REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA



Mérida, 06 de abril de 2016.

205º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2016-000001

ASUNTO : LP01-O-2016-000001



JUEZ PONENTE: Abogado JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.

ACCIONANTES: Abogados FRANCESCO ALBERTO ZORDÁN ZORDÁN y LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ EDUARDO BARÓN DÁVILA, EDUARDO ALFONSO BARÓN JAIMES e YIDRIS MARIAANA BARÓN JAIMES.

ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 05, sede Mérida, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, conocer y decidir la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta en fecha 28 de enero de 2016, por los abogados FRANCESCO ALBERTO ZORDÁN ZORDÁN y LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ EDUARDO BARÓN DÁVILA, EDUARDO ALFONSO BARÓN JAIMES e YIDRIS MARIAANA BARÓN JAIMES, de la cual se adhirió posteriormente la sociedad mercantil “HÁBITAT LA RIBERA C,A.”, representada por los abogados FRANCESCO ZORDÁN ZORDÁN y GABRIEL JOSÉ FEBRES CORDERO PEÑA, por la presunta violación del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el derecho de dirigir peticiones y a la obtención de una oportuna y adecuada respuesta, en que ha incurrido presuntamente el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, a cargo del Abogado JUAN RODOLFO MARTÍNEZ CASANOVA, al presuntamente tener una “conducta omisiva … para decidir” una serie de solicitudes formuladas al tribunal, en fechas 04, 06 y 08 de enero de 2016, en el expediente Nº LP01-P-2015-011059, alegando lo siguiente:



“(Omissis…) ante usted con la venia de estilo y rigor exponemos:

ANTECEDENTES

El 20 de noviembre de 2015 a las 06.55 pm (hora inhábil para ello), conforme se desprende de la causa penal Nº LP01-P-2015-011.059 la ciudadana MARITZA COROMOTO DÁVILA DE GÓMEZ (…), actuando como persona natural, pero también como persona jurídica con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “VIGIA [sic] COUNTRY C.A.”, (…), presentó por ante el TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA querella penal en contra de los mencionados JOSE [sic] EDUARDO BARON [sic] DAVILA [sic], EDUARDO ALFONSO BARON JAIMES y YIDRIS MARIAANA BARON [sic] JAIMES ya identificados, así como contra la Sociedad Mercantil HABITAT [sic] LA RIBERA. C.A, precedentemente identificada, en la persona de su presidente, GARIELE DI ZIO SANTUCCI (…),[sic]

La querellante fijo [sic] como domicilio la Calle Principal, “LA ALAMEDA”, que conduce al Estadio Metropolitano Cinco Águilas Blancas, Casa [sic] Nº 6, distinguida con el nombre “La Alborada”, Sector Zumba, Parroquia Juan Rodríguez Suarez [sic], Municipio Libertador del Estado Mérida, teniendo la siguiente relación de parentesco con los Querellados: Abuela de EDUARDO ALFONSO BARÓN JAIMES y YIDRÍS MARIAANA BARÓN JAIMES y Mamá de JOSÉ EDUARDO BARÓN DÁVILA; y sin relación de parentesco con el resto de querellados; por la presunta comisión del de [sic] ESTAFA y USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS y contra la Sociedad Mercantil HABITAT [sic] LA RIBERA C.A. representada por el ciudadano GABRIELE DI ZIO SANTUCCI, por el delito de ESTAFA EN GRADO DE COMPLICIDAD.

Adicionalmente en la mencionada querella penal la querellante a título personal y en nombre de la persona jurídica, solicitan al referido TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTA [sic] MÉRIDA y este decreta, el 27 de noviembre de 2015, inaudita parte (sin mediar impulso de parte del Ministerio Público, pero además en franca inobservancia al tercer aparte de artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal) dos (2) medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, sobre los siguientes bienes inmuebles 1) Fundo Agropecuario denominado “AGUA DE MONTAÑA”, ubicado en el Municipio Zea del Estado Mérida situado en el sector conocido como comunidad de Juan Guiñes de Molina, constituido sobre terrenos propios, el cual tiene [sic] una extensión aproximada de doscientas veintinueve hectáreas (229 has, propiedad de los querellados JOSE [sic] EDUARDO BARON [sic] DAVILA [sic], EDUARDO ALFONSO BARON [sic] JAIMES y YIDRIS MARIAANA BARON [sic] JAIMES, conforme adocumento [sic] protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipio^[sic] Tovar y Zea del estado Mérida en fecha 16 de mayo de 2013, bajo el Nº 2013.356, Asiento Registra! [sic] del inmueble matriculado con el Nº 378.12.23.1.514, correspondiente al Libro de ‘olio [sic] Real del año 2013 y 2) Un inmueble ubicado con frente a la Calle [sic] de acceso a la Avenida Las Américas, y peatonalmente a la Urbanización El Bosque del Municipio Libertador del Estado Mérida, constituido con un área de DOCE MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS [sic] METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (12.826,63 M2); propiedad de la sociedad mercantil querellada HABITAT [sic] LA RIBERA tal como consta en instrumento inscrito por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2013, bajo el número 2012-1314. Asiento Registral Nº 373.12.8.5.1844.

A los efectos de evidenciar los hechos narrados, acompañamos copia simple de la querella interpuesta y auto de de [sic] admisión de la misma, mediante anexos marcados “A” y “B”.

DE LAS DEFENSAS INTERPUESTAS

A los fines de oponernos a las medidas cautelares decretadas y ejecutadas, estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a lo establecido en los artículos 28 y 518 eiusdem, se procedió el 04 de enero de 2016, mediante la interposición de dos (2) escritos, a formalizar las correspondientes oposiciones respecto a cada uno de los inmuebles afectados por las medidas decretadas y contra la decisión dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTA [sic] MÉRIDA en fecha 27 de noviembre de 2015 mediante la cual admitió la querella interpuesta por la ciudadana MARITZA COROMOTO DÁVILA DE GÓMEZ y a la vez decretó medida cautelar precautelativa o innominada.

Los argumentos centrales para realizar la oposición a las referidas medidas consistieron en que fueron violados todos los procedimientos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y fundamentalmente en el Código de Procedimiento Civil para decretar dichas medidas inobservando los presupuestos procesales para hacerlo con la gravedad que tal resolución se hizo de oficio y sin que mediase el necesario impulso procesal de parte del Ministerio Público, por tratarse de delitos de acción pública como expresamente lo arguye la querellante en su libelo.

Se adujo igualmente la inmotivación absoluta del auto que decretó las medidas y las excusas legales absolutorias que por razones de política jurídica excluyen la imposición de una pena en la prohibición pues entre la hoy “querellante” MARITZA COROMOTO DÁVILA DE GÓMEZ y JOSE [sic] EDUARDO BARON [sic] DAVILA [sic], EDUARDO ALFONSO BARON [sic] JAIMES y YIDRIS MARIAANA BARON [sic] JAIMES existen vínculos de consaguinidad. En cuanto al primer grado de consanguinidad JOSE [sic] EDUARDO BARON [sic] DAVILA [sic] es hijo de aquella, mientras que en el segundo grado de consanguinidad, EDUARDO ALFONSO BARON [sic] JAIMES y YIDRIS MARIAANA BARON [sic] JAIMES, son nietos de aquella. Luego la dispensa procesal de punición enunciada está palmariamente y suficientemente demostrada, tal y como la propia demandante lo dice a lo largo de su libelo de querella y por lo tanto la querella por el delito de ESTAFA no puede prosperar por la manifiesta existencia de la excusa absolutoria, dado que entre parientes no se promoverá diligencia alguna, como claramente lo dispone el mentado artículo 483 del Código Penal. Anexamos a este escrito copias simples de los mencionados escritos de oposición marcados “C” y “D”.

Posteriormente en fecha 06 de enero de 2016 se procedió a consignar sendos escritos ratificando las oposiciones interpuestas y solicitándole al TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTA [sic] MÉRIDA que como consecuencia de una revisión hecha al sistema informático del Circuito Judicial, de manera ilegal e indebidamente se remitió la querella en cuestión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público el 17 de diciembre de 2015 (correspondiéndole luego de su distribución a la representación Octava según Nº MP-588.267-2015), lo que violó olímpicamente el trámite dispuesto en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal relativa a la oportunidad de desplegar el ejercicio del derecho a la defensa a través de la oposición materializada en excepciones de previo y especial pronunciamiento, y por lo tanto es deber ineludible del tribunal Agraviante, so pena de pisotear más el derecho a la defensa y al debido proceso de nuestros clientes: “convocar a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo”, pues como se dijo, se promovieron pruebas destinadas a enervar la pretensión de la querellante.

En dicho escrito se le advirtió al mencionado TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTA [sic] MÉRIDA, que aún cuando indebidamente admitió y remitió las actuaciones al Ministerio Público sin haber posibilitado los mecanismos de defensa de los querellados a efectuar oposición a las iritas medidas dictadas, ahora también le estaba prohibido enviar a la fiscalía dichas pruebas, pues de hacerlo consolidaría el nefasto cuadro de quebrantamientos al derecho a la defensa y al debido proceso, al haber procedido a la admisión de la querella sin agotar los presupuestos procesales necesarios a la tutela de los intereses de nuestros clientes. Acompañamos marcados “E” y “F”, copias fotostáticas de las referidas solicitudes.

Finalmente en fecha 08 de enero de 2016 se volvieron a ratificar las solicitudes aludidas precedentemente. Véase anexo marca “G”.

