REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA
CORTE DE APELACIÓN
Mérida, 28 de abril de 2016.
206º y 157º
ASUNTO : LP01-X-2016-000010
ASUNTO : LP01-X-2016-000010
JUEZ PONENTE: Abogado GENARINO BUITRAGO ALVARADO.
RECUSANTE: Abogado JACKELINE DEL VALLE BARRIOS UZCATEGUI (Fiscal Provisorio Décimo Noveno del Ministerio Público del estado Mérida).
RECUSADA: Abogado JESUS AQUILES FAJARDO , Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía
MOTIVO: RECUSACIÓN.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 de del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, contentiva de la RECUSACIÓN interpuesta por la Abg. JACKELINE DEL VALLE BARRIOS UZCATEGUI, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en materia Contra la Corrupción Bancos, Seguros y Mercados Capitales, en contra del Abogado JESUS AQUILES FAJARDO, Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 8 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 28 de marzo de 2016 se recibieron las actuaciones ante esta Corte de Apelaciones, dándoseles la correspondiente entrada, designándose como ponente al juez de esta Alzada GENARINO BUITRAGO ALVARADO, quien con tal carácter suscribe la presente. Constituida como ha sido la terna que conoce de la presente recusación y siendo la oportunidad legal para la resolución del presente asunto, se hace previo las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN RECUSATORIA
Cursa a los folios 02 al 07 del presente cuaderno de incidencia de recusación, escrito de recusación suscrito por la Abg. JACKELINE DEL VALLE BARRIOS UZCATEGUI, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en materia Contra la Corrupción Bancos, Seguros y Mercados Capitales , en el cual indica:
“… CAPITULO II DE LOS MOTIVOS QUE SUSTENTAN LA PRESENTE RECUSACIÓN
La recusación constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello con el fin que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones. (Sentencia N° 445 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° A07-0284 de fecha 02/08/2007)
Dicha facultad de recusar va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario Inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso.
Es el caso que el Juzgado Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigia, emitió Boleta de Notificación N° LK11BOL2016002077, asunto LP11-P2015-004617, mediante la cual fija Audiencia de Juicio Oral y Publico para el día miércoles 09 de marzo de 2016, a la 1:30 horas de la tarde, en la cusa seguida a los acusados de autos: 1) JUAN CARLOS ALVIAREZ VILLAMIZAR, por los delitos de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 81 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano Vigente, en grado de AUTOR, conforme al artículo 83 del Código Penal, el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjurio del Estado Venezolano y el ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con los artículos 27 y 4 N° 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en prejuicio del Estado Venezolano 2} CARLOS LUÍS SERRANO CONTRERAS, por los delitos de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley Contra la Corrupción vigente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano Vigente, en grado de CÓMPLICE NECESARIO, conforme al artículo 83 del Código Penal, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjurio del Estado Venezolano y el ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con los 'artículos 27 y 4 N° 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjurio del Estado Venezolano y 3) ELISANDRO MESA MÉNDEZ, SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 81 de la Ley Contra la Corrupción vigente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano Vigente, en grado de COOPERADOR INMEDIATO, conforme al artículo 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con los artículos 27 y 4 N° 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolana
En tal sentido, honorables magistrados considera quien aquí suscribe que en virtud de que los acusados ciudadanos JUAN CARLOS ALVIAREZ VILLAMIZAR y CARLOS LUÍS SERRANO CONTRERAS se desempeñaban como Jueces Itinerantes adscrito al Circuito Judicial Penal Extensión el Vigía del estado Mérida, de Control y Juicio respectivamente, existiendo por tanto indudablemente una relación laboral con el ciudadano JESÚS AQUILES FAJARDO, Juez de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida extensión El Vigía, lo que puede comprometer su imparcialidad en la presente causa, pues para el momento en que ocurrieron los hechos eran compañeros de trabajo compartiendo la misma sede judicial, no solamente con los jueces, sino de los Secretarios, Alguaciles y demás personal que labora en dicha sede donde cabe destacar fueron aprehendidos cuando se encontraban laborando y siendo que uno de los fines del proceso penal es lograr el esclarecimiento de la verdad y que el desarrollo del juicio Oral y Público no sea afectado por terceros, es decir que el Juez pueda decidir con imparcialidad y total libertad, garantizando la igualdad entre las partes para la correcta aplicación de la Justicia, Aunado al hecho de que varios de los delitos por los cuales se les sigue la causa a los acusados son de suma gravedad y ameritan pena privativa de libertad, donde la victima es el ESTADO VENEZOLANO.
