REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA
CORTE DE APELACIÓN
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de abril del 2016.
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2015-000405
ASUNTO : LP01-R-2015-000405
PONENTE: ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado José Américo Fernández, en su carácter de abogado asistente del ciudadano Roberto González, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía en fecha 01 de Octubre de 2015, mediante el cual absolvió al ciudadano Wilfredo Antonio Contreras Villasmil por el delito de lesiones culposas gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del código penal en concordancia con el articulo 414 ejusdem. Esta Corte de Apelaciones para resolver hace las siguientes consideraciones:
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
Inserto a los folios del 01 al 04, obra inserto el contenido del escrito de apelación mediante el cual el recurrente señala:
(…omissis…) “FUNDAMENTO LEGAL: Artículo 444, Ordinal 2”…contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. APELO de la SENTENCIA ABSOLUTORIA, publicada en fecha 1 de Octubre de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio No 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, la cual estableció lo siguiente “PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano WILFREDO ANTONIO CONTRERAS VILLASMIL, …, Cédula de Identidad No V 15.594.101,…; debido a la aplicación del principio procesal "Indubio pro reo" de la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 414 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ROBERTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ....
Ciudadanos miembros de la Corte, es absolutamente falso lo expuesto por la defensa del procesado de que no tuve precaución, al cruzar la carretera; cosa totalmente falsa. El ciudadano procesado, quien manejaba el vehículo que me impacto, la verdad verdadera ERA QUE IBA A EXCESO DE VELOCIDAD, por lo que no tuvo mayor peripecia en la maniobra de esquivarme.
Tal cual como lo señalan los testigos que depusieron en el juicio, igualmente los técnicos, el día y en el lugar del suceso, había plena visibilidad. Además saliendo de la curva, la cual mide aproximadamente 200 mts en forma de U, Vía amplia de dos (2) canales, con ancho de mas de 10,50 mts; esto nos permite deducir, que siendo un espacio tan amplio, el conductor del vehículo No 2, o sea el carro, pudo haber evitado a todas luces el accidente si hubiera venido a la velocidad que en el lugar de los hechos se lo permite tanto la Ley de Tránsito Terrestre y en su Reglamento Vigente que establece los límites de velocidad permitidos en tal o cual lugar; llámense zonas urbanas, y en carreteras en ZONA RURAL, en la cual no se permite exceder de la velocidad de CUARENTA KILÓMETROS POR HORA EN ZONA RURAL, siendo de destacar que habiendo hecho el recorrido de la curva de aproximadamente 200 mts, el impacto sucedió después de finalizada la curva, de allí fueron 45 mts aproximadamente donde hubo el impacto. Magistrados, existen hechos razonables, declaraciones que no fueron ciertas, a favor del procesado, y mas aun testigos promovidos que nunca rindieron su testimonial en el curso del juicio, tal es el caso de la Doctora ROSA ALARCÓN (Centro Asistencia! Hospital de Tucaní).
O sea, que porque simplemente quien presuntamente levantó o hizo el croquis planimétrico fue al juicio y dijo que la víctima hizo una maniobra prohibida por la Ley, LO CUAL ES FALSO, SIMPLEMENTE POR ESA ASEVERACIÓN FUE ABSUELTO el procesado; o es que acaso estuvo presente en el momento del accidente; pero siendo así, NO ratificó el mismo lo escrito en el Acta de investigación levantada "LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO", donde señala en las OBSERVACIONES, el día 18 de Septiembre de 2011, donde manifestó lo siguiente: "NO SE OBSERVÓ PUNTO DE IMPACTO SOLO UNA MARCA DE FRENO POR PARTE DEL VEHÍCULO No 2, lo que indica que el sistema de frenos no estaba funcionando debidamente, lo que hizo, indica que de alguna manera el vehículo No 2, o sea el carro, se fuera contra el vehículo No 1, ya que iba en todo caso a exceso de velocidad, que fue la causa que ocasionó el accidente, y las lesiones sufridas por la víctima; como de hecho el así lo reconoció en el Hospital donde me encontraba, y que iba a cumplir con todas las obligaciones, porque el era el responsable de las lesiones causadas al señor, cosa que luego negó.
