REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de agosto de 2015 (folio 76), por el ciudadano SIMÓN VIVAS VIVAS, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado JOSÉ ÁNGEL MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 159.410, contra la decisión definitiva de fecha 03 de agosto de 2015, dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Bailadores, en el juicio seguido por la ciudadana NANCY JOSEFINA HERNÁNDEZ PORRAS, por reconocimiento de contenido y firma de documento privado.

Por auto de fecha 28 de de septiembre de 2015 (folio 81), este Juzgado, le dio entrada a las presentes actuaciones, el curso de ley correspondiente y de conformidad con los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, advirtió a las partes, que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha, podían solicitar la constitución del tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia, igualmente, que de conformidad con el artículo 517 eiusdem, los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha.

Mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2015 (folios 82 y 83), la ciudadana NANCY JOSEFINA HERNÁNDEZ PORRAS, en su condición de parte demandante, debidamente asistida por la abogada XIOMARA DE LOS DOLORES CARRERO CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 84.470, consignó informes.

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2015 (folio 84), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en estado de sentencia.

Por auto de fecha 03 de marzo de 2016 (folio 85), encontrándose la presente causa en estado de sentencia, este Tribunal dejó constancia de no proferir la misma, por encontrarse en estado de dictar sentencia, otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto, por lo cual difirió la publicación de la sentencia a dictarse en este juicio para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Por auto de fecha 04 de abril de 2016 (folio 86), el Juez Temporal de este Juzgado, abogado JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ, asumió el conocimiento de la presente causa, y advirtió a las partes que, de conformidad con las previsiones del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la fecha del referido auto, comenzaría a discurrir el lapso previsto para proponer recusación, vencido dicho lapso, la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba.

Por auto de fecha 04 de abril de 2016 (folio 87), siendo la fecha prevista para dictar la sentencia, este Tribunal dejó constancia de no proferir la misma, en virtud que igualmente se encontraban en estado de sentencia, otros juicios más antiguos los cuales debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.

Encontrándose este Tribunal en términos para decidir, realiza las siguientes consideraciones:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, presentada por la ciudadana NANCY JOSEFINA HERNÁNDEZ PORRAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.086.452, debidamente asistida por la abogada XIOMARA DE LOS DOLORES CARRERO CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 84.470, en la cual en síntesis expuso:

Bajo el Capítulo I, titulado “DE LOS HECHOS”, alegó que en fecha 28 de abril de 2014, suscribió documento privado contentivo de convenio amistoso, para la liquidación y partición de los bienes obtenidos durante la vigencia de la unión conyugal con el ciudadano SIMÓN VIVAS VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.891.211.

Que en dicho documento privado, declararon “…A efectos de dar por terminada la relación matrimonial, que hemos sostenido durante más de 27 años y previo a la firma de la Demanda de Divorcio, hemos convenido de manera amistosa en efectuar la presente liquidación y partición de los bienes obtenidos durante la vigencia de la misma…” (sic), y en tal sentido acordaron que el lote de terreno ubicado en frente a la Carrera Quinta de la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila, Mérida, Estado Mérida, el cual les pertenece según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 26 de agosto de 1991, bajo el Nº 13, Protocolo Primero, Tomo IV, Tercer Trimestre, y la casa allí construida, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 19 de marzo de 2002, bajo el Nº 09, Tomo 19, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 30 de abril de 2008, bajo el Nº 80, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre, sería adjudicado a sus hijos, los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO VIVAS HERNÁNDEZ y SIMÓN DAVID VIVAS HERNÁNDEZ, reservándose el derecho de usufructo de por vida. A su vez, acordaron que el vehículo cuyas características son las siguientes “…CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA; MODELO: F-150; AÑO: 1984, COLOR: GRIS Y AZUL; PLACA: 767DAY; MARCA: FORD; SERIAL DEL MOTOR: 6CIL; SERIAL DE CARROCERIA: AJF1EB16394…” (sic), el cual les pertenece según consta de Certificado de Registro de Vehículo emanado del Instituto Nacional de Transporte Nº AJF1EB16394-2-1 (32282274), en fecha 07 de enero de 2013, Número de Autorización 2011JD63290Z, sería adjudicado al cónyuge, ciudadano SIMÓN VIVAS VIVAS, y el vehículos cuyas características son las siguientes “…CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; MARCA: FORD; MODELO: FIESTA; AÑO: 2006; COLOR: PLATA; PLACA: VCC36R; SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16NX68A16016; SERIAL DEL MOTOR: 6 A 16016…” (sic), el cual les pertenece según se constata de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha 18 de noviembre de 2008, bajo el Nº 32, Tomo 39, sería adjudicado a la cónyuge, ciudadana NANCY JOSEFINA HERNÁNDEZ PORRAS.