DE LA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO Y DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLENTADOS A LOS QUERELLADOS

FUNDAMENTACIÓN

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, como se dijo precedentemente en el Asunto signado con el Nº Nº [sic] LP01-P-2015-11.059 que cursa por ante el TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTA [sic] MÉRIDA, se han venido realizando una serie de solicitudes respecto de las cuales no ha se [sic] obtenido pronunciamiento alguno, violentándose flagrantemente de ésta manera el Derecho que tenemos, a una Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Derecho de dirigir peticiones y a la obtención de una Oportuna y Adecuada Respuesta, consagrados en los artículos 26, 49.1 y 51 Constitucionales.

De las mencionadas disposiciones se puede claramente desprender dos (2) derechos: 1) Derecho de representar o dirigir peticiones ante las autoridades públicas y; 2) Derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta; el segundo es consecuencia tanto fáctica como jurídica del primero, en virtud de que ante la petición formulada por cualquier persona, tal como lo dispone el prenombrado artículo, debe el funcionario o autoridad competente emitir una respuesta.

En razón de lo anterior, se desprende que la violación al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rehace in limine, sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta.

Por otra parte, se entiende conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, cuando la Administración, si bien da la respuesta, la misma no ha sido dada en el tiempo previsto para ello, convirtiéndose para el momento en que se dicta en inoportuna, o bien cuando la respuesta dada es impertinente, esto es, que no se ajusta a los parámetros a los cuales debió ajustarse.

Ahora bien, de lo expuesto no se está afirmando que la respuesta debe ser favorable para así no resultar conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta ante el requerimiento formulado por el individuo, sino que la respuesta dada por la Administración debe ser, en primer lugar, oportuna en el tiempo, es decir, que la misma no resulte inoficiosa debido al largo transcurso desde la petición formulada hasta la respuesta obtenida y, en segundo lugar, la misma debe ser adecuadamente motivada de acuerdo a las diversas pretensiones solicitadas por el administrado, esto es, debe contener una congruente decisión de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas planteadas en el caso concreto.

En tal sentido, es oportuna la sentencia No. 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de abril de 2001 con ponencia del Magistrado Doctor JESUS [sic] EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos S.R.L) en la cual señalo [sic] en cuanto al goce y garantía del derecho de petición y de obtener oportuna y adecuada respuesta, lo siguiente:

“Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta “oportuna” y “adecuada”. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea “oportuna”, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta”.

El objeto de la presente acción de amparo constitucional, lo constituye pues, la conducta omisiva del Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, para decidir la serie de solicitudes, las cuales fueron formuladas en los términos precedentemente expuestos; cuya finalidad se contrae a respetar las garantías del debido proceso, ante la pertinaz actitud del Ciudadano Juez de la causa, en no dar contestación a los escritos ya mencionados y providenciar acerca de los mismos, en el sentido de bridar [sic] la posibilidad de desplegar argumentos de defensa ante la falsa querella intentada en su contra.

Se recurre, pues ante esta autoridad para que se nos ampare, toda vez que la conducta omisiva en la cual ha incurrido el Tribunal Agraviante, se traduce en una situación que palmariamente va en detrimento de los derechos y garantías constitucionales de nuestros clientes, y por consiguiente, en una violación flagrante del debido proceso, la tutela judicial efectiva y los principios de juricidad y celeridad procesal, entre otros; que además, limita la efectividad y celeridad del sistema de administración de justicia, no existiendo justificación legal alguna para que el juzgado agraviante no haya dictado pronunciamiento en tanto tiempo transcurrido.

La presente acción de Amparo Constitucional resulta entonces procedente puesto que el TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTA [sic] MÉRIDA, ha patentizado una dilación excesiva traducida en el silencio, omisión, retardo procesal y denegación de justicia, al no haber emitido hasta la presente fecha el correspondiente PRONUNCIAMIENTO en cuanto al asunto sometido a su consideración, siendo que no se ha obtenido oportuna respuesta en cuanto a lo solicitado, infligiéndose el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece:

Artículo 177. El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto. Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.

Dada la naturaleza de la presente acción de amparo, se hace pertinente señalar que el amparo contra omisión judicial, es definido por la doctrina autorizada, como aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales establecidos en la ley, que se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como lo es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de la omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida.

Ciertamente, la figura de la omisión de pronunciamiento constituye una forma materializada de la inactividad jurisdiccional, que presupone en el ámbito jurisdiccional la ejecución de conductas abstencionistas de parte de los órganos encargados de administrar justicia. Se evidencia, que hasta la presente fecha la instancia judicial en mención haya emitido pronunciamiento alguno en orden a dar oportuna, adecuada y efectiva respuesta, bien sea acogiendo o desestimando los citados requerimientos para poder dirigir esta petición a otras instancias.

En éste orden de ideas establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Es conveniente traer a colación un exacto de la sentencia No. 533 de fecha 14 de Abril [sic] de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor ARCADIO DELGADO ROSALES, (caso: Antonio José Valera) en la cual dejó sentado:

“(…) Esa omisión, constituye la violación de la tutela judicial efectiva del quejoso y del Ministerio Público, toda vez que contradice lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que toda decisión debe dictarse con prontitud, máxime cuando el Código Orgánico Procesal Penal establece, en su artículo 177, que en las actuaciones escritas, como es el caso de la solicitud de que se recabaran unas “pruebas”, las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes”.

SOLICITUD DE ADMISIÓN

Con fundamento en lo anteriormente expuesto se solicita se admita la presente Acción de Aparo Constitucional y se declare CON LUGAR la misma; y en consecuencia se ordene al órgano judicial competente, TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTA [sic] MÉRIDA, en la persona de su juez Abg. JUAN RODOLFO MARTÍNEZ CASANOVA que emita el pronunciamiento correspondiente a las solicitudes que formulamos ante ese Órgano Jurisdiccional.

COMPETENCIA

A los querellados, en el mencionado procedimiento, les fueron violados los Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad con lo establecido en los artículo [sic] 26, 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en la causa que ocupa su atención existen numerosas solicitudes de pronunciamiento sobre las cuales no ha dado respuesta alguna el TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTA [sic] MÉRIDA, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Juzgado de Control Nº 05), la jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero).

En el caso que nos atañe, está claro que esta Corte de Apelaciones es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo, pues se ejerce contra la omisión de pronunciamiento de un órgano de jerarquía inferior, por lo cual ésta Corte es competente para conocer y decidir, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al proceder esta vía no sólo contra sentencias o actos judiciales, sino también se le equiparan las omisiones judiciales, conforme a la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la dictada en la Sentencia Nº 1343 de fecha 14 de Julio [sic] de 2004 con ponencia del Magistrado Doctor JOSE [sic] MANUEL DELGADO OCANDO (Caso: Luis Alberto Muñoz Gómez).

DEL PETITORIO

En orden a todas las consideraciones precedentemente expuestas, ponderadas las circunstancias del caso concreto, adminiculadas las premisas advertidas en la jurisprudencia señalada supra con los hechos narrados, y en virtud de que los efectos del amparo constitucional son restablecedores y tiene resultados restitutorios en tanto tiende a impedir que se consuma la lesión, retrotrayendo las cosas al estado anterior, pedimos y a los fines de evitar una lesión irreparable, solicitamos a esta Corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se sirva amparar de inmediato los derechos constitucionales conculcados y en tal sentido, se pide: Que el Juzgado agraviante, TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, emita pronunciamiento oportuno, adecuado y efectivoa [sic] los pedimentos solicitados en los escritos de fechas 04 de enero de 2016; 06 de enero de 2016 y 08 de enero de 2016 [sic]

Finalmente solicitamos que la presente acción de amparo constitucional sea admitida con carácter de urgencia y se restituya de manera inmediata la situación jurídica infringida, con los adecuados pronunciamientos de ley (Omissis…)”.



Declarada competente esta Corte de Apelaciones, y admitida como fue la presente demanda de amparo constitucional en fecha 04 de febrero del año 2016, librándose las correspondientes boletas de notificación.



En fecha 12 de febrero de 2016, el abogado Juan Rodolfo Martínez Casanova, en su condición de Juez Quinto de Primera Instancia Estatal y Municipal en funciones de Control, presentó informe de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.



En fecha 16 de febrero de 2016, esta alzada declaró con lugar la solicitud de adhesión efectuada por los abogados Francesco Zordán y Gabriel José Febres, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil “Hábitat La Ribera, C.A.”, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1 y 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en correspondencia con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 821 del 21/04/2003, confiriéndole la misma cualidad de los accionantes José Eduardo Barón Dávila, Eduardo Alfonso Barón Jaimes e Yidris Mariaana Barón Jaimes.



En fecha 23 de febrero de 2016 se abocó al conocimiento de la presente acción de amparo, la Jueza Temporal, MCs. Ciribeth Guerrero Ochea, quien fue convocada y juramentada para cubrir la falta temporal del Juez de esta alzada, abogado Ernesto Castillo, por encontrarse disfrutando de sus vacaciones legales, por lo cual se ordenó librar las correspondientes boletas de notificación.



En fecha 09 de marzo de 2016 se abocó al conocimiento del presente asunto, la Jueza Temporal, abogada Sobeyda del Carmen Mejías Contreras, en razón del permiso especial concedido al Juez de esta alzada, abogado José Luis Cárdenas Quintero, librándose las respectivas boletas de notificación a las partes.



En fecha 28 de marzo de 2016 se abocó nuevamente el Juez de esta alzada, abogado José Luis Cárdenas Quintero, quien se reincorporó a sus funciones habituales. En esa misma fecha se dictó auto fijando la audiencia constitucional para el día miércoles 30 de marzo de 2016, a las 10:00 a.m., en virtud de encontrarse notificadas todas las partes.



