REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA


CORTE DE APELACIÓN

Mérida, 28 de abril de 2016.

206º y 157º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2015-000388

ASUNTO : LP01-R-2015-000388



PONENTE: ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado Carlos Peña, en su carácter de Defensor Técnico Privado y como tal del ciudadano OSCAR EDUARDO ROMERO PAREDES, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida con Competencia en Delitos Contra la Mujer en fecha 26 de Octubre de 2015 y debidamente fundamentada en fecha 02 de noviembre de 2015, mediante el cual condenó al referido ciudadano por el delito de Violencia Sexual Agravada y Amenaza con la agravante de haberse perpetrado en una adolescente, previsto y sancionado en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, esta Corte de Apelaciones para resolver hace las siguientes consideraciones:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Inserto a los folios del 01 al 18, obra inserto el contenido del escrito de apelación mediante el cual el recurrente señala:

(…omissis…)

CAPITULO V

MOTIVO DE LA APELACIÓN

“(omissis…) Considera este defensor técnico que el juez A-Quo incurrió en faltas de las establecidas en los motivos del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5, artículo 444, El recurso solo podrá fundarse en:

1-Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.

2-Falta de concentración o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

3-Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión.

4-Cuando estas se fundan en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del juicio oral.

5-Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Porque se señalan todos los numerales del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal ya que como se podrán dar cuenta ciudadanos miembros de la honorable, en el punto a continuación se desglosara punto por punto de las razones y motivos de las faltas en que incurrió el juez ARQUIMIDES RAMÓN MONZÓN HERNÁNDEZ, Juez de juicio de este circuito judicial penal



CAPITULO VI

DE LA INMOTIVACIÓN



ARTICULO 444 NUMERAL 1°.



"1-Violación de normas relativas a la oralidad. inmediación, concentración v publicidad del juicio". Es el caso, ciudadanos Magistrados, que estamos en presencia de un desorden jurídico, desde el de inicio del presente juicio del ciudadano ÓSCAR EDUARDO ROMERO PAREDES. En fecha 24-10-2014. fue Publicada el Auto de Apertura a Juicio, y en fecha 16-03-2015, después de cinco (5) de retado procesal, la ciudadana jueza Abogado Yegnin Torres Rosario, difiere la apertura del juicio oral privado por motivos de la rotación de los jueces que sería el día 17-03-2015 y fijo fecha para la continuación del juicio, para el día 27-03-2015, la cual, no le correspondía fijar la, porque otro juez de juicio presidiría dicho tribunal. En fecha 27 Marzo, el Juez primero de juicio abogado Arquímedes Monzón, apertura el Primer juicio o debate y se evacuaran todas las pruebas de la fiscalía Décima. En fecha p.1 Mayo-2015 el Juez de juicio DECRETO LA PRIMERA INTERRUPCIÓN DEL DEBATE Y En fecha 18 Mayo-2015. dicho juez público el auto motivado de la interrupción del juicio dejando sin efecto todo lo actuado, incluyendo la primera .declaración de la Adolescente N.X.C.P. Véase el folio 263 hasta 265, pieza N° 2. En fecha 09 JUNIO 2015. el Juez de juicio APERTURA NUEVAMENTE JUICIO ORAL Y PRIVADO Y COMIENZA EL DEBATE, después que la Fiscalía Décimas presenta nuevamente la acusación, el tribunal llama a declarar a la Adolescente N.X.C.P. Cabe destacar, que el tribunal identifica completamente a la Adolescente en el acta, violando el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, la cual quedo identificada como NAIRE XIMENA CASTILLO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N°V-26,810.845, y bajo Juramento expuso su manifestación de voluntad, libre de todo apremió y coacción, por antes el juez da la causa, la cual cito (...)" La verdad, no fue una violación, el me golpeo, tome eso como si fuese una violación, lo de nosotros fue de mutuo acuerdo, él, si me golpeo, pero no, me agarro a la fuerza para tener relaciones...) respuestas a las preguntas formuladas por el tribunal: La verdad me siento mal, no quiero que este en la cárcel y que nada le pase. Yo no quiero que este en la cárcel por haberme golpeado. Nunca sentí presión ni nada. El no abusó sexualmente de mi. Estuvimos los dos de mutuo acuerdo". Esta declaración fue firmada por la adolescente y quedo firme, como cosa juzgada. Véase el folio 274 hasta 276, pieza 2.

En la sala del debate oral, finalizadas las conclusiones, el Juez de juicio le leyó al acusado la sentencia condenatoria de 23 años, 10 meses y 3 días de prisión, en base a la valoración errónea, de las prueba y se violaron normas relativas a la oralidad, y concentración con inobservancia de la norma relativa al debido proceso. Como se explica ciudadanos Magistrados, que el Juez de juicio haya condenado al procesado ÓSCAR EDUARDO ROMERO PAREDES, después de oír la verdadera declaración de la adolescente, Naire Ximena Castillo Pérez, se evidencia que el Juez ha incurrido en error inexcusable, al condenar una persona inocente, violando, el principio del Juez natural, y la tutela judicial efectiva, por falta de objetividad y probidad e imparcialidad, tal como lo indica los artículos 26 y 49 ordinal 4° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Al oírla la verdadera declaración de la adolescente, cambian, todos los hechos y las circunstancia de tiempo modo y lugar que dieron origen al presente juicio, y como consecuencia son nulas de NULIDAD ABSOLUTA, todas las actas policiales, y las experticias derivadas de la primera declaración de la adolescentes, tal como lo establece el artículo 175, 179 y 180 del código orgánico procesal penal, aunque el Juez de juicio no haya declarado de oficio la nulidad de las actas procesales, en base al segunda y verdadera declaración de la adolescente, esta NULIDAD es intrícada y automática, por eso considero que el juez de juicio desconoce el derecho, y las normas fundamentales relativas a las nulidades favorables al imputado o procesado y cuando es procedente distar las nulidades.

Por otra parte el Artículo 106 de la ley Orgánica Sobre el Derecho que tienen las mujeres a Vivir una vida Libre de Violencia. Hace referencia al debido proceso. Al cual Cito:"(...) La audiencia se desarrollara en un solo día; si no fuere posible, continuara en el menor número de días hábiles consecutivos. Se podrá suspender en un plazo máximo de cinco días (...). En el caso que nos ocupa, el ciudadano Juez, APERTURO DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO, en fecha 27-03-2015, a la dos (2) de la tarde, y TERMINO EL JUICIO el día 20-10-2015, total que el Juicio, tuvo un retardo procesal de siete (7) meses violando el principio de la concentración y continuidad de la oralidad, con la modalidad de que el ciudadano juez defendía, con mucho coraje las pruebas de la fiscalía y perdió mucho tiempo buscando y esperando en la sala del debate a los testigo y expertos de la fiscalía, hasta que por fin después de muchos diferimientos, llegaron la conclusión del juicio. En las circunstancias jurídicas anteriores, hubo violación a los principios procesales, de la oralidad, inmediación y la concentración, cuando el tribunal le viola los derechos al imputado, por cuanto se observa al folio 452 y 453 de fecha 14-09-2015, que hubo un acto falso, en el cual, el ciudadano juez, declara abandonada la defensa privada del imputado, y este acusado no convalida dicho acto, ya que, el acusado no firmo, ni con rubrica y con sus huellas dactilares la, supuesta audiencia. En consecuencia sea declarada con lugar la presente apelación y la sentencia se anule, quede sin efecto y se le dé la libertad plena al procesado de autos.

ARTICULO 444 NUMERAL 2° v 5°.

