentran consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las normas procedimentales tales como esta del COPP, el cual dispone: Artículo (sic) 23. "Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas. La protección de la victima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal. Los funcionarios o funcionarías que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecte su derecho de acceso a la justicia, serán acreedores y acreedoras de las sanciones que les asigne el respectivo Código de Conducta que deberá dictarse a tal efecto, y cualesquiera otros instrumentos legales"; Artículo (sic) 120 ejusdem. "Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado victima, aunque no se haya constituido o constituida como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1° Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.; (...)".-
2° Ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él. ;(...)".-
3°(...Omissis...)
4° Adherirse a la acusación de él o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte; (...)".-
5° (...Omissis...)
6°(...Omissis...)
7° Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente;
(...)"-
8°(...Omissis...)
Así mismo las trabas judiciales encontradas en el proceso podrían considerarse como que el acusador estaba desistiendo de la acción intentada al Tribunal, cabe señalar que desde fecha siete de Diciembre (sic) de 2015 donde se solicito Fotocopia (sic) Certificada (sic) de la presente causa, constante de Diez (sic) (10) folios útiles no se había vuelto a ver el expediente (ver folio 20 y 21), no obstante el Tribunal tomo (sic) su decisión que "fundamentó" por medio de auto separado en fecha 06 de enero de 2016 en los siguientes términos:
"...que ciertamente el Tribunal en fecha dieciocho (18) de Noviembre (sic) de dos mil quince (2015), dice se recibió escrito de acusación privada por parte del ciudadano JHON PAUL DUQUE MENDOZA, asistido por la abogada VANESSA ANDREINA LIRIA CASTILLO, de conformidad con el articulo 391 y 392 del COPP, siendo que hasta la presente fecha han transcurrido más de VEINTE (20) DÍAS HÁBILES, sin que la parte acusadora haya instado la acción penal...". Mas sin embargo el Tribunal conocedor de la causa no tenia entendido lo que estaba ocurriendo en cuanto al préstamo del expediente, derecho este consagrado en el artículo 120 (sic) del COPP específicamente en su numeral: 7° Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente; (...)"
Decretando así el sobreseimiento de la causa, por la extinción de la acción penal y notificando por vía telefónica al ciudadano JHON PAUL DUQUE MENDOZA, el día veintiséis (26) de Enero (sic) de dos mil dieciséis (2016) (ver folios 24 y vto).
SEGUNDO: Ciudadanos Jueces, para los delitos de acción dependiente de instancia de parte, el legislador ha creado un procedimiento especial, en el cual se establecen, entre otras cosas, la inadmisibilidad de la acusación privada, contempladas en el artículo 405 del COPP, el cual dispone:
Articulo 405: "La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad". Todos los supuestos jurídicos están cumplidos y debe tomarse como cierta la presente Acusación (sic) privada, puesto que declarar el sobreseimiento de la misma menoscaba los derechos de mi representado.
Así las cosas, ante esta situación en cuanto a la apelación de autos hay que señalar que en la doctrina, se ha dispuesto:
Siguiendo al Tratadista Eric Lorenzo Pérez Sarmientos quien en su texto, Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano, establece que, "la apelación de autos en el Código Orgánico Procesal Penal, es un recurso ordinario, devolutivo y por lo general no suspensivo, destinado a someter al control de las Cortes de Apelaciones u órganos equivalentes las decisiones interlocutorias proferida por los Tribunales de Primera Instancia, sean de control, de Juicio o de Ejecución". De acuerdo a lo establecido en el artículo 437 de! texto adjetivo penal, la Corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas. En este contexto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 021 de fecha 09 de Marzo de 2005, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado ha sostenido:
"... ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el Artículo (sic) 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado".
En el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por la persona legitimada, es decir el ciudadano JHON PAUL DUQUE MENDOZA, representado en este acto por VANESSA ANDREINA LIRIA CASTILLO, abogada en ejercicio, contra decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, publicada en fecha 06 de enero de 2016. -El acusador privado o acusadora privada será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez o Jueza motivadamente.
