REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA



Mérida, 14 de abril de 2016.

205° y 157°



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2016-003050

ASUNTO : LP01-R-2016-000099



PONENTE: Abogado JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.

RECURRENTE: Abogada EGLE TORRES MÁRQUEZ, Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida.

IMPUTADOS: LUIS ALEJANDRO SALINAS SÁNCHEZ y YONATHAN XAVIER SALINAS SÁNCHEZ.

DEFENSORA: Abogada LILIMAR HERMELINDA ZERPA DÁVILA (Defensora Privada).

DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, conocer y decidir el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto en fecha diez de abril de dos mil dieciséis (10/04/2016), durante la celebración de la audiencia de presentación, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada EGLE TORRES MÁRQUEZ, Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, contra la decisión dictada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal (sede Mérida), mediante la cual impuso en contra de los imputados Luis Alejandro Salinas Sánchez y Yonathan Xavier Salinas Sánchez, medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad, consistente en la presentación cada uno de ellos de dos fiadores con capacidad económica hasta noventa unidades tributarias cada uno, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con fines de distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, en el asunto penal Nº LP01-P-2016-003050.



Recibidas las actuaciones en fecha 13/04/2016 se les dio entrada en esa misma fecha, asignándose la ponencia al Juez JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.



Habiéndose realizado los actos procedimentales pertinentes, esta Corte de Apelaciones para decidir, observa lo siguiente:



DE LA COMPETENCIA



De conformidad con lo preceptuado en los artículos 27, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido bajo la modalidad de efecto suspensivo por la representación fiscal, contra la decisión dictada en fecha diez de abril de dos mil dieciséis (10/04/2016), por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 03 de esta sede judicial, mediante la cual impuso en contra de los imputados Luis Alejandro Salinas Sánchez y Yonathan Xavier Salinas Sánchez, medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad, consistente en la presentación cada uno de ellos de dos fiadores con capacidad económica hasta noventa unidades tributarias cada uno, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con fines de distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas.



Revisadas las actas que conforman el expediente, este Tribunal Colegiado pasa a decidir el caso, con fundamento en las siguientes consideraciones:



FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA



Una vez dictada por el a quo la dispositiva de la decisión, la ciudadana Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, anunció el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, argumentando lo siguiente:



“Ejerzo en este acto el efecto suspensivo en relación a la medida cautelar impuesta por este Tribunal, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal”.



DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA



Por su parte, la defensa en contestación al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto, señaló:



“Es reiterado y vinculante el criterio de la sala [sic] constitucional [sic] en la cual considera delito de menor cuantía lo establecido en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en la cual la sala otorga beneficio a dicho delito. Por lo que ratifico la solicitud de la medida cautelar consistente en presentación de fiadores”.



CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA



En fecha 10/04/2016 el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal (sede Mérida), llevó a cabo audiencia de presentación de los aprehendidos ciudadanos Luis Alejandro Salinas Sánchez, quien es venezolano, nacido en Mérida en fecha 31/12/1989, titular de la cédula de identidad N° 22.986.222, de 26 años de edad, soltero, de ocupación obrero, hijo de María Coromoto Salinas y de Luis Alfonso Valero, domiciliado en el barrio Andrés Eloy Blanco, casa número 1-41, parroquia Milla del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y Yonathan Xavier Salinas Sánchez, quien es venezolano, nacido en Mérida en fecha 24/08/1992, titular de la cédula de identidad N° 22.986.228, de 23 años de edad, soltero, de ocupación obrero, hijo de María Coromoto Salinas y de Luis Alfonso Valero, domiciliado en el barrio Andrés Eloy Blanco, casa número 1-41, parroquia Milla del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en razón de la solicitud realizada por la Fiscalía de la Sala de Flagrancia, como consecuencia de la detención llevada a cabo por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, en fecha 08/04/2016, a las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), por hallarse presuntamente inmersos en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con fines de distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano.