En fecha 04 de abril de 2016, se dictó auto acordando reprogramar la audiencia oral constitucional, en virtud de que el día fijado esta alzada no dio despacho por quebrantos de salud de uno de los jueces, fijándose nuevamente para el 05 de abril de 2016, a las 10:00 a.m., oportunidad en la cual se escucharon los alegatos de las partes y esta alzada se acogió al lapso establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.



Habiéndose realizado los actos y trámites procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso de Ley para decidir, se dictan los siguientes pronunciamientos:



I

FUNDAMENTOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL



Señalan los accionantes abogados FRANCESCO ALBERTO ZORDÁN ZORDÁN y LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ EDUARDO BARÓN DÁVILA, EDUARDO ALFONSO BARÓN JAIMES e YIDRIS MARIAANA BARÓN JAIMES, así como la sociedad mercantil “HÁBITAT LA RIBERA, C.A.”, quien se adhirió en fecha 16/02/2016, que el Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Mérida (sede Mérida) les violentó sus derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva, el derecho de dirigir peticiones, a la obtención de una oportuna y adecuada respuesta, al haber omitido pronunciamiento sobre las solicitudes formuladas en fechas 04, 06 y 08 de enero de 2016, en el expediente Nº LP01-P-2015-011059.



Argumentan que la ciudadana Maritza Coromoto Dávila de Gómez, actuando como persona natural y jurídica, esta última en el carácter de presidente de la sociedad mercantil “Vigía Country”, presentó querella en su contra, ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05, siendo que les une una relación de parentesco, toda vez que es abuela de los ciudadanos Eduardo Alfonso Barón Jaimes e Yidris Mariaana Barón Jaimes, y es progenitora del ciudadano José Eduardo Barón Dávila, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Uso de Documentos Falsos o Alterados, y en contra de la sociedad mercantil “Habitat La Ribera C.A.”, por el delito de Estafa en grado de Complicidad, y que posteriormente dicha ciudadana solicita medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, sin mediar impulso de parte del Ministerio Público.



Indican que en fecha 04 de enero de 2016 se opusieron a dichas medidas cautelares decretadas y ejecutadas, conforme al artículo 278 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a lo establecido en los artículos 28 y 518 eiusdem, argumentando que les fueron violados todos los procedimientos establecidos en dicho código y en el Código de Procedimiento Civil, pues a su criterio, tal resolución se hizo de oficio y sin que mediase el necesario impulso procesal de parte del Ministerio Público, aduciendo además, que existe “inmotivación absoluta del auto que decretó las medidas “ y las excusas legales absolutorias que por razones de política jurídica excluyen la imposición de una pena en la prohibición pues entre la hoy querellante Maritza Coromoto Dávila y José Eduardo Barón Dávila, Eduardo Alfonso Barón Jaimes e Yidris Mariaana Barón Jaimes, existen vínculos de consanguinidad.



Señalan que posteriormente en fecha 06 de enero de 2016, se presentó nuevamente escrito ratificando las oposiciones interpuestas, señalándole además la violación del trámite dispuesto en el artículo 30 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al haber remitido la querella a la Fiscalía Superior, advirtiéndole que le estaba prohibido enviar a la fiscalía dichas pruebas, pues de hacerlo consolidaría el quebrantamiento al derecho a la defensa y debido proceso.



Agregan que en fecha 08 de enero de 2016 ratificaron nuevamente las solicitudes aludidas, y argumentan que al omitir el juzgador pronunciamiento en estas solicitudes les violenta flagrantemente sus derechos a la defensa, tutela judicial efectiva, el derecho de dirigir peticiones, a la obtención de una oportuna y adecuada respuesta.



Consideran que la conducta omisiva en que ha incurrido el tribunal agraviante, se traduce en una situación que va en detrimento de sus derechos y garantías, lo que viola flagrantemente el debido proceso, tutela judicial efectiva y los principios de juricidad y celeridad procesal.



Con tal fundamento, solicitaron los accionantes, la declaratoria con lugar del amparo constitucional propuesto y que como consecuencia de ello, que el juzgado agraviante emita pronunciamiento oportuno, adecuado y efectivo a los pedimentos solicitados en los escritos de fechas 04, 06 y 08 de enero de 2016, restituyéndose de manera inmediata la situación jurídica infringida.



II

DEL INFORME DEL ACCIONADO



A los folios 85 al 89 de las actuaciones, corre agregado informe presentado en fecha 12/02/2016 por el abogado Juan Rodolfo Martínez Casanova, en su condición de Juez Quinto de Primera Instancia Estatal y Municipal en funciones de Control, el cual indica:



“(Omissis…) ante usted con todo respeto y la venia de estilo ocurro y expongo:

PRIMERO: En fecha 04 de Enero [sic] de 2016, fue recibido en la Oficina URDD del Cuerpo de alguacilazgo [sic] de este Circuito Judicial Penal, de manos de los recurrentes escrito contentivo de Excepciones [sic] y oposición a la medida cautelar, emanada del auto [sic] Fundado [sic] de fecha 27 de Noviembre [sic] de 2015 que admitió la Querella [sic] Interpuesta [sic] por la Victima [sic] MARITZA COROMOTO DAVILA [sic] GOMEZ [sic], contra los conferentes de los recurrentes por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del mismo Código y por el delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, con remisión al artículo 319 eiusdem (Folios 01 al 147).

SEGUNDO: Una vez recibida esta solicitud se acordó conforme al Auto [sic] de Mero [sic] Tramite [sic] de fecha 11 de Enero [sic] de 2016, que corre al folio 148 de la causa, darle el tramite [sic] establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 278 eiusdem, por cuanto son excepciones planteadas durante la fase preparatoria.

TERCERO: a los fines de tramitar estas excepciones; así como las oposiciones recibidas por las otras partes Querelladas [sic], se aperturo [sic] un cuaderno de actuaciones Complementarias [sic]; toda vez que, la causa principal con la Querella [sic] y su Auto [sic] de Admisión [sic], fueron remitidas a la fiscalía [sic] Superior del Estado Mérida en Fecha [sic] 17 de Diciembre [sic] de 2015, esto a tenor de lo establecido en el mismo artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las excepciones opuestas durante la fase preparatoria se Tramitaran [sic] en forma de incidencia y sin interrumpir la investigación, y en el entendido que en Nuestro [sic] sistema Penal [sic] Acusatorio [sic] el Ministerio Publico [sic] es quien tiene la carga procesal de Iniciar [sic] y adelantar la investigación, fue necesaria con el tramite [sic] de ley remitirle la causa, tal y como efectivamente se hizo.

CUARTO: A los folios 246 y 247, aparecen sendos escritos, el primero de ellos suscrito por el Abogado en ejercicio Francesco Zordan [sic], supra identificado; así como el segundo escrito suscrito por los ciudadanos MARCO ANTONIO USECHE Y HUGO ALBERTO BRICEÑO, en su condición de Directores de la empresa Habitat [sic] la Rivera, donde se dan por notificados del auto de fecha 11 de Enero [sic] de 2016, que corre al Folio 148 de las actuaciones donde se diera inicio al tramite [sic] de la incidencia originada por la interposición de las excepciones.

QUINTO: A los folios 400 y 401, corren insertos Autos [sic] de Mero [sic] Trámite [sic], suscritos por este Juzgador a los fines de hacer revisión de la causa y procurar la notificación de las partes e impulsar la celeridad de las notificaciones de estas en razón de la incidencia ya descrita.

SEXTO: En fecha 15 de Enero [sic] de 2016, fue practicada de manera positiva la notificación de la Parte [sic] Querellante [sic], (folio 406), dando contestación a las excepciones y promoviendo pruebas el día 20 de Enero [sic] de 2016 (folios 386 al 399) restando por notificar exclusivamente a la Representante [sic] de la Fiscalía Octava con sede en la Población [sic] de Tovar como Representante [sic] competente del Ministerio Publico [sic] al conocer de la investigación, en tal sentido este Decisor emitió Auto [sic] de Mero [sic] Tramite [sic] y notificación a la Vindicta [sic] Publica [sic], la cual corre al folio 407, con resultado positivo en fecha 27 de Enero [sic] de 2016.

SEPTIMO [sic]: Una vez finalizado el lapso de 5 días que tenía la Vindicta [sic] Publica [sic] a fin de dar contestación y proponer pruebas en esta incidencia, siendo la ultima [sic] parte en ser notificada, el día 04 de Febrero [sic] de 2016, según consta en Auto [sic] que corre al folio 424 de la segunda pieza, (día este posterior al último día que tenía el Ministerio Publico [sic] a fin de contestar y promover pruebas) procedió a convocar a todas las partes y sin notificación previa a los fines de celebrar la audiencia establecida en el Tercer [sic] aparte del citado artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue prevista para realizarse el día 11 de Febrero [sic] de 2016, dentro de los 8 días establecidos en este artículo.

Como ustedes pueden apreciar ciudadanos Magistrados, La [sic] Acción [sic] de Amparo [sic] interpuesta carece de verosimilitud en su redacción y propósito, e inmanentemente esta [sic] viciada de Temeridad [sic] toda vez que los recurrentes conocen la ausencia de veracidad de sus afirmaciones y solicitudes.

Las excepciones opuestas en fecha 04 de Enero [sic] de 2016, han sido tramitadas conforme a derecho y en la Actualidad [sic] se encuentran en trámite.

