REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 25 de abril de 2016.
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2015-000415
ASUNTO : LP01-R-2015-000415


JUEZ PONENTE: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

RECURRENTE: Abogado FRANKI SALVADOR MARQUEZ CONTRERAS.

ENCAUSADO: JOSE GREGORIO PAREDES ROJAS

DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA

VÍCTIMA: N.Y.P. P. (identidad omitida por razones de ley).

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2015, por el abogado Franki Salvador Márquez Contreras, en su condición de defensor privado del ciudadano José Gregorio Paredes Rojas, en contra de la sentencia definitiva emitida en fecha 02 de septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se condenó al ciudadano José Gregorio Paredes Rojas, a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niña.
En fecha 08-12-2015 se recibió recurso de apelación de sentencia, correspondiéndole conocer la ponencia en su oportunidad al juez Ernesto José Castillo Soto, por distribución, tal y como se hizo constar en auto inserto al folio 13.

En fecha 15-12-2015 se emitió auto de admisión de apelación de sentencia y fijación de la audiencia oral y pública para el quinto (5°) día hábil, a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), inserto a los folios 14 y 15.
En fecha 05-01-2016 (folios 18 y 19) no se realizó la audiencia por incomparecencia del defensor privado Abg. Franki Salvador Márquez Contreras, por lo que en aras de garantizar el derecho de las partes, se fijó nuevamente audiencia para el día quinto (5º) hábil siguiente a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
En fecha 14-01-2016 (folios 24 y 25), no se realizó la audiencia por incomparecencia de la victima en virtud de que no quedó debidamente citada, y se fijó nuevamente audiencia para el día quinto (5º) hábil siguiente a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
En fecha 21-01-2016 (folios 26 y 27), no se realizó audiencia oral en virtud de que no se encontraba presente ninguna de las partes y por cuanto no se hizo efectivo el traslado del encausado, fijándose nuevamente audiencia para el quinto (5º) día hábil, a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
En fecha 02-02-2016 (folios 31, 32 y 33), se realizó la audiencia donde las partes expusieron sus alegatos y la Alzada se acogió al lapso legal para dictar la decisión por la complejidad del asunto, sin que se hubiese emitido la resolución correspondiente.
En fecha 23-02-2016 (folio 36), la MSc. Ciribeth Guerrero Ochea, se abocó al conocimiento del presente caso, ello en virtud que fue convocada la falta de temporal del abogado Ernesto José Castillo Soto, Juez titular de la Corte de Apelaciones, quien hará uso y disfrute de sus vacaciones legales correspondientes a los períodos 2007-2008, 2008-2009, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015.
En fecha 03-03-2016 (folio 40), constituida como fue la terna de Jueces que conocerán el presente asunto, conformada por los doctores José Luis Cárdenas Quintero, Genarino Buitrago Alvarado y la MSc. Ciribeth Guerrero Ochea, y distribuida como fue por el Sistema Independencia, correspondiéndole la ponencia al Abg. Ernesto José Castillo Soto, tal como consta al folio 13, en consecuencia se mantiene la ponencia a la jueza MSc. Ciribeth Guerrero Ochea.
En fecha 04-03-2016 (folio 41), se emitió auto en el cual se fijó audiencia oral y pública para el quinto (5°) día hábil, a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.)

En fecha 15-03-2016 (folios 42 y 43), no se realizó audiencia oral en virtud de que no se encontraban presentes la Fiscal del Ministerio Público ni la victima, de quienes no constaba consignadas las respectivas boletas, fijándose nuevamente audiencia para el quinto (5º) día hábil, a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
En fecha 28-03-2016 (folio 49), el abogado José Luis Cárdenas Quintero, en su condición de Juez de la Corte de Apelaciones, se abocó al conocimiento de la causa, toda vez que se reincorporó del permiso otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Protección a la Maternidad y Paternidad, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 04-04-2016 (folios 51, 52 y 53), se realizó la audiencia donde las partes expusieron sus alegatos y la Alzada se acogió al lapso legal para dictar la decisión por la complejidad del asunto.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente abogado Franki Salvador Márquez Contreras, en su condición de defensor privado del ciudadano José Gregorio Paredes Rojas, en su escrito de apelación inserto desde el folio 1 al folio 7 y que fuere debidamente ratificado en la audiencia oral y pública, señala lo siguiente:

I.-DE LOS HECHOS

“(…Omissis) …Se inicia esta investigación por una denuncia en el mes de septiembre del año 2008 interpuesta por el abuelo de la niña que aparece como víctima en este procedimiento ya que según versión de una de sus tías que la estaba cuidando para el momento de los hechos la niña estaba sangrando por la vagina es por lo que acuden a un medico comunitario y de allí se trasladan al CICPC, medicatura forense y le realizan un examen médico en el que se determina que la niña tiene una fisura anal, posterior a esto se abre una investigación por parte del ministerio Publico y luego de un tiempo se ordena el archivo fiscal de la causa.

Así las cosas, sin más ni menos, cinco años después, el ministerio Publico en el año 2013 ordena la apertura de nuevo de la investigación y le manda a realizar una experticia siquiátrica a la niña que aparece como víctima en esta causa, informe este que arroja como conclusiones que la niña es completamente normal y que no padece de ningún trauma; con este nuevo elemento de convicción el Ministerio Público solicita una orden de captura a mi defendido y es apresado y se ordena su privación de libertad por siete meses, hasta la audiencia preliminar en donde se le otorga una medida cautelar menos gravosa y se deja en libertad con fiadores. Así pues, vamos a la apertura de un juicio y luego de una serie de declaraciones esta defensa solicita un cambio de calificación pues era muy evidente que el delito por el cual mi defendido había sido acusado inicialmente no se correspondía con los hechos, por lo cual el Juez de la causa otorga el cambio de calificación de abuso sexual con penetración (violación) a abuso sexual (actos lascivos).

Posteriormente, una vez evacuados todos los órganos de prueba, el Juez emite sentencia en la cual condena, a mi defendido, ciudadano JOSÉ GREGORIO PAREDES ROJAS, ya identificado a la pena de seis años de la comisión del delito de abuso sexual a niña contemplado en el encabezamiento del articulo 259 que estable: “ Articulo 259: Abuso sexual a niños y niñas. Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años"; por lo cual luego de aplicarle los agravantes solicitados por la representación fiscal lo condena a la pena de seis años de prisión.

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Fundamento esta apelación en el numeral segundo del artículo 112 de la Lev Para la Protección a la Mujer con Derecho a una Vida libre de Violencia (sic) en lo que se refiere a falta, contradicción o Modicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto de los folios 392 al folio 393 de este expediente se puede observar que lo que realizo el Juez en LA APRECIACIÓN INDIVIDUAL DE LOS MEDIOS DE PRUEBA fue solo una enumeración de estos medios de prueba siendo así que en los numerales 1-declaración de VITALIA YOLANDA RINCÓN CONTRERAS solo menciona los datos del (sic) la experticia psiquiátrica forense sin analizar el fondo de esa experticia y menos la declaración de la experta sin llegar en ningún momento a concatenar lo narrado por la experto a los hechos que supuestamente le adjudican a mi defendido.

Del mismo modo en los numerales 2, 4 y 5, de los folios 392 al folio 393 de este expediente se puede observar que lo que realizó el Juez en la apreciación individual de los medios de prueba fue solo una enumeración de estos medios de prueba ya que en la declaración de la experto CLENY ELISA HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, existe una contradicción entre lo que la experto dice que la niña decía que el papá o sea el ciudadano JOSÉ GREGORIO PAREDES ROJAS, ya identificado le metía el dedo, no observándose ninguna lesión en la vagina argumentando el respetable Juez que solo se podía comprobar el tocamiento hacia la victima por parte del acusado.

Así mismo, hace el Juez de la causa una serie de menciones de órganos de prueba específicamente los de los numerales 3, 6, 7 y 8 que no valora solo los enumera y menciona sin explicar porque ni de qué modo los desecha.

Ahora bien honorables Jueces de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida de una simple revisión de las actas del juicio oral y público podemos determinar que no hay ni existe ningún elemento de convicción fehaciente que nos lleve a concluir y a determinar la participación de mi defendido en un hecho punible ya que se pudo determinar en el desarrollo del juicio que la esposa de mi patrocinado lo abandonó con sus cinco hijos y que este solo cumplió con su deber de velar por el bienestar de ellos y que si en algún momento mi cliente tocó a su hija en sus partes intimas era en el momento de realizarle el higiene corporal ya que para ese momento la niña victima hija de mi defendido contaba con apenas tres años de edad y mi defendido era el responsable de bañarla a ella y a sus cuatro hermanos puesto que el mayor tenía tan solo nueve años al momento de ser abandonados por su madre. En el desarrollo del juicio oral y público fue tan evidente que mi representado era inocente del delito gravísimo que se le imputaba que se hizo necesario un cambio en la calificación del delito sin embargo no fue sino hasta evacuada la última prueba que el juez de la causa realizó el cambio de calificación. Debo precisar en primer lugar qué la falta de motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso. Tal ha sido el reiterado criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia y ahora del Tribunal Supremo de Justicia, recogidas en la obra "Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia", N° 1, Enero-Febrero 2000, del autor Dr. Freddy José Díaz Chacón, la cual señala:

"El derogado artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal establecía los requisitos que debía contener toda sentencia y los cuales, en relación con el establecimiento de los hechos, son similares a los que señala el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal...".