"FALTA DE MOTIVACIÓN Y VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA". El Artículo 153 delCódigo Orgánico Procesal Penal, establece. Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día v hora en que haya sido redactada, las que han intervenido v una relación sucinta de los actos realizados. El acta será suscrita por los funcionarios o funcionarías v demás intervinientes. Si tuno o alguna no pueden o no quiere firmar, se dejará constancia de esehecho. Ciudadanos Magistrados, es el caso que el ciudadano juez de juicio 1, Arquímedes Monzón Hernández de forma errónea desaplico el Artículo 153 código orgánico procesal penal, de las actas inserta en folio 35, 36 N° 9700.154-P-0778 y N° 9700.154-P-0775, de fecha 17 de Junio de 2014, en ambas, el Psiquiatra forense Javier Pinero Alvarado, quien supuestamente suscribe el acta, no se identifica con sus datos personales en el supuesto informe Psiquiátrico, ni con el número de colegiatura, aunado que en la acta N° 9700.154-P-0778, también se observa que en la entrevista psiquiátrica del ciudadano ÓSCAR EDUARDO ROMERO PAREDES, no fue debidamente identificado con su cédula de identidad, por lo tanto dicha acta carece de legalidad, siendo nula y no apreciable como prueba para decisión definitiva de la sentencia hecha por el juzgador, así mismo el incumpliendo con fa norma supra identificada, ya que los artículos 174, 175, 180, 181 ante tales errores e inobservancia como consecuencia sea declarado absuelto de acuerdo al 348 del código orgánico procesal, en concordancia con los artículos 25.26. 4§ de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se aprecia igualmente que en La Experticia Seminal 9700067-DC-1397-2014, de fecha 18 de Junio del 2014, inserta en el folio 40, observamos que de la misma forma que el examen psiquiátrico, esta experticia seminal realizado por Jefe de Medicatura Forense, no se identifica al experto que realiza tal experticia, siendo nulo tal actuación pericial, igualmente vemos que los hisopados tomados de la cavidad vaginal, señala: "Se Encontró Material De Naturaleza Seminal", (vemos que no señala en tal informe el experto no identificado TSU MARÍA NATHALY ALARCON, si el semen ciertamente corresponde o no con el imputado OSCAR EDUARDO ROMERO PAREDES, siendo tal experticia seminal carente de valor probatorio y no teniendo valor alguno para ser apreciado o valorado en la sentencia, siendo nula tal experticia seminal por incumplir con lo establecido en el artículo 153 del Código Orgánico procesal Penal, incumpliendo con la norma supra identificada, en vista de tal inobservancia de la norma siendo nulos de acuerdo a lo establecido los artículos 174,175.180, 181. En consecuencia solicito se declare la nulidad absoluta de tal acta por inobservancia de las formas procesales enunciadas. Igualmente se observa en la Experticia Hematológico Seminal Y Reconocimiento Legal, 9700-067-DC-1379-2014, de Fecha 18 de Junio 2014, una vez más se aprecia una total inobservancia de la norma establecida en el artículo 153 del Código de procedimiento civil, AL NO IDENTIFICAR AL EXPERTO, por cuanto solo vemos su nombre MARÍA NATHALY ALARCON, así mismo en dicha experticia no se dice de quien es la sangre encontrada, ni si el semen encontrado es o no es del imputado ÓSCAR EDUARDO ROMERO PAREDES, no debieron ser apreciada para la sentencia, por cuanto son nulas dichas actas según lo establecido los artículos 174, 175, 180, 181. Así mismo es una flagrante violación al debido proceso Art.49 ord.1° Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por incorporar al juicio una prueba de forma ilícita. También podemos ver que la INSPECCIÓN N° 2454, RIELA (sic)FOLIO (sic) 77, se aprecia en dicha inspección que los funcionarios nombrados para hacer la inspección en el lugar de los hechos NO SE IDENTIFICAN, solo se observa sus nombres, otra prueba que carece de legalidad de acuerdo a los que señala el artículo 153 del código procesal penal, siendo nula tal inspección a lo establecido los artículos 174, 175, 180, 181. En conclusión de dichos argumentos, se advierte que deviene en manifiestamente inmotivado el fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 173 de la ley adjetiva penal, por no haberse pronunciado motivadamente el Juez a-quo, en la sentencia se aprecia la Inobservancia o Errónea Aplicación de una Norma Jurídica Aplicada Por El Juzgador Ciudadano Juez de Juicio 1, del Estado Mérida, Tribunal Penal de Juicio Con Competencia En Delitos de Violencia Contra La Mujer, Abg. Arquímedes Monzón Hernández, En La Sentencia Publicada En Fecha 02-11-2015. En consecuencia sea declarada con lugar la presente apelación y dicha sentencia quede sin efecto y se le dé la libertad plena al procesado de autos. Resulta que el ciudadano juez de juicio 1, Arquímedes Monzón Hernández, EN LA SEGUNDA APERTURA DEL JUICIO ORAL DE FECHA 09 DE JUNIO DEL 2015, AL ciudadano OSCAR EDUARDO ROMERO PAREDES, se realizó una serie de violaciones de las normas jurídicas contenidas en los artículos 174,180 y 348 del código orgánico procesal penal, en concordancia con los artículos 25.26. 42 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ciudadano juez realizó el juicio, con el conocimiento i de que el juicio había sido interrumpido y todos las actas anteriores habían quedado sin efecto, según el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal,En el acta de aprehensión del acusado de fecha 16-06-2014, folio 15 de la primera pieza se evidencia claramente la privación ilegítima de libertad, por Cuanto, dicen los funcionarios Ronald Camacho y Edgar Parra, que la Fiscalía 'Décima de guardia, fiscal Abg. Doris Rojas, la cual indico la orden de las 'actuaciones policiales y la Aprehensión del ciudadano EDUARDO ROMERO PAREDES, sin embargo esta acta policial está viciada de nulidad absoluta, por cuanto los funcionarios aprehensores, toda vez que la fiscalía no firmó el acta de la privación de libertad, violando el debido proceso del artículo 153 del código orgánico procesal penal.

ARTÍCULO 444 NUMERAL 2° v 4°. "ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN. POR PRUEBA INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE LA ORALlDAD".