El escrito de fecha 06 de Enero [sic] de 2016, que corre al folio 245 del expediente, ha tenido su justo tramite [sic], los solicitantes aducen se cumpla el tramite [sic] del articulo [sic] 30 del COPP y se fije la Audiencia [sic] Oral [sic] contemplada en este código; así como también hacen mención que el envió [sic] o remisión de la causa a la fiscalía superior para su distribución viola su derecho a la defensa.

Planteamientos estos que resultan contradictorios; toda vez que el mismo articulo [sic] 30 del COPP, ordena que la investigación no se debe detener por la interposición de las excepciones; resultando lógico el envió de las actuaciones al Ente [sic] Fiscal [sic] en procura de la investigación y la búsqueda de la verdad a tenor del artículo 13 adjetivo Penal [sic]

Por lo que respecta a la fijación de la Audiencia [sic] solicitada conforme al artículo 30 es necesario advertir el orden cronológico que pauta la citada norma procedimental a saber:

A.- la interposición de las excepciones.

B.- La notificación de todas las partes para que den contestación y promuevan pruebas conforme a la excepción interpuesta.

C.- La convocatoria de esta audiencia una vez abogadas los dos primeros pasos

E.- la decisión de las excepciones.

El principio de legalidad y Debido [sic] Proceso [sic] de Ley, prevé una serie de eventos, lapsos y actos dentro del proceso establecido previamente que deben cumplirse cronológicamente y en estricto orden y en salvaguarda del derecho a la defensa e igualdad de la [sic] partes, no pueden las partes pretender subvertir a su antojo o interés los actos procesales, los cuales deben ejecutarse como lo fija la norma, so pena de Nulidad (artículo 257 Constitucional).

En el presente caso para poder realizar o llevarse a cabo la Audiencia [sic] Oral [sic] establecida en el artículo 30 del COPP, previamente todas las partes deben haber estado notificadas de la interposición de las excepciones y una vez vencido el lapso de cinco días que tenia [sic] la ultima [sic] de las notificadas que en este caso fue el Ministerio publico [sic], podía procederse a fijar la Audiencia [sic] Oral [sic], como efectivamente realizo [sic] este Tribunal, tal y como consta en el auto de fecha 04 de Febrero [sic] de 2016 que corre al folio 424 de las actuaciones

En tal sentido, estima este Órgano [sic] Jurisdiccional [sic] oportuno referir el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número1172 [sic] de fecha 6 de junio de 2006, caso: Lilia Ramírez Rivero, en la cual se señaló:

“(…) La acción de amparo constitucional contra omisión de pronunciamiento, será proponible siempre que el órgano jurisdiccional no dicte algún tipo de providencia al que está llamado por ley, dentro de un lapso determinado igualmente por ley, y esa omisión le afecte un derecho constitucional. Desde ese mismo momento, el justiciable tiene el derecho de exigir a través de esa especial vía constitucional, que el órgano en mora dicte la decisión respectiva ante la violación del derecho constitucional denunciado.

Ahora bien, siendo que lo denunciado a través de un amparo de ese tipo, es la omisión de dictar un pronunciamiento dentro del lapso legal estipulado, el restablecimiento de esa situación jurídica se alcanzaría, en principio, una vez que el supuesto agraviante emita un pronunciamiento.

En tal sentido, pretender que el pronunciamiento sea exactamente el esperado por el accionante, excede los límites de la referida acción, la cual nace con la finalidad de que un órgano jerárquicamente superior al señalado como agraviante, le ordene a este, que emita un pronunciamiento a los fines de hacer cesar la lesión.

Sin embargo, la naturaleza del fallo que se dicte, ha de ser la que corresponda al momento procesal en el que se encontraba la causa cuando ocurrió la dilación. En ese orden de ideas, si en un proceso determinado, en el que se hayan desarrollado de manera normal todas las etapas del iter procesal correspondiente, hasta alcanzar el estado de sentencia sobre el fondo de lo debatido, se produjere una dilación indebida que provoque la interposición de un amparo por omisión de pronunciamiento, el restablecimiento se alcanzará sólo con una decisión de esa naturaleza.

No obstante lo anterior, siempre habrá que respetar el principio de autonomía de los jueces, a través del cual, y guiados por sus conocimientos sobre el derecho, podrán emitir el pronunciamiento que, de manera motivada, consideren adecuado. (…)” (Resaltado de esta Corte…..”

Del fallo anterior trascrito, se desprende que la acción de amparo interpuesta por un particular como consecuencia de un supuesto retardo en el pronunciamiento de un órgano de justicia, será admisible en la medida en que se den los dos elementos concurrentes, esto es, que el órgano jurisdiccional contra el cual se acciona en amparo i) no dicte algún tipo de providencia al que está llamado por ley dentro de un lapso determinado igualmente por ley; ii) que tal omisión le afecte un derecho constitucional al particular.

Ciudadanos Magistrados En [sic] mi condición de Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este circuito [sic] Judicial Penal. Me es preciso ratificarle que en la presente causa y por lo que respecta a las solicitudes y excepciones planteadas se han tramitado conforme a derecho y dentro de los lapsos establecidos, sin demora y apegado a los derechos y garantías de todas y cada una de las partes.

En ningún momento a la parte recurrente se le han violado Derechos o Garantías en la tramitación de la presente incidencia, en la que se ha cumplido a cabalidad con lo establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que a tenor de las realidades facticas [sic] antes plasmadas y al Criterio [sic] Jurisprudencial [sic] [sic] ya mencionado con lo que se ha demostrado que la Acción [sic] de Amparo [sic] Interpuesta [sic] no cumple ni cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 02 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales para su admisión, solicito sea declara [sic] Inadmisible [sic] de manera sobrevenida a tenor del ordinal 2º del Articulo [sic] 6 de la Ley Orgánica de Amparo la Acción intentada; por cuanto este Órgano [sic] Jurisdiccional [sic] en ningún momento ha omitido o retardado pronunciamientos en el tramite [sic] de los escritos de fecha 04 y 06 de Diciembre [sic] de 2015, no realizando ningún pronunciamiento con relación al escrito de fecha 08 de Diciembre [sic] de 2016 que el accionante alega haber interpuesto por cuanto en las actuaciones complementarias ni en el sistema llevado por el Tribunal existe escrito alguno de esta fecha presentado por los accionantes.

Así las cosas y demostrado como ha quedado la inviabilidad de la acción intentada, me es preciso traer a colación un extracto de expresado por Rafael Chavero en su obra “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional estableció (pag 496) “el tema nuclear de esta modalidad de garantía constitucional, y en el análisis de cada uno de estos requisitos de procedencia es que el juez constitucional debe prestar mayores reflexiones y consideraciones para evitar el ejercicio indiscriminado de este tipo de acciones. Pues para nosotros es evidentemente, que en los supuestos de acciones de amparo contra decisiones judiciales las condiciones de su procedencia deben ser más estrictas que en el resto de las modalidades de amparo consagradas en la Ley, para evitar la vulneración del principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Por tanto, en el juego de la interpretación de estos requisitos se encuentra el hilo de tensión entre justicia constitucional y desorden judicial….”

Tal y como debió ocurrir en el presente caso donde esta acción temeraria e infundada no ha debido admitirse en aplicación racional de la excepcionalidad de la Acción [sic] de Amparo [sic] y en el evidente hecho que no existe retardo u omisión de pronunciamiento por este Juzgador.

Por ultimo [sic], en caso que esta Corte de Apelaciones no acuerden la inadmisibilidad sobrevenida, solicito muy respetuosamente sea esta declarada sin lugar y se determine y resalte su carácter temerario e infundado con todas las consecuencias que esto conlleva (Omissis…)”.



III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



Efectuadas las anteriores precisiones, esta Corte de Apelaciones para decidir, observa:



Que tal como se señaló precedentemente, los accionantes en amparo denuncian la presunta violación de sus derechos a la defensa, tutela judicial efectiva, el derecho de dirigir peticiones, a la obtención de una oportuna y adecuada respuesta, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05 de esta sede judicial, al haber omitido pronunciamiento sobre las solicitudes formuladas en fechas 04, 06 y 08 de enero de 2016, en el expediente Nº LP01-P-2015-011059, en relación a la oposición de las medidas cautelares decretadas y ejecutadas, al procedimiento incoado, presuntamente violatorio del debido proceso y al vínculo de consanguinidad entre las partes, por lo que solicitan el pronunciamiento oportuno, adecuado y efectivo de tales pedimentos, por parte del tribunal, a fin de restituirle su situación jurídica infringida.



Por su parte, el presunto agraviante en su informe indica que le dio respuesta a la solicitud de fecha 04/11/2016, a través de un auto de mero trámite con fecha del 11/01/2016, conforme a lo establecido en el artículo 30 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, “por cuanto son excepciones planteadas durante la fase preparatoria”, aperturando para ello un cuaderno de “actuaciones complementarias”, y por cuanto “el Ministerio Publico [sic] es quien tiene la carga procesal de Iniciar [sic] y adelantar la investigación, fue necesaria con el tramite [sic] de ley remitirle la causa, tal y como efectivamente se hizo”. Agrega que a los folios 400 y 401 corren agregados autos de mero trámite, “a los fines de hacer revisión de la causa y procurar la notificación de las partes”. Que una vez finalizado el lapso de cinco días y notificada como fue la vindicta pública, procedió a convocar a las partes para celebrar la audiencia establecida en el tercer aparte del artículo 30 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el 11/02/2016, por lo cual, a su juicio, la acción de amparo interpuesta “carece de verosimilitud en su redacción y propósito, e inmanentemente esta [sic] viciada de Temeridad [sic] toda vez que los recurrentes conocen la ausencia de veracidad de sus afirmaciones y solicitudes”, pues tales excepciones opuestas fueron tramitadas conforme a derecho, por lo cual considera que la acción constitucional incoada debe declararse inadmisible de manera sobrevenida, puesto que “en ningún momento ha omitido o retardado pronunciamientos en el tramite [sic] de los escritos de fecha 04 y 06 de Diciembre [sic] de 2015, no realizando ningún pronunciamiento con relación al escrito de fecha 08 de Diciembre [sic] de 2016 que el accionante alega haber interpuesto por cuanto en las actuaciones complementarias ni en el sistema llevado por el Tribunal existe escrito alguno de esta fecha presentado por los accionantes”, agregando que en caso de no declarar la inadmisibilidad sobrevenida, la acción de amparo sea declarada sin lugar y se determine y resalte su carácter temerario e infundado con todas las consecuencias que esto conlleva.



