REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA



Mérida, 25 de abril de 2016.

205° y 157°



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-011060

ASUNTO : LP01-R-2016-000066

ASUNTO ACUMULADO : LP01-R-2016-000067



PONENTE: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre la admisibilidad o no de los recursos de apelación de autos signados bajo los números LP01-R-2016-000066 y LP01-R-2016-000067, interpuestos en fechas siete de marzo de dos mil dieciséis (07/03/2016), por el abogado Armando De la Rotta Aguilar, con el carácter de defensor de confianza del acusado Afranio Altamar Valle, y los abogados Sonia Zerpa Bonillo, Jesús Aníbal Angulo Contreras y Ángel De Jesús Paredes Monsalve, actuando con el carácter de defensores de confianza de los acusados Gloria Deysi Ferreira de Franco y Afranio Altamar Valle, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis (24/02/2016) al término de la audiencia preliminar, y fundamentado en fecha veintinueve de febrero de dos mil dieciséis (29/02/2016), mediante la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de los preindicados acusados, en el asunto penal Nº LP01-P-2015-011060.



En fecha treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis (31/03/2016) se recibieron ambos recursos, dándoseles entrada en fecha cuatro de abril de dos mil dieciséis (04/04/2016). En esa misma fecha se remitió al a quo a fin que indicara los días de despacho transcurridos.



En fecha catorce de abril de dos mil dieciséis (14/04/2016) se les dio reingreso a los dos recursos.



En fecha veintiuno de abril de dos mil dieciséis (21/04/2016) se dictó auto de acumulación de los recursos LP01-R-2016-66 y LP01-R-2016-67, en aras de preservar la unidad del proceso y evitar decisiones contradictorias, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO, quien con tal carácter suscribe la presente.



Efectuados los trámites procedimentales correspondientes, esta Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:



Que en relación a la legitimidad para recurrir, se constata que los recursos de apelación bajo análisis fueron interpuestos, por una parte, por el abogado Armando De la Rotta Aguilar, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Afranio Altamar Valle, y por la otra, por los abogados Sonia Zerpa Bonillo, Jesús Aníbal Angulo Contreras y Ángel De Jesús Paredes Monsalve, actuando con el carácter de defensores de confianza de los ciudadanos Gloria Deysi Ferreira de Franco y Afranio Altamar Valle, acusados en la causa penal Nº LP01-P-2015-011060, de lo que se infiere que se encuentran legitimados para ejercer la referida actividad recursiva a tenor de lo establecido en el único aparte del artículo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir. Así se decide.



Que en relación a la temporalidad de los recursos, se observa al folio 27 del cuadernillo de apelación, certificación de los días de audiencias en relación al recurso de apelación signado bajo el Nº LP01-R-2016-000066, en la cual la secretaria del tribunal dejó constancia que desde el día en que fue promulgado el auto cuestionado, esto es, 29/02/2016, hasta el día en que el abogado Armando de la Rotta Aguilar interpuso el recurso en mención, transcurrieron cinco (05) días de audiencia, (08, 09, 10, 11 y 14 de marzo de 2016, inclusive), infiriéndose de las actuaciones que tal decisión fue publicada dentro del lapso legal, por lo que el mismo fue ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso Nº LP01-R-2016-000066. Así se decide.



De otra parte, en relación a la temporalidad del recurso Nº LP01-R-2016-000067, se constata de la certificación de los días audiencias obrante al folio 62 de las actuaciones, que la secretaria del tribunal dejó constancia que desde el día en que fue promulgado el auto cuestionado, esto es, 29/02/2016, hasta el día en que los abogados Sonia Zerpa Bonillo, Jesús Aníbal Angulo Contreras y Ángel De Jesús Paredes Monsalve, interpusieron dicho recurso, transcurrieron cinco (05) días de audiencia, (08, 09, 10, 11 y 14 de marzo de 2016, inclusive), infiriéndose de las actuaciones que tal decisión fue publicada dentro del lapso legal, por lo que el mismo fue ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.