Como se explica ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones, que el juez primero de juicio le da valor probatorio al informe psiquiátrico de fecha 18-09-2015, suscrito por el funcionario Javier Alberto Pinero Al varado, el cual no se identifica como ciudadano venezolano, sin cédula, este informe es nulo por cuanto, el juez de juicio lo acordó en la sala de oficio, violando el debido proceso del juez de control, y el derecho a la defensa, por falta la estipulación. Por otra parte, este informe psiquiátrico es contrarío a la declaración de la adolescente rendida ante el juez de juicio en fecha 09-06-2015. En relación a la declaración del Experto Payares Muños Arcadio Alfredo, el cual es el sustituto de la funcionarla Carolina Barrios. Esta declaración es nula, por cuanto el sustituto ratifica el contenido y firma de la experticia médico forense N° 1950, inserta al folio 38 y sus vueltos de fecha 07-07-2015, suscrita por la funcionaria Carolina Barrios, como se explica que este funcionario va a ratificar el contenido y firma de Medicatura forense que el no hizo u de algo que no hizo, y peor aún el juez le da pleno valor probatorio, a la declaración del sustituto cuando, este funcionario es un elemento de orientación mas no de certeza. Por otra parte, este acto está Viciado de nulidad, por cuanto, el juez de juicio, viola el articulo 337 C.O.P.P, (sic) por tanto, establece que, en caso de que, el experto llamado a comparecer no pudiere asistir por causas justificadas(...), pero resulta, que no consta en actas de la forense Carolina Barrios haya justificado de hecho, su incompetencia, la defensa desconoce, el documento donde acrediten que la funcionaría haya justificado verdaderamente su inasistencia al juicio. Por otra parte, el acta de informe donde se plasma la evolución forense de la adolescente, es ilegítima, por lo tanto, no está identificada plenamente como una persona de nacionalidad Venezolana, y sin cédula, violando el artículo 153 C.O.P.P (sic) En tal sentido este informe forense no se le puede dar valor probatorio, por cuanto, es contrario, a la declaración de fecha 09-06-2015, de la adolescente Naire Ximena Castillo Pérez, Bular de la cédula de identidad N° V- 26.810.845, de fecha 09-06-2015 y bajo juramento expuso su manifestación de voluntad, libre de todo apremió y coacción, por antes el juez da la causa, la cual cito (...)" La verdad, no fue una violación, el me golpeo, tome eso como si fuese una violación, lo de nosotros fue de mutuo acuerdo, él, si me golpeo, pero no, me agarro a la fuerza para tener relaciones"(...) respuestas a las preguntas formuladas por el tribunal: La verdad me siento mal, no quiero que este en la cárcel y que nada lepase. Yo no quiero que este en la cárcel por haberme golpeado. Nunca sentí presión ni nada. El no abusó sexualmente de mí. Estuvimos los dos de mutuo acuerdo". Esta declaración fue firmada por la adolescente y quedo firme, como cosa juzgada. Véase el folio 274 hasta 276, pieza N° 2.El Juez valoró erróneamente la declaración del ciudadano Ronald Ali Camacho Molina, funcionario actuante, adscrito al Centro de Coordinación Policial Mucuchies, quien depuso en audiencia de fecha 13-07-2015, el juez le concede pleno valor probatorio a la prueba testimonial de este funcionario policial sin estar identificado y esta declaración va en contra de lo alegado por la adolescente N.X.C.P., titular de la cédula de identidad N° V- 26.810.845, de fecha 09-06-2015, y bajo Juramento expuso su manifestación de voluntad, libre de todo apremió y coacción, por antes el juez da la causa, la cual cito (...)" La verdad, no fue una violación, el me golpeo, tome eso como si fuese una violación, lo de nosotros fue de mutuo acuerdo, él, si me golpeo, pero no, me agarro a la fuerza para tener relaciones"(...) respuestas a las preguntas formuladas por el tribunal: La verdad me siento mal, no quiero que este en la cárcel y que nada le pase. Yo no quiero que este en la cárcel por haberme golpeado. Nunca sentí presión ni nada. El no abusó sexualmente de mí. Estuvimos los dos de mutuo acuerdo, esta declaración fue firmada por la adolescente y quedo firme, ir Bramo cosa juzgada. Véase el folio 274 hasta 276, pieza N° 2.De la misma forma (juzgador valoró erróneamente a la testigo ciudadana María Gregoria Torres, en audiencia de fecha 21-07-2015, dicha testigo referencia! y no presencial de los hechos como el mismo juez lo señala de la sentencia es valorado a pesar de que dicha testigo no es presencial y su testimonio va en contra de la declaración hecha por la adolescente N.X.C.P., titular de la cédula de identidad N° V-26.810.845, de fecha 09-06-2015 y bajo Juramento expuso su manifestación de voluntad, libre de todo apremió y coacción, por antes el juez da la causa, la cual cito (...)" La verdad, no fue una violación, el me golpeo, tome eso como si fuese una violación, lo de nosotros fue de mutuo acuerdo, él, si me golpeo, pero no, me agarro a la fuerza para tener relaciones"(...) respuestas a las preguntas formuladas por el tribunal: La verdad me siento mal, no quiero que asíe en la cárcel y que nada le pase. Yo no quiero que este en la cárcel por haberme golpeado. Nunca sentí presión ni nada. El no abusó sexualmente de mí. Estuvimos los dos de mutuo acuerdo". Esta declaración fue firmada por la adolescente y quedo firme, como cosa juzgada. Véase el folio 274 hasta 276, pieza N° 2.Se aprecia como El Juez continua cometiendo errores, consecutivos y reiterados, valorando testigos referencíales, entre ellas la ciudadana Sandra Marivi Castillo Pérez, quien expuso en audiencia de fecha 21-07-2015, quien no debió ser valorada su declaración, ya que siendo la hermana de la víctima esta ciudadana se encontraba en clase cuando ocurrieron los hechos, además dicha declaración va en contra de lo declarado por su hermana la adolescente N.X.C.P., titular de la cédula de identidad N°V- 26.810.845, de fecha 09-06-2015 y bajo Juramento expuso su manifestación de voluntad, libre de todo apremió y coacción, por antes el juez da la causa, la cual cito (...)" La verdad, no fue una violación, el me golpeo, tome eso como si fuese una violación, lo de nosotros fue de mutuo acuerdo, él, si me golpeo, pero no, me agarro a la fuerza para tener relaciones"(...) respuestas a las preguntas formuladas por el tribunal: La verdad me siento mal, no quiero que este en la cárcel y que nada le pase. Yo no quiero que este en la cárcel por haberme golpeado. Nunca sentí presión ni nada. El no abusó sexualmente de mí. Estuvimos los dos de mutuo acuerdo". Esta declaración fue firmada por la adolescente y quedo firme, como cosa juzgada. Véase el folio 274 hasta 276, pieza 2.En el mismo orden, continuo valorando el Juez Abogado Arquímedes Ramón Monzón Hernández, erróneamente al testigo referencial Anyelo José Rojas Izarra, dicho testigo escucha unos gritos y cuando llegó al sitio una persona que no identifican plenamente solo la menciona como Yusbeli, le dicen que hablan violado a la niña este testigo nunca estuvo en el momento de los hechos, además dicha declaración va en contra de la declaración hecha por la adolescente N. X.C.P., Miar de la cédula de identidad N° V- 26.810.845, de fecha 09-06-2015 y bajo juramento expuso su manifestación de voluntad, libre de todo apremió y coacción, por antes el juez da la causa, la cual cito (...)" La verdad, no fue una violación, el me golpeo, tome eso como si fuese una violación, lo de nosotros fue de mutuo acuerdo, el, si me golpeo, pero no, me agarro a la fuerza para tener relaciones"(...) respuestas a las preguntas formuladas por el tribunal: La verdad me siento mal, no quiero que este en la cárcel y que nada le pase. Yo no quiero que este en la cárcel por haberme golpeado. Nunca sentí presión ni nada. El no abusó sexualmente de mí. Estuvimos los dos de mutuo acuerdo". Esta declaración fue firmada por la adolescente y quedo firme, como cosa juzgada. Véase el folio 274 hasta 276 piezas 2.EI Juez de la Recurrida sentencia, le concede de forma errónea valor probatorio a la ciudadana María Nathaly Alarcón Alarcón, quien depuso en audiencia 30-07-2015, sobre inspección N° 1379, que riela en el folio 40, de fecha 18-06-2014, dicha acta no seencuentra identificada la experta, además que dicha declaración no señala si el semen encontrado le pertenece o no al Procesado de Autos, además va en contra de la declaración hecha por la adolescente N.X.C.P., titular de la cédula de identidad N°V- 26.810.845, de fecha 09-06-2015 y bajo Juramento expuso su manifestación de voluntad, libre de todo apremió y coacción, por antes el juez da la causa, la cual cito (...) " La verdad, no fue una violación, el me golpeo, tome eso como si fuese una violación, lo de nosotros fue de mutuo acuerdo, él, si me golpeo, pero no, me agarro a la fuerza para tener relaciones"(...) respuestas a las preguntas formuladas por el tribunal: La verdad me siento mal, no quiero que este en la cárcel y que nada te pase. Yo no quiero que este en la cárcel por haberme golpeado. Nunca sentí presión ni nada. El no abusó sexualmente de mí. Estuvimos tos dos de mutuo acuerdo". Esta declaración fue firmada por la adolescente y quedo firme, como cosa juzgada. Véase el folio 274 hasta 276, pieza 2.Así mismo el juez valora erróneamente inspección N° 1397, inserto en realidad en el folio 41 y no en el folio 40 como lo expresa en la sentencia en el folio 600, ya que dicha inspección tampoco a la ciudadana Maria Nathaly Alarcón Alarcón, no se identifica con sus datos personales, además la mencionada inspección va en contra de la declaración que hace la adolescente N. X. C. P., titular de la cédula de identidad V- 26.810.845, de fecha 09-06-2015 y bajo Juramento expuso su manifestación de voluntad, libre de todo apremió y coacción, por antes el juez da usa, la cual cito (...) "La verdad, no fue una violación, el me golpeo, tome como si fuese una violación, lo de nosotros fue de mutuo acuerdo, él, si golpeo, pero no, me agarro a la fuerza para tener relaciones"(...) respuestas a las preguntas formuladas por el tribunal: La verdad me siento mal, quiero que este en la cárcel y que nada le pase. Yo no quiero que este en por haberme golpeado. Nunca sentí presión ni nada. El no abusó sexualmente de mí. Estuvimos los dos de mutuo acuerdo". Esta declaración firmada por la adolescente y quedo firme, como cosa juzgada. Véase el folio 274 hasta276, pieza N° 2. Así mismo el juez valora erróneamente inspección Nº 1397, inserto en realidad en el folio 41 y no en el folio 40 como lo expresa en la sentencia en el folio 600, ya que dicha inspección tampoco a al ciudadana María Nathaly Alarcón Alarcón, no se identifica con sus datos personales, además la mencionada inspección va en contra de la Vemos que la sentencia es contradictoria ya que el de juicio toma en cuenta la declaración de la adolescente N.X.C.P., quien opuestamente depuso en audiencia de fecha 30-07-2015, esta declaración es falsaya que tal declaración no existe en el acta de esa fecha, presumimos que esadeclaración es la primera que hizo la adolescente pero que el mismo juez (Jeja sin efecto cuando, el interrumpe el debate, el 18 de Mayo del 2014, ríela en alfolio 263 al 265, 2da pieza, el juez de juicio, trae esa declaración, donde el mismo, declaro sin efecto, anuló todas las actas anteriores y quedan sin efectos todasesas actas anteriores, del primer debate del juicio, tal como consta en la interrupción del juicio, cito extracto del auto folio 265; "INTERRUMPIDO el debate oral y reservado en la presente causa, y por ende, tal Juicio deberá Iniciarse nuevamente, quedando sin efecto todos los actos celebrados con ocasión a la audiencia de juicio interrumpida,..." (Negrillas y cursivas mías). Dicha declaración de fecha 30-07-2015, no existe esta declaración, el juez la trae un corte y pegue, de la primera declaración hecha por la adolescente, antes de la interrupción del primer debate. La incorporación de esta declaración que hace el juez de juicio es arbitraría y de mala fe, y se evidencia que el ciudadano juez, se hace parte del juicio y denotando que esta parcializado en contra del imputado ÓSCAR EDUARDO ROMERO PAREDES, violando el principio del de la tutela judicial efectiva y el Juez natural establecido en el artículo 26, 49, ordinal 4, esta 'sentencia es inconstitucional, ¡legal por lo tanto debe quedar sin efecto y el imputado ÓSCAR EDUARDO ROMERO PAREDES, debe quedar en LIBERTAD , TOTALMENTE ABSUELTO DE TODOS LOS HECHOS QUE HAN ETENDIDO IMPUTARLE, POR CUANTO SON FALSOS. Seobserva de la Sentencia que el juez no le dio valor probatorio a ninguno de los testigos promovidos por la defensa, MARÍA PAOLA GÓMEZ, FREDDY ALEXANDER VILLAREAL, DENNIS GABRIEL RANGEL RODRÍGUEZ, todos declararon y coincidieron que la adolescente y el imputado eran pareja, que se fan hace tiempo, además mucha gente los había visto juntos y coinciden la declaración que hace la adolescente N.X.C.P., titular de la cédula de identidad N°V- 26.810.845, de fecha 09-06-2015 y bajo Juramento expuso su ilación de voluntad, libre de todo apremió y coacción, por antes el juez da lusa, la cual cito (...) " La verdad, no fue una violación, el me golpeo, eso como si fuese una violación, lo de nosotros fue de mutuo, él, si me golpeo, pero no, me agarro a la fuerza para tener iones"(...) respuestas a las preguntas formuladas por el tribunal: La verdad siento mal, no quiero que este en la cárcel y que nada le pase. Yo no que este en la cárcel por haberme golpeado. Nunca sentí presión ni El no abusó sexualmente de mí. Estuvimos los dos de mutuo acuerdo". Esta declaración fue firmada por la adolescente y quedo firme, como cosa juzgada. Véase el folio 274 hasta 276, pieza N° 2.



