REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 13 de Abril de 2016
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-011216
ASUNTO : LP01-P-2015-011216
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
PROCEDIMIENTO DE FALTAS

Vista la admisión de los hechos expresada por el contraventor de autos, en la audiencia de juicio oral y público, realizada el día siete de abril de dos mil dieciséis (07/04/2016). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.930, de fecha 13-04-2005) vigente según la disposición transitoria primera del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Contraventor: JAVER SANTIAGO SANTIAGO, natural de Pueblo Llano Estado Mérida, nacido en fecha 05/04/1989, de 27 años de edad, titular de la cédula identidad 18.965.978, soltero, grado de instrucción quinto grado de educación primaria, hijo de María Génida Santiago y de Nelson Santiago Valero, residenciado en Punta Brava, Sector La Culata Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, punto de referencia cerca de La Tasca Alexis Pasos abajo, casa S/N de color blanca, ventanas negras Pueblo Llano Estado Mérida. Teléfono: 0426-35-69-3032.



Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Primera Municipal del Ministerio Público del Estado Mérida.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito de solicitud de enjuiciamiento interpuesto por la Fiscalía Primera Municipal del Ministerio Público, (f-23-26) resulta como hecho imputado, que:
“…En fecha 24 de octubre del 2015, siendo aproximadamente las nueve y media horas de la noche (9:30 p,m.}, el ciudadano JAVIER SANTIAGO SANTIAGOi se desplaza a bordo de un vehículo tipo Corsa, año 2001, color gris, placas BBD52M, por la Plaza Bolívar de Pueblo Llano, con alto volumen de música, se traslado una comisión al sitio mencionado, una vez en el lugar consiguen un grupo de personas al rededor del vehículo, los funcionarios actuantes contactan al conductor del vehículo quedando plenamente identificado, luego le indican que proceda a bajar el volumen del sonido de la música que se encontraba en el vehículo que para ese momento conducía, ya que estaba causando perturbación a la paz ciudadana y alteración al orden público de la población antes mencionada; luego proceden a indicarle a dicho ciudadano que los acompañara al punto de control de la Guardia Nacional Bolivariana en el sector "La Mitisús", Municipio Cardenal Quintero, estado Mérida, procediendo a identificar el vehículo, y dejando constancia que el mismo posee un sonido compuesto por varias cornetas o parlantes, el cual ocasiona, un ruido ensordecedor produciendo perturbación a la paz ciudadana y alteración al orden interno, procediendo a retener el vehículo en cuestión y realizar las diligencias pertinentes al caso…”.

Es el caso que al efecto en la Audiencia de Juicio Oral y Público, el Fiscal Primero Municipal del Ministerio Público, presentó el escrito de solicitud de enjuiciamiento en contra del ciudadano JAVER SANTIAGO SANTIAGO, por la comisión de la FALTA de PERTURBACIÓN DE REUNIONES PÚBLICAS O RECINTOS PRIVADOS, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal vigente, solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público.


En la audiencia de juicio oral y público (07/04/2016) el Tribunal oyó de parte del ciudadana JAVER SANTIAGO SANTIAGO, (identificado en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano JAVER SANTIAGO SANTIAGO, por la comisión del delito de PERTURBACIÓN DE REUNIONES PÚBLICAS O RECINTOS PRIVADOS, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal vigente, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Quedo demostrado que en fecha 24 de octubre del 2015, siendo aproximadamente las nueve y media horas de la noche (9:30 p,m), el ciudadano JAVIER SANTIAGO SANTIAGO se desplaza a bordo de un vehículo tipo Corsa, año 2001, color gris, placas BBD52M, por la Plaza Bolívar de Pueblo Llano, con alto volumen de música, se traslado una comisión al sitio mencionado, una vez en el lugar consiguen un grupo de personas al rededor del vehículo, los funcionarios actuantes contactan al conductor del vehículo quedando plenamente identificado, luego le indican que proceda a bajar el volumen del sonido de la música que se encontraba en el vehículo que para ese momento conducía, ya que estaba causando perturbación a la paz ciudadana y alteración al orden público de la población antes mencionada; luego proceden a indicarle a dicho ciudadano que los acompañara al punto de control de la Guardia Nacional Bolivariana en el sector "La Mitisús", Municipio Cardenal Quintero, estado Mérida, procediendo a identificar el vehículo, y dejando constancia que el mismo posee un sonido compuesto por varias cornetas o parlantes, el cual ocasiona, un ruido ensordecedor produciendo perturbación a la paz ciudadana y alteración al orden interno, procediendo a retener el vehículo en cuestión y realizar las diligencias pertinentes al caso.

