REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE

Mérida, 04 de abril de 2016.
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2016-000050
ASUNTO : LP01-R-2016-000050


PONENTE: MSc. Ciribeth Guerrero Ochea

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 01 de febrero de 2016, por la abogada María Isabel Oduber Camacho, en su condición de Defensora Pública Provisoria Tercera con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida y como tal del adolescente Miguel Ángel Sánchez Peña, en contra de la decisión dictada en fecha veintiocho de enero del años dos mil dieciséis (28-01-2016), por el Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, sede Mérida, por cuanto a su juicio tal decisión le ocasionó un gravamen irreparable a su representado.

En tal sentido, para decidir esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 01, 02 y 03 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo suscrito por la abogada María Isabel Oduber Camacho, en su condición de Defensora Pública Provisoria Tercera con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, en el cual señala lo siguiente:

“(Omissis…) En fecha 27-01-2016 mi representado fue presentado en Audiencia (sic) de Calificación (sic) en Flagrancia (sic), en la misma el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente adscrita al circuito (sic) Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, precalificó el hecho como Violación, previsto y sancionado en el Artículo 374 Del (sic) Código Penal Y (sic) Amenazas, previsto y sancionado en el Artículo 41 Ley Orgánica Sobre El Derecho A (sic) La Mujer A (sic) Una (sic) Vida Libre De (sic) Violencia., acordó la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario e impuso en contra de mi Defendido (sic) la Medida (sic) de Prisión (sic) Preventiva (sic).
EL DERECHO:
La Constitución de la República Bolivariano de Venezuela en su artículo 2 constituye nuestra patria en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derecho humanos, la ética y el pluralismo político y, aun mas (sic), rompe con el esquema de hermética jurídica al establecer en su artículo 23 Sobre (sic) la jerarquía constitucional de los tratados, pactos y convenios suscritos por nuestra patria. Así, el estado de libertad durante el proceso constituye uno de los derechos fundamentales garantizados por nuestra carta magna.
El derecho a ser juzgado en libertad se encuentra establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti en este caso será llevada ante autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por la razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Este principio se encuentra también desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo Artículos (sic) 9°. En el caso que nos ocúpale (sic) lapso se reduce a la mitad en los casos de adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el fiscal del ministerio (sic) publico (sic), quien dentro de las veinticuatro horas lo presentara ante el juez de control.
La privación preventiva de libertad o detención preventiva, es una medida excepcional para lograr los fines del proceso; que no ha de ser vista como la aplicación de una pena anticipada sino como una necesaria medida cautelar la cual recaerá sobre quien pesan fundados elementos de convicción de haber cometido un delito, siendo un mal necesario cuya propagación puede disminuirse en medidas sustitutivas que, en determinados supuestos, han de ponerse en práctica, como sería el supuesto de las detenciones preventivas prolongadas en el tiempo, sin llevarse a cabo el juicio oral, por causas no imputables al acusado.
Los artículos 548 de la Ley orgánica (sic) para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes (sic), con concordancia con los articulos (sic) 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, regulan la excepcionalidad de la medida de coerción personal, disponiendo: “…ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de Libertades (sic) una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”
Al respecto la sentencia de fecha 29-04-2004 Ponente Magistrado Cabrera Romero Sentencia n°.720 refiere que: “los recursos constituyen un derecho individual para reclamar contra los mencionados vicios del proceso en busca de su mejora y de la obtención de su fines”.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
Conforme al literal G (sic) del articulo (sic) 608 literal y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recurrimos de la decisión de fecha 27 de Enero (sic) del año en curso (2016), en la que se califico como flagrante el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Articulo (sic) 374 Del (sic) Código Penal Y (sic) Amenazas (sic), Previsto (sic) Y (sic) Sancionado (sic) En (sic) El (sic) Artículo 41 Ley Orgánica Sobre El Derecho A (sic) La (sic) Mujer A (sic) Una (sic) Vida Libre De (sic) Violencia y ordenó la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto consta en las actuaciones que el hecho es denunciado el día 25-01-2016, mi Defendido (sic) se presenta voluntariamente ante la sede del cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas en fecha 26-01-2016 a las 10am, es decir, que de conformidad a lo establecido en el articulo (sic) 557 de la LOPNNA mi defendido debió ser presentado ante la autoridad judicial antes de las 24 horas, la cuales vencían el día 27-01-2016 a las 10am. Tomando en cuenta que la audiencia de calificación en flagrancia se realizó el día 27-01-2016 iniciando a las 2:30pm se observa que el ciudadano: MIGUEL ANGEL SANCHEZ PEÑA, fue presentado veintiocho horas y media (28 horas y treinta minutos) después de su presentación voluntaria ante el cuerpo de investigación. Adicional a esto el tribunal declara con lugar la aprehensión en flagrancia y decreta Medida de Prisión Preventiva De (sic) Libertad, a pesar de que en las actuaciones constan múltiples contradicciones de la victima (sic) y que el hoy imputado, en su declaración, negó el hecho.
PETITORIO:
Por todo lo expuesto, solicitamos respetuosamente que se remita el presente recurso de apelación de auto a la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, para que en la oportunidad correspondiente los honorables Magistrados se sirva declarar lo siguiente: Primero: Sea admitido el presente recurso. Segundo: Declare CON LUGAR el Recurso interpuesto y en consecuencia se acuerde revocar el auto que contiene la decisión recurrida que causó lesión a los principios de libertad, interpretación restrictiva, presunción de inocencia y estado de libertad. Tercero: Que como consecuencia de la revocatoria, se acuerde la libertad de mi representado para que voluntariamente se presente a enfrentar el proceso penal que se le sigue con respecto a todos los derechos garantizados tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el Código Orgánico Procesal Penal.(Omissis…)”.

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 15 de febrero de 2016, la representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