Es por lo que se trae a colación lo que ha dicho nuestro Máximo Tribunal mediante jurisprudencia que Sentencia N° 392 de Sala de Casación Penal, Expediente N° 10-263 de fecha 19/08/2010, en lo que respecta a la imparcialidad del juez lo siguiente:
"(...) El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario Judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos(...)"(Negrita y subrayado nuestro)
Asimismo, es importante señalar que el principio de imparcialidad es también es uno de los principio cuya ejecución, debe ser promovida en la lucha coffira la Corrupción este principio rige en diversos ámbitos del ejercicio del poder publico, como ejemplo en el ámbito judicial, donde esta vinculado el derecho al debido proceso, derecho al juez natural, asi como también a las garantías institucionales de independencia y autonomía que tiene el poder judicial y el poder ciudadano, entendiendo con ello que la imparcialidad es condición indispensable para evitar la corrupción, por ello el artículo 13 de la Ley Contra la Corrupción completando lo establecido en el articulo 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrolla el principio de imparcialidad al establecer que los empleados y funcionario públicos están al servicio del Estado y no de imparcialidad política o económica alguna.
Es precisamente esta imparcialidad la que esta representación fiscal no quiere que se vea comprometida al momento de que emita alguna decisión, que compromete en grado superlativo la honorabilidad que debe tener todo funcionario en el Poder Judicial, al dictar una decisión y siendo la recusación uno de los medios para salvaguardar la imparcialidad de dicho funcionario en este proceso judicial, evidenciando que nos encontramos ante la causal establecida en el numeral 8 del articulo 89 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es "(-..)Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad...T.por lo que se requiere la exclusión del este funcionario (el cual claramente se encuentra inmerso en la misma), en este proceso penal que se esta siguiendo.
Por otra parte es menester indicar, que según Sentencia N° 123 de Sala de Casación Penal, Expediente N°A12-113 de fecha 24/04/2012 emanada de nuestro Máximo Tribunal, en lo que respecta a tos Hechos objetivos v argumentos subjetivos de la recusación
"(.,.)Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que Identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado. Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva: el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directa en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8. se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario. Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas.(…)(negrita y subrayado nuestro)
Por las razones antes indicadas solicitamos muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer sobre la presente recusación la declare con lugar por considerar que el Juez de acuerdo a las previsiones del artículo 89 numeral 8 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS
Se promueven de conformidad lo establecido en al artículo 99 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, del los siguientes medios probatorios a los Unes que sean incorporados a la investigación:
1.- Boleta de Notificación N° LK11BOL2016002077, asunto LP11-P2015-004617, mediante la cual fija Audiencia de Juicio Oral y Publico para el día miércoles 09 de marzo de 2016, a la 1:30 horas de la tarde, en la cusa seguida a los acusados de autos
CAPITULO IV PETITORIO
Por los razonamientos anteriormente expuestos y actuando de conformidad con lo previsto en el articulo 88, 95, 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se admita y el mismo se declare CON LUGAR la RECUSACIÓN, presentada en contra del ciudadano Abogado JESÚS AQUILES FAJARDO, quien para el momento se desempeña como Juez de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, en virtud de considerar se encuentra incurso en la causal de Recusación prevista en los numeral 8° del citado articulo previsto en nuestra norma adjetiva penal, en la causa N° LP11-P2015-004617, nomenclatura de ese Despacho (…)”.