Que de dicho documento privado, se observa que se está en presencia de un contrato consensual, en el cual el ciudadano SIMÓN VIVAS VIVAS, manifestó su conformidad con el convenio celebrado, razón valedera para hacer cumplir lo allí contratado.

Bajo el particular “CAPITULO II”, titulado “PETITORIO”, alegó que en virtud de lo expuesto, demandó de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano SIMÓN VIVAS VIVAS, por reconocimiento de contenido y firma de documento privado.

Bajo el particular “CAPITULO III”, titulado “FUNDAMENTOS DE DERECHO”, fundamentó la demanda en los artículos 444, 445, 446, 447, 448, 449 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.923 del Código Civil.

Bajo el particular “CAPITULO IV”, titulado “DEL DOMICILIO”, alegó que a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal la siguiente dirección “…carrera 5ta con calle 9 y 10, casa Nº 9-42, Bailadores estado Mérida…” (sic).

Bajo el particular “CAPÍTULO V”, titulado “ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA”, alegó que estima la demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), equivalentes a “…CUATROCIENTAS SESENTA Y SIETE, CON VEINTIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS…” (sic).

Finalmente solicitó que la demanda se admitiera, tramitara y sustanciara conforme a derecho y se declarara con lugar en la sentencia definitiva con los pronunciamientos de Ley.

Junto con el escrito libelar, la parte demandante produjo los siguientes documentos:
1) Copia simple de cédula de identidad número 8.086.452, correspondiente a la ciudadana NANCY JOSEFINA HERNANDEZ PORRAS (folio 04).
2) Original de documento privado de fecha 28 de abril de 2014, suscrito por los ciudadanos SIMON VIVAS VIVAS y NANCY JOSEFINA HERNÁNDEZ DE VIVAS, mediante el cual liquidaron y partieron los bienes adquiridos durante la unión matrimonial (folios 05 al 07).
3) Copia simple de sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Bailadores, en fecha 22 de mayo de 2014, Expediente Nº 2014-041, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos SIMÓN VIVAS VIVAS y NANCY JOSEFINA HERNÁNDEZ DE VIVAS, y en consecuencia se declaró disuelto el vínculo matrimonial existente (folios 08 al 11).
4) Copia simple de auto dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Bailadores, mediante el cual declaró firme la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2014, en el Expediente Nº 2014-041 (folio 12).

Mediante auto de fecha 1º de octubre de 2014 (folio 14), el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Bailadores, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta, en virtud de no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia ordenó la citación del ciudadano SIMÓN VIVAS VIVAS, a los fines de que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, más un (01) por término de distancia.

Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2014 (folio 29), el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Bailadores, agregó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano SIMÓN VIVAS VIVAS, en fecha 18 de noviembre de 2014 (folio 26).

Mediante escrito de fecha 30 de enero de 2015 (folio 30 al 33), el ciudadano SIMÓN VIVAS VIVAS, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado JOSÉ ÁNGEL MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 159.410, dio contestación a la demanda incoada en su contra, en los términos siguientes:

Bajo el intertítulo “DE LA NEGACIÓN”, alegó que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra por la ciudadana NANCY JOSEFINA HERNÁNDEZ PORRAS, y por lo tanto, desconoció en todas y cada una de sus partes el contenido del documento privado objeto de la demanda y la firma que aparece extendida al pie del mismo.

Alegó la parte demandada que dicho documento fue “…rubricado por mi previo a la firma e interposición del Juicio de Divorcio el cual fue interpuesto por ante éste mismo Tribunal, en la misma fecha que fue rubricado el Documento Privado…” (sic).

Bajo el particular “PUNTO PREVIO”, alegó la cuestión previa contemplada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales, que no sean de las alegadas en la demanda.