“…Las Suscritas (sic) Abg. MARIA F. PARADA RIVAS actuando en este acto, como Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en uso de las atribuciones que me confiere el Artículo 285 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con el Artículo 45 numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el articulo (sic) 650 literal f) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ante Usted (s) con el debido respeto acudo para exponer:
Estando dentro del lapso legal establecido en el articulo (sic) 441 del Código Orgánico Procesal Penal que por envió hace el articulo (sic) 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes paso a dar CONTESTACIÓN al recurso de APELACION interpuesto por la ciudadana Abg. MARIA ISABEL ODUBER CAMACHO, en su carácter de defensora Publica (sic) segunda especializada en Protección del área Penal adolescente del ciudadano MIGUEL ANGEL SANCHEZ PEÑA, en la causa signada con el numero (sic) C1-5695-16, Nomenclatura del tribunal bajo el Nro de recurso R-02-C1-2016 APELACION esta que se interpone en contra del AUTO dictado en fecha 29 de Enero del 2016, en la cual el tribunal acordó la prisión preventiva de la libertad de su defendido.
Una vez revisado y analizado el recurso interpuesto por la defensora Abg. MARIA ISABEL ODUBER CAMACHO, esta representación Fiscal observa, que del contenido del mismo, la defensa invoca el articulo (sic) 44 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que su defendido MIGUEL ANGEL SANCHEZ PEÑA, debe ser juzgado en libertad por cuanto según la defensa, su defendido no fue detenido en FLAGRANCIA y que no se cumplió el lapso de presentación por este despacho Fiscal de conformidad a los establecido en el articulo (sic) 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña del Adolescente, que refiere el supuesto de detención en Flagrancia, donde el Fiscal del Ministerio Público, una vez que tenga conocimiento de la aprehensión de algún adolescente lo presentará ante el Juez de control, dentro de las 24 horas siguientes, el caso que nos ocupa y revisada minuciosamente las actuaciones, observo que el contenido del acta de investigación Penal de fecha 26 de Enero (sic) del 2015 (sic), suscrita por los funcionarios DETECTIVE LUIS PERNIA Y EL DETECTIVE LEONEL PEDROZO, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalizas (sic) de la de la Sub-delegación (sic) del Estado Mérida, dejan expresamente constancia que ese mismo día 26-01-2016, siendo las 8:30 horas de la mañana se presentó voluntariamente el ciudadano adolescente MIGUEL ANGEL SANCHEZ PEÑA, quien fue denunciado por la ciudadana JOVANNA DANIELA MEDINA CRTEZ por el delito de AMENAZAS y por la comisión presuntamente del delito de ABUSO SEXUAL, y los funcionarios en conocimiento de los hechos que se investigan, dejan constancia que por cuanto se encuentran dentro del lapso previsto en el articulo (sic) 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, hacen el procedimiento de aprehensión en Flagrancia y en consecuencia le fueron leídos sus derechos de conformidad a lo establecido en el articulo (sic) 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo las 9:50 horas de la mañana, y consta en las actuaciones que el mismo día 26-01-2016 a las 2:57 horas de la tarde, presentó escrito de Macelo (sic), es decir, que fue presentado por el contrario en un término perentorio y expedito ante el respectivo tribunal de control, es decir que los alegatos de la defensa no corresponden a la realidad de los hechos, existe una contradicción entre los (sic) alegado por la defensa del ciudadano adolescente MIGUEL ANGEL SANCHEZ PEÑA, con las actuaciones e igualmente es importante destacar, que el tribunal de control una vez que tiene conocimiento de la aprehensión de flagrancia, tiene de (48) horas para realizar la respectiva audiencia de flagrancia, y sin embargo el tribunal fijo (sic) la audiencia de presentación el día 27 de enero del 2016, en donde el tribunal acordó, lo siguiente. Respecto al delito de VIOLACIÓN previsto en el articulo (sic) 374 del Código Penal Venezolano, el tribunal acuerda la imputación realizada por la Fiscalía del Ministerio Publico (sic). Segundo: Se acuerda la solicitud de aprehensión en flagrancia por el delito de AMENAZA previsto en el articulo (sic) 41 de la Ley sobre el Derecho a la Mujer a una vida libre de violencia, se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el articulo (sic) 373 del Código Penal venezolano,. Cuarto: Se decreta una Medida de prisión privativa de libertad de acuerdo a lo establecido en el articulo (sic) 581 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo (sic) 559 y 628 Ejusdem.
PETICION
De lo anteriormente expresado, esta representación fiscal solicita esta honorable corte de apelaciones de la sección penal del adolescente, que el presente recurso interpuesto por Abg. MARIA ISABEL ODUBER CAMACHO, en su carácter de defensora Publica (sic) segunda especializada en Protección del área Penal adolescente del ciudadano MIGUEL ANGEL SANCHEZ PEÑA, por cuanto la petición realizada por la defensa no esta ajustada a derecho y en consecuencia se mantenga la medida de prisión preventiva de la libertad por considerar que el auto donde fue acordada, esta debidamente fundado…”

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 28 de enero de 2016, el Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, sede Mérida, emitió la siguiente decisión:

“(Omissis…) Del acta de investigación policial de fecha 26-01-2016, inserta al folio 14 y su vuelto, los hechos sucedieron de la siguiente manera: “Siendo las 8:30 horas de la mañana (26/01/2016) en la sede del despacho (CICPC Sub Delegación Mérida) se presentó el adolescente SANCHEZ PEÑA MIGUEL ANGEL, quien figura como investigado en la presente averiguación, por la denuncia interpuesta por la ciudadana JOVANA DANIELA MEDINA CORTES, debido a las amenazas sufridas…en su lugar de residencia en fecha 25/01/2016, a las 9:00 horas de la mañana las cuales guardan relación a unos hechos ocurridos en fecha sábado 23/01/2016 a las 01:30 horas de la mañana, referente al abuso sexual sufrido por la misma denunciante a manos de dicho adolescente, quien comparece ante esa sede en compañía de su amigo de nombre Zerpa Valero Darío” Concatenadamente el alcance y contenido de dicha acta, con lo narrado en denuncia de la víctima, cursante al folio 05 de las actuaciones, donde quedo plasmado entre otras cosas; “…Resulta que de ayer en horas del mediodía vine a esta oficina a denunciar que había sido violada por tres sujetos en un monte en el sector los Pinos de Mucunutan, pero realmente lo que sucedió fue que me violó un chamo que se llama Miguel, el mismo me dio un trago de ron y al tomarlo me sentí mareada, eso se debió porque yo sufro de hiperinsulinismo y cuando lo mezclo con licor con dulce me mareo, bueno eso fue lo que explico el médico de toxicología, que trabaja aquí en la PTJ, y me sorprendió, por (sic) ya varias veces me había mareado comiendo dulce y no sabía porque en la denuncia que yo realice el día de ayer dije que no sabía quién era el que me había violado, pero el día de hoy, este chamo fue a mi casa y me dijo que si era verdad que yo había denunciado en al (sic) PTJ y yo le dije que no, después de eso me dijo que si lo denunciaba, iba a matar a mí y a mi mama (sic), después de eso yo quede muy nerviosa y mama (sic) se dio cuenta, entonces empezamos hablar y como ya estaba más calmada, le dije la verdad, ella me abrazo y me dijo que teníamos que venir a la PTJ a decir la verdad y que la estaba amenazando (sic) muerte, que no me preocupara que nos (sic) iba a pasar nada, por esa razón vine a denunciar lo sucedido…” Por tal situación al presentarse el adolescente MIGUEL ANGEL SANCHEZ PEÑA en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, en fecha 26/01/2016 el mismo fue detenido y colocado a la orden del Ministerio Público.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El ciudadano Representante Fiscal, en base a su consecuencia de hechos y diligencias de investigación practicadas, imputa en este acto al adolescente el delito de VIOLACION previsto en el artículo 374 del Código Penal vigente y sancionado en el artículo (sic) en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes perpetrado en perjuicio de la ciudadana Jovanna Daniela Medina Cortes, además solicita se califique la aprehensión en flagrancia del delito de amenaza, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en el artículo (sic) en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, perpetrado en perjuicio de la ciudadana Javanna Daniela Medina Cortes, adicionalmente dada la gravedad de la imputación pide la aplicación de la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 581 literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; requiere se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente el Fiscal solicita se acuerde medida de protección a la víctima, conforme al artículo 87 numeral 6 de la Ley sobre el Derecho a la Mujer a la a una Vida Libre de Violencia.
DE LO MANIFESTADO POR EL IMPUTADO
Se deja constancia que el adolescente MIGUEL ANGEL SANCHEZ PEÑA, fue impuesto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que motivaron su aprehensión de la imputación efectuada por el Fiscal en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le hizo saber a manera de información de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso y las oportunidades en que puede acogerse a las mismas, así como de las formulas de solución anticipada indicándole cuales de estas medidas son procedentes en este caso; y el procedimiento especial por admisión de los hechos, y de las oportunidades que tiene para acogerse a las mismas. Posteriormente se le preguntó si desean declarar, a lo cual manifestó “Que si”. Por lo que lo hizo en los siguientes términos: “Lo que paso con ella ese día, el viernes le escribí en la noche, para salir de ahí, porque ella me decía que me moría por darme un beso, el día sábado me dijo que fuera donde íbamos a ir, si era para el monte, entonces yo le dije que fuéramos a las…” para la Joya, estando en el Trole la llame y me dijo que estaba en Milla, y se bajara hasta el Trole el cual estaba cerrado y estábamos tomando con otros amigos, comenzando a tomar como hasta las siete y medía, nos montamos en el autobús los tres y ella se sentó encima de Yasua porque no había puesto, después la invito a los Pinos, nos terminamos la botella, había un tanque y Darío se fue a comprar bebida, y la muchacha me dice que quiere estar conmigo y yo le dije que ahora, luego subimos la bese y paso lo que paso, después nos vinimos tocamos en casa de Darío que ya se había acostado, y ella me dijo que no podía llegar a la casa sin el teléfono, luego me dijo que me fuera yo a la casa y me confié me fui y ella se regreso a los Pinos a buscar el teléfono donde Darío. Después la llame y me contesto (sic) la mama (sic) que no se encontraba allá. Al rato me llamo (sic) un mensaje Johana de que no la llamara mas”. Fue todo.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
En el uso de la palabra la Defensora Publica (sic) Especializada abogada María Isabel Oduber, solicito como punto previo que se declarara la extemporaneidad de la aprehensión en flagrancia, por cuanto el hecho había ocurrido en fecha 24/01/2016 a la una de la mañana y se acordara (sic) la inmediata libertad de su defendido de acuerdo (sic) 44 Constitucional y 587 de la Ley Orgánica. Sobre tal respecto el Tribunal emitió el siguiente pronunciamiento: Declara sin lugar la petición de la defensa, en tanto la solicitud de aprehensión en flagrancia requerida por el Ministerio Publico (sic) no se corresponda al presunto delito de Violación, hecho este que fue imputado por el Ministerio Publico (sic), en la presente fecha al adolescente investigado, y que si se ubica en el tiempo de acuerdo a las actas de investigación cursante en autos, el día sábado 24/01/2016 aproximadamente a la 01:30 horas de la madrugada, no obstante la aprehensión del adolescente por parte del organismo de investigación, se suscita con ocasión del tipo penal de AMENAZA, que se ubica en el tiempo, de acuerdo a la denuncia a la víctima, en fecha 25-02-2016 aproximadamente a las 9:00 de la mañana, siendo así los funcionarios de investigación habiendo tenido conocimiento del hecho (amenaza) previa denuncia de la víctima, al presentarse el adolescente MIGUEL ANGEL SANCHEZ PEÑA, el día 26/01/2016 ante este Despacho actuaron como las exige la Ley Orgánica sobre el derechos (sic) de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, a efectos de cumplir con uno de los principios procesales, en ella estatuidos textualmente, tal es la celeridad, conforme al artículo 8 numeral 2 ejusdem, máxime porque el delito presuntamente cometido por el agresor, la AMENAZA, definitivo por la misma Ley, en su artículo 15, numeral 8, el cual establece “Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual laboral o patrimonial con el fin de intimar a la mujer…”. En este sentido, la determinación de flagrancia en el caso que nos ocupa, no está relacionado con el momento inmediato posterior a la realización del delito, efectivamente puede que no haya habido inmediatez en términos literales, en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, como lo dejase sentado en caso similar, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1236, de fecha 21 de Junio del año 2006, expediente Nº 06-0495. Sin embargo, es evidente que el órgano aprehensor en el caso marras, pudo establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido, por lo que procedió a la inmediata aprehensión del joven, considerando además, por un lado, que existía de acuerdo a los elementos de la investigación un delito de mayor gravedad, acaecido antes de la amenaza, este es el de la violación (imputado al adolescente en esta audiencia) y por otro lado que la violencia contra la mujer, en cualquiera de sus manifestaciones entiendo como una de ellas, la amenaza presupone una relación de cercanía o acceso al sujeto agente a la víctima lo que apareja un especial estado de vulnerabilidad de la mujer víctima con respecto al sujeto agente de los delitos, de allí que la flagrancia en este tipo de casos, toma indefectiblemente características atípicas, dada la mayor amplitud que el respecto otorga el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cuando señala: “…o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer de manera inequívoca… En estos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor…” Según esta norma, se cumplieron entonces los lapsos procesales, por cuanto la víctima denuncia en un lapso de 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible (amenaza) al órgano receptor (25/01/2016 a las 9:00 de la noche f.05), el órgano receptor aprehendió al investigado (26/01/2016 a las 8:30 de la mañana f.14) en el lapso de 12 horas poniendo en conocimiento al Ministerio Publico, (sic) quien contaba con 48 horas contados a partir de la aprehensión para presentar al ciudadano ante el Tribunal, haciéndolo en tiempo útil efectuando su presentación de detenido en fecha 26/01/2016 a la 2:57 p.m…”. A su vez este Tribunal fijo la audiencia en el lapso legal correspondiente. De allí, que se declare sin lugar lo solicitado por la Defensa (sic).
Seguidamente la representante de la Defensa (sic) hizo sus alegatos en los siguientes términos: “Me opongo a la calificación jurídica expuesta por la Fiscalía del Ministerio Publico, ya que no se tienen elementos de convicción suficientes en contra de mi patrocinado, estoy de acuerdo con que la causa se siga por el procedimiento ordinario, y solicito cualquiera de las medidas cautelares de acuerdo con que la causa se siga por el procedimiento ordinario, y solicito cualquiera de las medidas cautelares de acuerdo a los artículos 540, 546 y 548 de la Ley Especial, pero que no se decrete prisión preventiva considerando la conducta pre delictual. Solicito informe psico social y experticia psiquiátrica del joven”.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 26/01/2016, suscrita por los funcionarios aprehensores adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida. (Folio 14 y su reactivo vuelto).
2.- Denuncia interpuesta por la victima Jovanna Medina Cortes (Folio 05 y Vto 06).
3.- Acta de entrevista penal…”
4.- Acta de Investigación Penal (Inspección técnica) (f.1 y su vuelto)
5.- Inspección Nº 195 de fecha 26/01/2016 (f.14 y su vuelto)
6.- Inspección Nº 196 de fecha 26/01/2016 (f.16 y su vuelto)
7.- Experticia (examen físico) Nº 356 1428-0263-16 (f.19)
8.- Experticia Psiquiátrica Nº 9700-154-P-0150-16 (f.20) del que se extrae en sus conclusiones”…signos de Reacción Aguda o Estrés, de origen en los hechos que narra. Recomiendo dar medidas de protección”.
9.- Experticia toxicológica In Vivo (f.22)
10.- Acta de Investigación Penal (f.24 y su vuelto)
11.- Acta de Investigación Penal (f.25 y su vuelto)
12.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas (folio 26 y su vuelto)
13.- Examen médico practicado al investigado (f.29)
14.- Acta de entrevista de fecha 26/01/2016 (f. 32 y vuelto).
15.- Denuncia (f. 33 al 35)
16.- Experticia de Barrido, Hematológica y Seminal Nº 9700-067-DC-0194-16 (f. 36 y 37 y sus vueltos)
DE LA IMPUTACION FISCAL Y DE LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA
Los anteriores elementos de convicción al ser concatenados permiten a este juzgadora emitir los siguientes pronunciamientos: Se admite la Imputación efectuada el día de hoy contra el adolescente investigado por el delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo en el artículo (sic) 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; perpetrado en perjuicio de la ciudadana Jovanna Daniela Medina Cortes, asimismo se dar (sic) por cierta la aprehensión flagrante del adolescente MIGUEL ANGEL SANCHEZ PEÑA; por lo que se respecta al delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, perpetrado en perjuicio de la ciudadana Jovanna Daniela Medina Cortes, ello en atención a lo dispuesto en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, a criterio de esta Juzgadora la aprehensión del adolescente MIGUEL ANGEL SANCHEZ PEÑA, se encuadra en los supuestos que tipifican la flagrancia, tal y como ya se dejo sentado de acuerdo a la argumentación plasmada en esta decisión específicamente en el pronunciamiento esgrimido al punto previo efectuado por al Defensa Técnica Especializada.
Siendo tal aprehensión conteste a lo pautado en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone: “la libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona podrá ser arrestada sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti”, así mismo, se evidencia que el referido ciudadano fue conducido ante el juez de control, para ser oídos, dentro del plazo establecido legalmente, logrando concluir el tribunal que fueron respetados las garantías del debido proceso consagrados en el artículo 49 Constitucional.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Esta Juzgadora decidió oralmente en la audiencia que se admite la imputación efectuada el día de hoy contra el adolescente investigado MIGUEL ANGEL SANCHEZ PEÑA por el delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo en el artículo (sic) 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, perpetrado en perjuicio de la ciudadana Jovanna Daniela Medina Cortes, asimismo se dar (sic) por cierta la aprehensión flagrante del adolescente MIGUEL ANGEL SANCHEZ PEÑA, por lo que respecta al delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en el artículo en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, perpetrado en perjuicio de la ciudadana Jovanna Daniela Medina Cortes.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
El representante Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal solicitó en la audiencia que se siguiera los trámites de la investigación por vía del procedimiento ordinario, por cuanto existían diligencias de investigación pendientes por practicar, solicitud a la que se sumo (sic) la Defensa Publica (sic) Especializada por la cual esta juzgadora declaró con lugar, de conformidad con lo pautado en el artículos (sic) 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir las actuaciones una vez que transcurra el lapso legal correspondiente al Despacho Fiscal a efectos de que continúe la investigación.
DE LA MEDIDA CAUTELAR (PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD)