II
DEL INFORME DEL RECUSADO
Asimismo, el AbogadoJESUS AQUILES FAJARDO, Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 15 de marzo de 2016, presentó informe que corre inserto a los folios del 19 al 20 del presente cuaderno, en donde alega:
“(…)se recibió escrito suscrito por la Fiscal Provisoria décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en materia de Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, constantes de ocho folios útiles. Abogada YACKELINE DEL VALLE BARRIOS UZCATEGUI, donde plantea la recusación de mi persona como Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 de este circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, para que no conozca de la causa signada con el N" LP11-P-2015-OQ4617, donde son juzgados los ciudadanos JUAN CARLOS ALVIAREZ VILLAMIZAR, CARLOS LUIS SERRANO CONTRERAS Y ELISANDRO MESA MENEDAZ, por los delitos de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CONTINUADO, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, manifestando la ciudadana Fiscal que no debo conocer de la presente causa poi cuanto los Ciudadanos JUAN CARLOS ALVIAREZ VILLAMlZAR y CARLOS LUIS SERRANO CONTRERAS fueron jueces itinerantes, en este mismo circuito, y que por ese motivo existió una relación laboral con mi persona lo que puede comprometer mi imparcialidad en la presente causa, pues para el momento en que ocurrieron los hechos fuimos compañeras de trabajo compartiendo la misma sede Judicial. Fundamentando la Representación Fiscal su escrito de recusación en el artículo 89 numeral 8" del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. ____________________.
Ahora bien quien suscribe manifiesta que ciertamente los ciudadanos JUAN CARLOS ALVIAREZ VILLAMIZAR y CARLOS LUIS SERRANO CONTRERAS, fueron Jueces Itinerantes en este Circuito Judicial Penal y que si bien existió una relación laboral, no obstante en ningún momento se tuvo de mi parte amistad manifiesta o algún vinculo, toda vez que desconozco el sitio donde residen y mucho menos he compartido en ninguna actividad social con ellos, nuestra única relación si se puede llamar asi, estrictamente laboral, situación esta que no podría influir en mi imparcialidad y objetividad como siempre lo he sido desde el primer momento en que fui nombrado como Juez, siempre he estado apegado a la justicia, la cual es mi norte, sin distinguir a quien juzgo en ese momento. Considero por este motivo que no me encuentro incurso en causal alguna para proceder a la inhibición, motivo por el cual solicito a los miembros de la Corte de Apelación de este Circuito Judicial se declare sin lugar la recusación planteada por considerase la misma infundada.———-—-——-—-— En tal sentido a los fines de dar continuidad al presente asunto y hasta tanto exista pronunciamiento de la Corte de Apelaciones con relación a la recusación planteada, es por lo que se acuerda la remisión del asumo principal a la URDO , para su distribución en otro Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal para que continúe, conociendo de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia necesario el desprendimiento de la misma en resguardo de una recia y sana Administración de Justicia, tal manifestación la hago a los fines de cumplir con lo preceptuado en los Artículos 96 y 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La presente causa se enviará a la Oficina de distribución de Causa para una nueva distribución (…)”.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Procede esta Corte de Apelaciones a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 88 y 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión o no de la recusación planteada.
La doctrina y jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el Juez o Jueza u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Conforme a lo establecido en las normas antes indicadas, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:
Se evidencia que la recusación fue planteada por la Abg. JACKELINE DEL VALLE BARRIOS UZCATEGUI, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en materia Contra la Corrupción Bancos, Seguros y Mercados Capitales, en contra del AbogadoJESUS AQUILES FAJARDO, Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “Artículo 88. Legitimación Activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”.
