REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA



Mérida, 25 de abril de 2016.

205° y 157°



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-007966

ASUNTO : LP01-R-2016-000074



PONENTE: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.



Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha diez de marzo de dos mil dieciséis (10/03/2016), por la abogada Tania Joseph Younes Machaalani, con el carácter de Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 04/03/2016 y publicado en fecha 14/03/2016, mediante el cual desestima el delito de Asociación para Delinquir y como consecuencia de ello, ordena el desbloqueo de las cuentas pertenecientes al acusado Néstor Enrique Rivero, en la causa que se le sigue bajo el Nº LP01-P-2013-007966.



Recibidas las actuaciones en fecha catorce de abril de dos mil dieciséis (14/04/2016), se les dio entrada en esa misma fecha, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO, quien con tal carácter suscribe la presente.



Así pues, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:



Que en relación a la legitimidad para recurrir, se observa que el recurso de apelación fue ejercido por la abogada Tania Joseph Younes Machaalani, con el carácter de Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, infiriéndose que la misma se encuentra legitimada para ejercer la referida actividad recursiva a tenor de lo establecido en el artículo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir. Así se decide.



Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa al folio 24 del cuadernillo de apelación, certificación de los días de audiencias, en la cual el secretario del tribunal dejó constancia que no transcurrió ningún día hábil, por cuanto la apelación fue interpuesta en fecha 10/03/2016 y la decisión impugnada fue publicada el 14/03/2016, infiriéndose que el recurso de apelación fue anticipado, encontrándose así cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.



Que en cuanto a la contestación del recurso de apelación, se observa de la preindicada certificación inserta al folio 24, que desde la fecha del emplazamiento realizado al abogado Arturo Contreras Suárez, con el carácter de defensor de confianza del acusado Néstor Enrique Rivero Pérez, esto es, el 17/03/2016, hasta la fecha en que dio contestación, es decir, el 29/03/2016, transcurrieron tres (03) días hábiles, a saber: 18, 28 y 29 de marzo, verificándose en consecuencia, que dicha contestación fue realizada dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.



Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, observa esta Corte, luego del análisis al escrito recursivo, que la parte recurrente en primer término, de la desestimación del delito de Asociación para Delinquir, y en segundo lugar, apela del desbloqueo de las cuentas pertenecientes al acusado, pues a su criterio, “dejó constancia tanto en el escrito acusatorio como en la audiencia preliminar… los elementos suficientes que originaron fundamentos serios para mantener la calificación jurídica…” y que “el delito imputado, relacionado a la Asociación para Delinquir esta [sic] debidamente ajustado a derecho...; por ende es menester que el Estado Venezolano, que el órgano jurisdiccional no le limite al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal como titular de la misma, toda vez que tales circunstancias le causa un gravamen irreparable al propio Estado”, y “que el levantamiento del bloqueo de la cuenta bancaria pueda interferir inclusive en las resultas del proceso, en virtud de que en caso de ser declarado el acusado de autos culpable, se deben asegurar todos aquellos bienes que son obtenidos producto de la comisión del hecho ilícito”, por lo que solicita a esta instancia, que declare con lugar la apelación, anule la decisión “en relación de la desestimación del delito de Asociación y del levantamiento del bloqueo de las cuentas bancarias” y por ende se mantenga la medida dictada en la audiencia de presentación del imputado hasta tanto se obtenga una decisión en el fondo del asunto.



Ahora bien, precisado que la recurrente impugna por un lado, la desestimación de la calificación jurídica en relación al delito de Asociación para Delinquir, y por el otro, el levantamiento del bloqueo de las cuentas del acusado, como consecuencia de la desestimación, lo que obliga hacer las siguientes precisiones:



Como resulta de ordinario conocimiento, en la audiencia preliminar, el juzgador o juzgadora realiza tanto el control formal como material de la acusación, lo que implica determinar, si dicha acusación cumple con los requisitos de procedibilidad y, si de los elementos de convicción y medios de pruebas promovidos en sustento de la tesis fiscal, surge un pronóstico serio de condena.



En este último supuesto, el imputado y su defensa, a los fines de cuestionar la suficiencia de elementos de convicción y pruebas, para presumir el aludido pronóstico condenatorio, dispone del mecanismo procesal de las excepciones, regulado en el capítulo II del Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, cuya resolución, una vez propuestas, resulta inimpugnable, en virtud que pueden ser nuevamente debatidas en la etapa de juicio, que se reputa como la fase más garantista del proceso penal, donde el acusado dispondrá de las más amplias facultades y posibilidades legales a los fines de desvirtuar los hechos que le imputa el Ministerio Público, lo que obliga a concluir, que la admisión de la acusación y el auto de apertura a juicio, no se encuentran sujetos a apelación, por no causarle gravamen alguno al acusado.



Sobre el punto, existe unanimidad tanto doctrinaria como jurisprudencial, pudiendo enunciarse, la sentencia Nº 1303/2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada, citada en la sentencia Nº 1346 de la misma Sala, de fecha 13/08/2008, por la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la que se expresó:



“Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.