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad de la falta al contraventor JAVER SANTIAGO SANTIAGO, por la comisión de la falta de PERTURBACIÓN DE REUNIONES PÚBLICAS O RECINTOS PRIVADOS, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal vigente, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a la falta antedicha, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del contraventor de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, inserto a los folios (f. 23-26).

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente.
“…Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales hay habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”.
Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del contraventor libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano JAVER SANTIAGO SANTIAGO, por la comisión de la falta de PERTURBACIÓN DE REUNIONES PÚBLICAS O RECINTOS PRIVADOS, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal vigente.

Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del ciudadano JAVIER ANTONIO RONDÓN CAMACHO, por la comisión de la falta de PERTURBACIÓN DE REUNIONES PÚBLICAS O RECINTOS PRIVADOS, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal vigente. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente a la falta dada por probada. Y así se declara.

Los delitos que se le atribuye al ciudadano JAVIER ANTONIO RONDÓN CAMACHO, por la comisión de la falta de PERTURBACIÓN DE REUNIONES PÚBLICAS O RECINTOS PRIVADOS, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal vigente, y visto que es un PROCEDIMIENTO DE FALTAS, de conformidad con el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.930, de fecha 13-04-2005) vigente según la disposición transitoria primera del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012) y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al contraventor de autos a cumplir la pena de MULTA DE CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, las cuales deberán ser canceladas de conformidad con el artículo 30 del Código Penal, al respectivo Fisco Municipal, específicamente de la Alcaldía del Municipio Pueblo Llano, Estado Mérida. Y así se declara.

CUARTO
DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Visto que es un PROCEDIMIENTO DE FALTAS, de conformidad con el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.930, de fecha 13-04-2005) vigente según la disposición transitoria primera del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012) y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), CONDENA a el contraventor ciudadano JAVER SANTIAGO SANTIAGO, natural de Pueblo Llano Estado Mérida, nacido en fecha 05/04/1989, de 27 años de edad, titular de la cédula identidad 18.965.978, soltero, grado de instrucción quinto grado de educación primaria, hijo de María Génida Santiago y de Nelson Santiago Valero, residenciado en Punta Brava, Sector La Culata Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, punto de referencia cerca de La Tasca Alexis Pasos abajo, casa S/N de color blanca, ventanas negras Pueblo Llano Estado Mérida. Teléfono: 0426-35-69-3032, por la comisión de la FALTA de PERTURBACIÓN DE REUNIONES PÚBLICAS O RECINTOS PRIVADOS, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal vigente, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de MULTA DE CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, las cuales deberán ser canceladas de conformidad con el artículo 30 del Código Penal, al respectivo Fisco Municipal, específicamente de la Alcaldía del Municipio Pueblo Llano, Estado Mérida. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012)en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Visto que es un PROCEDIMIENTO DE FALTAS, y en el mismo no existe la posibilidad de ejercer recurso de apelación, de conformidad con el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.930, de fecha 13-04-2005) vigente según la disposición transitoria primera del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), se acuerda su remisión al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución. Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, a los trece días del mes de abril de dos mil dieciséis (13/04/2016). Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA:

ABG. ALEXANDRA QUINTANILLO

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.