Precisado el punto neurálgico a solucionar, en relación a la presunta violación de los derechos a la defensa, la tutela judicial efectiva, el derecho de dirigir peticiones, a la obtención de una oportuna y adecuada respuesta, a que se contraen los artículos 26, 49.1, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta alzada a los fines de resolver la acción peticionada, procede a revisar las actuaciones complementarias -con las cuales solo se cuenta-, toda vez que a pesar de que en reiteradas oportunidades fue requerido el asunto principal al Ministerio Público, el mismo no fue remitido y recepcionado hasta presente fecha, de los cuales se constata lo siguiente:



1.- Escrito presentado en fecha 04/01/2016, por los abogados Francesco Zordán y Leonel Altuve, con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos José Eduardo Barón Dávila, Eduardo Alfonso Barón Jaimes e Yidris Mariaana Barón Jaimes, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito, en el cual proceden a intentar oposición contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estatal y Municipal en funciones de Control Nº 05 en fecha 27/11/2015, por considerar que incumplen los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, usurpación de facultades propias del Ministerio Público, de igual forma se oponen a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, y promueven pruebas, solicitando el inicio del trámite conforme al artículo 30 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se fije audiencia para debatir la oposición intentada. Anexa recaudos. (Folios 01 al 147 de las actuaciones complementarias).



2.- Auto de fecha 11/01/2016 del Tribunal de Primera Instancia Estatal y Municipal en funciones de Control Nº 05, el cual señala textualmente: “Vista la revisión de la presente causa, este Tribunal de Control Nº 05, acuerda notificar a las partes a los fines de que de [sic] contestación a la misma y ofrecer las pruebas de las excepciones opuestas, conforme al articulo [sic] 30 del Código Orgánico Procesal Penal…”, ordenando librar boletas de notificación Nos. 391 al 395. (Folio 148 de las actuaciones complementarias).



3.- Oficio Nº 7170-612, suscrito por el abogado Anselmo Monsalve, Registrador Público Encargado del Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, recibido en fecha 07/01/2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito, constante de un (01) folio útil, en el que acusa recibo de comunicación emanada por el Tribunal de Primera Instancia Estatal y Municipal en funciones de Control Nº 05 e informa que fue estampada nota marginal de la medida cautelar innominada. (Folio 149 de las actuaciones complementarias).



4.- Escrito presentado en fecha 08/01/2016, por los abogados Marco Antonio Useche y Hugo Alberto Briceño, con el carácter de director ejecutivo y director general de la sociedad mercantil “Hábitat La Ribera, C.A.”, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito, en el cual ratifican en todas y cada una de sus partes el escrito de oposición al decreto de las medidas cautelares consignado en fecha 04/01/2016, así como el escrito de solicitud de fijación de la audiencia oral consignado en fecha 06/01/2016. (Folio 150 de las actuaciones complementarias).



5.- Boleta de notificación Nº CJPM-C-BOL-2015-001427, de fecha 02/12/2015, dirigida a la ciudadana Maritza Coromoto Dávila de Gómez, notificándole de la decisión de fecha 27/11/2015, en la cual se decretó la admisión de la querella y se acordó la medida cautelar precautelativa o innominada, con diligencia estampada al reverso de la misma por el alguacil, con fecha 17/12/2015. (Folio 151 de las actuaciones complementarias).



6.- Boleta de notificación Nº CJPM-C-BOL-2015-001431, de fecha 02/12/2015, dirigida al ciudadano Gabriele Di Zio Santucci, representante de la sociedad mercantil “Hábitat La Ribera, C.A.”, notificándole de la decisión de fecha 27/11/2015, en la cual se decretó la admisión de la querella y se acordó la medida cautelar precautelativa o innominada, con diligencia estampada al reverso de la misma por el alguacil, con fecha 17/12/2015. (Folio 152 de las actuaciones complementarias).



7.- Boleta de notificación Nº CJPM-C-BOL-2015-001426, de fecha 02/12/2015, dirigida a la Fiscalía Superior, notificándole de la decisión de fecha 27/11/2015, en la cual se decretó la admisión de la querella y se acordó la medida cautelar precautelativa o innominada, a fin de que fuese distribuida a alguna de las fiscalías de dicha jurisdicción a los efectos de iniciar las investigaciones a que haya lugar, debidamente firmada en fecha 10/12/2015, sin diligencia estampada del alguacil. (Folio 153 de las actuaciones complementarias).



8.- Escrito presentado en fecha 04/01/2016, por los abogados Marco Antonio Useche y Hugo Alberto Briceño, con el carácter de director ejecutivo y director general de la sociedad mercantil “Hábitat La Ribera, C.A.”, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito, en el cual se oponen al decreto de medida cautelar precautelativa o innominada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estatal y Municipal en funciones de Control Nº 05 en fecha 27/11/2015, rechazan y contradicen la querella penal intentada, solicitan la nulidad de dicha medida por considerar que el juzgador se extralimitó al decretar las mismas sin solicitud del Ministerio Público, además porque a su juicio, incumple los requisitos de procedencia, por inmotivación, por lo cual solicitan la revocatoria de dicha medida. Anexa recaudos. (Folios 154 al 147 de las actuaciones complementarias).



9.- Escrito presentado en fecha 06/01/2016, por los ciudadanos Eduardo Alfonso Barón Jaimes e Yidris Mariaana Barón Jaimes, asistidos por el abogado Armando de la Rotta Aguilar, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito, en el cual ratifican en todas y cada una de sus partes la solicitud de que sea dejada sin efecto las medidas cautelares precautelativas o innominadas decretadas, por considerar que los hechos no revisten carácter penal y les causa un gravamen irreparable. (Folios 242 y 243 de las actuaciones complementarias).



10.- Escrito presentado en fecha 06/01/2016, por los abogados Marco Antonio Useche y Hugo Alberto Briceño, con el carácter de director ejecutivo y director general de la sociedad mercantil “Hábitat La Ribera, C.A.”, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito, en el cual solicitan se proceda a convocar a una audiencia oral. (Folio 244 de las actuaciones complementarias).



11.- Escrito presentado en fecha 06/01/2016, por los abogados Francesco Zordán y Leonel Altuve, con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos José Eduardo Barón Dávila, Eduardo Alfonso Barón Jaimes e Yidris Mariaana Barón Jaimes, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito, en el cual solicitan se proceda a convocar a una audiencia oral. (Folio 245 de las actuaciones complementarias).



12.- Escrito presentado en fecha 13/01/2016, por los abogados Francesco Zordán y Leonel Altuve, con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos José Eduardo Barón Dávila, Eduardo Alfonso Barón Jaimes e Yidris Mariaana Barón Jaimes, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito, en el cual se dan por notificados del auto de fecha 11/01/2016 y ratifican en todas y cada una de sus partes el escrito de excepciones y pruebas que se incoaron en fecha 04/01/2016, rogando providenciar el trámite sucesivo del proceso, convocando a la audiencia oral conforme al artículo 30 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 246 de las actuaciones complementarias).



13.- Escrito presentado en fecha 06/01/2016, por los abogados Marco Antonio Useche y Hugo Alberto Briceño, con el carácter de director ejecutivo y director general de la sociedad mercantil “Hábitat La Ribera, C.A.”, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito, en el cual se dan por notificados del auto de fecha 11/01/2016 y promueven pruebas, solicitando que las mismas sean admitidas, sustanciadas y declaradas con lugar en la audiencia oral. (Folio 247 de las actuaciones complementarias).



14.- Escrito presentado en fecha 13/01/2016, por el ciudadano Eduardo Alfonso Barón Jaimes, asistido por el abogado Armando de la Rotta Aguilar, en el cual consignan copia simple de decisión emitida por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 08/01/2016 y solicita se deje sin efecto la medida cautelar precautelativa o innominada. Anexa recaudo. (Folios 248 al 258 de las actuaciones complementarias).



15.- Escrito presentado en fecha 06/01/2016, por el abogado Francesco Zordán, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos José Eduardo Barón Dávila, Eduardo Alfonso Barón Jaimes e Yidris Mariaana Barón Jaimes, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito, en el cual solicita promueve pruebas, conforme al artículo 30 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Anexa recaudo. (Folios 259 al 268 de las actuaciones complementarias).



16.- Escrito presentado en fecha 16/12/2016, por los ciudadanos Eduardo Alfonso Barón Jaimes y Yidris Mariaana Barón Jaimes, asistidos por el abogado Armando de la Rotta Aguilar, en el cual solicitan se deje sin efecto la medida cautelar precautelativa o innominada. Anexa recaudo. (Folios 269 al 382 de las actuaciones complementarias).