"El establecer los hechos constituye la base jurídica de toda decisión, pues con ello el juez encuadra el obrar del individuo dentro de un determinado tipo penal, así para aplicarle una atenuante, una agravante o eximirlo de responsabilidad penal en el hecho, todo ello constituye la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso...".

"La motivación de la sentencia implica expresar las razones lógicas y jurídicas extraídas de los hechos probados en las actas del expediente y la subsunción de esos hechos en el Derecho que más se adecúe...".

"La motivación del fallo, no debe consistir en una simple enumeración material e incoherente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen ente sí, que converjan a un punto de conclusión para ofrecer base segura y precisa de la decisión que descansa en ella".

Como corolario de lo anterior, tenemos entonces que el juez incurre en falta de motivación del fallo cuando incumple con los requisitos exigidos por el art. 364 en sus ordinales 3 y 4, que disponen que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia, el derecho aplicable.

En este sentido, tenemos que en la misma obra "Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia", N° 1, Enero-Febrero 2000, del autor Dr. Freddy José
Díaz Chacón, el máximo tribunal de la República, en Sala de Casación Penal, ha determinado:

"La falta de motivación del fallo, es un vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia...".

"...ha dicho en múltiples oportunidades esta Sala que la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios...".

"Es inmotivada la sentencia que no se pronuncia de manera alguna en relación con los alegatos del imputado, vulnerando el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia".
Por ello es que de la revisión de la publicación de la sentencia se evidencia que no existe, en esta sentencia más, que una simple trascripción de los hechos narrados por los testigos sin que ello implique una correlación de los hechos narrados y la conducta supuestamente delictiva que desplegó mi defendido que nos lleve a concluir que el ciudadano JOSÉ GREGORIO PAREDES ROJAS, ya identificado, cometió algún delito en contra de su pequeña hija sino que al contrario según la misma declaración de la niña se comprobó que su padre la tocaba y le dolía cuando la bañaba lo que no constituye un acto libidinoso sino un mero acto de higiene que además era obligatoria por motivos de salud.

En este mismo orden de ideas es menester señalar que la doctrina señala los actos lascivos como actos de concupiscencia, actos lúvicos (lujuriosos) o dirigidos a la luvicidad. Son tocamientos libidinosos dirigidos al goce sensual, a la sexualidad o a la excitación. De allí que todo acto que implique luvicidad o concupiscencia o que esté dirigido a la excitación, es un acto lascivo. Sin embargo no se demostró por ningún medio de prueba la existencia de los actos lascivos en contra de la niña ya que el simple tocamiento aun menos con fines higiénicos puede ser visto como un acto lascivo por lo que en la publicación de la sentencia se puede observar la una gran contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia ya que nunca se hablo (sic) de actos lascivos sino lo que se pretendía demostrar era una supuesta penetración lo que tampoco fue demostrado en el juicio. De lo expuesto ut supra se puede inferir, que la mínima actividad probatoria de la Representación (sic) Fiscal más allá de probar la comisión de hecho punible, quedo (sic) en evidencia que no existen los medios de prueba ni mucho menos los elementos de convicción para culpar o atribuirle la comisión de un hecho punible a mi defendido, y más allá de toda duda razonable y en estricto apego al principio procesal de que toda persona se presume inocente e in dubio pro reo, así mismo queda evidenciado que esta sentencia emitida por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones De (sic) Juicio Con (sic) Competencia En (sic) Delitos De (sic) Violencia Contra La (sic) Mujer Del (sic) Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida adolece de la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, motivo por el cual apelo de esta decisión y pido sea anulada esta sentencia por ilógica e incongruente ya que no se corresponde con los hechos comprobados durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral y público y así pido sea declarado por la Honorable Corte de Apelaciones. Fundamento el presente escrito en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos del 111 y 112.2 de la Ley Para la Protección a la Mujer con Derecho a una Vida libre de Violencia (sic)…”

PRIMERA DENUNCIA
(FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA)
Es con fundamento en lo estipulado en el artículo 112 de la Ley de Protección a la Mujer con Derecho a una Vida Libre de Violencia (sic), por falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, en armonía con los numerales 3 y 4 del artículo 346 del COPP, por cuanto de los folios 392 al folio 393 del expediente se puede observar que lo que realizó el Juez en LA APRECIACIÓN INDIVIDUAL DE LOS MEDIOS DE PRUEBA fue solo una enumeración de estos medios de prueba siendo así que en los numerales 1-declaración de VITALIA YOLANDA RINCÓN CONTRERAS solo menciona los datos del la experticia psiquiátrica forense sin analizar el fondo de esa experticia y menos la declaración de la experta sin llegar en ningún momento a concatenar lo narrado por la experto a los hechos que supuestamente le adjudican a mi defendido.

Del mismo modo en los numerales 2, 4 y 5, de los folios 392 al folio 393 de este expediente se puede observar que lo que realizó el Juez en la apreciación individual de los medios de prueba fue solo una enumeración de estos medios de prueba ya que en la declaración de la experto CLENY ELISA HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, existe una contradicción entre lo que la experto dice que la niña decía que el papá o sea el ciudadano JOSÉ GREGORIO PAREDES ROJAS, ya identificado le metía el dedo, no observándose ninguna lesión en la vagina argumentando el respetable Juez que solo se podía comprobar el tocamiento hacia la victima por parte del acusado.

Así mismo, hace el Juez de la causa una serie de menciones de órganos de prueba específicamente los de los numerales 3, 6, 7 y 8 que no valora solo los enumera y menciona sin explicar porque ni de qué modo los desecha.

SEGUNDA DENUNCIA
NUEVA CALIFICACION JURIDICA

En el desarrollo del juicio oral y publico (sic) se hizo necesario un cambio en la calificación del delito, el cual se realizó una vez fue evacuada la ultima prueba, no dando la oportunidad a la defensa para prepararse ante esta nueva calificación jurídica.

PETITORIO
Apelo de esta decisión y pido sea anulada esta sentencia por ilógica e incongruente ya que no se corresponde con los hechos comprobados durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral y público y así pido sea declarado por la Honorable (sic) Corte de Apelaciones. Fundamento el presente escrito en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos del 111 y 112.2 de la Ley Para la Protección a la Mujer con Derecho a una Vida libre de Violencia (sic).
.
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II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación de sentencia interpuesto por el defensor de confianza del ciudadano José Gregorio Paredes Rojas.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 02 de septiembre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria, de la cual se extrae parcialmente lo siguiente:
“(…Omissis) Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: CONDENA conforme lo establece el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSÉ GREGORIO PAREDES ROJAS por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, contemplados en el artículo 259 ENCABEZAMIENTO de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente con las circunstancias Agravantes, establecidas en los numerales 9 y 17 del artículo 77 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana N.Y.P.P (NIÑA CON IDENTIDAD OMITIDA a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN. SEGUNDO: Impone al ciudadano JOSÉ GREGORIO PAREDES ROJAS, la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal concordado con el artículo 69.2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: No se condena en costas procesales al acusado, conforme al principio de gratuidad del servicio de la Administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se acuerda remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme a los siguientes organismos: División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia; al Consejo Nacional Electoral, sede Mérida, asi (sic) como también oficio al SIIPOL para la actualización de la data en referido sistema. QUINTO: En vista de la cuantía de la pena, superior a cinco -5- años, que el acusado venía en libertad, se acuerda decretar medida privativa de la libertad en la sala de audiencias, librando boleta de encarcelación dirigida al director del CPRA acompañada con oficio dirigido al director de la policía para la realización del traslado con la seguridades del caso hasta el centro penitenciario hasta que el Tribunal de Ejecución decida el sitio y forma para el cumplimiento de la pena impuesta. SEXTO: Se impone al sentenciado JOSÉ GREGORIO PAREDES ROJAS, up supra, a participar en el programa de orientación y valoración, a los fines de modificar la conducta, en relación a la violencia con la contra la mujer, conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Orgánica Sobre el Derecho que tienen las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el lapso de UN (1) AÑO, ante el ante el equipo interdisciplinario oficiando para ello ante el órgano practicante; destacando en la comunicación que el ciudadano se encuentra privado de la libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina. SÉPTIMO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir el legajo de actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del departamento de Alguacilazgo con el fin de que distribuyan la misma entre los Tribunales de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda por distribución del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Se ordena notificar a las partes sobre la presente decisión por haber sido publicada fuera del lapso legal establecido en el artículo 110 infine (sic) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Mérida estado Mérida, a los dos (02) días del mes de septiembre del año dos mil quince. Publíquese, Regístrese y Diarícese. (…)”