Alegó que la acción intentada por la ciudadana NANCY JOSEFINA HERNÁNDEZ PORRAS, es contraria a derecho, ya que no se puede proceder a la partición de los bienes adquiridos en la comunidad conyugal hasta tanto conste la separación de cuerpos o el divorcio.

Que el artículo 173 del Código Civil, prohíbe “…toda disolución y liquidación libres, de la comunidad de bienes…” (sic), es decir que sólo es posible cuando se da cualquiera de las causales taxativamente establecidas por la Ley, las cuales son “…La liquidación del vínculo matrimonial. La declaración de nulidad del matrimonio. La ausencia declarada. La quiebra de alguno de los cónyuges. La separación judicial de bienes, en los casos autorizados por el código (Artículo 171)…” (sic).

Finalmente expuso que en virtud que es “…nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que se fundamenten en otra u otras causales que las enunciadas, o que constituyan una expresión de la voluntad de los cónyuges al margen de la separación de cuerpos…” (sic), solicitó se declarara con lugar la cuestión previa opuesta y en consecuencia, sin lugar la demanda, por ser contraria a derecho.

Mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2015 (folio 39), la ciudadana NANCY JOSEFINA HERNÁNDEZ PORRAS, parte actora, debidamente asistida por la abogada XIOMARA DE LOS DOLORES CARRERO CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 84.470, promovió pruebas.

Por auto de fecha 09 de marzo de 2015 (folio 41), el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Bailadores, admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte actora, en consecuencia fijó el tercer día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, para oír las declaraciones testifícales promovidas, y finalmente ordenó citar al ciudadano SIMÓN VIVAS VIVAS, en su condición de parte demandada, para que absolviera posiciones juradas.

Se evidencia a los folios 44, 45 y 47, declaración testimonial rendida por los ciudadanos ALBA RAMONA PABON, SOFRONIA DE LA CANDELARI MÉNDEZ DE BARILLAS y OCTIMIO MÉNDEZ, promovidos por la parte demandante.

Por diligencia de fecha 12 de marzo de 2015 (folio 48), el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta de citación librada al ciudadano SIMÓN VIVAS VIVAS, parte demandada (folio 49).

Por auto de fecha 16 de marzo de 2015 (folio 52), el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Bailadores, dejó constancia que siendo la fecha fijada para la evacuación de las posiciones juradas, la parte promovente, ciudadana NANCY JOSEFINA HERNÁNDEZ PORRAS, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia se declaró desierto el acto y se dejó constancia que el ciudadano SIMÓN VIVAS VIVAS, se encontraba presente.

Por diligencia de fecha 16 de marzo de 2015 (folio 53), el ciudadano SIMÓN VIVAS VIVAS, en su condición de parte demandada, consignó poder apud acta al abogado JOSÉ ÁNGEL MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 159.410.

Por auto de fecha 24 de marzo de 2015 (folio 58), el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Bailadores, previa solicitud de la parte actora, fijó el día 07 de abril de 2015, para la evacuación de la pruebas de posiciones juradas.

Se evidencia al folio 59, declaración testimonial rendida por la ciudadana ARACELI ELIANE MÉNDEZ CEGARRA, promovida por la parte demandante.

Por auto de fecha 06 de abril de 2015 (folio 60), el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Bailadores, dejó constancia que siendo la fecha fijada para la declaración testifical de la ciudadana YORLY ANDREINA MEDINA RAMÍREZ, promovida por la parte demandante, no se presentó la referida ciudadana, en consecuencia declaró desierto el acto.

En fecha 07 de abril de 2015 (folio 61), se evacuó la prueba de posiciones juradas, promovida por la parte demandante.

Mediante escrito de fecha 18 de mayo de 2015 (folio 62), la ciudadana NANCY JOSEFINA HERNÁNDEZ PORRAS, parte demandante, debidamente asistida por la abogada XIOMARA DE LOS DOLORES CARRERO CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 84.470, en síntesis expuso:

Que de las actas que conforman el expediente se evidencia que el ciudadano SIMÓN VIVAS VIVAS, en el escrito de contestación a la demanda, reconoció que suscribió el documento privado objeto de la demanda.

Que de las pruebas promovidas se evidencia la existencia del convenio celebrado en el documento privado y que el mismo fue reconocido por la parte demandada en su contenido y firma.