En los casos de delitos de acción dependiente de instancia de parte, se establece un procedimiento especial, en el que se requiere que la presunta víctima ejerza su acción a través de su escrito de acusación privada, y es deber del actor mantener viva su acción mediante el impulso procesal, lo cual se traduce en el cumplimiento de sus deberes procesales, ya que en caso contrario corre la suerte de que se considere abandonada o desistida la misma.
Así mismo debe señalarse que el apartarse de dicho efecto -ope legis-no es más que incurrir en una violación de la legalidad procesal en el ámbito formal con respecto a la ley o normativa procesal y, por ende, una afectación de la legalidad procesal sustancial en cuanto a los derechos de la víctima, que finalmente se traduce en una violación del debido proceso que contempla nuestra Carta Magna en su articulo 49, y en una lesión de la legalidad constitucional establecida en el artículo 137 de dicha Carta, en tanto que la actuación de los Poderes Públicos, entre ellos, el Judicial, está determinado conforme a la Constitución y la Ley y que crea una desigualdad jurídica entre las partes, debido a que el A quo admite las pruebas del Acusador para no violentar sus derechos Constitucionales, obviando que el debido proceso debe garantizar los derechos de ambas partes, el juzgador debe seguir el procedimiento establecido, respetando las disposiciones establecidas por el legislador, y que como quiera que debe garantizar el derecho de acceso a la justicia por parte de la "víctima", (Artículo 23 del COPP). Por todo lo anteriormente expuesto, se violento el derecho al debido proceso, aplicando una disposición que carece de legalidad, ya que menoscaba derechos fundamentales en cumplimiento de la Constitución y la Ley. En este orden de ideas, cabe destacar que nuestro máximo tribunal se ha pronunciado en relación al desistimiento tácito; en sentencia N° 1748 de fecha 15-07-2005 la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha manifestado lo siguiente:
"...El desistimiento de la acusación debe necesariamente entenderse que es el desistimiento de la acción penal, figura posible en los delitos llamados de "acción privada" lo cual puede ser el resultado de una manifestación expresa a ese fin: desistimiento expreso... o tácito, si el acusador no promueve pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparece a las audiencias. En el supuesto segundo, denota que al vulnerarse los derechos de la víctima al no permitirle integrarse al proceso de la acusación privada sugiere en este caso en una falta de interés falsa en lograr la condena del acusado, la cual el legislador entendió acertadamente como la ausencia del elemento de la acción: interés procesal...-
Así mismo, se hace necesario señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena ha establecido en decisión N° 214, de fecha 22-05-2006, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, lo siguiente:
"...debemos considerar que, como se trata de un procedimiento en delitos de acción dependiente de instancia de parte, la actuación del querellante es de suma importancia y necesidad, ya que su falta u omisión podrá considerarse como desistimiento de la acción intentada. Y en cuanto al querellado, podemos decir que a mayor claridad en lo que al procedimiento respecta, le brinda más segundad y mejor posibilidad de ejercer su derecho a la defensa..."Una vez que se trae a colación los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 23 del Código Orgánico Procesal Penal afirme que tanto el Ministerio Público, como los órganos jurisdiccionales -a lo que no escapa la Corte de Apelaciones- están en el deber de salvaguardar dicha protección a la victima de manera efectiva, teniéndola en consideración como un actor esencial del proceso penal, pues cuando no suceda así, sin duda alguna estaremos pisoteando los derechos de la víctima".
Que "la condición de víctima en el caso de autos viene dada por la acusación privada interpuesta por la victima ciudadano JHON PAUL DUQUE MENDOZA, en fecha veintiocho (28) de Octubre de dos mil quince (2015), siendo reconocida desde el punto de vista del ordenamiento jurídico a tenor de lo previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 118 eiusdem, la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. Esta regulación que hace el Legislador Adjetivo Penal, simplemente constituye la materialización del derecho fundamental a que se contrae el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela".
De aquí se citó el artículo 49 constitucional para aseverar luego que "de la doctrina que surge a partir de distintos fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se desprende que el debido proceso y el derecho a la defensa como expresión de aquélla, constituyen garantías inherentes a la Persona Humana y por ende, aplicables en toda clase de procesos, independientemente de la naturaleza que éstos tengan y ha definido el debido proceso como 'el trámite que permite oír a las partes el tiempo y los medios adecuados para interponer sus defensa (sic)', esto es, 'aquél (sic) proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva'. Vemos, pues, la relación que existe entre el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía al debido proceso la cual, en razón del grado de intimidad, hace que donde se conculque el derecho también se violará la garantía.