17.- Boleta de notificación Nº CJPM-C-BOL-2015-001430, de fecha 02/12/2015, dirigida al ciudadano José Eduardo Barón Dávila, notificándole de la decisión de fecha 27/11/2015, en la cual se decretó la admisión de la querella y se acordó la medida cautelar precautelativa o innominada, con diligencia estampada al reverso de la misma por el alguacil, con fecha 17/12/2015. (Folio 383 de las actuaciones complementarias).



18.- Boleta de notificación Nº CJPM-C-BOL-2015-001429, de fecha 02/12/2015, dirigida a la ciudadana Yidris Mariaana Barón Jaimes, notificándole de la decisión de fecha 27/11/2015, en la cual se decretó la admisión de la querella y se acordó la medida cautelar precautelativa o innominada, con diligencia estampada al reverso de la misma por el alguacil, con fecha 17/12/2015. (Folio 384 de las actuaciones complementarias).



19.- Boleta de notificación Nº CJPM-C-BOL-2015-001428, de fecha 02/12/2015, dirigida al ciudadano Eduardo Alfonso Barón Jaimes, notificándole de la decisión de fecha 27/11/2015, en la cual se decretó la admisión de la querella y se acordó la medida cautelar precautelativa o innominada, con diligencia estampada al reverso de la misma por el alguacil, con fecha 17/12/2015. (Folio 385 de las actuaciones complementarias).



20.- Escrito presentado en fecha 20/01/2016, por el abogado Carlos Portillo, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Maritza Coromoto Dávila de Gómez y de la sociedad mercantil “Vigía Country C.A.”, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito, en el cual da contestación a la oposición de admisibilidad de la querella y de las excepciones planteadas. (Folio 386 al 393 de las actuaciones complementarias).



21.- Auto de mero trámite, de fecha 22/01/2016, en el cual el Tribunal de Primera Instancia Estatal y Municipal en funciones de Control Nº 05 acuerda oficiar al Cuerpo de Alguacilazgo a fin de que informe las resultas de las boletas de notificación a las partes. (Folio 400 de las actuaciones complementarias).



22.- Auto de mero trámite, de fecha 25/01/2016, en el cual el Tribunal de Primera Instancia Estatal y Municipal en funciones de Control Nº 05 acuerda oficiar al Cuerpo de Alguacilazgo a fin de que informe las resultas de las boletas de notificación Nos. BOL-C-2016-000391 al 395. (Folio 401 de las actuaciones complementarias).



23.- Boleta de notificación Nº CJPM-C-BOL-2016-000392, de fecha 11/01/2016, dirigida al ciudadano Eduardo Alfonso Barón Jaimes, en la cual el Tribunal de Primera Instancia Estatal y Municipal en funciones de Control Nº 05 notifica de la admisión de la querella, a fin de que dé contestación y ofrezca las pruebas, con diligencia estampada al reverso de la misma por el alguacil, con fecha 15/01/2016. (Folio 402 de las actuaciones complementarias).



24.- Boleta de notificación Nº CJPM-C-BOL-2016-000393, de fecha 11/01/2016, dirigida a la ciudadana Yidris Mariaana Barón Jaimes, en la cual el Tribunal de Primera Instancia Estatal y Municipal en funciones de Control Nº 05 notifica de la admisión de la querella, a fin de que dé contestación y ofrezca las pruebas, con diligencia estampada al reverso de la misma por el alguacil, con fecha 15/01/2016. (Folio 403 de las actuaciones complementarias).



25.- Boleta de notificación Nº CJPM-C-BOL-2016-000394, de fecha 11/01/2016, dirigida al ciudadano José Eduardo Barón Dávila, en la cual el Tribunal de Primera Instancia Estatal y Municipal en funciones de Control Nº 05 notifica de la admisión de la querella, a fin de que dé contestación y ofrezca las pruebas, con diligencia estampada al reverso de la misma por el alguacil, con fecha 15/01/2016.



26.- Boleta de notificación Nº CJPM-C-BOL-2016-000395, de fecha 11/01/2016, dirigida al ciudadano Gabriele Di Zio Santucci, representante de la sociedad mercantil “Hábitat La Ribera, C.A.”, en la cual el Tribunal de Primera Instancia Estatal y Municipal en funciones de Control Nº 05 notifica de la admisión de la querella, a fin de que dé contestación y ofrezca las pruebas, con diligencia estampada al reverso de la misma por el alguacil, con fecha 15/01/2016. (Folio 405 de las actuaciones complementarias).



27.- Boleta de notificación Nº CJPM-C-BOL-2016-000391, de fecha 11/01/2016, dirigida a la ciudadana Maritza Coromoto Dávila de Gómez, en la cual el Tribunal de Primera Instancia Estatal y Municipal en funciones de Control Nº 05 notifica de la admisión de la querella, a fin de que dé contestación y ofrezca las pruebas, con diligencia estampada al reverso de la misma por el alguacil, con fecha 15/01/2016. (Folio 406 de las actuaciones complementarias).



28.- Oficio Nº LL01OFO201602385, de fecha 26/01/2016, dirigida a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en el cual el Tribunal de Primera Instancia Estatal y Municipal en funciones de Control Nº 05 notifica de la admisión de la querella, a fin de que dé contestación y ofrezca las pruebas que considere necesarias y pertinentes, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. (Folio 407 de las actuaciones complementarias).



29.- Escrito presentado en fecha 29/01/2016, por los ciudadanos Eduardo Alfonso Barón Jaimes e Yidris Mariaana Barón Jaimes, asistidos legalmente por el abogado Armando de la Rotta Aguilar, en el cual ratifican la solicitud de que deje sin efecto la medida cautelar precautelativa o innominada. Anexa recaudo. (Folios 408 al 411 de las actuaciones complementarias).



30.- Decisión de fecha 29/01/2016, emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estatal y Municipal en funciones de Control Nº 05, en la cual declaró sin lugar la solicitud de levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, incoada por los ciudadanos Eduardo Barón e Yidris Barón, asistidos jurídicamente por el abogado Armando de la Rotta Aguilar. Consta nota secretarial, de fecha 01/02/2016, que se libraron boletas de notificación Nos. 730, 731 y 732. (Folios 412 al 421 de las actuaciones complementarias).



31.- Auto de mero trámite, de fecha 01/02/2016, acordando abrir una nueva pieza denominada “segunda pieza”, dejándose constancia que la pieza actual se cierra al folio 422. (Folio 422 de las actuaciones complementarias).



32.- Escrito presentado en fecha 01/02/2016, por los ciudadanos Eduardo Alfonso Barón Jaimes e Yidris Mariaana Barón Jaimes, asistidos jurídicamente por el abogado Armando de la Rotta Aguilar, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Cuerpo de Alguacilazgo, en el cual ratifican la solicitud de que se deje sin efecto la medida cautelar precautelativa o innominada. (Folios 424 al 426, pieza Nº 02 de las actuaciones complementarias).



33.- Auto de mero trámite, de fecha 04/02/2016, emitido por el Tribunal de Primera Instancia Estatal y Municipal en funciones de Control Nº 05, en el cual acuerda fijar audiencia conforme al artículo 30 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 11/02/2016, a las 3:00 p.m.



34.- Consta al folio 428 de la pieza Nº 02 de las actuaciones complementarias, oficio Nº CA-OFI-2016-83, de fecha 04/02/2016, emanado de la Corte de Apelaciones, solicitando la remisión del asunto principal Nº LP01-P-2015-011059.



35.- Oficio Nº LJ01OFI2016000968, de fecha 10/02/2016, suscrito por el Juez del Tribunal de Primera Instancia Estatal y Municipal en funciones de Control Nº 05, acusando recibo de la comunicación de fecha 04/02/2016, informando que no puede enviar el asunto principal Nº LP01-P-2015-011059 por cuanto se encuentra fijada audiencia oral para el 11/02/2016, y que remitirá el mismo una vez efectuado el informe solicitado. (Folio 429 de la pieza Nº 02 de las actuaciones complementarias).



36.- Acta de audiencia de querella, de fecha 11/02/2016, diferida por solicitud del abogado Armando de la Rotta, fijándose como nueva oportunidad para el 15/02/2016. (Folio 430 de la pieza Nº 02 de las actuaciones complementarias).



37.- Escrito presentado en fecha 12/02/2016, por los ciudadanos José Eduardo Barón Dávila, Eduardo Alfonso Barón Jaimes e Yidris Mariaana Barón Jaimes, asistidos por el abogado Leonel José Altuve Lobo, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Cuerpo de Alguacilazgo, en el cual recusan al abogado Juan Rodolfo Martínez, Juez Quinto de Control. Anexa recaudos. (Folios 431 al 440, de la pieza Nº 02 de las actuaciones complementarias).



38.- Boleta de notificación Nº LJ01BOL2016000730, de fecha 01/02/2016, dirigida al ciudadano Eduardo Alfonso Barón Jaimes, notificándole decisión, en la cual declaró sin lugar la solicitud de levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, con diligencia estampada al reverso de la misma por el alguacil, con fecha 04/02/2016. (Folio 441, pieza Nº 02 de las actuaciones complementarias).



39.- Boleta de notificación Nº LJ01BOL2016000731, de fecha 01/02/2016, dirigida a la ciudadana Yidris Mariaana Barón Jaimes, notificándole decisión, en la cual declaró sin lugar la solicitud de levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, con diligencia estampada al reverso de la misma por el alguacil, con fecha 04/02/2016. (Folio 442, pieza Nº 02 de las actuaciones complementarias).