En conclusión, la ciudadana de Juicio No 2, quien dictó el falló, no valoró la documental LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO, de fecha 18 de Septiembre de 2011, ni la concatenó con lo dicho por los testigos en el curso del juicio, adoleciendo la sentencia del vicio de contradicción MANIFIESTA en la motivación de la misma; habiendo defectos de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate".
Es por lo pedimos se proceda a anular la sentencia publicada en fecha 1 de Octubre de 2015, por el Tribunal Penal de Juicio No 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público, realizado con imparcialidad y libertad de criterios.
Acompaño en 27 Folios y sus vueltos COPIAS CETIFICADAS de Expediente No 62-TUC-033-09-2011, emitido por la UNIDAD ESTATAL DE VIGILANCIA DE TRANSPORTE TERRESTRE No 62 Marida. Puesto de Vigilancia de Transporte Terrestre de Tucaní…”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Ministerio Público no dio contestación al Recurso de Apelación, tal como se evidencia de las actuaciones.
DECISION RECURRIDA
En fecha 01 de Octubre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, dictó sentencia absolutoria en los siguientes términos:
(…omissis…) “…En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano WILFREDO ANTONIO CONTRERAS VILLASMIL, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.594.101, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido el 17/04/1981, concubino, de ocupación chofer de transporte público, con primer año de educación secundaria, hijo de Edecia del Carmen Villasmil de Contreras (v) y de José Arcadio Contreras, domiciliado en Caño Rico, Carretera Panamericana, por la entrada del Zumbador, a mano derecha en sentido El Vigía-Caja Seca, casa Nº 9-19, de color blanco y rosado, rejas y puerta de color blanco, al lado del galpón donde funcionaba una carnicería, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida; debido a la aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, de la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 414 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ROBERTO GONZALEZ GONZALEZ. En consecuencia se acuerda el cese de la medida cautelar impuesta al acusado.-
SEGUNDO: No se condena en costas, en base a los principios de gratuidad de la justicia e igualdad de todas las personas ante la ley, previsto en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
TERCERO: Acuerda la entrega plena y directa del vehículo clase: MOTO, marca: KEEWAY, modelo: HORSE 150, placa: AA7M94M, año: 2008, color: NEGRO, tipo: PASEO, uso: PARTICULAR, servicio: PRIVADO, serial de carrocería: TSYPEK5048B419067, serial de motor: KW162FMJ853066, al ciudadano ROBERTO GONZALEZ GONZALEZ, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-9.393.072. Por otra parte, debe acotarse que atendiendo a la Sentencia N° 665 dictada en fecha 28 de Abril de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Doctora LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la cual señala: “…constituye una obligación del estado pagar los gastos causados con ocasión al deposito de bienes pasivos objetos del delito, los cuales deberán ser depositados en lugares o locales destinados a tal fin, en razón que el Estado no dispone de esos establecimientos o los mismos son insuficientes, constituyendo una carga para el estado sufragar los gastos correspondientes (…) Corresponde al estado el pago y cancelación de los emolumentos causados por el deposito, guarda y custodia de vehículos recuperados por las autoridades competentes que no sean propiedad del autor del hecho punible o de cualquier otro responsable penal en el hecho delictivo o bien que no se tratare de alguno de los casos establecidos en el articulo 18 de la Ley de Transito Terrestre…”; se ACUERDA la exoneración del pago que se haya generado por concepto del estacionamiento del vehículo aquí acordado en entrega, a tal fin líbrese el respectivo oficio al Estacionamiento en donde se encuentra el referido vehículo. Líbrese boleta de notificación al referido ciudadano.-
CUARTO: Se expedir las copias fotostáticas certificadas y solicitadas al folio 496 de la causa, es decir del Acta del 24/08/2015 y de la presente Sentencia.-
QUINTO: Se acuerda notificar a las partes.-
SEXTO: Una vez firme la presente decisión, serán remitidas las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia… (omissis…)”
MOTIVACION
Esta Corte de Apelaciones, analizado como ha sido el escrito de apelación, así como la sentencia objeto de impugnación, para decidir hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar esta Corte observa, que el escrito recursivo es confuso ya que está lleno de una serie de consideraciones que se alejan mucho de lo que es la técnica recursiva establecida en la norma relativa a la impugnabilidad objetiva contenida en el artículo 423 del texto adjetivo penal, en tal sentido señala el recurrente, como argumento de su apelación lo siguiente : “fundamento legal el articulo 444, ordinal 2 “... contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia” alegando cuestiones de carácter subjetivo y realizando juicios de valor, en relación a que en el juicio oral y público se observaron imprecisiones, errores de juicio en los cuales no se valoro la documental de levantamiento planimetrico de fecha 18-09-2011, ni se concateno con lo dicho por los testigos , adoleciendo la sentencia del vicio de contradicción manifiesta en la motivación de la recurrida sin detallar o explicar en qué consisten las mismas, ni explicando el por que la decisión es ilógica y contradictoria.