Que partiendo de las definiciones doctrinales y jurisprudenciales acerca de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, es indiscutible que el auto recurrible en comento a través de la cual decretó el sobreseimiento de !a causa, por la extinción de la acción penal; que Anula (sic) la Acusación (sic) privada, resulta violatorio tanto del derecho a la tutela judicial efectiva, la protección efectiva a la víctima, como de la garantía del debido proceso.
En este sentido, de considerarse acertado el criterio del Juzgador en cuanto a que declaro (sic) el sobreseimiento de la acusación privada contravendría con los derechos que tiene la victima en cuanto a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo (sic) 26. 'Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles", sigue siendo extemporánea por cuanto no se ajusta al término señalado por la norma y la jurisprudencia, que se expuso con antelación.
Ciudadanos Jueces, dicha interpretación de declarar el sobreseimiento de la acusación privada, es desacertada. El legislador establece como una carga procesal a la parte acusadora por poseer el ejercicio de la acción penal, por tratarse de delitos de acción privada, y por lo tanto le atribuye los efectos del desistimiento como sanción a su incumplimiento. En razón de lo expuesto, es oportuno preguntarse: ¿Qué habría ocurrido si el acusador hubiera tenido acceso de forma diligente al expediente? ¿Habría podido diligenciar y así el Tribunal notara que el Acusador (sic) tenia interés en la causa?, pues de ser así, cómo se explica que se declare en un supuesto y en otro no, cuando la norma -Art. 400 del COPP- establece la misma consecuencia para los supuestos de falta de interés o desistimiento, supuestos que no necesariamente deben ser concurrentes y cuya consecuencia es el efecto del desistimiento.
Ciudadanos Jueces, de la revisión de las actuaciones se puede observar que el Acusador (sic) al momento de presentar su escrito de Acusación (sic) Privada (sic), demostró los elementos de convicción en los que funda la cualidad de víctima, tal como lo dispone el artículo 120 y 401 del COPP, Una (sic) vez que aquí también se citó textualmente los artículos 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 23 de! Código Orgánico Procesal Penal afirmó que "[...] tanto el Ministerio Público, como los órganos jurisdiccionales -a lo que no escapa la Corte de Apelaciones- están en el deber de salvaguardar dicha protección a la víctima de manera efectiva, teniéndola en consideración como un actor esencial del proceso penal, pues cuando no suceda así, sin duda alguna estaremos pisoteando los derechos de la victima", lo cual es inaceptable en un proceso penal que requiere de seriedad, y de unos derechos y garantías que deben ser respetados en el marco de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia como lo es nuestro Estado venezolano.
TERCERO: En razón de lo que antecede, es por lo que en representación del ciudadano JHON PAUL DUQUE MENDOZA, solicito a esta Corte de Apelaciones declare con lugar el recurso de Apelación (sic) de Autos (sic) aquí interpuesto, con todos los pronunciamientos de ley, debido a que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a mi representado, por cuanto la misma rechazó la Acusación (sic) Privada (sic) hecha por mi representado respecto al desistimiento tácito creado por faltas y violaciones graves al debido proceso, y que en consecuencia llevaron a una decisión inmotivada respecto a su pertinencia y necesidad. Para finalizar el presente Recurso (sic) de Autos (sic) y esperando una respuesta favorable, citare lo siguiente: Dicha necesidad de establecer recursos contra las decisiones judiciales ha sido definida por el Maestro Arminio Borjas en los siguientes términos:
"Si es natural esperar sabiduría, integridad y madurez de juicio en los jueces y demás funcionarios encargados de administrar ajusticia penal y admitir que sus sentencias y decisiones han de ser expresión de lo verdadero, de lo equitativo y de lo justo, no lo es menos que en todo hombre juzgado y condenado hay un incontenible sentimiento de protesta y una instintiva necesidad de someter el fallo que no le es favorable a la revisión y examen de otra autoridad, que siempre se supone mejor preparada para sentir, interpretar y aplicar la justicia. En todas las épocas históricas y en todos los países se ha procurado dar satisfacción a esa explicable necesidad humana, estableciéndose la institución de la apelación, que es una garantía pública contra los errores de la ignorancia, los abusos de la arbitrariedad y la falibilidad del criterio del hombre.(Omissis…)”.