Conforme a esta norma procesal, se concluye que la Abg. JACKELINE DEL VALLE BARRIOS UZCATEGUI, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en materia Contra la Corrupción Bancos, Seguros y Mercados Capitales, se encuentra legitimada para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se declara.
Por otra parte, el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda, y el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal, señalando: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
De igual manera, consagra el artículo 96 eiusdem, en cuanto a la formalidad para interponer la recusación, así como la oportunidad legal, que: “(…) La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.
A los fines de determinar si el escrito de recusación cumple con los subsiguientes requisitos dispuestos en los artículos 95 y 96 antes transcritos, referentes a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia sometida al conocimiento de esta Alzada y las formalidades que debe ostentar esta petición, se verifica que el recusante plantea su recusación fundamentada en una hipótesis, que debe ser acreditada mediante medios probatorios lícitos, necesarios y pertinentes.
Al respecto, del precitado escrito de recusación se desprende en primer orden, que dicha recusación fue interpuesta el día 09/03/2016, y se aprecia de las actuaciones que corren en el cuaderno separado, tanto en el escrito de recusación como en el informe del recusado, que la causa se encuentra en la etapa de juicio, toda vez que según la Representación Fiscal en:
“ Boleta de Notificación N° K11BOL2016002077, asunto LP11-P2015-004617, mediante la cual fija Audiencia de Juicio Oral y Publico para el día miércoles 09 de marzo de 2016, a la 1:30 horas de la tarde, en la cusa seguida a los acusados de autos …”.
En este sentido, de acuerdo con el contenido del artículo 96 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ut supra transcrito, se colige que la oportunidad que tienen las partes para recusar al Juez que habrá de presenciar el juicio oral, tiene lugar hasta el día hábil anterior a aquél fijado para iniciar el debate, por lo que habiéndose propuesto la presente recusación en la etapa de juicio, resulta evidente que la misma fue interpuesta de manera tempestiva, a pesar de no constar en autos copia de la referida boleta, sólo tomando en consideración lo señalado en el escrito de recusación. Así se decide.
En segundo orden, es preciso resaltar que la recusante alega como motivo grave que afecta la imparcialidad e idoneidad del juez de juicio, en virtud de que los acusados ciudadanos Juan Carlos Alviarez Villamizar y Carlos Luís Serrano Contreras, se desempeñaban como Jueces Itinerantes adscritos al Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía del estado Mérida, en las fases de Control y Juicio respectivamente, existiendo por tanto indudablemente una relación laboral con el ciudadano Jesús Aquiles Fajardo, Juez de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida extensión El Vigía, lo que puede comprometer su imparcialidad en la presente causa, pues para el momento en que ocurrieron los hechos eran compañeros de trabajo compartiendo la misma sede Judicial, no solamente con los jueces, sino con los secretarios, alguaciles y demás personal que labora en dicha sede, donde cabe destacar fueron aprehendidos cuando se encontraban laborando, siendo uno de los fines del proceso penal lograr el esclarecimiento de la verdad y que el desarrollo del juicio oral y público no sea afectado por terceros, es decir que el Juez pueda decidir con imparcialidad y total libertad, garantizando la igualdad entre las partes para la correcta aplicación de la justicia.
Ahora bien, observa esta Alzada que la Representación Fiscal se limita solo a señalar que el juez recusado puede comprometer su imparcialidad en la presente causa, dado a que los acusados de autos eran compañeros de trabajo y compartían la misma sede Judicial, apreciándose que tal y como lo expresa en su informe el juez recusado, la relación que estableció con dos de los acusados fue exclusivamente de índole laboral, aunado a lo cual, resulta indefectible dejar sentado que la recusante plantea una recusación sin medios de prueba válidos, sólo con alegatos, pues no consigna las probanzas suficientemente legales para demostrar lo señalado contra el juez recusado, limitándose solamente a manifestarlo sin prueba de lo afirmado, concluyéndose que tal situación no da lugar a la proposición de una recusación, pues la misma debe darse siempre y cuando esté debidamente justificada y argumentada, lo cual no ocurrió en el presente caso.