Una vez celebrada la audiencia y oída la intervención de la Fiscalía de Sala de Flagrancia, la defensa y el aprehendido, el tribunal de control resolvió:



“ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se decreta la flagrancia en contra de los ciudadanos Luis Alejandro Salinas Sánchez y Yonathan Xavier Salinas Sánchez. SEGUNDO: Se comparte la precalificación fiscal de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, en virtud de que no se individualizó los hechos ocurridos, y a los fines de que continúen con la investigación, asimismo por lo que una vez firme la presente decisión se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Decima [sic] Sexta del Ministerio Público, a los fines pertinentes de Ley. Asimismo, se ordena la destrucción de la droga de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga [sic] y el decomiso de la caja de herramientas. CUARTO: Se impone medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente a presentación de dos (02) fiados [sic], con 90 unidades tributarias. Por lo que los referidos ciudadanos se mantendrán en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, hasta que se ejecute la medida”.



En tal sentido, mediante auto de fecha 12/04/2016 el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida (sede Mérida), estableció:



“Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha diez de abril de dos mil dieciséis (10.04.2016), de los imputados Luis Alejandro Salinas Sánchez, venezolano, nacido en fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (31-12-1989), de veintiséis (26) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 22.986.222, hijo de María Coromoto Salinas y Luis Alberto Valero, domiciliado en el barrio Andrés Eloy Blanco Mérida estado Mérida; Yhonatan Xavier Salinas Sánchez, venezolano, nacido en fecha veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y dos (24-08-1992), de veintitrés (23) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.986.228, taxista, hijo de hijo de María Coromoto Salinas y Luis Alberto Valero, domiciliado en el barrio Andrés Eloy Blanco Mérida estado Mérida.

En este sentido, el Tribunal resuelve:

1) De la calificación de flagrancia: el tribunal consideró que de las actas presentadas por la Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público del estado Mérida y de lo expuesto por la misma en la audiencia, se desprende que los imputados Luis Alejandro Salinas Sánchez y Yhonatan Xavier Salinas Sánchez, fueron aprehendidos en situación de flagrancia, el día ocho de abril de dos mil dieciséis (08.04.2016), aproximadamente a las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m), funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Mérida, realizaron un allanamiento previa orden emitida por el tribunal control N° 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dirigida a Alejandro Sánchez apodado “El Faro”, en un inmueble ubicado en el barrio Andrés Eloy Blanco, casa 1-41, Mérida estado Mérida, lugar en el cual en presencia de dos testigos los funcionarios actuantes realizaron lo conducente, donde avistaron a dos sujetos saliendo de la vivienda, los cuales fueron abordados, quienes se identificaron comoLuis Alejandro Salinas Sánchez y Yhonatan Xavier Salinas Sánchez, quienes permitieron el acceso a la vivienda, iniciando la debida revisión de la misma, previo cumplimiento de las formalidades de ley, verificando que se trataba de una vivienda de tres niveles, revisando cada una de la áreas, no hallando ningún elemento de interés criminalístico, no obstante en el segundo nivel, en un cuarto, debajo de la cama, se halló una caja de herramientas plástico, contentiva de cinco (5) envoltorios de material sintético negro, con un olor fuerte de presunta droga, verificándose que cuatro de ellos contenían 39 envoltorios tipo cebollitas y el restante veintiún (21) envoltorios, para un total de 177 envoltorios tipo cebollitas de presunta droga, motivo por el cual fueron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Publico.

Lo antes referido se desprende de las actas procesales siguientes:

a. Acta de investigaciones penales insertas a los folios 3, de las actuaciones.

b. Inspecciones oculares insertas a los folios 8 de las actuaciones.

c. Acta de registro de cadena de custodia inserta al folio 10 de las actuaciones.

d. Actas de entrevistas insertas a los folios 11 y 13 de las actuaciones.

e. Experticias médicas forenses insertas a los folios 16 y 17 de las actuaciones

g. Experticia toxicológica in vivo inserta al folio 19 de las actuaciones.

h. Experticia química- barrido inserta al folio 21 de las actuaciones.

i. Orden de allanamiento inserta al folio 22 de las actuaciones.

j. Acta de allanamiento inserta al folio 23 de las actuaciones



Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente los imputadosLuis Alejandro Salinas Sánchez y Yhonatan Xavier Salinas Sánchez, fueron aprehendidos en situación de flagrancia y la precalificación del delito se corresponde aOcultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en armonía con el articulo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.