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 15-02-2016, las ciudadanas Carina del Valle Dávila Mercado y Albis Josefina Mercado de Dávila, en su carácter de querelladas, dieron contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

(Omissis…)“…Quienes suscriben, CARINA DEL VALLE DÁVILA MERCADO y ALBIS JOSEFINA MERCADO DE DÁVILA, Venezolanas (sic), mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.756.825 y 5.206.503, respectivamente, soltera la primera y viuda la segunda, Técnico Superior Universitario en Publicidad y Mercadeo la primera y Ama (sic) de Casa (sic) la segunda, en su orden, domiciliadas en Avenida (sic) 2 Lora con Calle (sic) 31, Casa (sic) 31-12, Sector (sic) Centro, Parroquia El Llano del Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y hábiles, obrando con el carácter atribuido por este Tribunal, corno supuesta PARTE QUERELLADA, en el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JHON PAUL DUQUE MENDOZA, Venezolano (sic), mayor de edad, titular de la cédula de Identidad (sic) N° 15.175.590 del mismo domicilio e igualmente hábil, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, tipificado en el artículo 466 del Código Pena! Venezolano, causa llevada por este Tribunal bajo el expediente N° N° LP01-P-2015-007753, en la cual fue proferida decisión en fecha 06 de enero de 2016, que declaró "EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL", dando lugar al surgimiento del expediente N° LP01-R-2016-000029, asistidas por los abogados en ejercicio: ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO y DAYANA PAOLA PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 3.461.482 y 15.516.841 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.443 y 182.333, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Mérida e igualmente hábiles, acudimos a su competente, habiéndosenos emplazado legalmente por este tribunal para dar contestación al recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión en comento, estando dentro del lapso legal fijado por el Tribunal, acudimos a su competente autoridad para presentar la fundamentación de nuestra opinión en contra del recurso interpuesto y lo hacemos en los siguientes términos:
CAPÍTULO PRIMERO
CONSIDERACIONES PRELIMINARES
Por principio de probidad y de lealtad profesional, no solo con el juez sino para la parte recurrente, nos vemos obligados a referirnos a ciertos asuntos de hecho y de derecho, plasmados tanto en la presunta querella, en la tramitación de la misma y en la decisión proferida en fecha seis (06) de enero del año dos mil dieciséis (2016):
PRIMERO: Ni el ciudadano JHON PAUL DUQUE MENDOZA, ni las ciudadanas CARINA DEL VALLE DÁVILA MERCADO y ALBIS JOSEFINA MERCADO DE DÁVILA, en la presente causa no deben reputarse como QUERRELLANTE el primero ni parte QUERELLADA las segundas de las nombradas, por cuanto la querella interpuesta hasta la presente fecha no ha sido admitida, carácter que adquieren según lo dispone el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal no debió notificar, porque, todavía, no somos parte en la presente causa.
SEGUNDO: Analizada como sea la fundamentación legal de la parte presentante del escrito que contiene la querella, se puede colegir que la parte presentante confunde el procedimiento previo para pedir diligencias previas que son propias de un Tribunal de Control y no de un Tribunal de Juicio, pues a este último le corresponde conocer el procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte establecido en el Título Séptimo, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales. Confusión que puede conllevar a una reposición de la causa por mezcla de procedimientos.
TERCERO: Este Tribunal de Juicio incurre en error conceptual de denominación que contiene la decisión proferida, al decretar "el sobreseimiento de la causa, por la extinción de la acción penal", cuando lo procedente es haber declarado el ABANDONO VOLUNTARIO DE LA ACUSACIÓN PENAL de conformidad con el Tercer Aparte del Artículo 407 eiusdem, que copiado textualmente indica: "la acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o acusadora o su apoderado o apoderada deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiere presentado al Juez o Jueza..." omissis.
CUARTO: Debe este Tribunal establecer mediante computo (sic) de los días hábiles transcurridos desde la última petición o reclamación escrita que hubiese realizado el presentante del escrito, esto es desde el día dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015) exclusive, hasta el día en que hubiesen transcurrido los veinte días hábiles de Despacho de este Tribunal, para determinar con certeza jurídica si en efecto transcurrió dicho lapso.
QUINTO: El abandono de la causa por falta de impulso procesal radica fundamentalmente en que como lo prevé el artículo 392, segundo aparte, eiusdem, que establece entre los requisitos y formalidades que debe contener el escrito de la acusación privada, es que "todo acusador o acusadora concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza para ratificar su acusación". Es verdad que la Ley (sic) no estable (sic) plazo alguno para que el acusador cumpla con tal obligación, pero debe entenderse que debe hacerse por lo menos dentro de los veinte días hábiles siguientes para evitar que sea declarado jurídicamente el Abandono (sic), pues ese es el impulso procesal por excelencia después de presentada la querella
SEXTO: Solo es procedente decretar el sobreseimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte como lo prevé el artículo 407 eiusdem, por desistimiento expreso o tácito, y el tácito cuando no se promuevan pruebas para fundar la acusación, que no se comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.
SÉPTIMO: En todo caso, declarado el abandono, según la previsión del artículo 407 Cuarto (sic) Aparte (sic), el Juez (sic) de este Tribunal (sic) Tiene (sic) la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria; requisito que no cumple la decisión en comento; decidiendo de igual manera lo que establece el artículo 409 eiusdem, que no puede intentar de nuevo la acusación, hecho que tampoco se estableció.
CAPITULO SEGUNDA
RECHAZO DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
Rechazamos la apelación interpuesta por el ciudadano JHON PAUL DUQUE MENDOZA, por resultar manifiestamente infundada, por cuanto el recurrente pretende justificar su negligencia para el impulso procesal, en el hecho de no haber tenido acceso al expediente; cuando el impulso procesal se hace por ante la Oficina de Atención al Público y para consignar cualquier tipo de diligencia o escrito, no es necesario tener acceso físico al expediente; por ejemplo el escrito de ratificación de la querella puede presentarse y no se necesita en lo absoluto el presentar el expediente para tal fin, por tal razón la parte recurrente no puede fundamentar su apelación justificando su negligencia con el alegato de que no tuvo acceso al expediente tal y como lo establece el artículo. eiusdem,
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y por no resultar manifiestamente infundada la apelación, solicitamos que el Recurso de Apelación interpuesto debe ser declarado SIN LUGAR por la Corte de Apelaciones.
A todo evento solicitamos de este Tribunal lo siguiente:
1. Que el tribunal haga el cómputo de los días hábiles transcurridos desde el día de la nota de recibo del expediente hasta el día en que tomaron la decisión.
2. Que se aclare la sentencia en el sentido de establecer que lo que se Produjo (sic) fue el ABANDONO DE LA CAUSA POR FALTA DE IMPULSO PROCESAL y no el DESISTIMIENTO.
Finalmente solicitamos que el presente escrito sea admitido, agregado al expediente y resueltos los alegatos en la forma en que fueron esgrimidos. Justicia, Mérida, lunes, quince (15) de Febrero (sic) de dos mil dieciséis (2016). Las supuesta PARTE QUERELLADA…”.