Que en cuanto a la contestación de ambos recursos de apelación, se observa de las certificaciones de audiencias obrantes a los folios 27 y 62 de las actuaciones, que desde la fecha del emplazamiento realizado a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, esto es, 15/03/2016, hasta la fecha en que dio contestación a los dos recursos, es decir, el 17/03/2016, transcurrieron dos (02) días hábiles, a saber: 16 y 17 de marzo, verificándose en consecuencia, que dicha contestación fue realizada dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.



Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, observa esta Corte, lo siguiente:



Que el abogado Armando de la Rotta Aguilar ejerce el recurso de apelación, que quedó signado bajo el Nº LP01-R-2016-000066, conforme a los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, “solo en cuanto a que el Tribunal en Funciones de Control Uno aun cuando Anulo [sic] la Acusación [sic] presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, mantuvo la Medida [sic] Privativa [sic] de Libertad [sic] dictada en contra de mi representado…”, por cuanto “lo procedente y ajustado a derecho es acordar a favor de mi defendido una Medida [sic] Cautelar [sic] Sustitutiva [sic] a la Privación [sic] de Libertad [sic]”, pues “al no existir Acusación [sic] Formal [sic] en contra de mi representado quien ha permanecido Privado [sic] de Libertad [sic] por Seis [sic] Meses [sic], la sustitución de la medida de coerción personal por una menos gravosa no es un beneficio sino un derecho constitucionalmente establecido y desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal”. Agrega que aun cuando se le atribuye a su representado la comisión de un delito, “no es menos cierto que hasta el momento no existe Acusación en su contra y que en todo caso dicho Delito [sic] de Estafa [sic] es susceptible de un Acuerdo [sic] Reparatorio [sic]”. Solicita que el recurso sea declarado con lugar y se le otorgue a su representado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.



Que los abogados Sonia Zerpa Bonillo, Jesús Aníbal Angulo Contreras y Ángel de Jesús Paredes Monsalve, ejercen el recurso de apelación, que quedó signado bajo el Nº LP01-R-2016-000066, con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, “por la DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD… y CAUSAR UN GRAVAMEN IRREPARABLE”, bajo el argumento de que la decisión no se ajusta a los requerimientos del artículo 240 eiusdem, contraviniendo los requisitos de la motivación y como consecuencia de ello vicia la misma de nulidad.



Agregan que la juzgadora no razonó la privación de libertad, “solo se limitó/circunscribió a ratificar la privación judicial preventiva de libertad a los imputados, dictada por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito en fecha 08 de octubre de 2015, por lo que a su criterio, “Hubo así una total y absoluta falta de motivación de la juez al momento de dictar y mantener la privación judicial preventiva de libertad”, sin explicar “cuáles son esas circunstancias invariables que los obliga a permanecer privados de su libertad y que tácitamente deben concurrir de forma vinculada conforme al artículo 236”.



Sostienen que la decisión viola flagrantemente el debido proceso y la presunción de inocencia, aunado a que, en su juicio, quebrantó la norma prevista en el artículo 233 ibídem, por lo cual, al ser una decisión inmotivada, solicitan “la nulidad de dicho auto, en vista de que estamos en presencia de la omisión de requisitos sustanciales exigido [sic] expresamente por la Ley procesal”, y como consecuencia de la declaratoria con lugar del recurso interpuesto “adecue el mismo a la plena libertad de los encartados o se decrete en su favor una medida cautelar sustitutiva”.



Decantados y diseccionados ambos escritos recursivos, se colige de los mismos que su sustrato se encuentra circunscrito a impugnar el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en la audiencia de presentación, decisión ésta que tomó el a quo en el marco de la audiencia preliminar celebrada el 24/02/2016, pretensión que se extrae de los escritos recursivos, cuando indican que “solo en cuanto a que el Tribunal en Funciones de Control Uno aun cuando Anulo [sic] la Acusación [sic] presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, mantuvo la Medida [sic] Privativa [sic] de Libertad [sic] dictada en contra de mi representado…”, y arguyen que la juzgadora no razonó la privación de libertad, “solo se limitó/circunscribió a ratificar la privación judicial preventiva de libertad a los imputados, dictada por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito en fecha 08 de octubre de 2015”, infiriéndose que el a quo ni impuso ni mucho menos modificó medida de coerción personal alguna, solo mantuvo la imposición de la medida privativa de libertad decretada contra los acusados de autos.