Sobre el carácter de inapelable de esta decisión, GÓMEZ COLOMER, refiriéndose al proceso penal alemán, señala que “Este auto [de apertura del procedimiento principal] es un presupuesto procesal, porque su importancia reside en que forma los fundamentos del procedimiento ulterior, no siendo, generalmente, impugnable. [§ 210, ap. (1) StPO]” (GÓMEZ COLOMER, Juan-Luis. El proceso penal alemán. Introducción y normas básicas. Editorial Bosch. Barcelona, 1985, p. 160) (Negrillas de la Sala)

En este mismo sentido, ROXIN indica que “En principio, el auto de apertura no puede ser recurrido por el acusado (...), ni por la fiscalía –excepción:§ 210, II, 2° caso- (§210).” (ROXIN. Ob. cit., p. 352)

Respecto a los textos antes citados, debe señalarse que en el proceso penal alemán, la única excepción que establece la Ordenanza Procesal Penal alemana (Strafprozeßordnung, o StPO), a la prohibición de impugnar el auto de apertura del procedimiento principal, es la facultad que tiene el Fiscal de apelar de dicho auto en un solo caso (cuando en el mismo se hubiera pronunciado, diferentemente a la solicitud de la Fiscalía, la remisión a un Tribunal del orden inferior), pero bajo ningún supuesto el acusado puede impugnar el señalado auto de apertura. En el caso venezolano, esta excepción no aplica, toda vez que la misma no existe en el Código Orgánico Procesal Penal, a diferencia de la StPO, la cual sí la prevé expresamente.

Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.

Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.

Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.

A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.

En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.

El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece.

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.

Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.

[Omissis]

De lo anterior se deriva que es en la fase de juicio donde se emite un fallo condenatorio (salvo que se trate de un procedimiento por admisión de los hechos, pero es el caso en que la sentencia que se dicta en este procedimiento especial también es condenatoria), ya que es la etapa del proceso donde se perfecciona el juzgamiento, y es en esta oportunidad procesal donde la persona declarada culpable puede materializar el derecho consagrado en la mencionada norma constitucional, a través del ejercicio del recurso de apelación respectivo. Así se declara.

En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece” (Subrayado de la Sala Constitucional).



De la jurisprudencia citada, colige esta alzada que la admisión de la acusación fiscal y las demás providencias que dicte el juez en el auto que contiene la admisión de la acusación conforme al numeral 2 del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser materia propia de la apertura a juicio, no pueden ser impugnadas por vía de apelación, así como tampoco las que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por cuanto la apertura a juicio es una decisión interlocutoria que delimita la materia sobre la cual se centrará el debate y, además, porque en la fase de juicio oral –por ser la más garantista– el acusado podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la fase preliminar y reflejados en el auto de apertura a juicio. Desprendiéndose de dicha jurisprudencia que el único caso en que puede recurrirse conforme a lo establecido en el artículo 439.5 eiusdem, es en el caso en que se declare inadmisible algún medio de prueba, ello en razón del gravamen irreparable que se le ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o algunos medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, relevantes y no extemporáneos, pudiendo apelar de las demás decisiones que el artículo 313 le permite dictar al juez de control al finalizar la audiencia preliminar, siempre y cuando sean susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 439 ibídem.



Habida cuenta de ello y visto que la calificación jurídica atribuida a los hechos no causa gravamen alguno al justiciable, toda vez que la misma puede mutar en el tiempo, producto de las pruebas que sean evacuadas en juicio, tales circunstancias conducen inevitablemente a concluir, que la primera denuncia resulta inapelable, por ser parte integrante del auto de apertura a juicio.



Ahora bien, en relación a la segunda denuncia, en la cual la recurrente delata su inconformidad con el levantamiento del bloqueo de las cuentas del acusado, esta Alzada constata que tal prohibición fue decretada como consecuencia de la declaratoria con lugar de la precalificación jurídica del delito de Asociación para Delinquir, al término de la audiencia de presentación de detenidos, con fundamento en el artículo 56 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que, al ser desestimada dicha precalificación, tal impugnación deviene de igual forma en inadmisible. Así se decide.



Tales circunstancias imponen a esta alzada, la necesidad de declarar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.



DISPOSITIVA



En virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada Tania Joseph Younes Machaalani, con el carácter de Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 04/03/2016 y publicado en fecha 14/03/2016, mediante el cual desestima el delito de Asociación para Delinquir y como consecuencia de ello, ordena el desbloqueo de las cuentas pertenecientes al acusado Néstor Enrique Rivero, en la causa que se le sigue bajo el Nº LP01-P-2013-007966, en virtud de su manifiesta inimpugnabilidad, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.



Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y désele el curso de ley. Trasládese del encartado a fin de imponerlo de la presente decisión. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO

PRESIDENTE - PONENTE







ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO



MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.





En fecha _____________ se libraron boletas de notificación Nos. ________ _______________________________________________. Conste. La Secretaria.-