Ahora bien, el delito flagrante es aquel de reciente comisión e impone forzosamente la individualización de la persona o personas que han cometido un hecho a todas luces delictivo. El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, y amplía tal concepto a situaciones de las cuales puede inferirse que el sospechoso sea el autor del delito, conocidas en la doctrina como cuasiflagrancia, la cual se produce cuando el sospechoso es perseguido por la autoridad policial, la víctima o el clamor público, o cuando es sorprendido a poco de haberse producido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor de ese hecho.



En el caso que nos ocupa, la comisión policial aprehendió a los imputados Luis Alejandro Salinas Sánchez y Yhonatan Xavier Salinas Sánchez, dentro de su residencia, en virtud de una orden de allanamiento que permitió ´ revisar la vivienda donde ambos habitan, y toda vez que en una caja de herramientas de plástico se encontró varios envoltorios contentivos de treinta y nueve (39) gramos con cien (100) miligramos de cocaína base, los cuales se encontraban repartidos en 172 envoltorios, y ello se compagina a la precalificación jurídica dada por este tribunal a los hechos atribuidos a los imputados.



2) De la medida de coerción personal: el tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado a Luis Alejandro Salinas Sánchez y Yhonatan Xavier Salinas Sánchez, por la cantidad de sustancia incautada, la cual actualmente es considerada por el máximo tribunal de justicia, como de menor cuantía, y por las circunstancias que describen la aprehensión de ambos imputados, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a los mismos, de conformidad con los artículos 242.9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente en la presentación cada uno de ellos de dos (2) fiadores, que cumplan los requisitos establecidos por la ley, que tengan capacidad económica (cada uno de ellos) hasta noventa (90) unidades tributarias. En tal sentido permanecerán en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Mérida, hasta tanto presente los fiadores y sean admitidos por el tribunal correspondiente.



3) Del procedimiento: se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión.



4) Del efecto suspensivo: este tribunal acordó la aplicación del contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que la representación fiscal apeló de la medida cautelar acordada a favor de los imputados, y no se materializó de inmediato la libertad de los mismos, por aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha cinco de mayo de dos mil cinco (05.05.2005), expediente 04-2615, sentencia 742, así como del contenido del referido artículo.

En consecuencia, se ordena remitir de inmediato las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que conozca de la referida apelación que trajo como consecuencia el efecto suspensivo de la libertad bajo medida ordenada.



Dispositiva:

Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

1) Declara como flagrante la aprehensión de los ciudadanos Luis Alejandro Salinas Sánchez y Yhonatan Xavier Salinas Sánchez, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con fines de distribución previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas.

2) Decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de liberta aLuis Alejandro Salinas Sánchez y Yhonatan Xavier Salinas Sánchez, de conformidad con el artículo 242.9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Se ordena la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.

4) Se acuerda la realización de experticias psiquiátricas a los imputados conforme al artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día lunes 18.04.2016, para lo cual se ordena enviar el respectivo oficio.

5) Se ordena la incautación preventiva de la caja de herramientas incautada en el procedimiento y del dinero, conforme lo dispuesto en la ley que rige la materia.

Regístrese, publíquese y remítase la causa con oficio a la URDD de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su envío a la Corte de Apelaciones la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Se omiten librar boletas de notificación, ya que las partes fueron informadas sobre la publicación del presente auto dentro del lapso legal. Se deja constancia que las actuaciones se remiten en esta fecha, debido a que el día lunes 11.04.2016, no había acceso a la sede del Tribunal, por fumigación de la sede. Cúmplase”.



DE LA ADMISIBILIDAD



En cuanto a la admisibilidad o no, del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, se constata lo siguiente:



Que dispone el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:



“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”



Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 in comento, que el mismo fue interpuesto por la representante del Ministerio Público, que según la aludida disposición legislativa, es el único legitimado para ejercerlo. Así se decide.