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 06 de enero de 2016, el Tribunal en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, emitió la siguiente decisión:

“(Omissis…) Visto que en fecha 18-11-2015, recibió escrito de acusación privada el cual no se ha instado la parte acusadora por mas de veinte (20) días hábiles, de conformidad con el artículo 407 del Código orgánico Procesal Penal, este Juzgado (sic) y dentro del lapso de Ley (sic), pasa a pronunciarse sobre el desistimiento y el abandono de la causa, en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTES
1.- En fecha 18-11-2015, se recibió ante este Tribunal, escrito de acusación privada suscrito por el ciudadano JHON PAUL DUQUE MENDOZA, asistido por el ABG. VANESSA ANDREINA LIRIA CASTILLO, de conformidad con el artículo 391 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se puede evidenciar que en fecha 18-11-2015, se recibió ante este Tribunal (sic), escrito de acusación privada suscrito por el ciudadano JHON PAUL DUQUE MENDOZA, asistido por el ABG. VANESSA ANDREINA LIRIA CASTILLO, de conformidad con el artículo 391 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que hasta la presente fecha han transcurrido VEINTE (20) DÍAS HÁBILES, sin que la parte acusadora haya instado la acción penal, tal y como establece, el articulo 391 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Artículo 392. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener: 1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado o acusadora privada, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado o acusada. 2. Los datos de identificación y ubicación con los que cuente del acusado o acusada. 3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración. 4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho. 5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del acusado o acusada en el delito. 6. La justificación de la condición de víctima. 7. La firma del acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada con poder especial. Si el acusador o acusadora no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza y en su presencia, estampará la huella digital. Todo acusador o acusadora concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza para ratificar su acusación. El Secretario o Secretaria dejará constancia de este acto procesal. En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación…”, (negritas del Tribunal), lo que evidencia que la parte acusadora no compareció ante este Tribunal (sic) a ratificar personalmente el escrito acusatorio incoado en fecha 18-11-2015, siendo un requisito indispensable y solo atribuible a la parte acusadora quien es la que tiene el interés procesal de iniciar la acción penal por estar en presencia de la presunta comisión de delitos de instancia de parte agraviada, lo que demuestra la falta actuación de la parte acusadora, siendo la consecuencia jurídica declarar el desistimiento o el abandona de la presente causa, tal y como lo establece el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, “….Artículo 407. El acusador privado o acusadora privada que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado o acusadora privada, o por su apoderado o apoderada con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso. El acusador privado o acusadora privada será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez o Jueza motivadamente. Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador o acusadora no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público. La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o acusadora o su apoderado o apoderada deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez o Jueza, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado o acusadora privada. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez o Jueza mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado o acusada…”, (negritas del Tribunal), en consecuencia, una vez declarado el desistimiento y el abandono de la acción penal, por parte de la ciudadana MARIA JOVITA RAMIREZ PARRA, se decreta el sobreseimiento de la causa, por la extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 49 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se deja expresa constancia que de conformidad con el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, “…Artículo 409. El que ha desistido, expresa o tácitamente, de una acusación privada o la ha abandonado, no podrá intentarla de nuevo…”, (negritas del Tribunal), el ciudadano JHON PAUL DUQUE MENDOZA, abandono (sic) la acción penal de la acusación privada interpuesta por la misma, en consecuencia no podrá intentarla nuevamente. Y así se declara.
DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se decreta el sobreseimiento de la causa, por la extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 49 numeral 3, 391, 392, 407 y 409 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificar a al ciudadano JHON PAUL DUQUE MENDOZA (Omissis…)”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuadas las anteriores precisiones, esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

Que la apelante fundamenta el recurso señalando que la decisión dictada por el tribunal de juicio le causa un gravamen irreparable a su representado al rechazar la acusación privada respecto al desistimiento tácito creado por faltas y violaciones graves al debido proceso, siendo tal decisión inmotivada dada a su pertinencia y necesidad.

Que partiendo de las definiciones doctrinales y jurisprudenciales acerca de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, es indiscutible que el auto recurrible en comento, a través de la cual el juez de juicio decretó el sobreseimiento de !a causa en razón de la extinción de la acción penal, resulta violatorio tanto del derecho a la tutela judicial efectiva y a la protección efectiva a la víctima, como de la garantía del debido proceso.

Que la interpretación de declarar el sobreseimiento de la acusación privada, es desacertada, ya que el legislador establece una carga procesal a la parte acusadora y por lo tanto le atribuye los efectos del desistimiento como sanción a su incumplimiento.

