REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA


CORTE DE APELACIÓN

Mérida, 14 de abril de 2016

205º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2016-000093

ASUNTO : LP01-R-2016-000093



PONENTE: DR. GENARINO BUITRAGO ALVARADO



Vista la inhibición planteada por el doctor JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO, en su condición de Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conocer el recurso de apelación de autos signado con el N° LP02-S-2013-001849, interpuesto por el Abg. Jackson Montilla en su condición de Defensor Publico Primero en materia especial de delitos de violencia contra la mujer, de la Unidad de la Defensa Publica del Estado Mérida, en representación del ciudadano JUAN PEDRO UZCATEGUI, contra la decisión de fecha 16/03/2016 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia, y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. El Juez inhibido presenta su inhibición de conformidad con lo establecido en el Artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia en el acta de fecha doce de abril del año dos mil dieciséis (12/04/2016) que corre inserta al folio 21 y 22.



El Juez inhibido en el acta que cursa en la presente causa, manifiesta que al revisar dicho asunto:

(…) Me INHIBO de conocer del presente asunto signado con el Nro: LP01-R-2016-000093, seguido contra el ciudadano: JUAN PEDRO UZCÁTEGUI, en razón a que en dicha causa penal se encuentra como parte acusadora, la Abogada Carolina Fernández Hernández, Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y es el caso, que este Juzgador en fecha 05 de junio del 2015, culminó el juicio oral y reservado en la causa penal SP11-P-2014-004132, seguida contra del ciudadano Charles José Sepúlveda Gómez, (…); a quien este Juzgador cuando cumplía funciones de Juicio en el Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Extensión San Antonio, lo declaró culpable, penalmente responsable y lo condenó a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de violencia sexual agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de al Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña A.N.G.A (Identidad omitida); y de igual manera, en dicho acto al momento de exponer los fundamentos de hecho y de derecho en dicho asunto, este Juzgador denunció lo siguiente:”…Después de concluido el presente Juicio Oral y reservado, y en virtud de los señalamientos reiterados hechos por la Representación Fiscal, la actuación temeraria, irrespetuosa, altanera y poco profesional, específicamente de la Abogada CAROLINA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, en presencia de este Juzgador y de los demás integrantes de este Tribunal y las demás partes y acusado; se ordena enviar a la Fiscalía Superior del estado Táchira con copia a la Rectoría y Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, copias certificadas de todas las actas de juicio que fueron de todas las actas de juicio que fueron levantadas durante el desarrollo del presente debate y que fueron debidamente suscritas por las partes y el Tribunal, para que se investigue sobre dichos señalamientos en virtud que no puede el Juez omitir lo señalado por la Fiscal ut supra. En este estado Juzgador, insta al Ministerio Público a litigar de buena fe conforme a lo señalado en el artículo 105 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y no irrespetar como en efecto lo hizo, a la autoridad judicial que ostenta todo Juez de la república Bolivariana de Venezuela…”.

Todo lo antes expuesto se fundamenta en que considera quien aquí suscribe, que ha surgido una circunstancia que influye totalmente en la imparcialidad que debo mantener como representante de este Órgano Jurisdiccional al momento de decidir, en la búsqueda de una recta y sana administración de justicia, lo que me hace subsumible en el ordinal 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y aún en el supuesto negado que mi imparcialidad no se encontrase comprometida, cualquier decisión al respecto pudiera ser objeto de cuestionamiento en virtud de lo anteriormente explanado, es por lo que considero igualmente, mas que un deber, un gesto de absoluta probidad profesional el inhibirme en la presente causa, garantizando así el debido proceso en este caso, tomando en consideración lo atinente al caso, tal y como lo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo antes expuesto, solicito a los Magistrados de esta Corte de Apelaciones, declare con lugar la inhibición propuesta y se convoque al suplente respectivo (…)



El Juez señala como causal de inhibición la contenida en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, considera esta Alzada que la causal invocada por el Juez Inhibido, está ajustada a derecho, pues le impide conocer ahora, ya que no le es compatible con el principio de imparcialidad y objetividad del funcionario judicial. Ante tal circunstancia, debe DECLARARSE CON LUGAR LA INHIBICION PROPUESTA. Y así se determina.



En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION PROPUESTA POR EL JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE MERIDA, DOCTOR JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO, por estar fundada en causa legal, todo ello por aplicación a lo dispuesto en los artículos 89 encabezamiento y ordinal 8° y 90 encabezamiento, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.



Publíquese y compúlsese.



JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

PONENTE

LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA

En la misma fecha se publicó y se compulsó.

LA SECRETARIA.GBA/MQG/yajaira