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado Franki Salvador Márquez Contreras, en su condición de defensor de confianza del ciudadano José Gregorio Paredes Rojas, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 con Competencia en Materia de Delitos contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 06 de agosto de 2015 y publicada en extenso en fecha 02 de septiembre del mismo año, en el asunto penal Nº LP02-S-2014-004382, en la cual condenó al preindicado ciudadano a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niña, en perjuicio de la niña N.Y.P.P (cuya identidad se omite por razones de ley).
A tales fines, es preciso señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, de tal manera y con base en ello es que esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.
Por otra parte, resulta necesario advertir que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera subrogarse esta Alzada tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia.
Realizadas las anteriores precisiones, esta Corte hace previamente las siguientes consideraciones:
Denuncia la defensa del ciudadano José Gregorio Paredes Rojas, su disconformidad con la decisión dictada por el a quo, mediante la cual declara culpable al acusado por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niña, planteando como primera denuncia que la sentencia se encuentra inmotivada sin señalar en cuál de los supuestos que prevé el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia presuntamente incurrió el juzgador, es decir, no se indica específicamente si la queja delatada obedece a la falta, la contradicción o la ilogicidad en la motivación del fallo, desdiciendo en consecuencia, de la adecuada técnica recursiva.
Sin embargo, al decantarse la denuncia en cuestión, observa esta alzada que la parte recurrente se queja del tratamiento que se le dio a las declaraciones rendidas en el desarrollo del debate, porque a su consideración, el juez al valorar individualmente los testimonios de la experta Cleny Hernández, la experta Vitalia Rincón, de la niña víctima y el de su abuelo, se limitó a enumerarlas, sin analizar el fondo de las mismas, y porque además, considera que el juzgador no explicó razonadamente el por qué desechó los testimonios de la madre de la víctima, y de los ciudadanos José Ramón Paredes, Yohana Paredes Dávila y Oneida Paredes Dávila.
Denuncia también que la decisión se encuentra inmotivada, por cuanto a su criterio incumple los requisitos exigidos en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que “se evidencia que no existe, en esta sentencia más, que una simple transcripción de los hechos narrados y la conducta supuestamente delictiva que desplegó mi defendido”.
Considera además que, “la mínima actividad probatoria de la Representación Fiscal más allá de probar la comisión de hecho punible, quedo (sic) en evidencia que no existen los medios de prueba ni mucho menos los elementos de convicción para culpar o atribuirle la comisión de un hecho punible a mi defendido”, por lo cual solicita que la sentencia sea anulada “por ilógico e incongruente”, y como consecuencia de ello se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante otro juez distinto al que dictó la decisión y se ordene la libertad de su defendido.
Finalmente y como segunda denuncia, señala el recurrente que en el desarrollo del debate oral el juzgador consideró necesario un cambio en la calificación jurídica, la cual efectivamente fue realizada una vez evacuada la última prueba, sin habérsele permitido a la defensa la oportunidad para prepararse ante esa nueva calificación jurídica.
De lo anteriormente expresado, se desprende que en el presente caso el thema decidendum se circunscribe a determinar si el a quo, al emitir su decisión fundamentó de manera adecuada cada uno de los elementos que la conforman, generando la plena certeza de la racionalidad en el proceso de justificación utilizado. En tal sentido, aprecia esta Alzada que lo planteado por la defensa del ciudadano José Gregorio Paredes Rojas en su escrito de apelación, se refieren a la falta de motivación de la sentencia, y si la misma se encuentra ajustada a los requerimientos del artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace necesario iniciar el análisis de la decisión recurrida en este aspecto, el cual resulta esencial para el mantenimiento de la incolumidad del fallo proferido por el Juzgador. Ante ello, esta Corte procede a ilustrar su criterio respecto a este indispensable requisito de la decisión penal.
En primer lugar, debe señalarse que esta Corte de Apelaciones ha indicado en oportunidades anteriores, que en sentido amplio la sentencia es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento y con base en lo que se observo en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico, conforme a lo señalado en el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, Couture, ha expresado que “la motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”.
Por su parte, De la Rúa en cuanto a la motivación señala que esta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…”. Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “… [La] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta”.
Respecto del vicio mencionado, De Zavalía ha indicado que la sentencia adolece de inmotivación en cuatro casos:
“1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia. (De la Rúa, 1968: 162), el sentenciador está obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.
2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que su fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos” (De la Rúa, 1968: 163)
3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cuál es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dado el contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.
4. Y por no fundamentación de la aplicación de la consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal.”

En igual orden, ha sostenido la Corte que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o la juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, con el fin que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.
El Estado venezolano -como bien lo ha señalado el máximo Tribunal de la República-, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 constitucional. (Vid. sentencia número 2.465, del 15 de octubre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De igual forma, en cuanto a la motivación que debe observar toda decisión por mandato del artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias, tales como la decisión N° 024 de fecha 28-02-2012, emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatríz Queipo Briceño, ha señalado lo siguiente:
“La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. …De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa del capricho …”

De la sentencia que antecede, se evidencia el énfasis mayúsculo que la doctrina jurisprudencial del más alto Tribunal de la República atribuye a la motivación de las decisiones judiciales, toda vez que está vinculada a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, pues solo ante una decisión que explique lógica y racionalmente los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron al juzgador o juzgadora a tomar una determinada decisión, dará la oportunidad a la parte afectada por la misma, a cuestionar su legalidad y someterla al control judicial.

Al mismo tenor, la Sala Constitucional en sentencia del 31-12-2002 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció:
“(Omisis) La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.

Así mismo, dicha Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un estado de derecho y de justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso, y se compone además, de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, por cuanto es lesiva de dicho derecho.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 38, de fecha 15 de febrero de 2011, en relación a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, indicó:
“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”