Que en cuanto a la tempestividad del recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de imputados, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad contra los imputados de autos, tal y como lo requiere la referida norma. Así se declara.



Ahora bien, se colige además, del contenido del citado artículo 374, que la decisión que acuerde la libertad del imputado deberá ser ejecutada inmediatamente exceptuando los casos de los tipos penales que la norma establece, por lo que tal recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo sólo podrá ser ejercido en los casos cuyos tipos penales sean de mayor gravedad de acuerdo al bien jurídico tutelado vulnerado, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena posible a imponer, la cual deberá exceder de doce años en su límite máximo.



Considera esta Corte de Apelaciones, que la normativa en cuanto a la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata; sin embargo, se establecen excepciones con base en el tipo de delito, es decir, en los casos de delitos que causen hechos criminales o graves daños, el Ministerio Público puede apelar oralmente en las audiencias que acuerden la libertad del justiciable.



Así pues, el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (Negrillas y cursivas de esta Alzada).



Del mismo modo, establece el numeral 7 del artículo 439 eiusdem, lo siguiente: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:... 7. Las señaladas expresamente por la ley”.



En atención a ello, debe puntualizarse que la decisión impugnada en audiencia oral de presentación de imputados de fecha diez de abril de dos mil dieciséis (10/04/2016) por parte del Ministerio Público, referida al otorgamiento de la medida cautelar a los encausados de marras, fue recurrida por medio del efecto suspensivo, por cuanto el órgano jurisdiccional no acogió la solicitud de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por dicha representación.



Ahora bien, del cúmulo de actuaciones vislumbra esta Alzada, que la precalificación jurídica señalada por el titular de la acción penal, y acordada por el a quo, fue OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas. En atención a ello, la juzgadora consideró que las resultas del proceso podían garantizarse con una medida menos gravosa, indicando lo siguiente:



“(…) 2) De la medida de coerción personal: el tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado a Luis Alejandro Salinas Sánchez y Yhonatan Xavier Salinas Sánchez, por la cantidad de sustancia incautada, la cual actualmente es considerada por el máximo tribunal de justicia, como de menor cuantía, y por las circunstancias que describen la aprehensión de ambos imputados, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a los mismos, de conformidad con los artículos 242.9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente en la presentación cada uno de ellos de dos (2) fiadores, que cumplan los requisitos establecidos por la ley, que tengan capacidad económica (cada uno de ellos) hasta noventa (90) unidades tributarias. En tal sentido permanecerán en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Mérida, hasta tanto presente los fiadores y sean admitidos por el tribunal correspondiente (…)”.



De lo anterior, evidencia esta Alzada que en el presente caso a los encausados de autos les fue imputado un tipo penal distinto de los delitos susceptibles del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, previsto en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto conforme se constata en el caso de marras, los hechos fueron subsumidos en el tipo penal de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud del procedimiento llevado a cabo por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Mérida, donde fue incautada una sustancia que luego de ser sometida a Experticia Química-Barrido Nº 9700-262-1075 de fecha 08/04/2016, resultó ser COCAÍNA BASE, con un peso neto de TREINTA Y NUEVE (39) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS, configurándose de esta manera el supuesto previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la citada ley especial, por lo que se evidencia a todas luces, que nos hallamos ante lo que es considerado como un delito de “menor cuantía”, de acuerdo con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia Nº 1859 de fecha 18/12/2014, que señala textualmente “… esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas”.

Habida cuenta de ello, el caso en particular no encuadra dentro de los lineamientos establecidos en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario acotar de manera pedagógica, que el legislador patrio del mismo modo previó dentro del catálogo de medios de impugnación en esta fase procesal, el recurso ordinario de apelación de autos, el cual puede ser ejercido dentro de los términos establecidos en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo I, de nuestro texto adjetivo penal. Y así se declara.



No obstante a ello, esta Alzada no puede pasar desapercibido que al término de la audiencia de presentación de detenidos, el Ministerio Público al ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo, manifestó que ejercía el mismo “en relación a la medida cautelar impuesta por este Tribunal, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal”, sin señalar más argumento al respecto, siendo que por interpretación del citado artículo, el mismo debe ser interpuesto y motivado en el propio acto de la audiencia oral, lo que comporta que la fundamentación del recurso debe hacerse de manera inmediata en la propia audiencia y al momento de la lectura de la decisión.