Por lo anteriormente expuesto, solicitó se condenara en costas a la parte demandada.

Mediante decisión de fecha 03 de agosto de 2015 (folios 64 al 73), el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Bailadores, declaró con lugar la demanda incoada por la ciudadana NANCY JOSEFINA HERNÁNDEZ PORRAS, contra el ciudadano SIMÓN VIVAS VIVAS, por reconocimiento de contenido y firma de documento privado.

Por escrito de fecha 11 de agosto de 2015 (folio 76), el ciudadano SIMÓN VIVAS VIVAS, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado JOSÉ ÁNGEL MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 159.410, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2015.

Por auto de fecha 13 de agosto de 2015 (folio 79), el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Bailadores, admitió en ambos efectos, la apelación interpuesta por el ciudadano SIMÓN VIVAS VIVAS, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado JOSÉ ÁNGEL MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 159.410, y en consecuencia, ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

II
DE LA DECISIÓN APELADA

Mediante decisión de fecha 03 de agosto de 2015 (folios 64 al 73), el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Bailadores, declaró con lugar la demanda incoada por la ciudadana NANCY JOSEFINA HERNÁNDEZ PORRAS, contra el ciudadano SIMÓN VIVAS VIVAS, por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, en los términos que por razones de método se trascriben in verbis:
“(Omissis):…
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
CUESTIÓN PERENTORIA DE FONDO
Vista la cuestión perentoria de fondo a ser resuelta en la definitiva previa a la sentencia, interpuesta por el demandado ciudadano: SIMÓN VIVAS VIVAS, asistido por el Abogado en ejercicio: JOSÉ ANGEL MOLINA, ambos ya identificados, este tribunal pasa a resolverla en los siguientes términos, por cuanto concierne al merito del asunto:-
El Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil tipifica: ‘Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas.’ (Negritas y Cursivas del Tribunal). [sic]
Quiere decir ello, que el demandado una vez citado puede utilizar el recurso que le otorga la Ley en el artículo trascrito y en vez de contestar la demanda puede promover cuestiones previas, artículo dentro del cual destacan once (11) cuestiones previas a invocar por el demandado, cuyo fin consiste en la solución a cualquier cuestión susceptible de distraer la atención de la materia referente al meritum causae, esto es, depurar el procedimiento y resolver cuestiones que no guardan relación con el mérito o fondo de la causa que conlleva a facilitar a futuro la labor sentenciadora del Tribunal. En ese sentido, las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos de acuerdo al tratamiento procedimental y los efectos que le vienen dados por Ley, que son: 1) Cuestiones sobre declinatoria de conocimiento; 2) Cuestiones Subsanables; 3) Cuestiones que obstan a la sentencia definitiva y 4) Cuestiones de inadmisibilidad.-
Las cuestiones previas señaladas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil son taxativas, es decir, no pueden alegarse en el proceso cuestiones previas que no sean las tipificadas en el mencionado artículo o en alguna otra disposición especial de Ley. El ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil invocado por el demandado en su contestación destaca: ‘La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.’ (Negritas y Cursivas del Tribunal) [sic]. Estamos frente a una causal de inadmisibilidad que atiende exclusivamente a la pretensión de la acción, sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, mucho menos la acción en el sentido abstracto, esto es, el derecho que posee el demandado de solicitar en este caso al órgano jurisdiccional la exigencia de la garantía judicial interpuesta. Se erige entonces, como un antecedente lógico natural, inexcusable al razonamiento que lleva al sentenciador a impedir intelectivamente y legalmente el transito a la litis y por ende al merito de la decisión y/o fondo del contradictorio.-
El Artículo 1364 del Código Civil expresa ‘Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.’ (Negritas y Cursivas del Tribunal) [sic]. Por interpretación del artículo Ut Supra señalado se colige, que la acción de reconocimiento recae respecto al instrumento fundamental exhibido y emanado de las partes, de sus herederos o causahabientes. Dicha acción es intentada por cuanto los interesados, partes o intervinientes dentro del ámbito u orden jurídico privado han sucrito un documento (caso que nos ocupa) sin la intervención de los órganos a quien corresponde conocer en ausencia absoluta de los requisitos, formalidades y solemnidades que como elementos característicos indispensables para su constitución y para poder invocarse su validez deben o tienen necesariamente que ser reconocidos, puesto que por sí solos no valen nada, para cuyo caso debe ser reconocido por la parte contra quien se opongan o sean tenidos como legalmente reconocidos.-