El Fiscal Duodécimo del Ministerio Público solicita la privación de libertad por considerar que el delito de Violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo en el artículo (sic) 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imputado en este acto, es de extrema gravedad y concurren los requisitos de procedimiento exigidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quien aquí decide de conformidad con el artículo 628 parágrafo Segundo en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; admite como sanción la privación de libertad cuya norma menciona taxativamente los delitos, por considerar el legislador que son de mayor significación social o cuando fuera reincidente el joven y el hecho precalificado jurídicamente prevea en la legislación ordinaria pena privativa de libertad. De lo que se desprende que el sospechoso está incurso en una de las causales taxativas establecidas en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Fiscal del Ministerio Público en su solicitud pide se decrete la privación preventiva de libertad del investigado antes identificado, sustentada en evidencias incriminatorias presuntamente contra el investigado lo que sustituye el fundamento del derecho del Estado (fomus boni iuris)…”
“…De allí se evidencia, para este Tribunal que existen elementos de convicción para considerar que el adolescente puede sustraerse del proceso; es decir, existen riesgo razonable de fuga, temor fundado de destrucción o (sic) obstaculización de pruebas, peligro grave para la víctima, por tratarse de un hecho grave. Por lo que se considera procedente privar preventivamente de libertad al mencionado adolescente, de conformidad a lo previsto en los artículos 628 parágrafo segundo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda:
Primero: Admite la imputación efectuada el día de hoy contra el adolescente investigado MIGUEL ANGEL SANCHEZ PEÑA, supra identificado, por el delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo (sic) en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, perpetrado en perjuicio de la ciudadana Jovanna Daniela Medina Cortes.
Segundo: Se califica la Aprehensión en situación de flagrancia del imputado MIGUEL ANGEL SANCHEZ PEÑA, supra identificado, por lo que respecta al delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en el artículo (sic) en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, perpetrado en perjuicio de la ciudadana Jovanna Daniela Medina Cortes.
Tercero: Declara con lugar la solicitud de la Fiscalía a la que se unió la Defensa Pública de la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario, por cuanto existían diligencias de investigación pendientes por practicar, a la cual esta juzgadora declaró con lugar de conformidad con lo pautado en el artículos (sic) 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena remitir las actuaciones una vez que transcurra el lapso legal correspondiente al Despacho Fiscal a efectos de que continúe la investigación.
Cuarto: Se impone al imputado medida de privación preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 581 y 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó librar los correspondientes boleta de encarcelación dirigida a la Unidad de Atención de Varones (I.N.A.M) Sección Mérida. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa de otorgar una medida cautelar menos gravosa.
Quinta: Se acuerda conforme a lo solicitado por el Representante Fiscal la medida de protección a la víctima de acuerdo con el artículo 37 numeral 6 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se prohíbe al presunto agresor, por el mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Sexto: Se acuerda conforme a lo solicitada por la Defensa Publica (sic) Especializada la practica al adolescente del informe psicosocial para lo cual se acuerda oficiar a la Entidad de Atención y Control Varones. Así como la práctica de una experticia psiquiátrica, para lo cual se acuerda oficiar al CICPC, Sub Delegación Mérida, y librar boleta de traslado del adolescente para el día miércoles 03/02/2016.
Se omite notificar a las partes por cuanto la presente decisión fue publicada en la misma fecha de la audiencia de calificación de flagrancia, es decir, dentro del lapso correspondiente. Regístrese, publíquese, certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.(Omissis…)”.

IV
COSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados tanto el recurso de apelación, como el escrito de contestación y la decisión objeto de impugnación, se observa que la Defensora Pública Especializada abogado María Isabel Oduber Camacho delata el presunto agravio que le produjo a su defendido la decisión dictada en fecha 28-02-2016, por el Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, sede Mérida, al haber decretado la aprehensión en flagrancia del adolescente Miguel Ángel Sánchez Peña, ante la presunta comisión de los delitos de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jovanna Daniela Medina Cortes, y acordado la prisión preventiva como medida cautelar.

En razón de lo cual arguye que el hecho fue denunciado el día 25-01-2016 y su defendido se presentó voluntariamente ante la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 26-01-2016 a las a las diez horas de la mañana (10:00 am), lo cual debió conllevar su presentación ante el tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, tal y como lo preceptúa el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que tal lapso precluía el día 27-01-2016 a las diez horas de la mañana (10:00 am).

Que la audiencia de presentación del aprehendido se llevó a cabo en fecha 27-01-2016 a las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 pm), lo que a su entender significó que el adolescente Miguel Ángel Sánchez Peña, fue presentado veintiocho (28) horas y treinta (30) minutos luego de su detención, llevada a cabo por haber acudido de forma voluntaria por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida.

Que a pesar de no haberse observado el lapso de las veinticuatro (24) horas a que se contrae artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el tribunal declaró con lugar la aprehensión en flagrancia del encartado y decretó la medida de prisión preventiva de libertad, sin tomar en consideración además, las múltiples contradicciones expresadas por la víctima, razón por la cual pide se revoque el auto que contiene la decisión recurrida por ser lesiva a los principios de libertad, interpretación restrictiva, presunción de inocencia y estado de libertad, y como consecuencia de ello se acuerde la libertad de su representado.

Por su parte, la representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al dar contestación al recurso de apelación precisó que en el acta de investigación penal de fecha 26-01-2016, se hizo constar que el adolescente Miguel Ángel Sánchez Peña, compareció voluntariamente por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Mérida, el mismo día 26-01-2016, a las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30 am), y que los funcionarios en conocimiento de los hechos que se investigan y por hallarse dentro del lapso previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, llevaron a cabo la aprehensión a las nueve horas y cincuenta minutos de la mañana (09:50 am).

Que consta en las actuaciones que el mismo día 26-01-2016 a las dos horas y cincuenta y siete minutos de la tarde (02:57 pm), fue consignado ante el tribunal correspondiente, el escrito de presentación del aprehendido, lo que significa que fue presentado en un término perentorio y expedito ante el respectivo tribunal de control, no correspondiéndose con la realidad de los hechos lo alegado por la defensa, máxime cuando el Tribunal en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes llevó a cabo la audiencia de presentación del aprehendido en fecha 27-01-2016.