ARTICULO 444 NUMERAL 3.

Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales de los actos que causen Indefensión".Como se puede observar ciudadanos miembros de la Corte una vez que la defensa técnica le solicitara al juez A-Quo, que declarase la Interrupción del presente juicio, la Inhibición y posteriormente la Recusación, y por ultimo accionar por vía de Amparo; durante esta fase de juicio tal cual como se puede evidenciar de los videos grabados (lo cual solicito que los mismos sean vistos por esta digna corte de apelaciones), el ciudadano juez cambio su conducta de manera hostigante, al punto tal que en la primera oportunidad le nombro Defensor Público, a mi representado por cuanto la Dra. Virginia Molina quien era la defensora para ese momento a pesar de que el lapso procesal no estaba vencido y la misma había presentado reposo médico, el ciudadano juez la saco de su cargo de Defensora y obligo a mi representado a que nombrara un Defensor Público Abg. Felmary Márquez, folios (452 y 453), posteriormente renuncio a la defensa publica y me nombra como defensor privado, igualmente soy atacado por el ciudadano juez de manera grosera y altanera, cuando en fecha 16 deOctubre del 2015, se cierra el lapso de evacuación de pruebas, y se para el día 19 de Octubre del 2015, las Conclusiones del presente Juicio Oral 19 de Octubre del 2015. a reabrir el lapso de evacuación de pruebas para incorporar pruebas por su lectura y no se >n a cabo las conclusiones como fueron prevista, fijando como nueva fecha las Conclusiones el 20 de Octubre del 2015, por lo que ese día, vuelve a Ir el lapso de evacuación de pruebas para escuchar un experto, por lo que taca a mi persona de la defensa, a pesar de que en su debida oportunidad solicitado dicho diferimiento, tal como se evidencia en los folios subsiguientes, y le nombra de forma arbitraria un Defensor Público, vuelve a ir el lapso de pruebas y fija nuevamente fecha para las referidas fusiones para el día 21 de Octubre del 2015, incorporándome nuevamente defensa ese día por lo que igualmente no se concluye sino que se incorpora tu lectura la experticia declarada por el experto que compareció el día 20 de del 2015, vuelve a cerrar el ciclo de Pruebas y fija como nueva fecha el día 26 de Octubre del 2015, se abrió el lapso de informes en donde el juez A-QUO (sic), solo acordó 20 minutos para la réplica y por inobservancia de la ley se le acordar la contrarréplica, cerrando las conclusiones y no dándonos ni a la alfa del ministerio público ni a mi persona la oportunidad a la contrarréplica, lo que ciudadanos miembros de la Corte con esto se evidencia que violo el debidoProceso Artículo 49 Constitucional, ya que una vez cerrado el Debate de evacuación de las pruebas esta no se debe abrir de nuevo, salvo que sean ira incorporar o declarar pruebas nuevas, y estas en concreto no eran pruebas nuevas sino eran pruebas ya promovida en la fase de Audiencia Preliminar Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha seis (06) de noviembre »l año en curso, profirió sentencia distinguida con el N ° 388 en el expediente C12-116, donde en términos específicos señala la obligatoriedad de los Jueces de la República de fundar y motivar razonadamente tanto los autos como las sentencias (…omissis…)”.





DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN



Corre inserto a los folios del 22 al 26, el contenido del escrito de apelación presentado por la Abg. Dilu Estrella Paredes en su condición de Fiscal del Ministerio Público la cual señala lo siguiente:

(…omissis…)

MOTIVOS DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR

EL RECURRENTE



En primer lugar el recurrente alega en su escrito en que el juez A- quo incurrió en faltas de las establecidas en los motivos del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal en los numerales 1.2.3,4 y 5. Fundamentando el Recurso en presuntas Violación de normas relativas a la oralidad Inmediación, concentración y publicidad del juicio; Falta, contradicción o ilogícidad manifiesta en la motivación de la sentencia: Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral: Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, respectivamente. En consecuencia interpone el recurso de Apelación en los siguientes términos. El recurrente Invoca Presunta Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, señalando que existió un desorden jurídico desde el mismo momento de la apertura del juicio del ciudadano ÓSCAR EDUARDO ROMERO PAREDES, en fecha 24-10-2014, siendo que en fecha 16-03-2015, después de cinco (5) de retardo Procesal, la Jueza Abogado Torres Rosario, difiere la apertura del juicio oral y privado por motives de la rotación de los jueces que seria el día 17-03-2015 y fijó fecha para la continuación del juicio, para el día 27-03-2015 la cual no le correspondía fijar la misma porque otro juez de Juicio presidiría dicho Tribunal. En fecha 27 Marzo de 2015, el Juez Primero de Juicio Abogado Arquímedes Monzón, apertura el primer juicio o debate y se evacuaron todas las pruebas de la fiscalía Décima. En Mayo de 2015 el Juez de Juicio decretó la Primera Interrupción del debate y en fecha 18 de Mayo de 2015 dicho juez publicó el auto motivado del mismo, dejando sin efecto todo lo actuado incluyendo la primera declaración de la adolescente N.X G.P.

En fecha O9 de Junio de 2015 el Juez de Juicio Apertura nuevamente Juicio Oral y Privado y comienza el debate, indicando que se dejo constancia en el acta de la identificación de la adolescente victima, violando el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, citando textualmente lo manifestado por la víctima de la siguiente manera: "La verdad no fue una violación, el me golpeó, tome eso como si fuese una violación, lo de nosotros fue de mutuo acuerdo, el si me golpeó, pero no, me agarró a la fuerza para tener relaciones" (...) respuestas a las preguntas formuladas por el tribunal: La verdad me siento mal, no quiero que esté en cárcel por haberme golpeado. Nunca sentí presión ni nada. El no abusó sexualmente de mí, estuvimos los dos de mutuo acuerdo".

En este sentido ciudadanos Magistrados, esta Representación Fiscal, considera oportuno señalar que la víctima al ser interrogada por el ciudadano Juez de Juicio señaló lo Siguiente: ¿por qué cambió la versión de los hechos? manifestó que estaba cansada de que la llamaran y volver a revivir los hechos; ¿Cuando la agarró por el cabello que te hizo? Indicó me llevó al cuarto de mi mamá, me decía que era una rata, me tiró a la cama y me penetró, me violó y me obligó a que le hiciera sexo oral"; así mismo ser al ser interrogada por la Defensa, a la pregunta de que sí ella había sido amenazada, indicó que si que llegó la mamá de el ciudadano ÓSCAR EDUARDO IROMERO PAREDES, y le dijo que se pusieran la mano en el corazón, lo cual fue además comprobado con la deposición del Experto Psiquiatra Forense Javier Pinero Alvarado, quien indicó que el relato de la víctima era verdadero y que presentó al examen : mental pensamiento con ideas de daño, que arguye en amenazas en su contra, tristeza al recordar los hechos, Reacción (sic) a Estrés aguda severa relacionada con los hechos que narra. En consecuencia puede afirmarse que el hecho incoado ciertamente ocurrió, toda vez que el Experto Psiquiatra Forense determinó la veracidad de lo narrado por la victima y su estado mental como consecuencia de la acción desplegada por el ciudadano ÓSCAR EDUARDO ROMERO PAREDES. Y recordemos ciudadanos magistrado (sic) estamos en presencia en un delito grave, y tanto es así que dicho ciudadano al momento de los hechos intento huir del lugar donde fue aprehendido por un vecino quien lo retuvo hasta que llego la comisión policial, y quienes comparecieron a juicio oral a declarar en torno a los hechos donde los mismos fueron contestes al manifestar que efectivamente había agarrado al ciudadano ÓSCAR EDUARDO ROMERO momentos después de haber violado a la adolescente.

Así mismo en este punto el recurrente ataca la sentencia condenatoria de 23 años, 10 meses y 3 días de prisión, argumentando una valoración errónea de las pruebas y violación de los principios de oralidad y concentración con inobservancia del debido Proceso, en virtud de que según la perspectiva de la defensa del ciudadano ÓSCAR EDUARDO ROMERO PAREDES, oída la declaración de la víctima, señalada por el se debieron declarar nulas todas las actuaciones practicadas.

Conviene entonces destacar que el juicio oral constituye el momento decisivo del proceso penal, toda vez existe un sistema acusatorio verdadero, nadie puede ser condenado contra su voluntad, a menos que su responsabilidad y culpabilidad sean demostradas en un debate oral y preferentemente público, en e cual el Juez y las partes presencien la evacuación de las prueba y decidan exclusivamente en base a los expuesto y escuchado en las audiencias de dicho debate. En un sistema acusatorio, la única manera de que una persona sea condenada sin un juicio oral y público, es que se declare culpable u (sic) admita los hechos en una Audiencia Preliminar Dentro de ésta misma idea el Ministerio Público como garante de los Derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da fe de que en el Juicio del ciudadano ÓSCAR EDUARDO ROMERO PAREDES, se garantizó el debido Proceso y los principios de oralidad y concentración, en consecuencia mal puede la defensa argumentar tales violaciones, en virtud de que todos los actos de debate fueron efectuados en forma verbal, admitiéndose solo por excepción la incorporación de pruebas a través de su lectura y el Tribunal llamado a decidir presenció las pruebas en las cuales fundó tal decisión.