De lo anterior, se deslinda que la motivación de cualquier decisión que tome el o la jurisdicente es esencial a los fines de cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido el juez o la jueza para adoptar la providencia dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios o caprichosos.
Precisado lo anterior, y dado que el punto principal a ser resuelto se encuentra circunscrito a determinar si el juzgador valoró de forma individual tanto la declaración de la experta Cleny Hernández, la experta Vitalia Rincón, la niña víctima N.Y.P.P. y el abuelo de la victima ciudadano Dionicio Paredes Ramos, la madre de la víctima Yuraima Paredes Dávila, así como los testigos José Ramón Paredes, Yohana Paredes Dávila, Oneida Paredes Dávila, y los confrontó con el resto del acervo probatorio, esta Alzada considera necesario analizar si efectivamente el sentenciador motivó la decisión, mediante una adecuada expresión de la valoración de los elementos probatorios testimoniales, y por ende, de los fundamentos en los que sentó las bases para arribar a la conclusión de condenar por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niña, para lo cual se observa:
A los folios del 360 al 400 de la pieza número 02 del asunto principal, corre agregado el texto íntegro de la sentencia adversada, la cual se encuentra dividida en acápites que han sido determinados de la siguiente manera: DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES; DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL; DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS; TESTIFICALES Y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES; APRECIACIÓN INDIVIDUAL DE LOS MEDIOS DE PRUEBA; DE LA TIPICIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL; PENALIDAD; FUNDAMENTO JURÍDICO; y, DECISIÓN.
En este sentido, en el sección referido a la “APRECIACIÓN INDIVIDUAL DE LOS MEDIOS DE PRUEBA”, el a quo realiza un análisis sobre el acervo probatorio sometido a su consideración, tales como las declaraciones de las expertas Vitalia Yolanda Rincón Contreras y Cleny Elisa Hernández Márquez; de la testigo y madre de la victima ciudadana Yuraima Coromoto Paredes Dávila; de la niña victima con identidad omitida N.Y.P.P.; y de los testigos Dionicio Paredes Ramos, José Ramón Paredes, Yohana Paredes Dávila y Oneida Paredes Dávila.
Así mismo, el a quo procedió a analizar las pruebas documentales incorporadas durante la celebración del juicio oral, referidas al acta de nacimiento de la víctima, de fecha 04-03-2015; la Experticia Médico Forense N° 9700-154-3204 de fecha 13-11-2008 y la Experticia Psiquiátrica N° 9700-154-P-0445 de fecha 03-06-2013.
De tal manera, evidencia este tribunal colegiado que a los folios del 305 al 307 de la pieza Nº 02 del asunto principal, corre agregada la declaración de la experta Vitalia Yolanda Rincón Contreras, quien indicó:
1.- (…) Declaración de la funcionaria VITALIA YOLANDA RINCÓN CONTRERAS, EXPERTO PROFESIONAL PSIQUIATRA FORENSE, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida (S.A.N.A.M.E.C.F), quien depuso en audiencia celebrada en fecha 11-06-2015 sobre experticia psiquiátrica forense Nº 9700-154-P-0445, de fecha 03-06-2013, inserta al folio 95 y vuelto practicada a la víctima, señalando sobre su actuación: “Ratifico contenido y firma, esta fue una niña que vi en julio del 2013, para ese entonces contaba con 8 años de edad, fue traída por la mamá de nombre Yuraima Paredes, la mamá dijo que había tenido problemas con el papá biológico de los niños, el abuelo se dio cuenta que la niña tenia la pantaleta manchada de sangre, luego se le hizo una revisión, a consecuencia de esto le dieron los niños a la señora, la mamá manifestó que las manchas de sangre no eran de naturaleza natural, la mamá tenia un padrastro, la niña dijo que eso sucedió donde ella vivía antes que cuando iba al baño los orines se manchaban de sangre, que la niña pensaba que estaba enferma, luego dijo que el papa la dejaba sola, decía que le dolía la zona púbica. Había manipulación de parte del padre, dijo la niña que el abuelo le lavaba la ropa mientras la mamá estaba ausente. Al indagar con la niña sobre el padre biológico para la niña era desagradable. En el 2013 ya no había alteraciones para la niña. La niña dijo que el papá biológico tomaba mucho. La mamá dijo que la niña había sido enviada a psiquiatría infantil a raíz del evento. La niña en el 2013 tenias actividades propias de su edad, establecía empatía, se mostraba relajada, pero no recordaba si el padre la había manipulado sexualmente. La niña manifestaba ansiedad al hablársele del padre”. A las preguntas formuladas por la representante de la fiscalía del Ministerio Público respondió: “La experticia la realice el 27-05-2013. Los hechos fueron en el 2008. La niña no presentó trauma porque el agente dañino no esta y se le dio apoyo para que la niña tuviera una buena dinámica familiar. A la niña le tocaban el punto del papá y rechazaba. La niña dijo en la primera experticia dijo que eso sucedió en la casa donde ella vivía antes que cuando orinaba había manchas de sangre, ella le dijo a la hermana, dijo que el papá las dejaba sola, dijo tener dolor en la zona púbica. Quien cuidaba de la niña cundo ocurrieron los hechos era el papá biológico, eso fue lo que contó la niña”. A las preguntas del defensor la deponente respondió: “La niña se resistía a tocar el tema del papá biológico. Para la niña no era agradable la figura del padre. Puede ser una causa del rechazo de la niña el hecho de no vivir con él. La niña puede ser influenciada por la madre si hay disfuncionalidad familiar. Los niños pueden guardar recuerdos, pero a esa edad no entienden mucho los eventos traumáticos en las áreas genitales. Los niños guardan esos eventos y a veces no lo expresan, luego al tener más madurez pueden darse cuenta, lo reviven. Otros niños entierran en la memoria esos malos recuerdos, solo después de terapia hablan de los hechos vividos. La niña puso un muro al hablar del padre, es un mecanismo de defensa de parte de la niña. Con respecto al abuelo fue el que se dio cuenta que la niña manchaba las pantaletas, aparentemente el abuelo era un apoyo, la niña no mostró displacer al hablar del abuelo. La mamá dijo que el papá de la niña es quien parece que le hizo daño a la niña. Desde el 2009 el se había desaparecido y yo evalué a la niña en el 2013. En el 2013 la niña estaba muy estable. Yo la evalué en el 2013 la madre era figura presente. En cuanto a la ausencia de la madre la niña no manifestó nada, la niña dijo que el abuelo le lavaba la ropa. La niña dijo que el papá le había dicho que si veía a la mamá no le pidiera la bendición y que si él la veía la iba a matar”. A las preguntas formuladas por el juez el funcionario respondió: “Yo recuerdo que cuando la evalué en el 2013 la niña estaba bien, recuerdo que la niña le resultaba incomodo hablar del papá. Se pudiera inducir a la niña a rechazar a alguien, sobre todo en familias donde hay separaciones. Pero en la evaluación no percibió que la mamá estuviera induciendo a la niña, incluso la mamá tenia dudas, la niña no habló del secreto que le contó al hermano. A la niña la llevaron a realizársele la revisión en la medicatura forense, y la niña estuvo en psiquiatría (sic) infantil entre 2008 y 2009 y fue dada de alta en el 2010”(…).

En este orden, al folio 390 de la pieza Nº 02 del asunto principal, se encuentra la valoración que hiciera el a quo en relación a la declaración de la experta Vitalia Yolanda Rincón Contreras, en la cual precisó:
1.- (…) Declaración de la ciudadana VITALIA YOLANDA RINCÓN CONTRERAS, EXPERTO PROFESIONAL - PSIQUIATRA FORENSE, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida (S.A.N.A.M.E.C.F), quien depuso en audiencia celebrada en fecha 11-06-2015 sobre experticia psiquiátrica forense Nº 9700-154-P-0445, de fecha 03-06-2013, inserta al folio 95 y vuelto practicada a la víctima, es necesario destacar que se trata del testimonio calificado de funcionaria la cual determinó que la practica de éste (sic) tipo de pruebas dan certeza de la evaluación realizada a la víctima, la misma indicó que la niña citó eventos con su padre biológico, quedando claro para el Tribunal sólo el hecho que la niña fue victima por parte del padre biológico de actos lascivos, no indicando en ningún momento penetración alguna, por tal motivo se considera que la deposición de la experto sólo arroja datos fehacientes en cuanto a los actos lascivos por parte del acusado. Y asi (sic) se decide (…)".

A los folios 340 y 341 de la pieza Nº 02 del asunto principal, corre agregada la declaración de la experta Cleny Elisa Hernández Márquez, quien indicó:
(…)10.- Declaración de la funcionaria CLENY ELISA HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, EXPERTO PROFESIONAL - MÉDICO FORENSE, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida (S.A.N.A.M.E.C.F), quien depuso en audiencia celebrada en fecha 10-07-2015 sobre experticia médico forense Nº 9700-154-3204, de fecha 13-11-2008, inserta al folio 37 practicada a la víctima, señalando sobre su actuación: “Ratifico contenido y firma del informe medico legal realizado a Noraxi Paredes, quien refirió que el papá le mete el dedo, en el área genital no hay lesiones, en la región anal hay lesión reciente en el punto 6, le di 8 días para su curación”. A las preguntas formuladas por la representante de la fiscalía del Ministerio Público respondió: “La lesión esta localizada en el punto 6 de la región anal, en la parte inferior, de cuclillas, es una fisura por introducción de objeto duro y romo o por el dedo introducido de manera brusca y repetitiva, que cause la fisura. En el área vaginal no había ningún tipo de lesión. Como es una lesión reciente, por eso puede ser la presencia de la sangre. Pasa un lapso de ocho días para que la lesión cure totalmente. Una niña de 4 años puede saber cual es su región vaginal o anal?. Se pudo correr con el papel el sangramiento, para precisar si hay ruptura hay que atravesar un himen, que esta integro. Yo creo que la sangre es producto de la fisura descrita. En una niña de 4 años su orificio es muy pequeño, cualquier introducción de un dedo puede producir el sangramiento. El frote que se hizo no dejo (sic) ningún tipo de lesión. No hubo penetración por la región vaginal y por la región anal hubo introducción de un objeto o del dedo”. A las preguntas del defensor la deponente respondió: “Hay un himen integro que no tiene ningún tipo de lesiones. Se puede decir que no hubo ningún tipo de lesión en la vagina. En la región anal hay una fisura en el punto 6. Los pliegues y estrías estaban normales. El esfínter anal tónico significa que el paciente tiene capacidad de apretar. No hay tonicidad cuando hay introducción de manera repetitiva el pene, cuando hay estreñimiento crónico (sic) y la niña no presentaba estas características estaba normal. Cuando hay mal higiene, cuando esta presente el parasito Ocsurus produce fisuras más internas, donde hay intercambio entre la piel y la mucosa y hay otro tipo de lesiones como enrojecimiento. La mamá no dijo nada de esto y yo no vi características de la presencia de este tipo de parasito. El estreñimiento produce fisura de tipo interno, mucosa y piel, y hace difícil que las heces salgan. Por diarrea no se produce fisura anal. Si la niña tuviera diarrea, la mamá va a estar pendiente, la mamá en ningún momento dijo que la niña tuviera diarrea. Una niña que se limpie brusco no puede hacerse lesiones. A la niña la llevó el abuelo. El abuelo me refirió que el papá le mete el dedo a la niña. Porque otro niño limpie a la niña no le va a producir lesión. La lesión puede ser exclusiva de penetración. La lesión no es por penetración del pene de un hombre adulto, y si la intentara penetrar puede que el tejido se rompa”

A los folios 390 y 391 de la pieza Nº 02 del asunto principal, se constata la valoración que hiciera el juez de instancia en relación a la declaración de la experta Cleny Elisa Hernández Márquez, señalando:
“ (…) Declaración de la médico forense CLENY ELISA HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, EXPERTO PROFESIONAL - MÉDICO FORENSE, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida (S.A.N.A.M.E.C.F) (sic), quien depuso en audiencia celebrada en fecha 10-07-2015 sobre experticia médico forense Nº 9700-154-3204, de fecha 13-11-2008, inserta al folio 37 practicada a la víctima, es necesario destacar que se trata del testimonio calificado del experto forense que depuso ante el Tribunal y las partes sobre su evaluación a la víctima de la presente causa, quien dejó claro que la niña que le había referido que el papá le metía el dedo, no observándose lesión alguna en la región vaginal pero presentaba lesión en la región anal, dejando claro la experto, a preguntas del defensor que si se hubiera intentado penetrar con el pene a la niña se pudiere haber ocurrido rompimiento de tejidos, quedando comprobado sólo el tocamiento hacia la víctima por parte del acusado. Y asi (sic) se decide (…)”.