A tales fines y como consecuencia de la audiencia de presentación del aprehendido llevada a cabo en fecha 27-01-2016, el a quo mediante decisión fundamentada en fecha 28-01-2016, resolvió compartir la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público en cuanto a los tipos penales de Violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, y Amenaza, previsto en el artículo 41 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; decretó la aprehensión en flagrancia del encartado solo en lo que respecta al delito de Amenaza, ello de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; acordó procedente la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; y decretó la prisión preventiva como medida cautelar del efebo, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 628 eiusdem, por considerar que en el presente caso existe riesgo razonable de fuga, temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y peligro grave para la víctima.

En tal sentido, por tratarse el caso de marras de la jurisdicción especializada advierte esta Corte que debe observarse el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cuyos fines resulta necesario examinar lo dispuesto en el artículo 557 a tenor de lo siguiente:

El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión.

El juez o jueza de control decreta la aplicación del procedimiento abreviado a solicitud del Ministerio Público, remitirá dentro de la veinticuatro horas las actuaciones al juez o la jueza de juicio, el juez o la jueza de juicio instará a las partes a la solución del conflicto mediante la aplicación de fórmulas de solución anticipadas, en cuanto fueren procedentes, así mismo, se le impondrá lo previsto en el procedimiento por admisión de los hechos contemplados en la presente Ley. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación cinco días antes de la fecha fijada para el juicio oral, la cual no podrá celebrarse en un lapso no menor de cinco días ni mayor de diez días , y se seguirá, en lo demás, por las reglas del procedimiento ordinario en fase de juicio.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme al artículo 581 de esta Ley.

De no acordarse el procedimiento abreviado se ordenará que se prosiga con la investigación y se acordarán las medidas cautelares pertinentes para asegurar las resultas del proceso.

Del dispositivo supra descrito se desprende entonces, que el adolescente aprehendido en situación de flagrancia deberá ser conducido de inmediato ante el Ministerio Público, quien dentro de las veinticuatro (24) horas, contadas desde su aprehensión, deberá presentarlo ante el juez o jueza de control, a los fines de exponer las circunstancias en las que se produjo tal aprehensión.

Ciertamente una de las características del proceso penal adolescencial, radica en los términos que deben observarse, ello en aras del debido proceso y de la tutela judicial eficaz, garantías fundamentales del proceso penal, siendo por ende necesario para esta alzada y en base a los argumentos esgrimidos por la recurrente, examinar las actas que conforman el asunto principal, ello a los fines de corroborar el cumplimiento o no de los lapsos a que se contra el mencionado artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y los cuales arguye la defensa pública especializada, han sido violentados en el presente caso, toda vez que según su apreciación, el adolescente fue presentado luego de transcurridas las veintiocho (28) horas y treinta (30) minutos contadas desde su aprehensión.

A tales fines, se evidencia que al folio 14 y su respectivo vuelto riela acta de investigación penal de fecha 26-01-2016, suscrita por el Detective Luís Pernia y el Detective Leonel Pedrozo, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Mérida, en la cual se hizo constar que el adolescente Miguel Ángel Sánchez Peña, en esa misma fecha 26-01-2016 siendo las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30 am), compareció voluntariamente por ante dicho despacho, oportunidad en la que siendo las ocho horas y treinta y cinco minutos de la mañana (08:35 am), llevaron a cabo su aprehensión, con ocasión de la denuncia interpuesta en fecha 25-01-2016 a las nueve horas de la mañana (09:00 am), por la víctima ciudadana Jovanna Daniela Medina Cortes, en la que señaló haber sido objeto de amenazas por parte del adolescente Miguel Ángel Sánchez Peña, quien el día 25-01-2016, a las nueve horas de la mañana (09:00 am), se hizo presente en su residencia y profirió amenazas en su contra en razón de otros hechos ocurridos en fecha 23-01-2016, aproximadamente a la una hora y treinta minutos de la madrugada (01:30 am), y los cuales ya habían sido por ella denunciados.

En igual orden, se constata al folio 01 sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en el que se observa que las actuaciones concernientes a la aprehensión del adolescente Miguel Ángel Sánchez Peña, fueron recibidas el día 26-01-2016 a las dos horas y cincuenta y siete minutos de la tarde (02:57 pm).

Al folio 02 obra auto de fecha 27-01-2016, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, sede Mérida, le dio entrada al presente caso penal y fijó la correspondiente audiencia de presentación del aprehendido para el día veintisiete de enero del presente año dos mil dieciséis (27-01-2016), a las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 pm), oportunidad misma en la que el a quo resolvió compartir la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público en cuanto a los tipos penales de Violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, y Amenaza, previsto en el artículo 41 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; decretó la aprehensión en flagrancia del encartado solo en lo que respecta al delito de Amenaza, ello de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; acordó procedente la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; y decretó la prisión preventiva como medida cautelar del efebo, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 628 eiusdem, por considerar que en el caso de marras existe riesgo razonable de fuga, temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y peligro grave para la víctima, decisión esta que fuere debidamente fundamentada en fecha 28-01-2016, mediante auto cursante a los folios del 46 al 51.

De los anteriores esbozos, se colige que desde que el adolescente resultó aprehendido, esto fue el día 26-01-2016 a las ocho horas y treinta y cinco minutos de la mañana (08:35 am), hasta el momento en que fue presentado al tribunal por parte del Ministerio Público, vale decir el mismo día 26-01-2016 a las dos horas y cincuenta y siete minutos de la tarde (02:57 pm), transcurrieron seis (06) horas y veintidós (22) minutos, lapso este correspondiente a las veinticuatro (24) horas a las que hace referencia el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiendo por su parte el tribunal celebrado la correspondiente audiencia de presentación del aprehendido, el día 27-01-2016 a las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 pm), es decir a las veinticuatro (24) y veintisiete (27) minutos desde que fue presentado al tribunal.

Al respecto, considera esta alzada preciso señalar que el lapso de las veinticuatro horas previsto en el encabezado del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está referido al plazo con el cual cuenta el Ministerio Público para presentar al o la adolescente aprehendido o aprehendida ante el tribunal de control, el cual es computable como se infiere del mismo dispositivo, desde el momento en que se produce la detención, pues el órgano aprehensor debe de inmediato conducir al aprehendido ante el Ministerio Público. De manera que, aquél lapso de las veinticuatro (24) horas no debe confundirse con el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas, con las cuales cuenta el tribunal para decidir sobre la solicitud fiscal, tal y como lo prevé el primer aparte del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, y el cual dispone:

“…El juez o jueza de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición. …”

Y es que efectivamente, tal y como lo prevé el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el proceso penal adolescencial resulta procedente aplicarse de manera supletoria la legislación penal, sustantiva y procesal en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en el título correspondiente al Sistema de Responsabilidad Penal del o la Adolescente, tal y como ocurre en el caso bajo examen, pues el encabezado del artículo 557 solo hace referencia a que el o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control a los fines de exponer cómo se produjo la aprehensión, no estableciendo tal dispositivo el lapso con el cual cuenta el tribunal de control para resolver, lo que nos remite por analogía a lo preceptuado en la norma procesal penal.

De tal manera que en el caso en examen, lo alegado por la recurrente no se corresponde con lo evidenciado por esta alzada en las actuaciones, pues conforme se indicó supra, los lapsos a que se contrae el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fueron debidamente observados, a la par de lo cual se dio cumplimiento con lo preceptuado en el primer aparte del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tratarse el caso de marras, de una aprehensión en situación de flagrancia.

No obstante a ello y para mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado de manera reiterada que la presunta lesión que como consecuencia de la presentación del aprehendido se pudiese haber generado por el transcurso del lapso de las cuarenta ocho (48) horas previsto en la Constitución, cesa al llevarse a cabo la audiencia de presentación ante el tribunal de control.