Que la querelladas por su parte, rechazaron la apelación interpuesta por el ciudadano Jhon Paul Duque Mendoza, por resultar manifiestamente infundada, por cuanto el recurrente pretende justificar su negligencia para el impulso procesal, en el hecho de no haber tenido acceso al expediente, cuando el impulso procesal se hace por ante la Oficina de Atención al Público y para consignar cualquier tipo de diligencia o escrito, no es necesario tener acceso físico al expediente, razón por la cual solicitan sea declarado sin lugar.

Que es necesario que el tribunal haga el cómputo de los días hábiles transcurridos desde el día de la nota de recibo del expediente hasta el día en que tomaron la decisión, así mismo que se aclare la sentencia, en el sentido de establecer que lo que se produjo fue el abandono de la causa por falta de impulso procesal y no el desistimiento.

En tal sentido, constata esta Alzada que en su decisión el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, primeramente declaró el desistimiento o el abandono del proceso, de conformidad con el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la parte acusadora no compareció ante ese tribunal a ratificar personalmente el escrito acusatorio incoado en fecha 18-11-2015, siendo un requisito indispensable y solo atribuible a la parte acusadora, quien es la que tiene el interés procesal de iniciar la acción penal por estar en presencia de la presunta comisión de delitos de instancia de parte agraviada, lo que demuestra la falta de actuación de la parte acusadora.

Que en razón de tal circunstancia, decretó el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la extinción de la acción penal, todo de conformidad con los artículos 49 numeral 3, 391, 392, 407 y 409 del Código Orgánico Procesal Penal.

Habida cuenta de ello y con base a las anteriores consideraciones, resulta necesario para esta Instancia Superior analizar lo preceptuado en el 407 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“El acusador privado o acusadora privada que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado o acusadora privada, o por su apoderado o apoderada con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.

El acusador privado o acusadora privada será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez o Jueza motivadamente.

Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador o acusadora no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público. La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o acusadora o su apoderado o apoderada deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez o Jueza, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado o acusadora privada. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez o Jueza mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado o acusada.

Declarado el abandono, el juez o jueza tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.

Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación”. (Subrayado inserto por esta Sala)

Nótese pues, de la norma anteriormente citada que el legislador en el procedimiento de los delitos de acción dependiente de instancia de parte previó, por un lado, la figura del desistimiento, y por el otro, la figura del abandono de la acusación, que para nada se equiparan, ni deben confundirse, pues conforme lo señala la norma in comento, el desistimiento podrá ser realizado por el acusador privado o acusadora privada, o por su apoderado o apoderada con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso de manera expresa, o bien, se dará cuando el acusador o acusadora no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.

En cambio, el abandono de la acusación privada se dará si el acusador o acusadora o su apoderado o apoderada deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al tribunal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15-07-2005, Exp. Nº 04-1311, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado:

“…Por otra parte, el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla dos figuras diferentes: a) el desistimiento; y b) el abandono (ver también artículo 48.3 eiusdem).
El desistimiento de la acusación debe necesariamente entenderse que es el desistimiento de la acción penal, figura posible en los delitos llamados de “acción privada” lo cual puede ser el resultado de una manifestación expresa a ese fin: desistimiento expreso, contemplado en el primer parágrafo del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal; o tácito, si el acusador no promueve pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparece a las audiencias. En el primer supuesto el acusado no podrá ser condenado, por falta de pruebas, y la actitud del acusador en ese caso, como en el segundo, denota una falta de interés en lograr la condena del acusado, la cual el legislador entendió acertadamente como la ausencia del elemento de la acción: interés procesal.
Pero el abandono de la acusación por falta de instancia, no se puede equiparar a la falta de interés procesal, extintiva de la acción. No se trata de que el acusador inasista a los actos claves necesarios para la marcha del proceso hacia la obtención de una sentencia, como son: las audiencias; sino que se trata de no instar el procedimiento, y la falta de instancia del procedimiento, procesal o técnicamente es la perención de la instancia que nunca extingue la acción sino el trámite procesal, por lo que la acción puede volver a incoarse después de un determinado tiempo. El que en el proceso penal no exista la perención como tal, no impide que en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, la inactividad de los acusadores en impulsar el proceso, se transforme en un abandono, el cual, como tal, es una figura normal destinada a finalizar el procedimiento.
El que el abandono de la acusación a que se refiere el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal es un abandono de instancia, de procedimiento, se colige de la propia letra de la ley: “…la acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deje de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiere presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado”. (subrayado de la Sala) .
Si bien el abandono de la acusación no es técnicamente una perención, sin embargo, resulta una figura afín a ella en los delitos que se enjuician a instancia de parte, la cual procede por causales predeterminadas, y que no pueden tener como efecto la extinción de la acción por falta de instancia del trámite, ya que de adaptarse se confundiría la acción con el trámite, lo que es imposible.
La institución de la perención es de la instancia, tal como lo expresa el Código de Procedimiento Civil (artículo 267), por lo que la falta de instancia, de pedir que el trámite avance, nunca puede extinguir la acción sino el procedimiento, tal como ocurre con la figura de la perención de la instancia del Código de Procedimiento Civil. El procedimiento se anula, pero la acción sigue viva y resulta algo contrario a los principios procesales –y por tanto al debido proceso- que un abandono de trámite, como la perención extinga la acción. El derecho de acción tiene raíz constitucional, ya que la acción es una de las tantas caras del derecho de petición (artículo 51 constitucional), el cual si se ejerce dentro de los parámetros legales, pone en movimiento la actividad jurisdiccional cada vez que el titular del derecho lo active…”.