40.- Boleta de notificación Nº LJ01BOL2016000732, de fecha 01/02/2016, dirigida al abogado Armando de la Rotta Aguilar, notificándole decisión, en la cual declaró sin lugar la solicitud de levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, con diligencia estampada al reverso de la misma por el alguacil, con fecha 03/02/2016. (Folio 443, pieza Nº 02 de las actuaciones complementarias).



41.- Escrito presentado en fecha 17/02/2016, por el abogado Francesco Zordán, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Cuerpo de Alguacilazgo, en el cual solicita la redistribución correspondiente en razón de la recusación interpuesta. (Folios 444 de la pieza Nº 02 de las actuaciones complementarias).



42.- Escrito presentado en fecha 19/02/2016, por los abogados Alois Castillo, Francesco Zordán y Gabriel Febres, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil “Hábitat La Ribera, C.A.”, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Cuerpo de Alguacilazgo, en el cual solicitan el trámite correspondiente por la recusación interpuesta. Anexa recaudos. (Folios 445 al 429, pieza Nº 02 de las actuaciones complementarias).



43.- Informe de recusación, de fecha 19/02/2016, presentado por el abogado Juan Rodolfo Martínez Casanova, Juez del Tribunal de Primera Instancia Estatal y Municipal en funciones de Control Nº 05. (Folios 450 al 454, de la pieza Nº 02 de las actuaciones complementarias).



44.- Escrito presentado en fecha 24/02/2016, por el abogado Alois Castillo Contreras, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Hábitat La Ribera, C.A.”, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Cuerpo de Alguacilazgo, en el cual solicita que se provea el trámite pertinente en relación al recurso de apelación interpuesto. (Folios 455, de la pieza Nº 02 de las actuaciones complementarias).



45.- Auto de mero trámite, de fecha 25/02/2016, en el cual el abogado Wilmer Torres Graterol, se aboca al conocimiento de la causa como juez suplente del Tribunal de Primera Instancia Estatal y Municipal en funciones de Control Nº 05 y ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para su redistribución. (Folio 456 de la pieza Nº 02 de las actuaciones complementarias).



46.- A folio 457 de la pieza Nº 02 de las actuaciones complementarias, consta “listado de destinación” emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Cuerpo de Alguacilazgo, con fecha 26/02/2016, asignando la distribución del asunto al Tribunal de Primera Instancia Estatal y Municipal en funciones de Control Nº 06.



47.- Auto de entrada de fecha 26/02/2016, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Estatal y Municipal en funciones de Control Nº 06. (Folio 459 de la pieza Nº 02 de las actuaciones complementarias).



48.- Escrito presentado en fecha 26/02/2016, por los ciudadanos Eduardo Alfonso Barón Jaimes e Yidris Mariaana Barón Jaimes, asistidos legalmente por el abogado Armando de la Rotta, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito, en el cual solicitan el levantamiento de las medidas innominadas y precautelativas decretadas. (Folios 460 al 462 de la pieza Nº 02 de las actuaciones complementarias).



49.- Auto de mero trámite, de fecha 02/03/2016, emanado del Tribunal de Primera Instancia Estatal y Municipal en funciones de Control Nº 06, ordenando remitir el asunto principal al Tribunal de Primera Instancia Estatal y Municipal en funciones de Control Nº 05. Remite con oficio Nº LJ01OFI2016001821. (Folio 463 de la pieza Nº 02 de las actuaciones complementarias).



50.- A folio 465 de la pieza Nº 02 de las actuaciones complementarias, consta “listado de destinación” emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Cuerpo de Alguacilazgo, con fecha 03/03/2016, asignando la distribución del asunto al Tribunal de Primera Instancia Estatal y Municipal en funciones de Control Nº 05.



51.- Auto de reingreso, de fecha 03/03/2016, del Tribunal de Primera Instancia Estatal y Municipal en funciones de Control Nº 05. (Folio 466 de la pieza Nº 02 de las actuaciones complementarias).



52.- Escrito presentado en fecha 04/03/2016, por el abogado Francesco Zordán, con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos José Eduardo Barón Dávila, Eduardo Alfonso Barón Jaimes e Yidris Mariaana Barón Jaimes, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito, en el cual solicitan se proceda a “ordenar” el proceso, a los fines de poner fin a la subversión procesal ocasionado en su iter y se convoque a una audiencia oral, conforme a los artículos 30 y 278 en su tercer aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 467 al 469, pieza Nº 02 de las actuaciones complementarias).



53.- Auto de mero trámite, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Estatal y Municipal en funciones de Control Nº 05, acordando fijar audiencia conforme a los artículos 30 y 278 en su tercer aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 15/03/2016. (Folio 470, pieza Nº 02 de las actuaciones complementarias).



Así pues, de las actuaciones supra citadas se pone de manifiesto que ciertamente la parte accionante efectuó solicitudes expresas al tribunal accionado, es decir, realizó oposición a la admisión de la querella mediante auto de fecha 27/11/2015, por considerar que incumplen los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, arguyó que a su entender, el a quo incurrió en una usurpación de facultades propias del Ministerio Público, así mismo, se opuso a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre dos inmuebles, y finalmente promovió pruebas, solicitando que se iniciara el trámite conforme a los artículos 30 tercer aparte y 278 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la fijación de la audiencia para debatir la oposición intentada. A tales fines, resulta necesario examinar lo dispuesto en las normas supra señaladas por los accionantes, a tenor de lo siguiente:



“Artículo 30. Trámite de las excepciones durante la fase preparatoria. Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza de Control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.

Planteada la excepción, el Juez o Jueza notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aún cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante.

Si la excepción es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o Jueza o tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días.

En caso de haberse promovido pruebas, el Juez o Jueza convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el Juez o Jueza resolverá la excepción de manera razonada.

La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia.

El rechazo de las excepciones impedirán que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos”. (Subrayado de esta Corte).



“Artículo 278. Admisibilidad. El Juez o Jueza admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado o imputada.

La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de la parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez o Jueza de Control en el auto de admisión.

Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 276 de este Código, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.

Las partes se podrán oponer a la admisión de el o la querellante, mediante las excepciones correspondientes.

La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso”.



De ambas normas aprecia esta Alzada que, una vez admitida o rechazada la querella el juez deberá notificar de la decisión tanto al Ministerio Público como al imputado (o imputada). Si es admitida le conferirá a la víctima la condición de querellante y las partes podrán oponerse a la admisión de el o la querellante, mediante las excepciones correspondientes.



Ahora bien, el artículo 30 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una vez interpuestas las excepciones de manera escrita, deberán tramitarse en forma de incidencia y sin interrumpir la investigación, acompañando para ello la documentación correspondiente y ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan.



Sobre este particular, la citada norma, prevé dos supuestos en caso de que se interpongan excepciones en la fase preparatoria. En el primero caso, planteada la excepción, el juez notificará a las partes para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. Si es una excepción de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el juez sin más trámite dictará la resolución correspondiente debidamente motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días. En el segundo supuesto, si la parte ha promovido pruebas, el juez deberá convocar a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo.



Hechas las anteriores precisiones y analizado como ha sido el caso bajo estudio, constata esta Alzada que el tribunal accionado luego de emitir la decisión cuestionada, libra las correspondientes boletas de notificación, quedando debidamente notificado el Ministerio Público en fecha 10/12/2015, tal como consta en la boleta de notificación Nº CJPM-C-BOL-2015-001426, que corre agregada al folio 153 de las actuaciones complementarias, cumpliéndose con ello lo estatuido en el artículo 278 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.



No obstante a ello, advierte esta Corte que el a quo no garantizó el derecho de las partes a oponerse, al violar con su proceder normas de orden público, así como el derecho a una tutela judicial eficaz y al debido proceso, toda vez que se constata que la decisión publicada en fecha 27/11/2015, fue notificada mediante boletas libradas en fecha 02/12/2016, y que las actuaciones se remitieron en fecha 16/12/2015 a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, sin esperar que constase en autos las resultas de las boletas para que se cumpliera los lapsos correspondientes.



Adicionalmente a ello, advierte esta Alzada que aún cuando el accionado emite un auto en fecha 11 de enero de 2016, en el cual acuerda dar el trámite establecido en el artículo 30 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tal trámite de modo alguno no se compagina con la solicitud que hicieran los abogados Francesco Zordán y Leonel Altuve, como apoderados judiciales de los ciudadanos José Eduardo Barón Dávila, Eduardo Alfonso Barón Jaimes e Yidris Mariaana Barón Jaimes, pues se constata de tal solicitud, que en ella estaban intentando oponerse a la admisión de la querella, anunciar excepciones y promover pruebas, debiendo el a quo convocar a la audiencia oral conforme lo estatuye el tercer aparte del preindicado artículo 30, con lo que, al haber emitido dicho auto notificando a las partes para que dieran contestación y ofrecieran pruebas de las excepciones opuestas, subvierte el proceso penal y les conculca el derecho a recibir una adecuada y oportuna respuesta a las solicitudes incoadas en fechas 04, 06 y 08 de enero de 2016.



En igual orden, resulta indefectible para esta alzada, en uso de las atribuciones que le confiere la ley, en franca garantía de la tutela judicial efectiva y el control judicial al que nos hallamos obligados, entrar a analizar la decisión dictada por el a quo en fecha 27 de noviembre de 2015, en la que se pronunció sobre la admisión de la querella y decretó medidas cautelares innominadas o precautelativas sobre bienes pertenecientes a los accionantes, y de la cual advierten se les ha causado un gravamen irreparable por violación al debido proceso.