Al tenor de lo expresado, en sentencia N° 521 de fecha 12-05-2009 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, expediente 08-1574, la Sala Constitucional, señaló:

Advierte la Sala, que en la presente causa se evidencia una inconformidad por parte de los accionantes, respecto a la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ya que se apartó del pronunciamiento emitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, toda vez que a juicio de la referida alzada, no le asiste la razón al Juez a quo, y no se ajustó a derecho su decisión, al decretar libertad a los hoy accionantes, verificando que en el presente caso, a su decir, se encuentran presente los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida privativa judicial preventiva de libertad, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso.
Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad. (vid. Sentencias de la Sala Constitucional N° 526/01 y 182/07).

De lo anterior, se colige que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a que el adolescente Miguel Ángel Sánchez Peña fue presentado al tribunal luego de transcurridas más de veintiocho horas desde que fuere aprehendido, por haberse llevado a cabo la audiencia de presentación del aprehendido en fecha 27-01-2016 a las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 pm), lo cual conlleva forzosamente a esta instancia superior a declarar improcedente tal denuncia.

En relación a las circunstancias de aprehensión en flagrancia, y a las cuales la pretendiente igualmente hace referencia en su escrito al aducir que la jueza, pese a que el adolescente aprehendido a su entender (pues tal circunstancia ya fue aclarada supra) fue presentado al tribunal en violación a los lapsos procesales, decretó su aprehensión en flagrancia, resulta necesario dejar sentado que precisamente la aprehensión en flagrancia se corresponde a esa exención del mandato judicial de aprehensión personal con preeminencia constitucional y legal, tal y como lo preceptúa el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que para nada guarda relación con los lapsos establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso que nos ocupa, específicamente en su primer aparte, pues para verificar si la aprehensión de un o una adolescente se produjo en situación de flagrancia el juez o la jueza deberá supletoriamente examinar los supuestos establecidos en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, o como bien lo ha hecho la juzgadora en el presente caso, por tratarse de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observar los supuestos de la aprehensión en flagrancia previstos en el artículo 96 de esta misma ley.

Al respecto, creemos conveniente citar algunas consideraciones doctrinarias sobre el delito flagrante, y así encontramos que el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, ha señalado que: “el delito flagrante, llameante o resplandeciente es el que se está realizando y apreciado como tal por una persona”.

Por su parte y siguiendo la misma idea, Eric Pérez Sarmiento, considera que “será delito flagrante aquel que es descubierto por las autoridades cuando se está cometiendo o acaba de cometerse”. Y Silva Silva, precisa que la flagrancia supone una íntima relación entre un hecho considerado como delictuoso y su autor, aunado al elemento sorpresa.

Para Vecchionacce, el delito flagrante alude al delito que se descubre ahora mismo y sobre el que se actúa de inmediato, deteniendo a sus intervinientes y recabando todas las pruebas que se encuentran en el lugar; normalmente el delito flagrante no amerita de otras indagaciones.

Y para el Manzaneda Mejías, la flagrancia implica que los elementos de prueba están allí con la persona detenida, si no totalmente, si la mayor parte, y con esto es suficiente para iniciar un proceso.

Así pues en el caso concreto, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la audiencia de presentación del aprehendido, solicitó se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente Miguel Ángel Sánchez Peña, ante la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jovanna Daniela Medina Cortes, adicional al cual le imputa la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la mencionada ciudadana, con la precisión que en lo que respecta a este último tipo penal no sea decretada la aprehensión en flagrancia.

Al respecto, el a quo en su decisión refirió:

“…no obstante la aprehensión del adolescente por parte del organismo de investigación, se suscita con ocasión del tipo penal de AMENAZA, que se ubica en el tiempo, de acuerdo a la denuncia a la víctima, en fecha 25-02-2016 aproximadamente a las 9:00 de la mañana, siendo así los funcionarios de investigación habiendo tenido conocimiento del hecho (amenaza) previa denuncia de la víctima, al presentarse el adolescente MIGUEL ANGEL SANCHEZ PEÑA, el día 26/01/2016 ante este Despacho actuaron como las exige la Ley Orgánica sobre el derechos (sic) de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, a efectos de cumplir con uno de los principios procesales, en ella estatuidos textualmente, tal es la celeridad, conforme al artículo 8 numeral 2 ejusdem, máxime porque el delito presuntamente cometido por el agresor, la AMENAZA, definitivo por la misma Ley, en su artículo 15, numeral 8, el cual establece “Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual laboral o patrimonial con el fin de intimar a la mujer…”. En este sentido, la determinación de flagrancia en el caso que nos ocupa, no está relacionado con el momento inmediato posterior a la realización del delito, efectivamente puede que no haya habido inmediatez en términos literales, en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, como lo dejase sentado en caso similar, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1236, de fecha 21 de Junio del año 2006, expediente Nº 06-0495. Sin embargo, es evidente que el órgano aprehensor en el caso marras, pudo establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido, por lo que procedió a la inmediata aprehensión del joven, considerando además, por un lado, que existía de acuerdo a los elementos de la investigación un delito de mayor gravedad, acaecido antes de la amenaza, este es el de la violación (imputado al adolescente en esta audiencia) y por otro lado que la violencia contra la mujer, en cualquiera de sus manifestaciones entiendo como una de ellas, la amenaza presupone una relación de cercanía o acceso al sujeto agente a la víctima lo que apareja un especial estado de vulnerabilidad de la mujer víctima con respecto al sujeto agente de los delitos, de allí que la flagrancia en este tipo de casos, toma indefectiblemente características atípicas, dada la mayor amplitud que el respecto otorga el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cuando señala: “…o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer de manera inequívoca… En estos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor…” Según esta norma, se cumplieron entonces los lapsos procesales, por cuanto la víctima denuncia en un lapso de 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible (amenaza) al órgano receptor (25/01/2016 a las 9:00 de la noche f.05), el órgano receptor aprehendió al investigado (26/01/2016 a las 8:30 de la mañana f.14) en el lapso de 12 horas poniendo en conocimiento al Ministerio Publico, (sic) quien contaba con 48 horas contados a partir de la aprehensión para presentar al ciudadano ante el Tribunal, haciéndolo en tiempo útil efectuando su presentación de detenido en fecha 26/01/2016 a la 2:57 p.m…”. A su vez este Tribunal fijo la audiencia en el lapso legal correspondiente. De allí, que se declare sin lugar lo solicitado por la Defensa (sic).

Del extracto que antecede, se desprende que la jueza analizó las circunstancias de aprehensión del adolescente encartado, bajo la óptica de lo preceptuado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón de la imputación fiscal en cuanto al tipo penal de Amenaza, apreciando que las mismas encuadran en el supuesto del delito que acaba de cometerse, al apreciar que la víctima denunció dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible, esto fue el día 25-01-2016 a las nueve horas de la noche (9:00 pm), en razón de los hechos acaecidos en esa misma fecha 25-01-2016 aproximadamente a las nueve horas de la mañana (09:00 am), llevando a cabo la aprehensión el órgano receptor el día 26-01-2016, a las ocho horas y treinta y cinco minutos de la mañana (08:35 am), vale decir, en el lapso de doce (12) horas conforme lo señala el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispositivo este señalado equivocadamente por el a quo como el artículo 93 (anterior a la reforma), lo que constituye un error material, pues el contenido de la norma no fue alterado en la última reforma publicada en fecha 14-08-2014.

Así las cosas, evidencia esta instancia superior que efectivamente las circunstancias de aprehensión en el caso bajo examen, encuadran en el supuesto del delito que acaba de cometerse, con base a lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo por ende ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, sede Mérida, en cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia, razón por la cual se declara improcedente la denuncia en lo que a esto respecta.