En tal sentido, la diferencia entre el desistimiento y el abandono de la acusación privada, radica fundamentalmente en circunstancias de orden procesal y de consecuencias jurídicas distintas, que hacen imposible su tratamiento de manera equivalente, y por ende de obligatoria observancia para los juzgadores.

Por su parte, algunos procesalistas también han dejado claro y definido el trato de tales instituciones en el proceso penal, así encontramos que Juan Vicente Guzmán, en su ponencia “Delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte”, plasmada en la obra “La Segunda Reforma al COPP”, Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, expresó:

“Contempla el Código dos figuras en caso de estos delitos de acción privada, ellas son, el desistimiento y el abandono, en relación al desistimiento éste puede ser expreso o tácito, expreso si así lo manifiesta sin duda alguna el acusador, lo cual puede hacer tanto el acusador en forma personal como su apoderado, si tiene esas facultades conferidas en el poder especial, pudiendo hacerse en cualquier estado y grado del proceso.

Pero también se entenderá desistida la acusación, lo cual sería un desistimiento tácito cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, esto es lógico porque no le es permitido al juez buscar pruebas y menos en delito de esta clase, pero también desiste tácitamente el acusador cuando sin justa causa no comparece a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.

En cuanto al abandono sólo contempla el Código un abandono tácito y éste se produce cuando el acusador o su apoderado deja de instar la acusación por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita, este abandono debe ser declarado por el juez por auto expreso y debidamente razonado y no se producirá el abandono cuando el proceso se encuentre en un estado donde no se requiera la voluntad del acusador privado para continuarlo.

Tanto en el caso de desistimiento, como en el de abandono el juez está en la obligación de pronunciarse calificando si la acusación se fundó en hechos falsos o se actuó temerariamente y en el abandono si ha sido maliciosa o temeraria porque en caso afirmativo surgirían responsabilidades para ese acusador y además de esas posibles responsabilidades, quien desiste o abandona una acusación no puede intentarla de nuevo”.

De tal manera que, delimitadas como han sido ambas instituciones, entra esta Sala Única de la Corte de Apelaciones a analizar si la decisión del a quo, se encuentra ajustada a derecho, a tales fines se evidencia de la decisión recurrida que el juzgador equipara la figura del desistimiento con la del abandono, confundiendo el fundamento y la consecuencia de la institución que consideró aplicar en el caso en examen, pues declaró abandonada (en el entendido que se refería era a esta figura) la acusación privada, por considerar que transcurrieron los veinte días hábiles sin que la parte acusadora compareciera ante el tribunal a ratificar personalmente el escrito acusatorio incoado en fecha 18-11-2015, y consecuencialmente decretó el sobreseimiento por extinción de la acción penal.

Tal situación constituye un error de capital importancia, pues el desistimiento está referido a la falta de interés procesal que trae como consecuencia la extinción de la acción, y el abandono en cambio, es la falta de instancia del procedimiento, que nunca extingue la acción, sino el trámite procesal, pudiendo en este último caso volver a intentarse.

Para mayor ilustración al respecto, citamos la sentencia N° 983 de fecha 28-05-2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la que se precisó:

“Ahora bien, es pertinente agregar que en el procedimiento establecido para los delitos de acción privada, la intervención estatal es mínima, por afectar éstos, bienes jurídicos de menor entidad que en los delitos de acción pública, por lo que recae exclusivamente sobre la víctima la carga de la titularidad de la acción debiendo pues en todo momento impulsar el proceso, pudiendo inclusive desistir de la acción en cualquier estado y grado del proceso. Asimismo la ley adjetiva penal en su artículo 416 establece expresamente los casos en lo que el Juez puede declarar desistida o abandonada la querella fuera de los casos de desistimiento expreso por parte del querellante, siendo los mismos: a) cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, b) cuando sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público y c) cuando el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez”.

Al concatenar lo anteriormente expuesto con las actuaciones que rielan en el asunto principal, permiten concluir a los integrantes de este Órgano Colegiado que le asiste la razón al recurrente, pues ciertamente al haberse decretado el sobreseimiento como consecuencia de la extinción de la acción penal, derivada como lo señaló el juzgador de instancia, de la declaratoria del desistimiento o abandono de la acusación privada presentada por el ciudadano Jhon Paúl Duque Mendoza, debidamente asistido por la abogada Vanessa Andreina Liria Castillo, le causa un gravamen irreparable al coartarle la posibilidad de incoar nuevamente la acusación privada, luego de transcurrido determinado tiempo.