En igual orden, se verifica que a los folios 307 y 308 de la pieza Nº 02 del asunto principal, riela agregada la declaración de la testigo Yuraima Coromoto Paredes Dávila, quien indicó:
(…) 2.- Declaración de la ciudadana YURAIMA PAREDES DÁVILA, TESTIGO, QUIEN (sic) señaló en su deposición: “En aquel tiempo yo me había ido de la casa por problemas con el señor, mi papá me llamó y yo me vine de Santa Bárbara, fui a la fiscalía quienes me dieron la custodia de la niña, me acompañaron a la casa donde estaban las niñas y me dieron a las niñas, mi papá fue con mi hermana a ptj, allá le dijeron que la niña había sido abusada. Pero yo no vi, por eso no puedo acusar de algo, pero yo no creo que la niña este mintiendo, la niña se acuerda y ella dice, me notificaron lo que paso como madre de la niña”. A las preguntas de la fiscal del Ministerio Público el deponente respondió: “No recuerdo la fecha exacta de los hechos, las niñas me las entregaron meses después, se que fue en el año 2008. Para el momento los hechos la niña tenia tres años. Yo hable con la niña cuando me la entregaron, en la guardería no me dejaban ver la niña. Yo le pregunte a la niña que había pasado y ella me dijo que el papa cuando llegaba tomado me besaba, me tocaba, y que le metía las manos en sus partes intimas, que el papa tomaba y le daba cerveza cuando estaban en la plaza, me dijo que le hacia esto solo a ella y que yo dijera que eso lo hacia era el abuelo. El papa (sic) dejaba las niñas solas. La niña dice que nunca. Mi papá se llama Dionisio Paredes. Cuando ven la pantaletica con sangre y ese mismo día fueron a denunciar, la llevaron al cdi y de ahí la refirieron a ptj. La niña convivía con el papa desde el mes de mayo del 2008. A parte del papá de la niña vivían un hermano de él y los niños. La niña dice que ni los hermanos ni los tíos se metían con ella, que el papá era el único que la tocaba incluso ellas dormían con él. El hermano de él dormía en la habitación que yo ocupaba cuando yo vivía con él. En el momento que yo me fui no lo pensé, el (sic) era muy agresivo, el llegaba tomado se nos vino encima a cortarnos a mis hijos y a mi, mi hermano estaba y no nos defendió, eso fue en noviembre y ahí decidí dormir a parte de él. En un momento de miedo no pensé en dejar a mis hijos con el padre, y las agresiones eran contra mí, no pensé que él se fuera a meter con sus propios hijos. Mientras viví con el nunca vi una actitud mala de él contra sus hijos”. A las preguntas del defensor respondió: “Yo viví con el señor 9 años, tuvimos 3 varones y dos hembras. Antóni tiene 16, José Gregorio tiene 15, Naiber tiene 13, Noraxi tiene 10, y Anyimira tiene 9. Toda la vida vivimos en Valencia nos vinimos porque mi mamá se enfermó. En Valencia nos separamos y un diciembre decidimos volver. El 17-05-2008 me separe del señor. Durante la separación vivíamos en la misma casa pero no compartíamos como pareja. El dormía en una habitación, yo dormía en otra habitación con mis hijos. Yo hablé con mi papá y le dije que no aguantaba más. El mismo hermano me decía porque yo aguantaba tanto, yo le dije que el no iba a dejarme la casa para yo vivir con los niños. El hermano se llama José Ramón Paredes. No recuerdo la fecha de los hechos porque yo no estaba aquí en Mérida. Luego de dejarlo a él me fui a Pueblo Llano, y de ahí me fui a Santa Bárbara a trabajar y volví cuando mi papá me llamó para informarme lo sucedido. En ese tiempo muchas veces fui a la guardería, fui a la lopna (sic), y allá me dijeron que el caso estaba en fiscalía (sic), a mi me entregan las niñas por la fiscalía (sic) 15. Belkis Paredes es hermana de él. Belkis nunca vivió con el desde que yo me fui. Mi papá en el transcurso de la separación se la llevaba bien con el papá de las niñas, el papá buscaba a las niñas en las tardes en la casa de mi papá. Antes de los hechos mis hijos estaban bajo el cuidado de su papá. En este momento tengo tres de mis hijos. Los otros dos están con la abuela. En Lopna (sic) no me informaron que los niños tenían la custodia de mis hijos. La cita de lopna (sic) me llegó en abril y ahí me entregaron a mis hijos. Nunca me dejaban ver en guardería a mis hijos. Yo solicite en consejo de protección que me entregaran a mis hijos. Yo nunca fui a fiscalía (sic) a denunciar a nadie. Meses después me informaron que la fisclia (sic) reabría (sic) el caso”. A las preguntas formuladas por el juez el funcionario respondió: “Yo soy la mamá de Noraxi Paredes. Viví 9 años con el ciudadano José Gregorio Paredes. Me separe (sic) en el mes de mayo y en mes de abril de año siguiente me entregaron las niñas. Del hecho me enteré en el mes de noviembre. Adela me dijo que el papá le dio a mi hija Noraxi cerveza en la plaza de ejido. Adela es hermana de la esposa de mi hermano. Mi hija me dijo que el papa la tocaba que la había roto con la uña, y que el (sic) le había dicho que si ella decía le iba a pegar con la correa. Mis hermanas se dieron cuenta que mi hija estaba sangrando. Mi hermana me dijo que la niña no quería ir al medico (sic), que tenia (sic) miedo. La niña dijo en Lopna (sic) todo lo que el papá le hacia. Eso fue en el mes de noviembre. La niña contó lo sucedido solo a mí y en Lopna (sic)” (…)

Al folio 391 obra la valoración que hiciera el a quo en relación a la declaración de la testigo y madre de la víctima Yuraima Coromoto Paredes Dávila, donde estableció:
11.- testigo y madre de la víctima, ciudadana YURAIMA COROMOTO PAREDES DÁVILA, la misma dijo que no había visto nada del hecho, que lo que sabía era de manera referencial, por el dicho de la niña victima y su padre, por tal motivo no se valora la presente testimonial".

A los folios 308 y 309 de la pieza Nº 02 del asunto principal, corre agregada la declaración de la victima niña N.Y.P.P cuya identidad se omite, en la cual señaló:
(…) 3.- Declaración de la ciudadana N.Y.P.P (NIÑA VÍCTIMA CON IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL CONTENIDO DE LA LOPNNA), quien depuso en audiencia celebrada en fecha 11-06-2015 señalando en su declaración: “El cuando llegaba borracho, siempre comenzaba a tocarme, me besaba la boca y me tocaba, el cuando llegaba borracho siempre acostaba a mis hermanos y me dejaba a mi (sic) con el (sic) solos, un día el me intento tocar y yo empecé a sangrar y el (sic) me dejo (sic) donde mi abuelo y el decía que eso me lo había hecho mi abuelo, yo tenia (sic) 2 o tres años, el (sic) me tocaba con la mano, me tocaba las partes intimas (sic), y eso fue un día que el (sic) me estaba bañando, el (sic) mando (sic) a mis hermanos a dormir y yo también y me desperté y yo estaba botando mucha sangre, no el (sic) no me puso el pipi, yo tenia (sic) un hermanito mas chiquito, mis hermanos me hacían poner el pipi jugando, mis hermanos jugábamos al papa (sic) y la mamá, entonces estábamos jugando pero mis hermanos no me tocaban ni nada y el (sic) estaba ahí y me tocaba mucho pero el decía que era mi abuelo, pero es mentira mi abuelo no estaba, mi abuelo estaba trabajando”. A las preguntas formuladas por la representante de la fiscalía del Ministerio Público respondió: “Mi papá me toco (sic) una sola vez. Me tacaba (sic) mi vagina, por detrás no me tocaba, el día que el (sic) me estaba bañando el me colocaba la ropa, el (sic) estaba borracho y me empezó a tocar y al día siguiente yo estaba botando sangre. Cuando el me fue a cambiar el empieza a tocarme. A mi no me gustaba que me tocara. Yo un día grite (sic) y mis hermanos se despertaron y el los mando a mi abuela. Yo grite (sic) porque a mi me dolía mucho. Cuando mi papa (sic) hacia eso me decía que no dijera nada porque el me iba a pegar. Yo le conté a mis hermanos y ellos le dijeron a mi abuelo y mi abuelo me fue a buscar. Esto ocurrió en la casa de Aguas Calientes ahí vivía mi tío Ramos, pero mi papa saco a mi tío y quedamos solos con mi papa, La señora vivía por la parte de atrás de la casa. Nosotros vivíamos solos con mi papá, Mi papa me tocaba cuando estaba tomando. Mi papá partió una puerta para pegarle a mi mamá. Mi papá nos decía que no le pidiéramos la bendición a mi mamá, el (sic) le pegaba a mis hermanos. El (sic) llegaba a la casa con mujeres borracho a la casa. Yo dormía con mis hermanos. Cuando ocurrieron los hechos mi papá dormía en otro cuarto. Yo me siento bien ahorita con mi mamá, mi mamá me regaña pero no me pega. Yo le tengo miedo a mi papá, Mi papa (sic) es agresivo”. A las preguntas del defensor la deponente respondió: “No recuerdo que tenía dos o tres añitos en ese momento. Yo siempre jugaba con mis hermanos donde mi abuelo. Nosotros no vivimos con nadie más. No recuerdo a mi tía Belkis. Mis hermanos son Antor tiene 16, José tiene 14, Naiber y Anyimira, La señora que vivía en la parte de atrás de la casa nos cuidaba. El día de los exámenes ellos me preguntaron y yo todavía me acuerdo. Yo le conté a la doctora que esta (sic) al frente. A la guardería nos llevaba mi mamá después no fuimos mas. Nuestras tías nos cuidaba cuando mi abuelo se iba a trabajar. Mi papá nos bañaba a todos. Argimira se quedaba donde mi abuelo. Mi papá una vez llegó borracho y partió la puerta y mi mamá se canso (sic) y se fue de la casa. Ella se fue sola. Yo no quiero a mi papá. Yo no lo quiero por todo lo que él me hizo y yo no se lo voy a perdonar porque eso que él me hizo fue algo feo. Mi papá nos pegaba cuando vivía con mi mamá. Yo quiero a mi mamá. No recuerdo cuando mi mamá se fue de la casa. El consejo de protección nos busco (sic) y mi mamá iba ahí, y nos preguntaron con quien nos queríamos ir y nosotras las niñas nos fuimos con mi mamá. Mi papá hizo eso una sola vez. Es todo(…)