Finalmente, en relación al punto alegado por la recurrente en cuanto a que la privación de libertad causa un gravamen irreparable al imputado, al haber sido acordada con argumentos lejanos a las garantías constitucionales y procesales que resguardan al justiciable, implicando el adelanto de una condena en contravención de los principios del juicio previo, presunción de inocencia y libertad, esta alzada entra a examinar los fundamentos bajos los cuales ha sido acordada, para lo cual observa:

La Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, imputa al adolescente Miguel Ángel Sánchez Peña, la presunta comisión de los delitos de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos en perjuicio de la ciudadana Jovanna Daniela Medina Cortes, en razón de los hechos acaecidos en fechas 23-01-2016 y 25-01-2016, respectivamente, los cuales según hizo constar el tribunal se corresponden a que:

Del acta de investigación policial de fecha 26-01-2016, inserta al folio 14 y su vuelto, los hechos sucedieron de la siguiente manera: “Siendo las 8:30 horas de la mañana (26/01/2016) en la sede del despacho (CICPC Sub Delegación Mérida) se presentó el adolescente SANCHEZ PEÑA MIGUEL ANGEL, quien figura como investigado en la presente averiguación, por la denuncia interpuesta por la ciudadana JOVANA DANIELA MEDINA CORTES, debido a las amenazas sufridas…en su lugar de residencia en fecha 25/01/2016, a las 9:00 horas de la mañana las cuales guardan relación a unos hechos ocurridos en fecha sábado 23/01/2016 a las 01:30 horas de la mañana, referente al abuso sexual sufrido por la misma denunciante a manos de dicho adolescente, quien comparece ante esa sede en compañía de su amigo de nombre Zerpa Valero Darío” Concatenadamente el alcance y contenido de dicha acta, con lo narrado en denuncia de la víctima, cursante al folio 05 de las actuaciones, donde quedo plasmado entre otras cosas; “…Resulta que de ayer en horas del mediodía vine a esta oficina a denunciar que había sido violada por tres sujetos en un monte en el sector los Pinos de Mucunutan, pero realmente lo que sucedió fue que me violó un chamo que se llama Miguel, el mismo me dio un trago de ron y al tomarlo me sentí mareada, eso se debió porque yo sufro de hiperinsulinismo y cuando lo mezclo con licor con dulce me mareo, bueno eso fue lo que explico el médico de toxicología, que trabaja aquí en la PTJ, y me sorprendió, por (sic) ya varias veces me había mareado comiendo dulce y no sabía porque en la denuncia que yo realice el día de ayer dije que no sabía quién era el que me había violado, pero el día de hoy, este chamo fue a mi casa y me dijo que si era verdad que yo había denunciado en al (sic) PTJ y yo le dije que no, después de eso me dijo que si lo denunciaba, iba a matar a mí y a mi mama (sic), después de eso yo quede muy nerviosa y mama (sic) se dio cuenta, entonces empezamos hablar y como ya estaba más calmada, le dije la verdad, ella me abrazo y me dijo que teníamos que venir a la PTJ a decir la verdad y que la estaba amenazando (sic) muerte, que no me preocupara que nos (sic) iba a pasar nada, por esa razón vine a denunciar lo sucedido…” Por tal situación al presentarse el adolescente MIGUEL ANGEL SANCHEZ PEÑA en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, en fecha 26/01/2016 el mismo fue detenido y colocado a la orden del Ministerio Público.

En igual orden, al enumerar los elementos de convicción llevados a la audiencia de presentación del aprehendido, y los cuales obran en las actuaciones conforme son verificados por esta instancia, corroboramos que los mismos se corresponden a:

1) El acta de investigación penal de fecha 26-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Mérida, donde se hizo constar las circunstancias en la que se produjo la aprehensión del efebo, previo a su comparecencia de manera voluntaria por ante dicho organismo.

2) La denuncia común interpuesta por la víctima ciudadana Jovanna Daniela Medina Cortes, en fecha 25-01-2016, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Mérida, donde hace una relación de los hechos en relación al delito de Amenaza y refiere lo ocurrido en cuanto al delito de Violación.

3) Acta de entrevista penal de fecha 25-01-2016, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Mérida por la ciudadana Bárbara Vanessa Cortes González, quien es la progenitora de la víctima y hace una relación de lo señalado por su hija.

4) Acta de investigación penal de fecha 25-01-2016, suscrita por el detective Luis Tordecilla y el detective Luis Pernia, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Mérida, donde se hizo constar el traslado de la comisión hasta el lugar de los hechos en relación al delito de Violación y al delito de Amenaza, a los fines de llevar a cabo las correspondientes inspecciones técnicas.

5) Inspección Nº 194 de fecha 26-01-2016, suscrita por el detective Luis Tordecilla y el detective Luis Pernia, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Mérida, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos en relación al delito de Violación.

6) Inspección Nº 195 de fecha 26-01-2016, suscrita por el detective Luis Tordecilla y el detective Luis Pernia, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Mérida, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos en cuanto al delito de Amenaza.

7) Acta de investigación penal de fecha 26-01-2016, suscrita por el detective Luis Pernia, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Mérida, donde se hizo constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión del adolescente Miguel Ángel Sánchez Pérez, una vez se hizo presente voluntariamente a la sede del referido organismo.

8) Inspección Nº 196 de fecha 26-01-2016, suscrita por el detective Luis Tordecilla y el detective Luis Pernia, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Mérida, practicada en el sitio donde se llevó a cabo la aprehensión, vale decir en la sede del mencionado cuerpo detectivesco.

9) Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-0263-16 de fecha 25-01-2016, suscrita por la Dra. Cleny Elisa Fernández, Experto Profesional IV, Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida, practicado a la víctima ciudadana Jovanna Daniela Medina Cortes, donde se concluyó que presentó lesiones en el área vaginal producto de la introducción del pene en erección o de un objeto duro o romo, lesiones de naturaleza contusa que ameritaron asistencia médica, con un lapso de curación de nueve (09) días.

10) Experticia de Reconocimiento Psiquiátrico N° 9700.154-P-0105-16 de fecha 25-01-2016, suscrita por el Dr. Javier Piñero Alvarado, Psiquiatra Forense, Experto Profesional II adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida, practicado a la víctima ciudadana Jovanna Daniela Medina Cortes, donde se concluyó que presenta signos de reacción aguda a estrés de origen en los hechos que narra.

11) Experticia Toxicológica In Vivo N° 356-1428-0053-15 de fecha 24-01-2016, suscrita por el Dr. Gonzalo Albornoz Luzardo, Farmacéutico Toxicólogo-Forense, Experto Profesional I, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida, practicada a las muestras de orina y raspado de dedos tomadas a la víctima, resultando negativo para de alcohol, cocaína, marihuana y heroína.

12) Acta de investigación penal de fecha 24-01-2016, suscrita por el detective Jharlin Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Mérida, donde se hizo constar las diligencias llevadas a cabo a fin de lograr la ubicación de los presuntos autores del hecho.

13) Acta de investigación penal de fecha 25-01-2016, suscrita por el detective Luis Pernia, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Mérida, donde se hizo constar la consignación por ante ese organismo y por parte de la víctima de las prendas de vestir usadas el día 23-01-2016, ocasión en que acaecieron los hechos en cuanto al delito de Violación.

14) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 2016-064 de fecha 25-01-2016, suscrita por el detective Luis Pernia, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Mérida, donde se describen las prendas de vestir que llevaba la víctima el día 23-01-2016, ocasión en que acaecieron los hechos en cuanto al delito de Violación.

15) Acta de entrevista de fecha 26-01-2016, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Mérida por el ciudadano Darwin Darío Zerpa Valero, quien se hallaba en compañía de la víctima y el encartado el día en que ocurrieron los hechos en lo que respecta al delito de Violación, y narra lo por él presenciado.