Sobre este punto, resulta preciso resaltar que la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, no pudiendo pretenderse denunciar a través de la vía de la recusación, aspectos que pueden generar algún tipo de fraude procesal o de tácticas dilatorias realizadas por las partes, para evitar el fin último del proceso que es la justicia, ya que ello implicaría por una parte, subvertir el correcto orden procesal y por la otra, el comprometer la imparcialidad y objetividad del juez recusado para que no participe en dicho juicio.
Ha sido criterio reiterado de esta Alzada, que la naturaleza inculpatoria que tiene la acción de recusar a un Juez o Jueza, requiere del cumplimiento de determinados requisitos formales que deben ser cumplidos por la parte recusante, siendo indispensable la oportunidad procesal en que ésta se formule y la expresión concreta de los motivos en que se funda, todo lo cual debe ser soportado por los respectivos medios de pruebas que permitan la comprobación de lo alegado. Ello obedece a la garantía que devela el principio de inocencia y el derecho a la defensa, toda vez que la persona inculpada tiene derecho a conocer las razones y los motivos por los cuales se le imputa determinado hecho.
Se observa en el presente caso, tal como se indicó precedentemente, que los hechos narrados por la solicitante como sustento de su recusación, no vienen acompañados de pruebas que los verifiquen, por lo que al no aportarse los medios que sustenten su dicho, deviene en la inexistencia de elementos suficientes y concordantes que puedan enmarcar la existencia de la causal de la recusación invocada.
En efecto, el incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador dirimente, mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y que como en toda carga procesal, su materialización se encuentra supeditada a una oportunidad preclusiva expresamente establecida en la ley, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes, debiendo las pruebas en que fundamentaría el recusante sus dichos, ser propuestas o promovidas conjuntamente con el escrito de recusación, así como ha sido establecido en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se extrae parte del contenido de la sentencia Nº 164, de fecha 28 de febrero de 2008, plasmada en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.
De igual manera, es importante aclarar según lo ha indicado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 173, de fecha 21 de mayo de 2010, que en el proceso penal venezolano no está prevista la recusación sobrevenida, pues expresamente el artículo 96 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda pretensión recusatoria se propondrá por escrito fundado donde se plasmen los motivos que se invocan, fundamentalmente porque se está señalando al Juez, al tercero imparcial, que se le ha investido constitucional y legalmente de la facultad para dirimir los conflictos penales, que en su fuero subjetivo carece presuntamente de imparcialidad para resolver el asunto sometido a su competencia, en sí, estamos a las puertas de un procedimiento que de declararse con lugar, traería consecuencias de orden disciplinario, llegando hasta la destitución del juzgador, razón por la cual el legislador penal proscribe la denominada “recusación sobrevenida”, pues no es en base a la simpleza, la ligereza, la oratoria descalificativa y de la creación de cuasi motivos que se podrá recusar al Juez Penal.
De modo que, con base en las disposiciones normativas y jurisprudenciales indicadas, así como al análisis efectuado en cuanto a la forma, temporalidad y fundamento de la recusación planteada, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la recusación formulada por la recusación interpuesta por la Abg. Jackeline Del Valle Barrios Uzcátegui, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en materia Contra la Corrupción Bancos, Seguros y Mercados Capitales, en contra del abogado Jesús Aquiles Fajardo, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la recusación interpuesta por la Abg. Jackeline Del Valle Barrios Uzcátegui, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en materia Contra la Corrupción Bancos, Seguros y Mercados Capitales, en contra del Abogado Jesús Aquiles Fajardo, Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Trasládese al imputado a fin de imponerlo de la presente decisión y remítanse al Tribunal de procedencia. Notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.
PRESIDENTE
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos y se libraron boletas Nos. _________________________________ y de traslado Nº _______________.
Conste. La Secretaria
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