Habida cuenta de ello, al folio 391 de la pieza Nº 02 del asunto principal se observa la valoración que hiciera el juzgador en relación a la declaración de la victima niña N.Y.P.P cuya identidad se omite, estableciendo:
(…)4.- En relación al testimonio rendido por la víctima N.Y.P.P. (NIÑA CON IDENTIDAD OMITIDA), la misma refirió de manera clara y contundente que el papá la tocaba, cuando estaba borracho, que no le gustaba que la tocara, que le tocaba la vagina, que le metía los dedos, que en una ocasión, estando borracho la empezó a tocar y al otro día sangró; dejó claro sus sentimientos para con el padre, es decir, que no lo quería porque lo que él he había hecho era algo feo, dejando claro para el Tribunal el tipo de actos ejercidos por el ciudadano acusado José Gregorio Paredes Rojas en contra de su hija, quedando demostrada la comisión del hecho (actos lascivos) (…)

Así mismo, se observa que a los folios 315 y 316 de la pieza Nº 02 del asunto principal, corre agregada la declaración del testigo Dionicio Paredes Ramos, quien indicó:
(…) 4.- Declaración del ciudadano DIONICIO PAREDES RAMOS, Testigo de la Fiscalía del Ministerio Público, quien depuso en audiencia celebrada en fecha 16-06-2015 señalando en su declaración: “Yo siempre he trabajado de vigilante y me llamaron las muchachas, el salía y las dejaba en mi casa, las muchachas me dijeron que la niña estaba sangrando. La enfermera me dio una orden para que el medico (sic) forense la examinara”. A las preguntas formuladas por la representante de la fiscalía del Ministerio Público respondió: “En el 2008 vio el medico (sic) forense a la niña. Yo cuidaba a Noraxi y la otra no recuerdo como se llama. Las niñas tenían 3 años la mas grande y la otra no recuerdo, se que era mas pequeña. El siempre me dejaba las niñas para que yo las cuidara. Dos meses o tres meses. Entre semana yo las cuidaba casi todos los días (sic) en mi casa estaban las hijas mias (sic). En esa época se quedaban Noraxi, Yohana y Osneidi. Yo cuando llegue a medico forense y agarraron la niña y la metieron para adentro, salió (sic) la dra (sic) y me dijo que pusiera la denuncia. La niña me dijo que el papá le metía el dedo y le intentaba meter el pipi, la niña dijo que eso fue en la casa de el, no dijo cuantas veces. La niña le contó a las tías y a la enfermera lo que el papá le hacia. Yo lleve a la niña solo a medicatura forense. La niña comentó que el llegaba ebrio y el las levantaba de dormir y se las llevaba a su casa. La niña que me comentó lo que le sucedía se llama Noraxi. La niña no dijo si eso también le pasba (sic) a la hermanita. Las tías se llaman Yohana y Oneida. Mi relación con el papá de la niña era bien, por eso las dejaba en mi casa. El (sic) tomaba los fines de semana. La niña no decía estas cosas para llamar la atención, a mi me extraño (sic) cuando la niña le dijo a una de sus tías que estaba manchando y ahí me llamaron a mi. Con el señor José Gregorio Paredes vivían solo los hijos. Con el no vivía ninguna señora, no se. Yo trabajaba 24 por 24, pero las niñas nunca se quedaron en mi casa, el papá siempre las buscaba en las tardes. La niña no dijo que era amenazada. La niña decía que tenía dolor”. A las preguntas del defensor el deponente respondió: “Yuraima se separo (sic) de él y no se cual es el motivo. No se cuanto tenían de separados mi hija y Jose (sic) Gregorio Paredes. Cuando paso (sic) el problema de la niña no sabíamos donde (sic) estaba la mamá. El papá veía de las niñas. Mi hija tuvo 5 hijos con él. El (sic) los cuidaba. No tengo conocimiento que la hermana había estado en la casa de él. Mi casa queda a dos cuadras de la casa de él. Las niñas quedaban con las hijas mías. Antes de los hechos las niñas las cuidaban las hijas mías. Yo vi un papel manchado de la sangre de la niña. No vi (sic) herida en la niña. Al momento de limpiarla le vieron la sangre, la niña decía que le dolía. El señor José Gregorio tomaba los fines de semana. Considero que el señor José Gregorio es un padre responsable. Mis hijas me llamaron y les dije que la llevaran al modulo mas cercano para que la examinaran. No se que (sic) doctor examino (sic) a la niña. Tuvieron que llamarla para que la mamá viera de las niñas. Yo nunca revise (sic) a la niña, porque es una niña hembra. No estuve presente en el examen forense. Después de los hechos no hable (sic) con el señor José Gregorio, no se quien le dijo y llego (sic) soberbio y halo (sic) a las niñas y se las llevo (sic). No tengo conocimiento que el señor José Gregorio agredió a mi hija. Me enteré que mi hija Yuraima se fue con un tal Pedro. No tuve conocimiento que este expediente fue cerrado en el Ministerio Público. En ptj (sic) tomaron la denuncia. Después de los hechos no recuerdo cuanto tiempo duro el señor cuidando las niñas. No recuerdo que edad tiene los otros nietos míos”. A las preguntas del juez el deponente respondió: “Mi hija Oneida fue la que me dijo por teléfono que la niña estaba manchando. Una hija mía llevo (sic) a la niña a la medicatura. Oneida me dijo que le dieron una orden para que vieran a la niña. El medico (sic) forense me dijo que pusiera la denuncia en ptj. Escuche de mis hijas que a la niña le dolían las partes íntimas. Mis hijas cuidaron como tres meses a mis nietas. Yo no le pregunte nada a la niña después que le hicieron el examen forense” (…)

Se constata a los folios 391 y 392 de la pieza Nº 02 del asunto principal, la valoración que hiciera el a quo en relación a la declaración del testigo Dionicio Paredes Ramos, estableciendo:
(…) 5.- En relación al testimonio rendido por el ciudadano DIONICIO PAREDES RAMOS, TESTIGO, el mismo refirió su conocimiento de lo indicado por la niña victima, conocía las acciones del padre de la niña, indicó que la niña le había dicho que el papá le metía el dedo y le intentaba meter el pipi, demostrando con ello su conocimiento sobre los hechos y el tipo de participación del acusado en los hechos por los cuales fue acusado por el despacho fiscal, lo cual quedó demostrado con su declaración. Y asi (sic) se decide (…)

