REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Abril de 2016
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-004511
ASUNTO : LP01-P-2015-004511
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia de juicio oral y público, realizada el día siete de abril de dos mil dieciséis (07/04/2016). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusado: YOBANY JESÚS DÁVILA DÁVILA, venezolano, natural de Mérida estado Mérida, nacido en fecha 26/12/1992, de 24 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° V-21.182.722, ocupación u oficio vigilante, bachiller, domiciliado en la calle principal casa N° 1-57 Montalbán Ejido Estado Mérida, hijo de Ramona Dávila (v) y José Alfonso Ramírez (f).
Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida.
Victima: GYPSY CAROLINA QUINTERO ROJAS.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL
Del escrito acusatorio, (f-32-39) resulta como hecho imputado, que:
“…La Representación Fiscal le atribuye al imputado YOBANY JESÚS DÁVILA DÁVILA, el hecho de haber sido aprehendido en horas de la mañana del día 27-04-2015, en la avenida Andrés Bello, a la altura del enlace que conduce hacia el Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, luego de que funcionarios adscritos a la Coordinación del servicio de Vigilancia y Patrullaje del I.A.P.M.L., que se encontraban en labores de patrullaje por el sector, observaron a un grupo de ciudadanos motorizados que tenían retenido a un ciudadano que acababa de robar a una ciudadana, no encontrándole alguna evidencia al practicársele la respectiva inspección personal, sin embargo, la víctima; la ciudadana GYPSY CAROLINA QUINTERO ROJAS, lo señaló como la persona que la sujetaba mientras que el otro ciudadano que logró darse a la fuga se llevó los teléfonos celulares de su propiedad, asimismo, indicó que los dos ciudadanos que la interceptaron cuando caminaba desde el Cuerpo de Bomberos hasta el sector Las Tapias de ésta Ciudad, la agarraron y la sometieron a la fuerza por el cuello, conduciéndola hacia una zona enmontada, por lo cual al sentirse amenazada, permitió que la despojaran de un teléfono marca Samsung Galaxy y de un teléfono marca Vetelca, los cuales no pudieron ser recuperados, lo que ameritó que quedara detenido y fuero puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputado…”.
Es el caso que al efecto en la Audiencia de Juicio Oral y Público, la Fiscal Segunda del Ministerio Público, presentó la acusación en contra del ciudadano YOBANY JESÚS DÁVILA DÁVILA, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, delitos previstos y sancionados en los artículo 455 del Código Penal venezolano, solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público. Y así se declara.
En la audiencia de juicio oral y público (07/04/2016) el Tribunal oyó de parte de la ciudadana YOBANY JESÚS DÁVILA DÁVILA, (identificada en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano YOBANY JESÚS DÁVILA DÁVILA, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, delitos previstos y sancionados en los artículo 455 del Código Penal venezolano, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Quedo demostrado el hecho delictivo, ya que el ciudadano YOBANY JESÚS DÁVILA DÁVILA, fue aprehendido en horas de la mañana del día 27-04-2015, en la avenida Andrés Bello, a la altura del enlace que conduce hacia el Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, luego de que funcionarios adscritos a la Coordinación del servicio de Vigilancia y Patrullaje del I.A.P.M.L., que se encontraban en labores de patrullaje por el sector, observaron a un grupo de ciudadanos motorizados que tenían retenido a un ciudadano que acababa de robar a una ciudadana, no encontrándole alguna evidencia al practicársele la respectiva inspección personal, sin embargo, la víctima; la ciudadana GYPSY CAROLINA QUINTERO ROJAS, lo señaló como la persona que la sujetaba mientras que el otro ciudadano que logró darse a la fuga se llevó los teléfonos celulares de su propiedad, asimismo, indicó que los dos ciudadanos que la interceptaron cuando caminaba desde el Cuerpo de Bomberos hasta el sector Las Tapias de ésta Ciudad, la agarraron y la sometieron a la fuerza por el cuello, conduciéndola hacia una zona enmontada, por lo cual al sentirse amenazada, permitió que la despojaran de un teléfono marca Samsung Galaxy y de un teléfono marca Vetelca, los cuales no pudieron ser recuperados.
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado a LUIS ALBERTO LOBO AVELLANEDA, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, delitos previstos y sancionados en los artículo 455 del Código Penal venezolano, y para el ciudadano ISAIAS MAIQUEL AVENDAÑO REINOZA, por la comisión del delito de ROBO PROPIO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, delitos previstos y sancionados en los artículo 455 y 277 del Código Penal venezolano, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, inserta a los folios f- 97-113
El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.
“…Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales hay habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”.
Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano YOBANY JESÚS DÁVILA DÁVILA, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, delitos previstos y sancionados en los artículo 455 del Código Penal venezolano.
Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del ciudadano YOBANY JESÚS DÁVILA DÁVILA, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, delitos previstos y sancionados en los artículo 455 del Código Penal venezolano. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.
Los delitos que se le atribuye al ciudadano YOBANY JESÚS DÁVILA DÁVILA, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, delitos previstos y sancionados en los artículo 455 del Código Penal venezolano, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Visto que el sentenciado se encuentra privado de libertad, se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.. Y así se declara.
CUARTO
DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349, 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), CONDENA al ciudadano YOBANY JESÚS DÁVILA DÁVILA, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, delitos previstos y sancionados en los artículo 455 del Código Penal venezolano, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena a los acusados de autos a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, así como las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012)en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos YOBANY JESÚS DÁVILA DÁVILA, antes identificado, se encuentra actualmente privado de libertad, se acuerda mantener la misma. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME) y el Consejo Nacional Electoral. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Mérida a los trece días del mes de abril de dos mil dieciséis (13/04/2016). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite notificar a las partes, a excepción de la victima GYPSY CAROLINA QUINTERO ROJAS, quien no asistió a la audiencia. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA:
ABG. ALEXANDRA QUINTANILLO
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-
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