Por tal razón, aún cuando es deber ineludible por parte de las Cortes de Apelaciones entrar a conocer del fondo de los recursos cuando los mismos sean admisibles –a pesar de que no se encuentren debidamente fundados–, conforme lo establece el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario dejar sentado que en los recursos de apelación con efecto suspensivo debido a su carácter particular, tal fundamentación debe hacerse de manera oral en la misma audiencia de presentación de detenidos, siendo esta la única oportunidad del recurrente para expresar los motivos por los cuales considera que la decisión emanada del tribunal de instancia no se ajusta a la ley, señalando además de manera específica los puntos que impugna, toda vez que el legislador –en estos casos– suprimió el trámite previsto para los recursos ordinarios, debiendo el juez de instancia remitir las actuaciones sin más trámite, dentro de las veinticuatro horas siguientes a las Cortes de Apelaciones, quienes a su vez, deberán resolver dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones, coligiéndose de tal norma que ante la actividad recursiva interpuesta bajo esta modalidad, no se requiere para ello la formalización mediante escrito separado, lo que sí se exige en el artículo 430 del código adjetivo penal, por lo que, al ejercer el recurso conforme al artículo 374, necesariamente el Ministerio Público debe exponer los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su pretensión, ello en razón de la imposibilidad legal de fundamentarlo por escrito a posteriori, de acuerdo a lo preceptuado en la misma norma y lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1046 de fecha 06/05/2003, ya que el aceptar que el ad quem, sin el respeto a dichas formalidades, admita un recurso carente de los requisitos de ley y conozca sobre el fondo del asunto, es colocar en manos del juzgador, la denuncia de los agravios y con ello fusionar, psicológicamente, la función de árbitro imparcial y parte, vulnerando con ello el principio de igualdad de las partes en el proceso.



Siendo ello así, y habiéndose constatado en el acta levantada de la audiencia de presentación de detenidos, que el fundamento de la recurrente resultó infundado y a todas luces, insuficiente para respaldar su petitorio y/o para atacar con bases sólidas y alegaciones serias la medida de coerción personal decretada por la Jueza de Control, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones, declarar INADMISIBLE el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la abogada Egle Torres Márquez, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por considerar esta Alzada que el fallo impugnado no encuadra dentro del catálogo de resoluciones judiciales susceptibles de ser impugnadas bajo la modalidad de efecto suspensivo, por no cumplir las exigencias previstas en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para que sea procedente dicho EFECTO SUSPENSIVO y por no ser debidamente fundado. Así se decide.



Por último, se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Control N° 03 de esta sede judicial, a los fines de que ejecute el fallo dictado por esa instancia. Así se ordena.

DISPOSITIVA



A la luz de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:



PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo ejercido por la profesional del derecho EGLE TORRES MÁRQUEZ, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en contra la decisión dictada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal (sede Mérida), mediante la cual impuso en contra de los imputados Luis Alejandro Salinas Sánchez y Yonathan Xavier Salinas Sánchez, medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad, consistente en la presentación cada uno de ellos de dos fiadores con capacidad económica hasta noventa unidades tributarias cada uno, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con fines de distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, en el asunto penal Nº LP01-P-2016-003050.



SEGUNDO: Se ordena al Tribunal de Instancia ejecutar la decisión proferida en fecha diez de abril de dos mil dieciséis (10/04/2016), en el marco de la audiencia oral de presentación y publicada en su texto íntegro en igual data.



Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, trasládese a los imputados a objeto de imponerlos de la presente decisión y verificada la misma, remítanse las actuaciones al Tribunal de procedencia, a los fines de la ejecución de lo aquí resuelto.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES





ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO

PRESIDENTE - PONENTE





ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO



MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA



Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos y se libraron boletas Nos. _______ _____________________________________ y oficio Nº ______________________.

Conste. La Secretaria.