Ahora bien, considera esta Alzada de suma importancia señalar que el recurrente en el escrito contentivo de la impugnación, deja entrever como única denuncia la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
Así planteadas las cosas por el recurrente, y previo al abordaje de la denuncia formulada, preciso es aclarar que se desprende del contenido del escrito de apelación que el recurrente utiliza argumentos de hecho para señalar que hubo contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, circunstancia ésta, que no se adecua en forma absoluta al motivo antes descrito. Haciéndole esta Alzada el señalamiento que las Salas de las Cortes de Apelación conocen del derecho y no de los hechos, y que no guarda ninguna relación a lo alegado por esta parte en su escrito de apelación con la infracción denunciada. Tal como lo ha expresado esta Sala en otras ocasiones y en casos similares que se incurre en un error de técnica Jurídica en el escrito de apelación cuando se invoca contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia al mismo tiempo y como un todo, pues se trata de tres supuestos en que puede fundamentarse el Recurso de Apelación previstos en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, motivos que no pueden aludirse de manera conjunta, ya que; o hay falta de motivación en la Sentencia o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes que se den los tres supuestos al mismo tiempo, en razón a que si hay falta no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción no puede haber falta ni ilogicidad y si hay ilogicidad no puede haber falta ni contradicción. Debiendo dejar constancia esta Alzada, que la falta de motivación se concreta cuando el Juez en su razonamiento no explica el por qué condena o absuelve, no establece los hechos ni analiza ni compara las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público. Hay contradicción en la motivación cuando el Juez en la Sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas, llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos; y hay ilogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido. Tal como lo ha expresado en forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. Esto no quiere decir que deban expresarse en este fallo todas las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del Juicio, sino una relación sucinta de los mismos, lo que debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, evitando que la Sentencia adolezca de uno de los requisitos fundamentales, como es la motivación.
Por consiguiente, este Tribunal Superior a los fines de garantizar el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garantizar el derecho a la defensa del acusado de autos pasa a dictar decisión en los siguientes términos:
Recordemos, que a las Cortes de Apelaciones les está permitido resolver cuestiones propias del derecho, y no de los hechos, puesto que para este fin, se encuentran los Tribunales de Proceso, quienes en materia de Juicio Oral y Público, deberán conocer las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se produjo el delito, por el cual o cuales están juzgando a una o varias personas, todo bajo las pautas del debido proceso y la tutela judicial efectiva, tal como lo establece el artículo 49 constitucional, y el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, es el responsable de conducir el contradictorio, respetando los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, correspondiéndole la importante labor de darle valor o no al acervo probatorio presentado por las partes, de conformidad con el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, y de esta forma llegará a una conclusión y tomará la decisión correspondiente.
En este mismo orden de ideas, es oportuno mencionar que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
De lo antes citado, queda perfectamente evidente que el recurrente no observó en su escrito recursivo las pautas que están establecidas en la norma adjetiva penal para la impugnación de las sentencias, en tal sentido entrar a resolver los puntos argumentados por el recurrente sería ilógico, por cuanto los mismos son una serie de consideraciones de carácter subjetivo en los cuales no se señalan los vicios que pudiera contener la recurrida y sus posibles soluciones que para tal fin señala el texto adjetivo penal, y en consecuencia, esta Alzada no puede entrar a considerar lo fundamentado por el recurrente siendo necesario citar lo que al respecto plantean los autores: Villamizar y Rivera:
Rivera (2006): señala que apelación contra sentencias definitivas son:
1. Más complejas, ya que versa sobre un problema de fondo o de infracción de normas y garantías procesales.
2. Deben estar debidamente fundamentadas, pues eso permite al Juez y a la parte contraria verificar las denuncias.
De igual forma, Villamizar (2010), menciona:
“que la forma de interponer el escrito de apelación es por escrito fundado, de manera expresa y concreta, los motivos o razones con su correspondiente fundamentación y señalar la solución que pretende, pues no existe otra oportunidad para hacerlo, acarreando tal omisión la inadmisibilidad del recurso interpuesto”.
Ahora bien, resulta importante para esta Corte de Apelaciones, dejar constancia que la sentencia objeto de apelación, se encuentra debidamente motivada, en tal sentido, oportuno es señalar, que la Motivación de la Sentencia, no es más que la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador, bajo el entendido, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.
De ello, se origina la pertinencia de la motivación de las sentencias como exigencia Constitucional, pues deviene de ella, la garantía de justicia contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva en todo tipo de proceso y en especial en el ámbito jurisdiccional procesal penal. Siendo incuestionable, que para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, abarcadora de las perspectivas de toda la sociedad y el propio estado democrático, como lo reclama estos tiempos, se exige la confiabilidad de las partes en su Ejecución Legal, garantista e independiente, en proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un Órgano Jurisdiccional imparcial, para lo cual no basta con la elaboración de normas claras que recojan el rito establecido para alcanzar un fallo justo, pues se requiere también, que estas regulaciones proporcionen la posibilidad de un proceso digno y humanitario sobre bases y postulados democráticos, pero conjuntamente, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar en buena lid a una decisión correcta y ajustada a derecho.
Sobre dicha denuncia de infracción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha distinguido en relación al requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), señalando:
“El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones”.
Sobre este aspecto, se determina que la motivación de los fallos, debe abordar a conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas obtenidas del desarrollo del juicio. En conclusión, para decir que una sentencia es lógica o coherente, es menester que la misma sea congruente, no contradictoria e inequívoca, concordante, verdadera y suficiente.
Siendo contestes con la doctrina, la jurisprudencia patria, esta Corte de Apelaciones, ha señalado que el objeto principal del requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.
Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que:
“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”. (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 046 del 11-02-2003).
En cuanto al presunto vicio denunciado previsto en el numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sala observa, que la recurrida además de tomar en cuenta para su decisión la sana crítica y las máximas de experiencia e igualmente las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, explicó en forma detallada los argumentos que la llevaron a tomar dicha determinación o fallo condenatorio examinando y comparando todas y cada una de las pruebas, lo cual no fue una simple declaración de voluntad sobre cuales hechos, consideró probados y cuales no, donde quedó evidenciado su convicción personal, de tal manera que en dicha apreciación se tomaron en cuenta los criterios del correcto entendimiento, experiencia y lógica del pensamiento humano y de la sana crítica acotada por las máximas de la experiencia, la lógica y los conocimientos científicos susceptibles de ser valorados por terceros, tal como lo expresa el profesor Argentino José Cafferata Nores:
“la sana critica racional se caracteriza, entonces, por la posibilidad de que el magistrado logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir las normas de la lógica (constituidas por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación y por los principios lógicos de identidad, de no contradicción, no contradicción de tercero excluido y de razón suficiente …”
Todo lo anterior, da respuesta a la denuncia referida a la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, previsto en el numeral 2º del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual concatenadamente la llevó a motivar razonadamente la sentencia aquí recurrida, del contenido de la misma se desprende, que si hubo una verdadera y auténtica valoración de cada una de las pruebas evacuadas durante la celebración de la audiencia de juicio oral y público, destacando el tribunal en el capítulo , titulado “fundamentos de hecho y derecho y valoración de las pruebas” donde el A quo analiza y valora una a una las pruebas presentadas y luego realiza un análisis y comparación de las pruebas, determinando en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, señalando las siguientes:
(omissis) “…VALORACION DE LAS PRUEBAS
Con las pruebas antes mencionadas, evacuadas en este debate con plena garantía del derecho a la defensa, de la igualdad entre las partes, del equilibrio procesal, así como el principio del contradictorio y control de las pruebas, este Tribunal de Juicio, al valorar las pruebas, los alegatos y argumentos de las partes, adminiculados, concatenados y confrontados con la Acusación Fiscal mediante la Sana Crítica, las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llega a la conclusión cierta e inequívoca, que no ha quedado plenamente demostrado el hecho narrado por la Representación Fiscal al inicio del debate.
