REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 27 de abril de 2016
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-004341
ASUNTO : LP01-P-2015-004341
Vista la solicitud realizada por el Defensor Público, Abg. REINA LACRUZ, en su condición de defensor del imputado GLEDSON ALBERTO, LARES RAMOS, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 07/11/1995, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número: V-24.350.321, grado de instrucción: segundo año de bachillerato; ocupación u oficio; mecánico, hijo de Gladys Margarita Ramos (V) y Jesús Alberto Lares Angulo (F), domiciliado en: Campo de Oro, pasaje Rómulo Gallegos, casa número 1-16, cerca de la casilla policial, casa de dos pisos. Estado Mérida, número de teléfono: no posee. El juez le preguntó al ciudadano de autos, si quería declarar y la mismo manifestó que: “. Es todo” A preguntas por la fiscalía, la misma respondió: “No quiero declarar. Me acojo al precepto constitucional. JESÚS ALEJANDRO MARQUINA VILLARREAL,venezolano, natural de Mérida, nacida en fecha 24/03/1996, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número:V-24.197.671, grado de instrucción tercer año Bachillerato, ocupación u oficio: mototaxi, hijo de María Herminda Villarreal Andrade (V) y Jesús Ramón Marquina (V), domiciliado en: Oscuro parte alta, sector pozo azul, casa sin número al final, casa de un piso, sin rejas Estado Mérida, número de teléfono: 0474-5114182(casa) 0426-7032465(madre), en el cual solicita la revisión de la medida privativa de libertad 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA
Arguyó la defensa que:
“…Es por lo que apelo de su sapiente criterio Ciudadano Juez, al principio de proporcionalidad y presunción de inocencia afirmación de libertad y debido proceso y solicito la revisión y sustitución de la medida privativa de libertad.....”
SEGUNDO
ANTECEDENTES
Hecha la revisión de la causa, se observa que:
1.- En fecha 20-04-2015, se dictó auto en el cual se acordó la medida privativa de libertad.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
Cierto es que desde la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia y hasta la presente fecha, el imputado GLEDSON ALBERTO, LARES RAMOS y JESÚS ALEJANDRO MARQUINA VILLARREAL, se encuentran privados judicialmente y en forma preventiva de su libertad, desde el 20-04-2015, sin embargo, no es menos cierto que los hechos que dieron lugar a la presente causa –de acuerdo al contenido de las actas- son hechos delictuales que no están prescritos y participan de una gravedad inocultable, y se hallan conminados con penas privativas de la libertad; lo que se empalma concretamente con un elevado disvalor de acción y de resultado presente en el delito imputado, así mismo se evidencia que las circunstancia que dieron lugar para decretar la medida privativa de libertad no han variado, y se han cumplido los lapsos procesales establecidos en la normativa penal adjetiva venezolana.
En el caso que nos ocupa, la conducta desplegada por el ciudadano GLEDSON ALBERTO, LARES RAMOS y JESÚS ALEJANDRO MARQUINA VILLARREAL, reúne los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito que se le precalificó en la audiencia, el mismo merece una pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, así mismo, se presume el peligro de fuga o de obstaculización por cuanto el delito tiene un elevada pena.
El tribunal ha revisado la causa y strictu sensu encuentra que las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a la privación judicial preventiva de la libertad de los imputados solicitantes, no han variado; por el contrario, se mantienen incólumes, lo que hace aún más necesario, asegurar la normal tramitación de la causa por vía cautelar.
No existe en la solicitud que aquí se provee, la mención de hecho alguno, capaz de modificar las circunstancias y condiciones presentes para el momento en que se acordó la privación de libertad del imputado.
Razón por la cual no han variado las circunstancias que estimó este Tribunal para decretar la medida privativa de libertad. Dejando expresa constancias que no han variado las circunstancias de la solicitud hecha por la defensa y resuelta por esta Tribunal en auto de fecha 11-03-2014. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de lo antes dicho, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Niega la sustitución de la medida privativa de libertad la que actualmente cumple el imputado GLEDSON ALBERTO, LARES RAMOS y JESÚS ALEJANDRO MARQUINA VILLARREAL, conforme a los artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal y se ratifica la medida privativa de libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la fiscalía, imputado y defensa, victimas. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. ALEXANDRA COROMOTO QUINTANILLO HERNANDEZ
En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-
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