Habida cuenta de ello, resulta pertinente observar lo dispuesto en el artículo 278 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, supra citado íntegramente, del cual se desprende que la admisión o rechazo de una querella deberá ser notificada al Ministerio Público y a las personas con presunta cualidad para ese momento, de investigados o investigadas, ello a los fines de que se susciten circunstancias bien precisas como lo son, la constitución de las partes en el proceso como consecuencia de la querella interpuesta, como medio de proceder para dar inicio al proceso y a la correspondiente investigación criminal, en la que señalen inicialmente como investigados y posteriormente imputados a los ciudadanos contra quienes se interpone la querella, si fuere el caso.



No obstante a ello, evidencia esta instancia superior que el a quo ciertamente cumple con la notificación del Ministerio Público y de los presuntos investigados, pero en el mismo auto mediante el cual declara admisible la querella, acuerda procedente a priori decretar las medidas cautelares solicitadas por la querellante, sin que se haya dado cumplimiento al inicio de la correspondiente investigación por parte del Ministerio Público, toda vez que la querella se corresponde a delitos de acción pública, como lo son los tipos penales de Estafa, Uso de Documentos Falsos o Alterados y Estafa en grado de complicidad,y sin que se les haya otorgado la condición de investigados a los hoy accionantes.



Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en forma reiterada ha señalado que para el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas debe en primer término, haberse constituido las partes en el proceso como consecuencia de la querella interpuesta, haberse dado inicio la investigación correspondiente, y haberse señalado como investigados y posteriormente como imputados a los ciudadanos contra quienes se interpone la querella, ya que lo contrario representaría una franca violación al debido proceso, al derecho a la defensa, a la igualdad de la partes, al derecho a ser oído y a una tutela judicial efectiva, garantías constitucionales y procesales fundamentales en todo proceso penal.



A mayor abundamiento, esta Alzada considera pertinente citar algunos aspectos relevantes en relación a las medidas cautelares innominadas; al respecto, Piero Calamandrei ha señalado que la ley no contiene una regulación general de las providencias cautelares, las cuales se hayan diseminadas en los diversos Códigos, como providencias conservatorias o interinas o como una categoría sistemática bajo el perfil de una acción asegurativa o cautelar, dirigida a la emanación de una de estas providencias o bien bajo el perfil de un proceso cautelar, a través del cual se construye una de estas providencias, o bien bajo el perfil de la providencia en sí misma que se distingue por sus propios caracteres de todas las otras providencias jurisdiccionales.



Por su parte, José Antonio Muci Borjas ha sostenido que el juez puede decretar cualquier tipo de medida cautelar, incluso las anticipativas, que resulten necesarias “para la eficaz ejecución de lo juzgado", advirtiendo que "...el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso... es la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora".



En este orden de ideas, Devis Echandía en su obra “Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso”, Tomo I, pág. 145, señala que el proceso cautelar tiene como fin “prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”.



Ahora bien, siendo claro que las medidas cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, es necesario señalar que estos requisitos son, en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad, en segundo lugar, el periculum in mora que procede en la forma antes señalada, como tercer requisito, el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.



Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04/05/2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:



Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar.

Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).

Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad.

La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.

La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.



De la jurisprudencia anteriormente citada, colige esta alzada que las medidas cautelares tienen como objetivo primordial el prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda ocasionar, pero para que sean decretadas deben verificarse de forma concurrente los requisitos ut supra señalados, es decir, el fumus bonis iuris, periculum in mora y el el periculum in damni.



Ciertamente, el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal facultaba al Juez para dictar medidas de aseguramiento sobre personas y objetos en los casos de la perpetración de un hecho punible, no obstante, con la entrada en vigencia del sistema acusatorio, dicha facultad queda circunscrita al Ministerio Público, debiendo cumplir los requisitos señalados anteriormente, a fin de que sea procedente, es decir, el fumus boni iuris, o la apariencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar; el periculum in mora y que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva.



En el caso de autos, constata esta Alzada que el tribunal accionado, una vez recibió la solicitud incoada por la ciudadana Maritza Coromoto Dávila de Gómez, declaró con lugar la admisión de la querella y decretó las medidas cautelares innominadas, sin que haya habido la constitución de las partes en el proceso, sin que se haya dado inicio a la correspondiente investigación y sin que mediara solicitud fiscal al respecto, lo que acarrea una subversión procesal en el caso bajo estudio, conculcándole a los hoy accionantes, el derecho a un debido proceso, el derecho a la defensa, así como el derecho a la igualdad de la partes y a una tutela judicial eficaz.



Sobre la subversión o “desorden procesal”, es definido por la doctrina y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, como el desorden de los actos procesales que atentan contra la transparencia en la administración de justicia y perjudica el derecho a la defensa, al irrespetar los jueces el “orden consecutivo legal” y el “principio de preclusividad”, lo que conlleva a la nulidad de las actuaciones al sembrar el caos en el proceso.



En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2821, de fecha 28 de octubre de 2003, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció:



“(…) Motiva el fallo impugnado la existencia de un “desorden procesal”, figura no prevista en las leyes, pero que puede existir y resultar nociva para las partes y hasta para la administración de justicia.



En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.



Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).



En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.



Ejemplos del “desorden”, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huega, etc.)



Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.



Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).



Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.



Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.



Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.



Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora (…)”.



De la jurisprudencia citada, y tal como se señaló anteriormente, la figura de “desorden procesal” no se encuentra prevista en las leyes, pero puede resultar nociva para las partes y hasta para la administración de justicia, la cual consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, ya sea porque no existe una interconexión de la documentación con la infraestructura del proceso, porque existe contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente, desorden en el proceso, entre otros hechos.



En el caso de autos, tal como se precisó anteriormente, constata esta Alzada que indudablemente existe un “desorden procesal” en relación a la inobservancia de las normas procesales, lo decidido, lo peticionado por las partes, lo resuelto, lo no resuelto, todo esto relacionado con el orden cronológico que debe observarse, lo que atenta con la transparencia que debe regir la administración de justicia, conllevando a la vulneración de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, lo que trae como consecuencia la nulidad de la decisión y de los actos subsiguientes, al violarse derechos fundamentales de los hoy accionantes, facultad esta que quedó establecida para las Cortes de Apelaciones, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1891 de fecha 15/12/2011, expediente 11-0171, con ponencia de la magistrada Gladis María Gutiérrez Alvarado, que estableció:



“En tal sentido, esta Sala ha señalado, en reiteradas oportunidades, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias n.ros 2541/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente. Pero la nulidad absoluta no debe ser decretada solamente cuando se evidencie la violación de un derecho constitucional del imputado, sino también cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución y las leyes, en donde se incluye, evidentemente, los derechos constitucionales de las víctimas”. (Resaltado de esta Corte).



Siendo ello así, sobre la base del criterio jurisprudencial antes citado y en uso de las atribuciones que le confiere la ley, en franca garantía de la tutela judicial efectiva y el control judicial al que nos hallamos obligados, no le queda otra alternativa a esta instancia superior, que declarar con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y como consecuencia de ello, declarar la nulidad de la decisión emitida en fecha 27 de noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 05 de esta sede judicial, así como de todas las actuaciones subsiguientes en el presente caso y por vía de consecuencia, ordenar la reposición de la causa hasta el estado de que un juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, examine la querella presentada y en el lapso de ley, dicte lo que en derecho y justicia corresponda, prescindiendo de los vicios aquí detectados, y se ordene de esta manera debidamente el proceso en el presente caso, quedando igualmente sin efecto las medidas precautelativas dictadas contra el Fundo Agropecuario denominado “AGUA DE MONTAÑA”, ubicado en el Municipio Zea del Estado Mérida situado en el sector conocido como comunidad de Juan Guiñes de Molina, y el inmueble ubicado con frente a la calle de acceso a la avenida Las Américas, y peatonalmente a la urbanización El Bosque del Municipio Libertador del Estado Mérida. Así se decide.



IV

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:



PRIMERO: Se declara CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta en fecha 28 de enero de 2016, por los abogados FRANCESCO ALBERTO ZORDÁN ZORDÁN y LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ EDUARDO BARÓN DÁVILA, EDUARDO ALFONSO BARÓN JAIMES e YIDRIS MARIAANA BARÓN JAIMES, de la cual se adhirió posteriormente la sociedad mercantil “HÁBITAT LA RIBERA C,A.”, representada por los abogados FRANCESCO ZORDÁN ZORDÁN y GABRIEL JOSÉ FEBRES CORDERO PEÑA, por la presunta violación del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el derecho de dirigir peticiones y a la obtención de una oportuna y adecuada respuesta, en que ha incurrido presuntamente el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, a cargo del Abogado JUAN RODOLFO MARTÍNEZ CASANOVA, al presuntamente tener una “conducta omisiva … para decidir” una serie de solicitudes formuladas al tribunal, en fechas 04, 06 y 08 de enero de 2016, en el expediente Nº LP01-P-2015-011059.



SEGUNDO: Se ANULA, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión emitida en fecha 27 de noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en la que resolvió admitir la querella presentada en fecha 23/11/2015, y dictó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar contra los dos inmuebles, anulándose por vía de consecuencia, todos los actos subsiguientes a la misma, y por ende, se ordena la reposición de la causa al estado de que un juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, examine la querella presentada y en el lapso de ley, dicte lo que en derecho y justicia corresponda, prescindiendo de los vicios aquí detectados.



Regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal (sede Mérida), a los fines que le dé inmediato y urgente cumplimiento a lo aquí decidido.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES





ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.

PRESIDENTE - PONENTE





ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.



MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA.





LA SECRETARIA,



MIREYA QUINTERO GARCÍA.



Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos, y se libraron boletas Nos. ______________ _____________________________________________________. Conste.-



La Secretaria.-