De las declaraciones tomadas en el transcurso del Juicio Oral y Público, se establece que en fecha 18/09/2011, resulta lesionado el ciudadano ROBERTO GONZALEZ GONZALEZ, debido a la ocurrencia de un accidente de tránsito en la CARRETERA PANAMERICANA, SECTOR RÍO FRÍO, ANTES DE LLEGAR AL PINAR, ESTADO MÉRIDA, sin embargo no se determinó que el motivo por el cual se produjo dicho hecho vial hubiere sido debido a la imprudencia, negligencia, impericia o por inobservancia de la ley de parte del acusado WILFREDO ANTONIO CONTRERAS VILLASMIL, por lo tanto resultó improbable la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS al mismo, determinación ésta cuya motivación se expone a continuación.
De lo expuesto por el ciudadano ROBERTO GONZALEZ GONZALEZ, observa el Tribunal que con su testimonio pretendió culpar de responsabilidad al ciudadano WILFREDO ANTONIO CONTRERAS VILLASMIL, al manifestar que tal ciudadano le impacta con un vehículo clase automóvil al vehículo clase moto que él conducía, sin embargo en el resto de su testimonio resta responsabilidad penal al acusado al inferir “yo iba a cruzar a lo que gire para acá yo veo el carro encima y a lo que freno me dio por el guardafango, yo venía de allá para acá… los dos veníamos por la carretera panamericana… Yo estoy parado detrás de la raya blanca con la moto prendida y luego yo iba a tirarme para la parte de arriba y a lo que vi que este (se refirió al acusado) lo tenía muy cortico yo me aguante, yo me destaque con la moto lo que significa que la moto se chorrió, a lo que yo trate de girar vi a este (se refirió al acusado)… yo iba a cruzar la carretera un ratico ahí porque me llamaron, a mi me llamó una sobrina que me estaba gritando del frente de la carretera que estaban en el otro lado de la carretera…”, circunstancias que evidencian que el ciudadano ROBERTO GONZALEZ GONZALEZ, fue quien propició el hecho vial, al ejecutar una maniobra no permitida, tal como lo señaló el Experto JHUNIOR ALEXANDER GUTIERREZ VILLASMIL, Funcionario que practica el procedimiento de autos, y por ser conocedor de la materia de tránsito que aquí se expone, es de suma importancia su testimonio, siendo así, se obtuvo que dio detalles sobre la fecha del hecho, siendo 18/09/2011, así como del sitio del mismo en “en sentido Tucani El Vigía” de la Carretera Panamericana, señalando a su vez de manera enfática que “… no es debida la acción del motorizado por cuanto hay una línea continua que prohíbe el cruce… en el croquis el numero uno es la moto y el numero dos es el automóvil… la causa del accidente es que el vehiculo 1 le intercepto la vía al vehiculo numero 2…”, acreditando la conducta imprudente de autos, al conductor del vehículo 1 siendo el ciudadano ROBERTO GONZALEZ GONZALEZ, vehículo 1 que se corresponde con clase: MOTO, marca: KEEWAY, modelo: HORSE 150, placa: AA7M94M, año: 2008, color: NEGRO, tipo: PASEO, uso: PARTICULAR, servicio: PRIVADO, serial de carrocería: TSYPEK5048B419067, serial de motor: KW162FMJ8530663, y siendo el vehículo 2 el clase: AUTOMÓVIL, marca: CHEVROLET, modelo: CAPRICE, placa: 405A8AK, año: 1982, color: VINO TINTO, tipo: SEDAN, uso: TRANSPORTE PÚBLICO, servicio: PRIVADO, serial de carrocería: 1N69ACV100554, conducido por el acusado WILFREDO ANTONIO CONTRERAS VILLASMIL, a quien el Experto JHUNIOR ALEXANDER GUTIERREZ VILLASMIL, le restó responsabilidad. Se deja constancia que en relación a la existencia y características de los vehículos en comento, también se acredita con lo manifestado por los Expertos CARLOS LUIS GONZALEZ, quien efectúo el avalúo de los mismos, indicando que se correspondían con dos vehículos, uno clase moto y otro case automóvil, siendo igualmente demostrada tal existencia y características por el Experto YOSTON ZAMBRANO, quien indicó que los mismos se corresponden con los vehículos antes señalados, no obstante estas declaraciones de Expertos tampoco se demostró el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS para el ciudadano WILFREDO ANTONIO CONTRERAS VILLASMIL.