Establecida la anterior precisión, observa esta Alzada que la decisión que acuerde mantener la medida restrictiva de libertad efectuada, previa solicitud de revisión, no es recurrible a través del ejercicio del recurso de apelación, tal como lo dispone el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:



“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Negrillas de esta Alzada).



Del artículo anteriormente citado, se desprende que las medidas de coerción personal podrán ser examinadas y revisadas en cualquier estado del proceso, asimismo expresa el artículo citado que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.



Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 499, de fecha 05/05/2009, con ponencia del magistrado Marco Tulio Dugarte, dejó sentado:



“…en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:

“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.

En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”.
De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)”.



De igual forma, la misma Sala ratificó dicho criterio, mediante sentencia N° 1880, de fecha 08/12/2011, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicando lo siguiente:



“…ciertamente, la potestad de imposición o revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de ésta, le compete al Juez de Primera Instancia Penal conocer de la causa, quien tiene la facultad legal de decretarlas, luego de verificados los extremos legales para su procedencia, así mismo, tiene la facultad de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas. Del mismo modo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal vigente…”.



Adicionalmente, la misma Sala en sentencia número 428, de fecha 14/03/2008, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en relación a la apelación en contra de la decisión que mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, señaló lo siguiente: “(…) La decisión que mantiene la medida privativa de libertad no es impugnable mediante recurso de apelación (…)” (Negrillas de esta Corte).



De las jurisprudencias anteriormente citadas, se puede concluir que el legislador estableció la inimpugnabilidad de las decisiones que nieguen el examen, revisión y mantenimiento de medida de coerción personal, toda vez que la defensa puede solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal las veces que lo estime pertinente y considere que las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma han cambiado.



En el caso de autos, se constata que la decisión dictada en fecha 24/02/2016 por el tribunal de instancia, contentiva del acto de audiencia preliminar, en la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, resulta inapelable, por expresa disposición del artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse que el jurisdicente, declaró sin lugar la solicitud propuesta por la defensa técnica de autos, relativa a la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, a favor de sus patrocinados, por cuanto a su criterio no habían variado las circunstancias que motivaron su decreto.



Siendo tal decisión inapelable, conforme lo establece el artículo 250 eiusdem, concluye esta Alzada que ambos recursos interpuestos resultan INADMISIBLES POR INIMPUGNABLES por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” ibídem, que indica:



“Articulo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

(…)

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley (…)”. (Negrillas de esta Sala).



Por todo lo anteriormente expuesto, esta alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLES los recursos de apelación de autos, signados bajo los números LP01-R-2016-000066 y LP01-R-2016-000067, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.



DISPOSITIVA



En virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se declaran INADMISIBLES los recursos de apelación de autos signados bajo los números LP01-R-2016-000066 y LP01-R-2016-000067, interpuestos en fechas siete de marzo de dos mil dieciséis (07/03/2016), por el abogado Armando De la Rotta Aguilar, con el carácter de defensor de confianza del acusado Afranio Altamar Valle, y los abogados Sonia Zerpa Bonillo, Jesús Aníbal Angulo Contreras y Ángel De Jesús Paredes Monsalve, actuando con el carácter de defensores de confianza de los acusados Gloria Deysi Ferreira de Franco y Afranio Altamar Valle, en virtud de la manifiesta inimpugnabilidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 428 literal “c” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.



Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládense a los encausados a fin de imponerlos de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES





ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO

PRESIDENTE - PONENTE





ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO



MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA



En fecha _____________ se libraron boletas de notificación Nos. _________________ _________________________________ y de traslado Nº ____________________.

Conste. La Secretaria.-