Por otra parte la defensa técnica en su escrito de Apelación refiere lo siguiente El artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. Hace referencia al Debido Proceso al cual cito "(…) La audiencia se desarrollará en un solo día: si no fuere posible, continuará en el menor numero de días hábiles consecutivos Se podrá suspender en un plazo máximo de cinco días (…)" en el caso que nos ocupa, el ciudadano Juez. APERTURÓ EL JUICIO ORAL Y PRIVADO, en fecha 27-03-2015a las dos (2) de la tarde, y TERMINÓ EL JUICIO el día 20-10-2015, total que el juicio tuvo un retardo procesal de siete (7) meses violando el principio de la concentración y continuidad de la oralidad, con la modalidad de que el ciudadano juez defendía, con mucho coraje las pruebas de la fiscalía y perdió mucho tiempo buscando y esperando en la sala del debate a los testigos y expertos de la fiscalía hasta que por fin después de muchos diferimientos, llegaron las conclusión del juicio. En las circunstancias jurídicas anteriores hubo violación de los principios procesales de la oralidad, inmediación y la concentración, cuando el tribunal le viola los derechos al imputado, por cuanto se observa al folio 452 y 453 de fecha 14-09-2015 que hubo un acto falso en el cual el ciudadano juez, declara abandonada la defensa privada del imputado y este ciudadano no convalida dicho acto ya que el acusado no firmó ni con rubrica y con lashuellas dactilares la supuesta audiencia. En consecuencia sea declarada con lugar la presente apelación y la sentencia se anule, quede sin efecto y se le dé la libertad plena procesado de autos" (sic).

Lo expuesto por la defensa en este apartado es temerario en virtud de que en primer lugar el juez que pronunció la sentencia presenció, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtuvo su convencimiento, conforme lo establece el de Inmediación, así mismo todas las pruebas salvo sus excepciones de ley fueron adecuadas conforme el principio de oralidad, además consta en autos las razones por las cuales se extendió el debate hasta el día 20-10-2015, que en ningún momento fueron imputables al ciudadano Juez de la causa o al Ministerio Público como lo pretende hacer el recurrente. También debe señalarse que el Código Orgánico Procesal Penal (2012), no establece que al efecto de que el juzgador declare abandonada la defensa, deberá el acusado convalidar ese acto, por cuanto solo basta con que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 310 de la citada norma, respecto de los supuesto de comparecencia de la defensa privada, quien al no comparecer a la segunda Invocatoria, se tendrá por abandonada la defensa y en consecuencia se procederá a nombrar un defensor público de inmediato y se realizara la audiencia en esa misma oportunidad.

Por otra lo señalado por el Recurrente en relación con la firma del Acusado en el acta mediante la cual el ciudadano Juez A-quo declaró abandonada la defensa del acusado, representación fiscal considera que es un error inexcusable de derecho en el cual re la defensa del ciudadano ÓSCAR EDUARDO ROMERO PAREDES, al pretender hacer ver ante esta Corte que se le violentaron los derechos de dicho ciudadano por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal (2012), establece en el artículo 350, expresamente que quienes firmarán el acta del debate son el Juez y su Secretario así el Artículo 352 de la norma ut supra refiere que el acta sólo demuestra el modo cómo se desarrollo el debate, la observancia de las formalidades previstas, personas que han Intervenido y actos que se llevaron a cabo.

Así mismo el recurrente invoca el articulo 444 numeral 2y 5° por presunta falta de Motivación y Violación de la Ley por Inobservancia y Errónea Aplicación de una norma al efecto cita el articulo 153 del código Orgánico Procesal penal (sic) (2012), señalando que el Juez A-quo de forma errónea desaplicó dicha norma en las actas insertas en los folios 35 y 36, signadas con el Nº 9700-154-0778 y 9700-154-P-0775, de 17 de Junio de 2014 en ambas el Psiquiatra Forense Javier Piñero Alvarado, suscribe el acta no se identifica con sus datos personales en el supuesto informe psiquiátrico, ni con el numero de colegiatura, aunado que en el acta Nº 9700-154-P-0778, también se observa que en la entrevista psiquiátrica del ciudadano ÓSCAR EDUARDO ROMERO PAREDES, no fue debidamente identificado con su cédula de identidad por lo que dicha acta carece de legalidad siendo nula y no apreciable como prueba para decisión definitiva de la sentencia hecha por el juzgador, así mismo el incumplimiento de la supra identificada ya que los artículos 174, 175, 180, 181 ante tales errores e inobservancia, como consecuencia sea declarado absuelto de acuerdo al 348 del Código pico Procesal Penal en concordancia con los artículos 25, 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo menciona que en la Experticia Seminal 97000067-DC-1397-2014 de fecha 18 de Junio de 2014 inserta en el Folio 40, amos que de la misma forma que el examen psiquiátrico esta experticia seminal realizada por Jefe de Medicatura Forense, no se identifica al Experto que realiza dicha experticia, siendo nula tal actuación pericial igualmente vemos que los hisopados tomados cavidad vaginal, señala "Se encontró material de naturaleza seminal (vemos que no señala tal informe el experto no identificado TSU Maria Nathaly Alarcón. Si el semen ciertamente corresponde o no con el imputado ÓSCAR EDUARDO ROMERO PAREDES, tal experticia seminal carente de valor probatorio y no teniendo valor alguno para ser apreciado o valorado en la sentencia siendo nula tal experticia seminal por incumplir establecido en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo refiere que la EXPERTICIA HEMATOLOGICA SEMINAL Y RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-067-DC-1379-2014 de fecha 18 de Junio de 2014.

Luego de lo esbozado anteriormente ciudadanos Magistrados esta representación fiscal considera oportuno mencionar que las actas a que hace mención el recurrente amenté fueron suscritas por los funcionarios que las realizaron, cumpliendo con lo establecido el articulo 153 del Código Orgánico procesal Penal (2012), en consecuencia mal puede la defensa solicitar la nulidad absoluta de dichas actas bajo el fundamento de que no expresan el Numero de cédula de identidad del funcionario que las realizó o la atura de los expertos, toda vez que la norma ut supra señalada expresa de forma que solo deberán ser suscrita por los funcionarios, es decir firmada por estos con y apellido y la cualidad con la que actúan.

En otro orden de ideas el recurrente ataca la Experticia Seminal indicando lo siguiente cito “… siendo nula tal actuación pericial igualmente vemos que los hisopados tomados de la cavidad vaginal, señala "Se encontró material de naturaleza seminal" (vemos que no señala tal informe el experto no identificado TSU María Nathaly Alarcón, si el semen ciertamente corresponde o no con el imputado ÓSCAR EDUARDO ROMERO PAREDES)" cabe señalar al respecto que la Experticia Seminal es una prueba que permite determinar a través de métodos y técnicas científicas, la presencia de al menos un espermatozoide entero o algún otro componente característico del líquido seminal, a los fines de posteriormente se realice un análisis de individualización genética mediante el Ácido árribonucleico (ADN) del presunto victimario, es por ello que para obtener el resultado que menciona la defensa se debe practicar dicho estudio a la muestra de semen tomada a la víctima y esta la Defensa nunca la solicito.

Así mismo refiere el Recurrente que el Acta de aprehensión del acusado de fecha 16-314 folio 15 de la primer pieza se evidencia claramente la privación ilegitima de libertad por cuanto dicen los funcionarios Ronald Camacho y Edgar Parra, que la fiscalía de guardia, Fiscal Abg. Doris Rojas, la cual indicó la orden de las actuaciones fíales y la Aprehensión del ciudadano EDUARDO ROMERO PAREDES sin embargo policial esta viciada de nulidad absoluta, por cuanto los funcionarios aprehensores, toda vez que la fiscalía no firmó el acta de privación de libertad violando el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este punto ésta Representación Fiscal le hace saber a esta honorable Corte de Apelaciones que la Defensa realiza señalamientos falsos toda vez que consta en el acta policial realizada por los funcionarios policiales aprehensores Oficial Ronald Camacho y Edgar Parra, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano ÓSCAR EDUARDO ROMERO PAREDES, de La siguiente "(...) Seguidamente se le notificó a las cinco y cuarenta minutos de la tarde de hoy a la Fiscal de guardia Abg. Doris Rojas al numeral 0416-4744871, de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Mérida, la cual indicó realizaran las respectivas actuaciones policiales y fueran puestas a la orden de despacho )'' Evidenciándose que en ningún momento la Fiscal de Guardia ordenó la detención del ciudadano, toda vez que los funcionarios policiales tienen la atribución en el ámbito de sus competencias de detener a cualquier ciudadano cuando cometa un hecho [tibie y notificar al representante fiscal de la detención

Punto que alega el Recurrente es el siguiente:



ARTICULO 444 NUMERAL 2° Y 4° “ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN POR PRUEBA INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE LA ORALIDAD".