Debe destacarse lo señalado en el Juicio por el Experto ADRUBAL CASTELLANOS, quien practica valoración médica al ciudadano ROBERTO GONZALEZ GONZALEZ, señalando que el mismo, presentó lesiones de “naturaleza contusa, que ameritaron asistencia medico quirúrgica, traumatología y hospitalización, siendo susceptible de alcanzas la curación en 75 días”, no obstante este señalamiento, tal como ya se ha manifestado, no logró establecerse en este juicio que el responsable de este hecho haya sido el acusado de autos, toda vez aunado al dicho de los Expertos, solo se contó con testigos presenciales que son familiares y amigos de la víctima de autos y sobre de quienes se tiene que en sus declaraciones entran en contradicción, tal es el caso de lo depuesto por la ciudadana MARILY ISABEL GONZALEZ, quien manifestó ser sobrina de quien figura como victima, indicando que en la fecha del hecho ella observa que su tío el ciudadano ROBERTO GONZALEZ GONZALEZ “…iba cruzando … Mi tío llegó a la quesera, estaciona, cuando iba a cruzar para la quesera, es el accidente… y mi tío iba a cruzar a la quesera que está ubicada en la vía de El Vigía -Tucani, mi tío iba a pasar de un lado hacia el otro lado”, aseverando entonces que su tío se encontraba estacionado cuando ocurre el impacto entre los vehículos involucrados en autos; ahora bien de acuerdo a lo señalado por el ciudadano URIEL ENRIQUE CHICO SAN MARTIN, se obtuvo que “él (victima) como siempre se paraba fuera de la quesera, en la parada de los carro de pasajeros, el iba a comprar queso, cuando cruza la mitad de la carretera, aparece el señor (acusado) que venia como un loco… cuando él (victima) iba cruzando él (acusado) lo impacta, él siempre iba a comprar queso…”, así mismo declaró el ciudadano VICTOR JULIO BARAJAS GONZALEZ, quien es también sobrino del ciudadano ROBERTO GONZALEZ GONZALEZ, manifestando “… llegó mi tío, y cuando él estaba cruzando la raya blanca, le llegó el carro y lo tumbo como para la cerca, y la moto cayó en el lado derecho… Mi tío estaba entrando y el carro le llegó, iba entrado para la quesera, ya había cruzado la raya blanca y el carro frenó…”, infiriendo entonces estos dos últimos testigo, que el ciudadano ROBERTO GONZALEZ GONZALEZ, al momento del impacto ya se encontraba incorporado en la vía es decir en la carretera, difiriendo sus declaraciones con lo depuesto por la ciudadana MARILY ISABEL GONZALEZ, situación que a todo evento favorece al acusado de autos para así haber dictado una sentencia absolutoria a su favor, en delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 414 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ROBERTO GONZALEZ GONZALEZ.
De lo expuesto por los ciudadanos ANGEL ARSENIO ANGULO RANGEL y MARLO MANUEL BOIGA LIZCANO, se obtuvo que son testigos referenciales del hecho de autos, no habiendo señalado ninguna circunstancia sobre haber presenciado los mismos, situación que no acreditó la responsabilidad penal del acusado, al haber indicado el primero de los citados “…yo no mire como fue el accidente…” y el segundo “…No observé cuando impactaron, estábamos como a 150 metros de distancia oímos la frenada…”.