Así pues, en relación al gravamen irreparable la Enciclopedia Jurídica OPUS, ediciones Libra, Tomo IV, destaca que es aquel: “…que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido”.

Habida cuenta de ello, en la legislación venezolana se ha establecido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria deviene precisamente, del hecho que se cause o no gravamen irreparable, siendo necesario resolver si el auto apelado causa o no un daño sin enmienda.

En líneas generales, debemos entender el “gravamen irreparable” como aquel que en el transcurso del proceso no puede ser remediado, por tener implícita una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera innegable coloque en estado de indefensión a una de las partes.

Respecto a este tema, Henríquez La Roche ha señalado que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.

Así las cosas, considera esta Corte que en el caso de marras se ha causado un gravamen irreparable con la decisión tomada por el juzgador recurrido, al ser de carácter definitivo, lo que nos conlleva a la evidente necesidad de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada, y así se declara.

Aunado a lo anterior, evidencia esta Alzada que igualmente yerra el juzgador de juicio al realizar el cómputo correspondiente a los veinte días hábiles a que hace referencia el segundo aparte del artículo 407 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pues señala la norma que tal plazo es computable desde la última petición o reclamación escrita que se hubiere presentado al juez o jueza, corroborándose que ciertamente la acusación privada fue debidamente recibida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de esta sede Judicial, en fecha 18-11-2015, oportunidad en la que se le dio entrada, tal y como se constata en el auto obrante al folio 19 del asunto principal, no obstante a ello, en fecha 03-12-2015 el acusador privado mediante escrito, solicitó al tribunal le fuesen expedidas copias fotostáticas debidamente certificadas de las actuaciones que conforman el caso principal, lo cual se traduce en la última petición realizada por el acusador privado ante el tribunal, de manera pues, que los veinte días hábiles serán computables desde el día 03-12-2015, y no como erróneamente lo contabilizó el a quo, vale decir, desde la fecha en que le dio entrada a la acusación privada, esto fue el día 18-11-2015.

Ante tal consideración y de acuerdo a la sentencia impugnada, el juzgador solo dejó transcurrir el lapso de once (11) días hábiles, desde la fecha en la que fue realizada la última petición, es decir, el 03-12-2015, hasta el día 06-01-2016, fecha esta en la que emitió la decisión en la cual declaró abandonada la acusación, todo lo cual le permite constatar a esta Instancia, que no había discurrido la integridad del lapso de los veinte días hábiles, dentro de los cuales el acusador privado pudo haber concurrido a ratificar su acusación, tal y como lo establece el primer aparte del artículo 392 de la Ley adjetiva penal.

En consecuencia, por la entidad de las anomalías examinadas y a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones, con fundamento en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, anular el fallo proferido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 06-01-2016, en el cual, de conformidad con el artículo 407 del texto procesal penal, declaró el desistimiento o abandono de la acusación privada presentada por el ciudadano Jhon Paúl Duque Mendoza, debidamente asistido por la abogada Vanessa Andreina Liria Castillo, en fecha 18-11-2015, y decretó el sobreseimiento de la causa, como consecuencia de la extinción de la acción penal, todo de conformidad con los artículos 49 numeral 3, 391, 392, 407 y 409 de la Ley adjetiva penal, todo por considerar que con la declaratoria de sobreseimiento y extinción de la acción se le ocasionó un gravamen irreparable al acusador privado, y por inobservancia del lapso establecido en el segundo aparte del artículo 407 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Con base a la motivación precedentemente expresada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano Jhon Paúl Duque Mendoza, debidamente asistido por la abogada Vanessa Andreina Liria Castillo, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 06-01-2016, en la cual de conformidad con el artículo 407 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declaró el desistimiento o abandono de la acusación privada presentada en fecha 18-11-2015, por el referido ciudadano, y decretó el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la extinción de la acción penal, todo de conformidad con los artículos 49 numeral 3, 391, 392, 407 y 409 de la Ley adjetiva penal.

SEGUNDO: Se anula el fallo proferido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 06-01-2016, por considerar que con la declaratoria de sobreseimiento y extinción de la acción se le ocasionó un gravamen irreparable al acusador privado, y por haber inobservado el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 407 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena el conocimiento del presente asunto penal por un juez o una jueza distinto o distinta, pero de la misma categoría al que dictó el fallo anulado, para que prescindiendo de los vicios que originaron tal revocatoria y en garantía del lapso establecido en el artículo 407 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, resuelva lo conducente.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al juzgado en funciones de juicio, una vez agotada la notificación. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
(PONENTE)
LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________________________ y de traslado N° ___________________.

Conste. La Secretaria.