En éste punto el Recurrente ataca la Experticia Médico Forense Nº 1950 inserta en el folio sus vueltos de fecha 07-07-2015, Inspección Técnica Nº 1379, que riela en el folio 40, la daclaración de los testigos Ciudadanas María Gregoria Torres en audiencia de fecha 21-07-15, ciudadana Sandra Marivi Castillo Pérez, quien expuso en audiencia de fecha 21-07-2015 y ciudadano Anyelo José Rojas Izarra, bajo la premisa de que son contrarios a lo expuesto por la víctima, sin embargo el Ministerio Público observó como los expertos depusieron conforme a lo actuado por ellos, toda vez que dichas actuaciones se efectuaron a pocas horas de la comisión del hecho punible por tratarse de una flagrancia, así mismo los testigos fueron contestes durante todo el debate de Juicio Oral sobre como ocurrieron los hechos, evidenciándose de manera cierta e Inequívoca la responsabilidad Ciudadano ÓSCAR EDUARDO ROMERO PAREDES, en los hechos objeto del proceso, consecuencia mal puede la defensa manifestar que erróneamente se valoraron estos probatorios, los cuales fueron incorporados al debate con estricto cumplimiento de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y no consta en el expediente que el momento de su evacuación la defensa Técnica haya formulado oposición a la incorporación de las mismas en el proceso fundamentando su pretensión.

Así mismo el Ciudadano Defensor señala lo siguiente:

ARTICULO 444 NUMERAL 3 “Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales de los actos que causen indefensión”.

En este punto el recurrente refiere que solicitaron la interrupción del juicio, la inhibición, la recusación y el Amparo, argumentando una serie de presuntas violaciones de el derecho a la defensa del acusado, respecto a la valoración de las pruebas, de igual manera señala que en el lapso de informes el juez A-quo solo acordó 20 minutos para la replica y por inobservancia de la ley se le olvidó acordar la contra réplica, cerrando las conclusiones y no dándonos ni a la Fiscalía del Ministerio Publico ni a mi persona la oportunidad de contra replica, por lo que se violó el debido Proceso Articulo 49 Constitucional.

Conviene señalar después de lo expuesto anteriormente que el Ministerio Público no consideró pertinente hacer uso de la réplica en las conclusiones del debate, en virtud de fundamentos expuestos por la defensa técnica en el momento de sus conclusiones no desvirtuaban las pruebas presentadas en juicio, en consecuencia mal podría pretender hacer uso de la contra réplica.

Solicita el recurrente la Nulidad del Juicio Oral del Presente caso y la Nulidad de la Sentencia Publicada en fecha 02-11-2015 dictada por el Abogado Arquímedes Monzón, quien cumple funciones como Juez Primero de Juicio de Violencia de la Circunscripción Estado Mérida por irregularidades en el debate oral, faltas y vicios jurídicos que afloran en el juicio oral y privado, en el cual el juez condenó arbitrariamente al ÓSCAR EDUARDO ROMERO PAREDES a cumplir una pena de 23 años 10 3 días de prisión por un supuesto delito negado de Violencia Sexual Agravada con agravante, previsto en los Artículos de la ley Orgánica Sobre el Derecho que tienen las Mujeres a vivir una vida Libre de Violencia (…omissis…)”



DECISIÓN RECURRIDA



En fecha 26 de octubre de 2015,se dicto la presente decisión ,siendo debidamente fundamentada en fecha 02 de noviembre de 2015,por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, con competencia en Delitos Contra la Mujer, en la cual condenó al ciudadano ÓSCAR EDUARDO ROMERO PAREDES por el delito de Violencia Sexual Agravada y Amenaza, con la agravante de haberse perpetrado en una Adolescente, previsto y sancionado en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.



(…omissis…)



VII

DECISIÓN



Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: CONDENA conforme lo establece el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano OSCAR EDUARDO ROMERO PAREDESpor la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, Y AMENAZA CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPRETADO EN UNA ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concordado con los artículos 217 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la ciudadana (ADOLESCENTE CON IDENTIDAD OMITIDA) a cumplir la pena de VEINTITRÉS (23) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y TRES (3)DÍAS DE PRISIÓN. SEGUNDO: Impone al ciudadano OSCAR EDUARDO ROMERO PAREDES, la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal concordado con el artículo 69.2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: No se condena en costas procesales al acusado, conforme al principio de gratuidad del servicio de la Administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se impone al sentenciado OSCAR EDUARDO ROMERO PAREDES, up supra, a participar en el programa de orientación y valoración, a los fines de modificar la conducta, en relación a la violencia con la contra la mujer, conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Orgánica Sobre el Derecho que tienen las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el lapso de UN (1) AÑO, ante el equipo interdisciplinario oficiando para ello ante el órgano practicante; destacando en la comunicación que el ciudadano se encuentra privado de la libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina por haberse dictado la medida privativa de la libertad en la audiencia de cierre del juicio oral. QUINTO: Una vez firme la presente decisión se acuerda remitir copia certificada de la sentencia a los siguientes organismos: División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores de Justicia y Paz; al Consejo Nacional Electoral, sede Mérida, así como también al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Mérida, informándole de la decisión dictada a objeto que actualicen la data del acusado en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). SÉXTO: Una vez firme la decisión remitir el legajo de actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del departamento de Alguacilazgo con el fin de que distribuyan la misma entre los Tribunales de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda por distribución del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. SEPTIMO: Se ordena la destrucción de las evidencias colectadas en la presente causa una vez quede firme la presente decisión (…omissis…)”





CONSIDERANDOS DECISORIOS



Así las cosas, vislumbra esta Alzada que la disconformidad de la parte recurrente va dirigida en principio a la pretensión de nulidad de la decisión, porque en su criterio, el tribunal a quo incurrió en los vicios contenidos en el artículo 444 del texto adjetivo penal en los numerales: 1, 2, 3, 4 y 5 referidos a:

1.- Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.

2.- Falta de concentración o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

3.- Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión.

4.- Cuando ésta se fundan en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del juicio oral.

5.- Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, señalando como argumentos esenciales los siguientes:



.- Que en relación a la primera denuncia, el recurrente señala que estamos en presencia de un desorden jurídico desde el inicio del presente juicio contra el ciudadano Oscar Eduardo Romero Paredes, ya que en fecha 24-10-2014 fue publicado el auto de apertura a juicio y es en fecha 16-03-2015, después de cinco meses de retardo procesal, que se difiere la fecha prevista para la apertura del juicio oral y privado.



.- Que el tribunal dio pleno valor a unas pruebas que fueron debatidas en el proceso, como lo fue la toma de muestras de sangre y semen sin hacer la comparación respectiva.



.- Que el tribunal valoró unas pericias y unos expertos presentados al juicio en forma ilegal, con violación al contenido del articulo153 del texto adjetivo penal.



.- Que el tribunal violó el debido proceso y tutela judicial efectiva, pues convino en hacer aparecer todas estas pruebas que no estaban legalmente incorporadas al proceso.



.- Que la experta María Nathaly Alarcón Alarcón, experta que realizó la prueba o experticia seminal y hematológica no fue identificada plenamente al momento de rendir declaración.



.- Que en relación a la declaración del experto Payares Muñoz Arcadio Alfredo, la cual fue sustituida por la funcionaria Carolina Barrios, es nula por cuanto aquél funcionario es un elemento de orientación y no de certeza, por cuanto viola el artículo 337 del texto adjetivo penal



.- Que la víctima manifestó en su declaración de fecha 09-06-2015 lo siguiente: “(…) la verdad, no fue una violación, el me golpeo, tome (sic) eso como si fuese una violación, lo de nosotros fue de mutuo acuerdo, él, si me golpeo (sic), pero no me agarro (sic) a la fuerza para tener relaciones (…)” esta declaración fue firmada por la adolescente y quedó firme como cosa juzgada.



.- Que en relación a la segunda denuncia, el tribunal incurrió en la falta de motivación y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, pues en su criterio, el juzgador viola el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal.



.- Que en relación a la tercera denuncia, el tribunal incurrió en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación, por prueba incorporada con violación al principio de la oralidad.



Solicita finalmente que se declare con lugar el recurso de apelación de sentencia, se anule la sentencia impugnada y se le conceda una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a su defendido.



Con base en lo antes expuesto, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio quatum apellatum tantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, en razón a ello realiza esta Alzada el pronunciamiento respectivo.



Asimismo, debe advertirse, que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia.



Decantado como ha sido el recurso de apelación, surge para esta Corte de Apelaciones, la necesidad de revisar si el a quo incurrió en los vicios delatados y al respecto precisa lo siguiente:



Que a los efectos de resolver acerca de los vicios denunciados por el recurrente, debe esta Corte de Apelaciones señalar primeramente y en virtud de que en el extenso escrito recursivo el recurrente señala en forma insistente que la sentencia carece de motivación, acotar en que consiste la falta de motivación como vicio de la sentencia, indicar que para entender sobre la motivación de la decisión es indispensable citar lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 460 de fecha 19-07-2005, lo siguiente:



“(…) Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinales 3° y 4°, la necesidad de que las sentencias sean motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal. El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley (…)”.





Es menester señalar, que esta Corte de Apelaciones ha indicado en oportunidades anteriores, que en sentido amplio la sentencia es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento y en base a lo observado en el proceso, equiparándose así, al concepto general de decisión en el plano jurídico, conforme a lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.



Al respecto, Couture, ha expresado que “la motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”.