Al folio 316 de la pieza Nº 02, corre agregada la declaración del testigo José Ramón Paredes Rojas, donde señaló:
(…) 5.- Declaración del ciudadano JOSÉ RAMÓN PAREDES ROJAS, Testigo de la Defensa, quien depuso en audiencia celebrada en fecha 16-06-2015 señalando en su declaración: “Yo viví una año ahí, cuando se fue la mujer de él, yo me estuve un mes ahí, después llego (sic) la hermana mía. Yo me fui a vivir a otra parte, yo no se mas nada”. A las preguntas formuladas por el defensor el testigo respondió: “No recuerdo en que año viví en la casa de mi hermano. Yuraima se fue porque tenía otro hombre. La sniñas (sic) cuido de las niñas, después se fue mi hermana Maria Belkis Paredes a cuidar las niñas. Mi hermana se estuvo un tiempo con las niñas. En el año que yo me estuve ahí, mi hermano y Yuraima no discutieron. Conmigo dormía Anthony. No tuve conocimiento que mi hermano tumbara una puerta. José Gregorio estuvo pendiente de las niñas después que se dejo (sic) de Yuraima. Cuando llegó la hermana mía yo me fui a trabajar a otra parte. No vi a mi hermano tocando a las niñas, mi hermano bañaba a las niñas. José Gregorio cuidaba los 5 niños. Noraxi para ese tiempo tendría 3 o 4 años, Naiber tendría como 6 años, Anthony tendría como 10 años. Yo no vi a mi hermano dándole licor a los hijos. José Gregorio no tomaba todos los días. José Gregorio se llevaba a sus hijos para donde iba”. A las preguntas de la fiscal el deponente respondió: “Supe con el tiempo de la denuncia que le hicieron a mi hermano, yo no vivía con mi hermano cuando lo denunciaron. No vivía otra persona ahí con mi hermano. José Gregorio Paredes y Dionisio se trataban bien. Noraxi y Argimira dormían con el hermano mió”. A las preguntas del juez el deponente respondió: “Mi hermano bañaba a las niñas cuando se fue la mujer. Cuando se fue Yuraima todos los niños dormían con mi hermano (…)”

Así al folio 392, se evidencia la valoración que hiciera el a quo en relación a la declaración del testigo José Ramón Paredes Rojas, precisando:
“(…) 6.- En relación al testimonio rendido por el ciudadano JOSÉ RAMÓN PAREDES, TESTIGO, el mismo sólo indicó que vivía en la casa pero no para la fecha en que ocurrieron los hechos, no aportando ningún elemento que de luces al tribunal sobre le hecho ventilado, por tanto, no se valora su testimonio (…)”.

Al folio 319 de la pieza Nº 02 del asunto principal, riela agregada la declaración de la testigo Yohana Paredes Dávila, quien señaló:
(…) 6.- Declaración de la ciudadana YOHANA PAREDES DÁVILA, Testigo del Ministerio Público, quien depuso en audiencia celebrada en fecha 22-06-2015 señalando en su declaración: “El día que eso sucedió fue en le mes 8 del 2008, la niña me dijo que quería ir al baño, yo la lleve y al limpiarla tenia sangre en el papel, estaba manchada, y me dijo que el papá le metía el pipi, yo llame a mi papá, y mi hermana Oneida llevó a la niña a que la revisaran, nunca había sucedido eso”. A las preguntas formuladas por la Fiscal la testigo respondió: “Yo estaba con mi hermana menor. Estábamos en la casa mi hermana Gley y yo. Yo limpie (sic) a la niña y la pantaleta estaba manchada de sangre y el papel. La niña se llama Noraxi. El papá le metía el dedito y el pipi, Noraxi no me dijo cuantas veces el papá hizo esto, y que lo hacia (sic) en la casa de él. La niña cuando me contó esto estaba asustada, nerviosa. Era la primera vez que Noraxi decía algo así. Noraxi dijo que solo el papá le hacia eso. Noraxi me dijo que el papá le metía el dedito y el pipi en la parte de abajo. A la niña también la vio una vecina el día de los hechos. Ramón Dionisio estaba trabajando. Nosotras cuidábamos a Noraxi desde que mi hermana se separó del papá. Con el papá de Noraxi Vivian (sic) los otros niños de mi hermana. Los hechos ocurrieron en el 2008. No recuerdo el mes. Noraxi me dijo que el papá hizo eso varias veces. Noraxi no fantaseaba. El día de los hechos estábamos una vecina y mi hermana Glei que estaba dormida. Yo lave la pantaleta, yo estaba nerviosa y el papel manchado lo boté a la basura”. A las preguntas del defensor la deponente respondió: “Yo tengo 20 años. Yo no tenía problemas con el papá de Noraxi. Los hechos fueron en el 2008. No se porque (sic) mi hermana se fue de la casa de él. Cuando la niña me llamó fue que vi la pantaleta manchada de sangre. La niña boto (sic) sangre de la totonita. Solo tenia (sic) restos de orina y la sangre. Yo llamé a mi papá y el me dijo que la llevara al medico, espere a mi hermana. Los días anteriores a los hechos nosotras cuidamos a la niña, en la noche Noraxi se quedaba con el papá. Yo siempre veía a los niños solos, no vi a ninguna señora Belkis. Yo limpié a la niña con papel toale (sic), la limpié con cuidado y me di cuenta que estaba manchada. En la tarde de los hechos le entregamos la niña Noraxi al papá, porque no teníamos contacto con la mamá. El papá era el que tenía a las niñas”. A las preguntas del juez la deponente respondió: “La niña dijo que fue el papá, que le metia (sic) el dedo y el pipi. La niña decía que era verdad lo que ella decía, y decía que era el papá el que le hacia eso. La niña no me dijo cuantas veces el papá le hacia eso” (…)

Obra al folio 392 la valoración que hiciera el tribunal en relación a la declaración de la testigo Yohana Paredes Dávila, en la que indicó:
“(…)7.- En relación al testimonio rendido por la ciudadana YOHANA PAREDES DÁVILA, TESTIGO, la misma dejó ver que su conocimiento de los hechos era referencial, sobre lo manifestado por la niña víctima, la cual le indicó que el papá le metía el dedito y el pipi en la parte de abajo, no aportando su testimonial mayor referencia sobre los hechos investigados, en tal sentido, no se valora su testimonio (…)”.

Igualmente a los folios 319 y 320 de la pieza Nº 02 del asunto principal, corre agregada la declaración de la testigo Oneida Paredes Dávila, quien refirió:

(…)7.- Declaración de la ciudadana ONEIDA PAREDES DÁVILA, Testigo del Ministerio Público, quien depuso en audiencia celebrada en fecha 22-06-2015 señalando en su declaración: “Ese día yo bajaba a hacer mercado, mi hermana me dijo que la niña estaba manchando, yo la revise (sic), pero ya la habían lavado, la lleve (sic) a la doctora, quien me dijo que parece ser intento de violación, me dio un papel para que la revise el medico (sic) forense. Cuando mi papá llega del trabajo le di el papel, y él la llevo (sic) al medico (sic) forense”. A las preguntas formuladas por la Fiscal la testigo respondió: “Gley y Yohana era las que estaban el día de los hechos. Eso fue en el 2008. Yohana me indicó que la niña estaba manchando. Yo llevé a la niña al ambulatorio, la reviso (sic) una doctora. Yo hable con Noraxi ese mismo día, ella me dijo que le dolía. Después de eso yo no hice mas nada, solamente la lleve (sic) al medico (sic). El papá vivía solo con los niños. Era la primer vez que a Noraxi le ocurría algo así. Yo tengo mi casa a parte de la de mi papá. Dionisio y el señor José Gregorio se llevaban bien”. A las preguntas del defensor la deponente respondió: “Yo soy prima de José Gregorio. Mi hermana es prima de José Gregorio. Mi papá es primo de José Gregorio. Yo vi por donde estaba manchando Noraxi. La doctora me dio un papel que refería a la niña para que la revisara el médico forense. José Gregorio toma a veces los fines de semana. José Gregorio trabajaba en construcción. José Gregorio veía de sus hijos. Noraxi tenía tres años para el momento de los hechos. Yo nunca discutí con José Gregorio, el me dejo de hablar por llevar a la niña donde la doctora, el (sic) me dijo que lo podían meter preso por algo que él no había hecho. Se que José Gregorio dejaba a los niños en una parte y otra. Después que le entregaron la niñas a mi hermana llegó una hermana a la casa de él. Yo lleve a la niña al medico (sic) y la chequeó, la refirió al medico (sic) forense porque podría ser un intento de violación”. A las preguntas del juez la deponente respondió: “Cuando yo llegué a la casa mi hermana me dijo que la niña estaba manchando, mi hermana me dijo que era el papá que con el dedo y la uña la había roto” (…)

Al respecto, al folio 392 se observa la valoración que hiciera el a quo en relación a la declaración de la testigo Oneida Paredes Dávila, precisando:
“(…) 8.- En relación al testimonio rendido por la ciudadana ONEIDA PAREDES DÁVILA, TESTIGO, siendo por tal testigo referencial sobre lo manifestado por su hermana y madre de la víctima, no aportando su testimonial mayor referencia sobre los hechos investigados, en tal sentido, no se valora su testimonio. (…)”.