16) Denuncia común interpuesta por la víctima ciudadana Jovanna Daniela Medina Cortés en fecha 24-01-2016, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Mérida, donde hace una relación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en lo referente al delito de Violación.

17) Experticia Barrido, Hematológica y Seminal N° 9700-067-DC-0194 de fecha 26-01-2016, suscrita por el detective jefe José Medina, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Mérida, practicada a las prendas de vestir que llevaba la víctima el día 23-01-2016, ocasión en que acaecieron los hechos en cuanto al delito de Violación.

Habida cuenta de ello, a los fines de verificar si la prisión preventiva decretada por el a quo se encuentra o no ajustada a derecho, esta Instancia Superior observa lo preceptuado en el artículo 581 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

“En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
d.- Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e.- Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.

Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sancionados o sancionadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez u jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad.”

En este sentido, para esta Corte es necesario establecer por una parte, si existen evidencias serias y suficientes que hagan presumir que se ha cometido un hecho de relevancia penal y elementos suficientes que hayan conllevado al órgano jurisdiccional a la formación de un juicio de valor acerca de la posible responsabilidad del encartado en relación a los hechos que se le atribuyen, esto es lo que en doctrina se conoce como el fumus boni iuris; y por la otra, si existe la evidente necesidad de aplicar la medida ante la posibilidad de un retardo procesal que obre en detrimento de la verdad y de la justicia, pudiendo correrse el riesgo de evasión por parte del efebo o el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido en el proceso penal, constituyendo esto lo que en doctrina se conoce como el periculum in mora.

En este orden, teniendo como base el principio de proporcionalidad se constata que la precalificación jurídica en cuanto al delito de Violación, está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en su literal “a”, merece como sanción definitiva la privación de libertad; que tal delito es perseguible de oficio; y que la acción no se halla evidentemente prescrita, pues los hechos son de reciente data, apenas acaecieron en fecha 23-01-2016, en lo respecta al delito de Violación y en fecha 25-01-2016 en lo referido al delito de Amenaza.

En igual sentido, se constata que existen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente ha sido autor en la comisión del hecho punible, pues tal y como fueron enumerados supra, constan las denuncias de la víctima, las entrevistas aportadas por los testigos, las actas de investigación penal, las inspecciones del lugar de los hechos y del sitio de aprehensión, la experticia de reconocimiento médico legal practicada a la víctima, de la cual se desprende que presentó lesiones en el área vaginal producto de la introducción del pene en erección o de un objeto duro o romo; obra la experticia psiquiátrica, donde se refleja que la víctima presenta signos de reacción aguda a estrés de origen en los hechos que narra; fue recabada así mismo, la experticia practicada a las prendas de vestir y el registro de cadena de custodia de evidencias físicas.

Además, resulta indefectible tomar en consideración que existe un riesgo razonable de que el encartado evada el proceso, ello como base la posible sanción a establecerse; que resulta evidente el temor fundado de obstaculización o destrucción de pruebas y el peligro grave para la víctima, todo ante el hecho de que pudiere verse en riesgo el fin del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y la obstaculización en tal objetivo, toda vez que justamente las medidas de coerción -sea cual sea-, se dictan con el fin de que el adolescente no evada el proceso, pudiendo verse en riesgo tal objetivo ante el despliegue de una acción que entorpezca el perfecto y normal desarrollo del proceso penal.

Ante los esbozos anteriormente señalados, constata esta alzada que la medida de prisión preventiva decretada por el Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, sede Mérida, contra el adolescente Miguel Ángel Sánchez Peña, ha sido establecida con fundamento a los requerimientos previstos en la ley y se halla perfectamente ajustada a derecho, constatándose así que no le asiste la razón a la recurrente, menos aún al señalar que tal decisión le ocasiona un gravamen irreparable al imputado.

De tal manera que, fundamentándose el presente recurso en el literal “g” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resulta necesario hacer especial mención a lo que se conoce como gravamen irreparable, al respecto afirma Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981: “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

En general un “gravamen irreparable”, conforme se obtiene de la Enciclopedia Jurídica Opus, ediciones Libra, Tomo IV es aquel que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido.

Al respecto, nuestro ordenamiento jurídico no tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el juez, es decir en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate, dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irremediable que cause a la parte que recurre. Así que el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, vale decir en la actualidad, bien sea patrimonial o procesal que produzca desmejora en el proceso.

En relación a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2299 de fecha 21-08-2003, Expediente 03-0038, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado lo siguiente:

“… Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aún cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste…”

Con base a lo anteriormente expresado, se afirma que en el sistema venezolano el juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Y es que precisamente el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.

De tal manera que, no resulta acertado señalar -como erradamente lo hace la recurrente- que un tribunal ocasiona un gravamen irreparable cuando previo análisis de los supuestos establecidos en la norma y en franco cumplimiento de las garantías procesales, se acuerde la medida de prisión preventiva. Y ello es así, porque la naturaleza de la medida de prisión preventiva radica en el aseguramiento de las resultas del proceso penal y de la participación del efebo en los diferentes actos del mismo, aplicable tal medida de coerción cuando se configuran todos y cada uno de los supuestos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así mismo, resulta equivocado lo señalado por la pretendiente al afirmar que la medida dictada en el presente caso tiene carácter de sanción, ya que esta última tiene por postulado el acierto y la existencia de la responsabilidad penal, luego de un juicio con observancia de las garantías del debido proceso, y la medida de coerción por su parte, es de carácter meramente procesal, asegurativa, preventiva, provisional y transitoria.

En tal sentido y con mérito de lo argumentado, esta Corte de Apelaciones considera procedente declarar sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada María Isabel Oduber Camacho, en su condición de Defensora Pública Provisoria Tercera con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida y como tal del adolescente Miguel Ángel Sánchez Peña, en contra de la decisión dictada en fecha veintiocho de enero del años dos mil dieciséis (28-01-2016), por el Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, sede Mérida, la cual se confirma, y así se decide.

No obstante a lo anterior, resulta necesario llamar la atención en relación a lo especialísimo del proceso penal de adolescentes, en el cual conforme lo establece el artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe seguirse el procedimiento previsto en su Título V, y esto obedece a la circunstancia fáctica de obviar la fundamentación en lo correspondiente al procedimiento aplicable, es decir lo preceptuado en el artículo 557, máxime cuando en el caso de marras, dada la precalificación jurídica en base a la cual fue decretada la aprehensión en flagrancia, vale decir el tipo penal de Amenaza, está referido a uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo lo procedente por ende haberse decretado la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 97 de la mencionada ley, pues la mixtura de los procedimientos en estos casos no resultan apropiados.

V
DISPOSITIVA

Por consecuencia y con base en las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección Penal Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se declara sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada María Isabel Oduber Camacho, en su condición de Defensora Pública Provisoria Tercera con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida y como tal del adolescente Miguel Ángel Sánchez Peña, contra la decisión dictada en fecha veintiocho de enero del años dos mil dieciséis (28-01-2016), por el Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, sede Mérida, por considerar que tal decisión no ocasionó un gravamen irreparable a su defendido, por hallarse la misma debidamente fundamentada y ajustada a derecho.

Segundo: Se confirma la decisión dictada en fecha veintiocho de enero del años dos mil dieciséis (28-01-2016), por el Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, sede Mérida, por encontrarse ajustada a derecho.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese al adolescente de autos a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


MSc. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE


MSc. GENARINO BUITRAGO ALVARADO


MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
(PONENTE)
LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA

En fecha______________se libraron boletas de notificación Nos. __________________________________y de traslado N° ___________________.

Conste. La Secretaria.