Por su parte, De la Rúa, en cuanto a la motivación, señala que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…”. Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “… [La] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta”.



Respecto del vicio mencionado, De Zavalía ha indicado que la sentencia adolece de inmotivación en cuatro casos:



“1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia. (De la Rúa, 1968: 162), el sentenciador está obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.

2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que se fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos” (De la Rúa, 1968: 163)

3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cuál es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dado el contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.

4. Y por no fundamentación de la aplicación de la consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal.”



Igualmente, ha sostenido la Corte, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o la juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.



Así mismo, debe tenerse presente, como lo ha señalado el máximo Tribunal de la República, que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 constitucional. (Vid. sentencia número 2.465, del 15 de octubre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).



De igual forma, en cuanto a la motivación que debe observar toda decisión por mandato del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, tales como la decisión N° 024 de fecha 28/02/2012, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatríz Queipo Briceño, ha señalado lo siguiente:



“La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. …De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa del capricho …”



De la sentencia que antecede se evidencia, el énfasis mayúsculo que la doctrina jurisprudencial del más alto Tribunal de la República atribuye a la motivación de las decisiones judiciales, toda vez que está vinculada a la tutela judicial efectiva, debido proceso y al derecho a la defensa, pues solo ante una decisión que explique lógica y racionalmente los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron al juzgador o juzgadora a tomar una determinada decisión, dará la oportunidad a la parte afectada por la misma, a cuestionar su legalidad y someterla al control judicial.



Asimismo, la Sala Constitucional, en sentencia del 31/12/2002, estableció lo siguiente:



“(Omisis) La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.



Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a derechos o garantías constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, dicha Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un estado de derecho y de justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso, y se compone además, de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, por cuanto es lesiva de dicho derecho.



Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 38, de fecha 15 de febrero de 2011, en relación a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, indicó:



“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”



De lo anterior, se tiene que la motivación de cualquier decisión que tome el o la jurisdicente es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido el juez o la jueza para adoptar la providencia dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios o caprichosos.



Ahora bien, en relación a la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, contenido en el supuesto segundo del artículo 444 del texto adjetivo penal, vale la pena traer a colación lo siguiente, -se dice que una sentencia es contradictoria, cuando sus motivos son irreconciliables entre si, a tal punto que se destruyen mutuamente y la sentencia resulta carente de motivación por contradicción manifiesta, esto es, la decisión judicial contiene contradicciones internas o errores lógicos que hacen de ella una sentencia manifiestamente irrazonable por contradictoria y en consecuencia carente de motivación, e igualmente, este principio de contradicción se da también cuando no hay congruencia entre la sentencia y la acusación, porque la sentencia de condena rebasa el hecho, las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio.



Hechas las consideraciones anteriores observamos, que del contenido de la sentencia recurrida, se evidencia que para llegar a la sentencia condenatoria, el Juez a quo incurrió en una serie de errores en la valoración del acervo probatorio y la motivación de la sentencia, que indefectiblemente llevan a esta Alzada a considerar que efectivamente la sentencia se encuentra inmotivada, en razón que se entrevé que evidentemente hay una gran contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de lo señalado por el a quo en su decisión de fecha 02 de noviembre de 2015, en el capítulo titulado: “de la apreciación individual de los medios de prueba” en cuanto al testimonio rendido por la experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, quien depuso en audiencias de fechas 18-06-2014y 30/07/2015 sobre las experticias Nros. 1379 y 1397, las cuales reposan en la causa principal al folio (40).



Para mayor claridad de lo antes expuesto citamos a continuación las declaraciones de la experta forense y la valoración del a quo a dichas deposiciones



“ (omissis…) 12.- Declaración de la ciudadana María Nathaly Alarcón Alarcón, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Mérida, depuso en audiencia de fecha 30/07/2015 sobre inspección Nº 1379, inserto en el folio 40, de fecha 18-06-2014, de lo cual expuso: “Ratifico contenido y firma, la primera experticia seminal, se tomó de la víctima hisopado de la cavidad vaginal y rectal. Concluyendo que dio un resultado positivo en la cavidad vaginal.

Se trata de un testimonio calificado y de pleno valor probatorio para determinar la comisión del hecho punible. Con lo manifestado por la experta se determina un elemento que incrimine al encartado de autos en la comisión del delito de abuso sexual. Y así se declara.



Asimismo depuso sobre inspección Nº 1397, inserto en el folio 40, de fecha 18-06-2014 esta segunda experticia, “… se concluye material seminal, en las medias, la licra, cachetero y bóxer y las sabanas. Siendo de pleno valor probatorio para este Tribunal, ya que se constituyen como elementos de aporte positivo para el esclarecimiento de los hechos en la resolución de la verdad. Y así se decide.(…omissis…)” (negrillas y subrayado de esta alzada )





En relación a estas valoraciones considera esta Alzada que las mismas no se ajustan a los parámetros de la motivación, pues aún cuando le da pleno valor probatorio no explica las razones del porqué considera que son suficientes para incriminar al encartado de autos. Esta valoración no razonada del a quo, trae como consecuencia que su decisión quede viciada de inmotivación, así quedó demostrado en juicio cuando la experta fue interrogada y manifestó lo siguiente :



“(…) A las preguntas formuladas por la Fiscal respondió: a la licra, cachetero y bóxer, es mancha marrón rojizo, tiene material de naturaleza seminal, las sabana son de naturaleza seminal. A las preguntas formuladas por el defensor Jesús Morón respondió: según la muestra se determina no se individualiza a la persona, la muestra se puede solicitar el tipo A, de acuerdo con la muestra sanguíneo, en su momento no se demostró, porque no lo solicitaron (omissis…)” (negrillas y subrayado de esta alzada)







En este mismo orden de ideas, observamos que el a quo al realizar la valoración de los testigos, en su análisis entra en contradicción al afirmar que observó un testimonio claro, firme y fluido de estos testigos referenciales, que no incurren en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad, concluyendo en que a unos les da valor probatorio y a otros no les concede valor probatorio, tal como se evidencia de dichas declaraciones las cuales se citan a continuación:



“(…omissis…) 8.- Declaración del testigo el ciudadano Anyelo José Rojas Izarra, el cual describe que en ese entonces subía de Mérida, eran como la 1 o 2, como a las 3 de la tarde cuando escuchó unos gritos, que los volvió a escuchar los gritos y salió de su casa, cuando llegó al sitio Yusbeli me dijo que habían violado a la niña, le pidió que agarrara a Oscar, que había a agarrado Oscar y tenia una actitud normal, no intentó huir se encontraba tomado pero no rascado, que lo agarró hasta que llegó la mamá de la víctima y llego la policía.

Este Tribunal observó un testimonio claro, firme y fluido, de otro testigo referencial que no incurre en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad, sin embargo este Juzgador no concede valor probatorio a la testimonial del ciudadano por el aporte negativo de su deposición. Y así se declara. (Negrillas y subrayado de esta alzada)



14.- Declaración de la Testigo ciudadana Odalys Noemí Madariaga Castillo, quien depuso en audiencia de fecha 30/07/2015 lo siguiente: “en primer lugar he compartido a Óscar, conozco más de 7 años y he compartido con la hermana con las hermanas, cuando siempre estamos juntas nunca ha pasado nada, yo fui con mi novio en una piscina vi la víctima con unos amigos de ella, no tengo ningún interés con este caso.

Este Tribunal observó un testimonio claro, firme y fluido, de otro testigo referencial que no incurre en contradicciones sin embargo este Juzgador no concede valor probatorio a la testimonial por aporte negativo de su deposición. Y así se declara.



6.- Declaración de la testigo la ciudadana Maria Gregoria Torres, en audiencia de fecha 21-07-2015, es necesario destacar que se trata de un testimonio de un testigo referencial, ya que no estuvo en presencia de los hechos sino hasta el momento en que la víctima llego a su casa, tocó la puerta y le manifestó que un tipo había abusado de ella, describió en su declaración el estado en el que se encontraba la víctima, le pidió ayuda al vecino para que retuviera al hombre hasta que llegó la policía. Este Tribunal observó un testimonio claro, firme y fluido, de otra testigo referencial que no incurre en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad. Se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide. (omissis…)” (Negrillas y subrayado de esta alzada)





De igual manera, se observa que la valoración que le da el a quo a las pruebas documentales es totalmente confusa, ya que no determina cual es el resultado de las mismas, en virtud que dichas pruebas que se encuentran señaladas alfabéticamente con las letras desde la “a” a la letra “k” les da el mismo tratamiento donde solo expresa: “…que se adminicula y cuyo valor probatorio se integra con el análisis realizado por el Tribunal al examinar la declaración de la experta sustituto supra realizado…”; esta valoración es inentendible para esta Alzada, por cuanto no se logra descifrar lo que valoró el a quo en su análisis, si es una o varias pruebas documentales y con cual prueba las adminicula, lo cual lo podemos evidenciar de la valoración de los siguientes extractos de las precitadas pruebas:



“(…) Así mismo, se incorporó por su lectura la prueba documental ofrecida por el Ministerio Público, admitidas por el tribunal en la audiencia de inicio del presente juicio, conforme haya cumplido con los requerimientos exigidos por la ley, artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, evidenciado que la misma fue expuesta al funcionario que la suscribe y que fue ratificada en todo y cada una de sus partes, siendo la siguiente:

a. Experticia Toxicológica in vivo, realizada al acusado por el experto Dr. Mario Javier Abchi Torres, Nº 0660, de fecha 17-06-2014, inserta al folio 34, documental que se admicula y cuyo valor probatorio se integra con el análisis efectuado por el Tribunal al examinar la declaración de la experta sustituto supra realizado.

b. Experticia Psiquiátrica Nº 9700-154-P-778, realizada por el Dr. Javier Piñero al acusado, inserta al folio 35, documental que se admicula y cuyo valor probatorio se integra con el análisis efectuado por el Tribunal al examinar la declaración del experto sustituto supra realizado.

c. Experticia Psiquiátrica Nº 9700-154-P-775 realizada por el Dr. Javier Piñero a Nairef Ximena Pérez (víctima), inserta al folio 36 y su vuelto, 37, documental que se admicula y cuyo valor probatorio se integra con el análisis efectuado por el Tribunal al examinar la declaración del experto sustituto supra realizado.



d. Experticia médico forense Nº 9700-154-1950-14 realizada por la doctora Carolina Barrios Hernández a Nairef Ximena Pérez (víctima), inserta al folio 38 y su vuelto.



e. Experticia Psiquiátrica Nº 356-1428-P-0884-15 realizada por el Dr. Javier Piñero a Nairef Ximena Pérez (víctima), inserta al folio 336, documental que se admicula y cuyo valor probatorio se integra con el análisis efectuado por el Tribunal al examinar la declaración del experto sustituto supra realizado.

f. Experticia Seminal Nº 9700-067-DCI-1397-2014, realizada por la experta María Nathaly Alarcón, inserta al folio 40 y su vuelto, documental que se admicula y cuyo valor probatorio se integra con el análisis efectuado por el Tribunal al examinar la declaración de la experta sustituto supra realizado.

g. Experticia Hematológica Nº 9700-067-DCI-1379-2014, realizada por la experta María Nathaly Alarcón, inserta a los folios 41,42 sus vueltos y 43, documental que se admicula y cuyo valor probatorio se integra con el análisis efectuado por el Tribunal al examinar la declaración de la experta sustituto supra realizado.

h. Prueba anticipada, testimonial de la adolescente Nairef Ximena Castillos Pérez (víctima) de fecha 10-06-2014, inserta a los folios 72,73 y 74, documental que se concatena de pleno valor probatorio por tratarse de la declaración de la víctima, asimismo se integra con el análisis efectuado por el Tribunal al examinar las declaraciones de los expertos.

i. Inspección Técnica Nº 2454 de fecha 30-06-2014, inserta al folio 87 y su vuelto, documental que se admicula y cuyo valor probatorio se integra con el análisis efectuado por el Tribunal al examinar la declaración de la experta sustituto supra realizado.

j. Constancia Medica de fecha 16-06-2014 suscrita por la doctora Rosi Rondón (valoración a la adolescente Nairef Ximena Castillos Pérez víctima) inserta al folio 26, documental que se admicula y cuyo valor probatorio se integra con el análisis efectuado por el Tribunal al examinar la declaración de la experta sustituto supra realizado.

k. Acta de nacimiento dela adolescente Nairef Ximena Castillos Pérez (víctima) inserta al folio 76, documental que se admicula y cuyo valor probatorio se integra con el análisis efectuado por el Tribunal.

l. Informe médico Psiquiátrico, realizado al acusado por la Dra. Giomar Sánchez de Paredes, remitido a este tribunal en fecha 20-10-2015, inserta a los folios 542-543-544-545-546, documental que se admicula y cuyo valor probatorio se integra con el análisis efectuado por el Tribunal al examinar la declaración de la experta sustituto supra realizado (omissis…)”



De lo antes descrito observa esta instancia superior, que el juzgador al hacer la valoración individual de las pruebas se limitó a transcribir la declaración de cada una de las personas que acudieron a rendir declaración al juicio oral, como testigos, expertos, expertas y víctimas, manejando el mismo criterio de construcción intelectual para cada una de ellas, sin que ello permita una verdadera expresión de las circunstancias que se pudieran considerar como conjugadas con los demás elementos probatorios, quedando conculcada la motivación de este aspecto decisorio por parte del jurisdicente.



Ahora bien, precisada tal omisión y en virtud de la unidad de la sentencia, tal como lo ha expresado la Sala de Casación Penal en diversas decisiones, tales como la Nº 968 (del 12/07/2000), que estableció “…La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro…”, y la decisión número 381, del 16/06/2005, que reiteró: “…La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos...”, es deber de esta Alzada revisar otros espacios del texto íntegro de la decisión, es decir, la valoración en conjunto de las pruebas que denunciara el recurrente, con el objeto de verificar si efectivamente fue suplida por el sentenciador de instancia la falta de motivación observada anteriormente y con ello dar cumplimiento al requisito esencial de la manifestación jurídica de la decisión de la presente causa.



A tal efecto, constata esta Alzada que el a quo luego de efectuar la valoración individual de las pruebas, procede a explanar en el capítulo V denominado “De la Tipicidad y responsabilidad penal”, para luego exponer en el capítulo VI, identificado con el título “De la penalidad”, la penalidad a imponer y finalmente concluye con el capítulo VII denominado “Decisión”, obviando de esta manera hacer la respectiva comparación de las pruebas y la concatenación de cada una de ellas.



Sobre este punto, la misma Sala en sentencia Nº 303, del 10/10/2014, estableció:



...la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.



De igual manera, dicha Sala, en relación a la motivación, señaló en la misma sentencia, lo siguiente:



La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.



De ambos criterios jurisprudenciales se colige, que es deber del juzgador o juzgadora efectuar un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, incluyendo la declaración del mismo acusado, para luego explicar las razones por las cuales considera que tales pruebas le resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto, por lo cual la motivación de la sentencia consiste en manifestar la razón jurídica del juzgador de acoger una determinada decisión.



En el presente caso, tal como se indicó precedentemente, el a quo omitió efectuar la concatenación y comparación de las pruebas traídas al debate oral, por lo cual las partes desconocen las razones que cimentaron lo resuelto, conculcándole en consecuencia, el derecho que tienen de conocer los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado.



Con base en lo anterior y en virtud que toda decisión debe estar enmarcada dentro de un debido proceso y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, con lo cual se llega a la convicción definitiva de condenar o absolver a una persona, y que exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, es por lo que debe concluir esta Sala que la razón le asiste al recurrente.



En tal sentido, resulta evidente que la denuncia interpuesta por el recurrente acerca de la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, es acertada, pues en la recurrida aparte de las contradicciones observadas y precedentemente referidas no se razonó en forma lógica y analítica incurriendo con ello en una falta de motivación lo cual es violatorio de lo preceptuado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que genera la consecuencia prevista en el artículo 175 eiusdem, toda vez que la inmotivación de la sentencia es violatoria de los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, previstos en los artículos 257 y 49 del texto fundamental, lo que infecta de nulidad la sentencia recurrida. Así se decide.



Así las cosas y conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Alzada declarar con lugar el recurso de apelación de acuerdo a lo previsto en el causal 2 del artículo 444 eiusdem, ya que se observa el vicio de falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, debe en consecuencia decretarse la nulidad de la recurrida y ordenarse la celebración de un nuevo juicio ante un tribunal distinto al que dictó la decisión. Así se decide.



Ahora bien, en torno a los demás supuestos del artículo 444 numerales 1, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, como son las restantes denuncias planteadas en el recurso de apelación, considera esta Alzada que resulta inoficioso entrar a pronunciarse sobre tales requerimientos, por considerar que se ha cumplido la finalidad pretendida por el recurrente, al declararse la nulidad absoluta de la sentencia aludida párrafo anterior.

DISPOSITIVA



Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:



PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado Carlos Peña, en su carácter de Defensor Técnico Privado y como tal del ciudadano OSCAR EDUARDO ROMERO PAREDES, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, en fecha 26 de octubre de 2015 y debidamente fundamentada en fecha 02 de noviembre de 2015, mediante el cual condenó al referido ciudadano por los delitos de Violencia Sexual Agravada y Amenaza con la agravante de haberse perpetrado en una adolescente, previsto y sancionado en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Decreta la nulidad del fallo, por incurrir en el vicio de falta de motivación y se ordenala realización de un nuevo juicio ante un tribunal distinto al que dictó la decisión.

TERCERO: Se mantiene la medida privativa de libertad del ciudadano OSCAR EDUARDO ROMERO PAREDES, tal como fue acordada en la oportunidad en la que se ordenó la apertura a juicio oral por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, en fecha 06 de octubre de 2014 y debidamente fundamentada en fecha 24 de octubre de 2014.

Se ordena remitir de manera inmediata el presente Recurso de Apelación así como el asunto principal, a los fines de que el tribunal a quien le corresponda por distribución proceda a fijar y celebrar la audiencia de juicio oral y público.



Cópiese, publíquese, regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES





ABG. JOSÈ LUIS CÀRDENAS QUINTERO

PRESIDENTE



ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

PONENTE

MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

LA SECRETARIA



ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA

En fecha ______________ se cumplió con lo ordenado, se libraron las boletas__________________________y traslado Nº__________.



La secretaria