En tal sentido, se observa de los testimonios supra citados y de la valoración que el juzgador realizó a los medios de prueba, que el análisis para arribar a la conclusión de la sentencia condenatoria, se efectuó de manera individualizada, vale decir, sin realizar la actividad de vinculación con el universo del acervo probatorio desarrollado durante el debate y a la cual se encuentra obligado, con el fin de emitir una sentencia lógica y razonada.
De igual forma denota la decisión objeto de análisis, una omisión por parte del juzgador al limitarse en algunos casos, tal como lo hizo con los testimonios de la madre de la víctima ciudadana Yuraima Coromoto Paredes Dávila, y de los testigos José Ramón Paredes, Yohana Paredes Dávila y Oneida Paredes Dávila, en no indicar los motivos por los cuales no valora o desecha cada uno de las deposiciones, lo que evidentemente trasciende en una falta de motivación.
En idéntico orden, del contenido de la decisión se desprende que el juez de instancia no señala expresamente si descarta o valora la declaración del acusado, inobservando con ello lo que la Sala de Casación Penal ha señalado en torno a la declaración del acusado en sentencia Nº 229 de fecha 23-05-2006, expediente N° C06-0099, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la que se estableció:
“...esta Sala considera pertinente expresar que la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal “…Las pruebas se aplicarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.”.

En consecuencia, observa esta instancia superior que el juzgador al hacer la valoración individual de las demás pruebas, se limitó a transcribir la declaración de cada una de las personas que acudieron a rendir declaración al juicio oral, esto es, testigos, expertos, expertas y víctima, manejando el mismo criterio de construcción intelectual para cada una de ellas, incluso para la del acusado, no permitiendo con ello una verdadera expresión de las circunstancias que se pudieran considerar como vinculadas con los demás elementos probatorios, quedando vulnerada la motivación de este aspecto decisorio por parte del jurisdicente.
En relación a la sentencia, la Sala de Casación Penal en decisión N° 968 de fecha 12-07-2000, Exp. Nº 93-467 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, precisó: “…La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro…”, y al mismo tenor en decisión N° 381 de fecha 16-06-2005, Exp. N° 04-0522, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, reiteró: “…La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos...”.

Así pues, en lo atinente a los requisitos que debe cumplir toda sentencia, Pérez Sarmiento, E. (2008, p. 74) señala lo siguiente:

“En cuanto al numeral 2 del artículo 364 del COPP, se debe expresar, en párrafos perfectamente diferenciados, cuáles fueron los hechos que dieron lugar a la formación de la causa, según la acusación del Ministerio Público o de los acusadores particulares, con la calificación jurídica que éstos les hubieren dado, tal como aparecen den [sic] el auto de apertura o en la ampliación de la acusación en sus respectivos casos (…).
Para dar satisfactorio cumplimiento el numeral 3 del artículo 364 del COPP, es necesario que el tribunal exprese en párrafos perfectamente delimitados, los hechos consideró efectivamente probados, valorando la prueba según las reglas del artículo 22 de [sic] del COPP. Esta narración de los hechos debe ser de la redacción propia del juez o jueza, con expresión clara y precisa de cuáles son los elementos de prueba en que se apoya y el valor que les confiere. En modo alguno es aceptable como fundamento de la sentencia, esa chapucería que consiste en la trascripción literal de las declaraciones de testigos y expertos, sin análisis ni criterio selectivo alguno. Este tipo de mamotreto vergonzoso, que consiste en volcar el acta de juicio en la sentencia, como se hacía en las sentencias de primera instancia en el régimen inquisitiva, debe ser rechazado como inmotivado, porque ciertamente no dice nada (…)”.

Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 297 de fecha 21-07-2010 indicó: “(…) la nulidad de la sentencia se produce por la omisión de requisitos intrínsecos de la misma, contenidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

De igual forma, la misma Sala en sentencia Nº 200 de fecha 05-05-2007, estableció:

“…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido …”.

En el mismo orden, la Sala Penal en sentencia Nº 23 de fecha 25-01-2000, estableció:

“(…) la sentencia penal no debe consistir en una simple enumeración, resumen y transcripción del material probatorio existente, sino que es necesario que contenga el análisis y comparación de las pruebas para exponer después, sobre la base de una sana crítica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de Derecho en los que se funda aquella sentencia (…)”.

De tal manera, resulta indefectible para esta Alzada revisar otros espacios del texto íntegro de la decisión, a fin de verificar si efectivamente fue suplida por el sentenciador de instancia la falta de motivación observada anteriormente y con ello dar cumplimiento al requisito esencial de la manifestación jurídica del fallo en el presente caso.

A tal resultado, se constata que el a quo luego de llevar a cabo la identificación de las partes en la sentencia, hace la relación de los hechos imputados en la acusación fiscal, para de seguidas a través de un titulo denominado “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados”, señalar sin mayor análisis, que quedó demostrado durante el debate que el acusado de autos, ciudadano José Gregorio Paredes Rojas actuó de manera indebida contra su hija al realizar tocamientos en sus partes íntimas.
Posteriormente, refiere los testificales y la exhibición de objetos y documentos a los declarantes, así como la apreciación individual de los medios de prueba, en los cuales realiza un traslado fiel y exacto de lo plasmado en las actas de debate, sin la debida correlación de los hechos y los medios de prueba, para finalmente referirse a la tipicidad y responsabilidad penal, a la penalidad a imponer, al fundamento jurídico y a la decisión, obviando de esta manera hacer la respectiva labor de comparación de las pruebas y la concatenación de cada una de ellas, a fin de establecer los hechos que estimó confirmados.

Sobre este punto, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 303 de fecha 10-10-2014, Exp. N° AA30-P-2014-000131, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, estableció:

…la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.

En esa misma decisión y en relación a la motivación, la Sala Penal expresó lo siguiente:

La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.

Así pues, de tales criterios jurisprudenciales se colige que es deber del juzgador o juzgadora efectuar un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, incluyendo la declaración del mismo acusado, para luego explicar las razones por las cuales considera que tales pruebas le resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto, por lo cual la motivación de la sentencia consiste en manifestar la razón jurídica del juzgador de acoger una determinada decisión.

De igual manera, se observa que la valoración que le da el a quo a las pruebas documentales es totalmente imprecisa o vaga, pues utiliza y aplica la misma técnica de redacción para cada una de las pruebas, limitándose a señalar que la adminicula y el valor probatorio lo integra con el análisis de la declaración realizada en cada caso.

De manera tal que, en el caso de marras tal como se indicó precedentemente, el a quo omitió efectuar la concatenación y comparación de las pruebas traídas al debate oral, por lo cual las partes desconocen las razones que cimentaron lo resuelto, conculcándole en consecuencia, el derecho que tienen de conocer los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado.

Se verifica pues, que el juez de instancia no desarrolla ni en el capítulo destinado a la valoración probatoria, ni en los otros párrafos que conforman la sentencia, ningún estudio de los mecanismos demostrativos presentes en el caso para hacerse convicción de decisión, con lo cual no proporciona al colectivo ni a las partes interesadas, criterio alguno de solución del conflicto presentado ante su autoridad, acorde con las particularidades y relevancia del asunto por tratarse el mismo de notada relevancia criminal.

Con base en lo anterior, y en virtud que toda decisión debe estar enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, con el fin de llegar a la convicción definitiva de condenar o absolver a una persona, que por demás, exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, es por lo que debe concluir esta Sala que la razón le asiste al recurrente abogado Franki Salvador Márquez Contreras, y por ende, resulta procedente declarar con lugar el recurso de apelación que interpusiera, por falta de motivación de la sentencia, y en consecuencia, anular la sentencia dictada en fecha 06 de agosto de 2015 y publicada en extenso en fecha 02 de septiembre del mismo año. Y así se decide.

En relación a la segunda denuncia, referida al cambio de la calificación jurídica realizada por el juez de juicio una vez recepcionadas las pruebas y su omisión de suspender el juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, tal y como lo establece el artículo 333 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte considera preciso dejar sentado que por cuanto con la primera denuncia ha sido satisfecho el propósito del recurrente, que devino en la declaratoria de nulidad absoluta del fallo sometido a revisión, resulta innecesario entrar a pronunciarse sobre tal requerimiento, por considerar que con la resolución de la primera denuncia se ha cumplido la finalidad pretendida.

IV
DECISIÓN
PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2015, por el abogado Franki Salvador Márquez Contreras, en su condición de defensor privado del ciudadano José Gregorio Paredes Rojas, en contra de la sentencia dictada en fecha 06 de agosto de 2015 y publicada en extenso en fecha 02 de septiembre del año 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se condenó al ciudadano José Gregorio Paredes Rojas, a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niña.
SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 06 de agosto de 2015, y cuya definitiva fue publicada en fecha 02 de septiembre de 2015, por adolecer del vicio de falta en la motivación; y por consecuencia, se ordena la realización de un nuevo juicio ante un tribunal distinto al que dictó la decisión objeto del presente recurso.
TERCERO: Por efecto de la nulidad y consecuente reposición decretada, se restablece al acusado José Gregorio Paredes Rojas, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, que le fuera impuesta por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25-03-2015, consistente en la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica con ingresos superiores a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y las presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y la cual fue materializada en fecha 31-03-2015.
CUARTO: Se ordena librar boleta de traslado a los fines de imponer al acusado del contenido de la presente decisión, cumplido lo cual se ordena la remisión del presente cuaderno de apelación al tribunal de origen, a los fines de que se ejecute lo resuelto.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE



MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
PONENTE


ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

LA SECRETARIA


ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA

En fecha __________se libraron boletas números _________________ __________________


Sria.