Se deja constancia que LAS PRUEBAS DOCUMENTALES fueron incorporadas al debate por su lectura tal como se dispone en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal; así se tiene que se demostró con tales documentales las circunstancias que sobre las mismas rindieron declaración los Expertos CARLOS LUIS GONZALEZ, JHUNIOR ALEXANDER GUTIERREZ VILLASMIL, YOSTON ZAMBRANO y ADRUBAL CASTELLANOS, no obstante no se estableció con estas documentales la autoría en los hechos de parte del acusado del caso de marras.
De la INSPECCIÓN DEL SITIO efectuada de conformidad con el segundo aparte del artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectuó el 19/08/2015 por el Tribunal en presencia de las partes, en la CARRETERA PANAMERICANA, SECTOR RÍO FRÍO, ANTES DE LLEGAR AL PINAR, ESTADO MÉRIDA; se demostró la existencia y características del sitio en el que ocurre el hecho vial del 18/09/2011, siendo un sitio abierto expuesto al público y ubicado en el Sector en mención, observándose que según las disposiciones de la Ley de Transporte Terrestre, se corresponde con un sitio en la cual se prohíbe efectuar la maniobra ejecutada por el ciudadano ROBERTO GONZALEZ GONZALEZ y que fue la consecuencia del hecho aquí ventilado, lo que resto responsabilidad penal al ciudadano WILFREDO ANTONIO CONTRERAS VILLASMIL.
En base a las consideraciones expuestas se tiene entonces que no se demostró con las pruebas testimoniales, documentales recepcionadas en el debate, así como de la inspección practicada, la participación de los acusados, en los delitos que les fuere atribuidos, y al no haberse probado ni la ocurrencia del hecho ni su participación conlleva a este tribunal a definir la naturaleza ABSOLUTORIA de la presente sentencia, en cumplimiento del “principio in dubio pro reo”, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera: “El principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, pág. 111) (Cursivas del tribunal).
Así se tiene que según lo recoge la doctrina el principio que entonces rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el “principio in dubio pro reo”, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y/o carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal, el cual se ha dejado sentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 397 del 21/06/2005, con Ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, de la que se transcribe un extracto: “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…”. (Subrayado y cursivas del Tribunal).
Así las cosas se tiene entonces que de la valoración de las pruebas adminiculadas entre si, no se evidenció el delito acusado por la Representación Fiscal al inicio del debate, conduciendo a una insuficiencia en el acervo probatorio que no demostró el hecho acusado a WILFREDO ANTONIO CONTRERAS VILLASMIL, en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 414 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ROBERTO GONZALEZ GONZALEZ; razón por la cual la sentencia en la presente causa debe ser ABSOLUTORIA. Y ASÍ SE DECIDE.(…omissis…)
Verificándose en dichos capítulos un verdadero análisis de las pruebas por cuanto no se limita a enunciarlos, si no expresando el Tribunal en su sentencia, qué elementos y porqué le merecen valor probatorio, también expresó las razones por las cuales llegó el Tribunal a esa conclusión, apreciando esta Alzada, que con el cúmulo probatorio evacuado, el juzgador no podía arribar a una conclusión distinta a la de absolución del acusado, en acatamiento pleno a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que evidencia una completa y suficiente valoración de las pruebas y su justificación como fundamento de la absolución en cuestión.
Esta consideración se realiza, porque precisamente el deber de motivación del Juez, supone la obligación de dejar aclaradas todas y cada una de las circunstancias de ocurrencia del suceso, lo cual ocurrió en el presente caso, siendo tal análisis de las pruebas, una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, una de cuyas manifestaciones es precisamente la adecuada motivación de la decisión judicial.
Hecha las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones considera que el presente recurso de apelación debe ser declarado SIN LUGAR Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abogado José Américo Fernández, en su carácter de abogado asistente del ciudadano Roberto González González, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía en fecha 01 de Octubre de 2015, mediante el cual absolvió al ciudadano Wilfredo Antonio Contreras Villamil por el delito de lesiones culposas gravísimas previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2do del Código Penal en concordancia con el artículo 414 ejusdem.
SEGUNDO: Confirma en todas y cada una de sus partes, la sentencia absolutoria dictada en fecha 01 de Octubre de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía por estar ajustada a derecho.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes, de la presente decisión. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. JOSÉ LUÍS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA
En fecha _________se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _________________________________
SRIA.
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