REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 27 de abril de 2016
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-011708
ASUNTO : LP01-P-2015-011708
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia de juicio oral y público, realizada el día cinco de abril de dos mil dieciséis (05/04/2016). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: ENDER ANTONIO TORRES IBARRA, venezolano, natural del estado Mérida, hijo de Noris Ibarra y Luis German Torres, nacido en fecha 26/10/1980, de 35 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.174.142, de ocupación u oficio obrero, domiciliado en: manzano alto kilometro trece via jaji, sector carrizal casa s/n , Mérida, Teléfono: 0274-2669814. LUILLY GERMÁN TORRES IBARRA, venezolano, natural del estado Mérida, hijo de Noris Ibarra y Luis German Torres, nacido en fecha 06/07/1987, de 28 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.894.639, de ocupación u oficio obrero, domiciliado en: ejido las invasiones, cerca de la iglesia Carlos Sánchez final de la calle, ejido Estado Mérida, Teléfono: 0274-2669814. (ACTUALMENTE RECLUIDOS EN EL RETEN DE LA POLICIA DEL ESTADO MÉRIDA



Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida.

Victima: GLADYS PEÑA.

SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio, (f-49-67) resulta como hecho imputado, que:
“…El hecho por el cual se acusó a Ender Antonio Torres Ibarra y Luilly Germán Torres Ibarra, ocurrió en fecha dieciséis de diciembre de dos mil quince (16.12.2015), aproximadamente a la una y cinco de la tarde (01:05 p.m), debido a que funcionarios policiales que se encontraban en labores de patrullaje en la avenida Andrés Bello de Mérida, tuvieron conocimiento de la perpetración de un robo en las adyacencias de Famatodo, que los sujetos se trasladaban en una moto Horse, de color negro y que se habían dirigido hacia la avenida Las Américas, cuyos datos de ambos sujetos fueron aportados en la llamada, por lo cual se inició, visualizando en la bomba 24 horas, una moto estacionada y dos sujetos de similares características, quienes fueron interceptados, identificados e inspeccionados, hallando a Luilly Germán Torres Ibarra, un bolso negro con gris, contentivo de tres equipos celulares uno de ellos de marca Vtelca, que según información de la victima le pertenecía a ella, motivo por el cual se realizó lo conducente, fueron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público…”.

Es el caso que al efecto en la Audiencia de Juicio Oral y Público, la Fiscal Quinta del Ministerio Público, presentó la acusación en contra del ciudadano ENDER ANTONIO TORRES IBARRA, y LUILLY GERMÁN TORRES IBARRA, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la victima GLADYS PEÑA, solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público. Y así se declara.

En la audiencia de juicio oral y público (05/04/2016) el Tribunal oyó de parte de la ciudadana LUILLY GERMÁN TORRES IBARRA, (identificada en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.
En la audiencia de juicio oral y público (05/04/2016) el Tribunal oyó de parte de la ciudadana ENDER ANTONIO TORRES IBARRA, (identificada en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.


TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano ENDER ANTONIO TORRES IBARRA, y LUILLY GERMÁN TORRES IBARRA, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la victima GLADYS PEÑA, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Quedo demostrado el hecho delictivo, ya que los acusados Ender Antonio Torres Ibarra y Luilly Germán Torres Ibarra, en fecha dieciséis de diciembre de dos mil quince (16.12.2015), siendo aproximadamente a la una y cinco de la tarde (01:05 p.m), debido a que funcionarios policiales que se encontraban en labores de patrullaje en la avenida Andrés Bello de Mérida, tuvieron conocimiento de la perpetración de un robo en las adyacencias de Famatodo, que los sujetos se trasladaban en una moto Horse, de color negro y que se habían dirigido hacia la avenida Las Américas, cuyos datos de ambos sujetos fueron aportados en la llamada, por lo cual se inició, visualizando en la bomba 24 horas, una moto estacionada y dos sujetos de similares características, quienes fueron interceptados, identificados e inspeccionados, hallando a Luilly Germán Torres Ibarra, un bolso negro con gris, contentivo de tres equipos celulares uno de ellos de marca Vtelca, que según información de la victima le pertenecía a ella, motivo por el cual se realizó lo conducente, fueron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público.

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado a ENDER ANTONIO TORRES IBARRA, y LUILLY GERMÁN TORRES IBARRA, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la victima GLADYS PEÑA, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, inserta a los folios f- 49-67

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.
“…Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales hay habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”.
Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano ENDER ANTONIO TORRES IBARRA, y LUILLY GERMÁN TORRES IBARRA, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la victima GLADYS PEÑA.

Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del ciudadano ENDER ANTONIO TORRES IBARRA, y LUILLY GERMÁN TORRES IBARRA, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la victima GLADYS PEÑA. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.

Los delitos que se le atribuye al ciudadano ENDER ANTONIO TORRES IBARRA, y LUILLY GERMÁN TORRES IBARRA, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la victima GLADYS PEÑA, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Visto que los sentenciados se encuentran en libertad, se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Y así se declara.

CUARTO
DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349, 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), CONDENA al ciudadano Acusado: ENDER ANTONIO TORRES IBARRA, venezolano, natural del estado Mérida, hijo de Noris Ibarra y Luis German Torres, nacido en fecha 26/10/1980, de 35 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.174.142, de ocupación u oficio obrero, domiciliado en: manzano alto kilometro trece via jaji, sector carrizal casa s/n , Mérida, Teléfono: 0274-2669814. LUILLY GERMÁN TORRES IBARRA, venezolano, natural del estado Mérida, hijo de Noris Ibarra y Luis German Torres, nacido en fecha 06/07/1987, de 28 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.894.639, de ocupación u oficio obrero, domiciliado en: ejido las invasiones, cerca de la iglesia Carlos Sánchez final de la calle, ejido Estado Mérida, Teléfono: 0274-2669814, (ACTUALMENTE RECLUIDOS EN EL RETEN DE LA POLICIA DEL ESTADO MÉRIDA), por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la victima GLADYS PEÑA, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012)en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos ENDER ANTONIO TORRES IBARRA, y LUILLY GERMÁN TORRES IBARRA, antes identificado, se encuentran actualmente privados de libertad, se acuerda mantener la misma. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME) y el Consejo Nacional Electoral. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: se acuerda la entrega de las pertenencias a la victima de autos.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Mérida a los veintisiete días del mes de abril de dos mil dieciséis (27/04/2016). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite notificar a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA:

ABG. ALEXANDRA COROMOTO QUINTANILLO HERNANDEZ

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-