El caso que ocupa esta actividad sentencial según se desprende de la cuestión perentoria de fondo a ser resuelta previa la definitiva interpuesta por el demandado, versa sobre el fondo del documento del cual se pide el reconocimiento del contenido y firma, en ese sentido considera quien aquí decide con estricta sujeción a lo solicitado que el objeto, propósito y razón de la demanda interpuesta es clara, cuando en ella se solicita ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE el reconocimiento del contenido y firma de un documento privado, vale decir, darle publicidad o el carácter publico y mediante acciones subsiguientes exigir lo que considere a bien la parte o las partes que así lo soliciten, en otras palabras, el propósito no es otro sino hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido, ya que el asunto propiamente a dilucidar no es el fondo del documento o su naturaleza, sino por el contrario su objeto es el anteriormente indicado y en ese aspecto en particular se subsume la pretensión a puntualizar entre las partes, quedando a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no se haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento de conformidad a lo tipificado en el Artículo 1.367 del Código Civil. Como aspecto adicional y no menos importante, debe destacarse que en este tipo de acciones el demandante en su contestación a la demanda debe limitarse a reconocer o desconocer el instrumento/documento, por cuanto es el único objeto del procedimiento, correspondiendo entonces al funcionario competente, en el presente caso este órgano jurisdiccional, corroborar si la parte contra quien se opuso el documento privado lo ha reconocido, dando fe de la veracidad del mismo. En consecuencia, este Tribunal por los razonamientos de hecho y derecho expuestos, declara sin lugar la cuestión perentoria de fondo propuesta. ASÍ SE DECIDE. Acto seguido pasa a considerar y decidir el fondo del asunto.-
PRONUNCIAMIENTO AL FONDO DE LA DEMANDA
Valorada como fue la contestación a la demanda, las pruebas y decidida la cuestión perentoria de fondo invocada, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a consideración, encontrándose dentro del lapso a que refiere el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, como fue determinado dentro de los limites de la controversia y de lo preceptuado en los artículos 444, 445, 446, 447, 448, 449 y 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en las disposiciones referidas a la materia contentivas en el Código Civil, dicho conocimiento esta encaminado a determinar la procedencia o no del RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA del referido documento privado invocado por la parte actora, la ciudadana: NANCY JOSEFINA HERNÁNDEZ PORRAS, asistida por los Abogados en ejercicio, los ciudadanos: XIOMARA DE LOS DOLORES CARRERO CONTRERAS y LEONARDO HUMBERTO CARRERO CONTRERAS, ambos ya identificados, en contra del ciudadano: SIMÓN VIVAS VIVAS, asistido por el abogado en ejercicio, el ciudadano: JOSÉ ANGEL MOLINA, ambos ya identificados, en consecuencia.-
PRIMERO: El reconocimiento de documentos privados puede solicitarse por distintas vías: la primera de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio y la tercera, referida a la Jurisdicción Voluntaria (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el procedimiento ordinario (Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil) y las reglas establecidas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Para ilustrar mejor la presente decisión, es menester destacar que la parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal, o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que tipifica: ‘La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.’ (Negritas y Cursivas del Tribunal) [sic]. Lo cual significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al Artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento. En atención a los razonamientos realizados, se entiende entonces que la firma reconocida revela que el documento privado ha nacido o no de quien ha sido llamado a reconocerla y por ende estampado, y como tal es la prueba fundamental del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita.-
En corolario, una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestará formalmente si reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el Tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante ello, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo tal instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se realizará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-
La doctrina patria al referirse a las clases de documentos privados destaca entre ellos los instrumentos privados simples y los instrumentos privados autenticados, estos últimos referidos a aquellos que luego de suscritos por las partes son llevados ante el funcionario público competente para su autenticidad, llamados posteriormente a su formalidad documentos autenticados. Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra, en el libro titulado ‘Derecho Probatorio Compelido’, 2da. Edición, año 2014, Pág. 513 en mención a los documentos privados simples señala: ‘…los instrumentos privados simples son aquellos que no han sido reconocidos en ninguna forma por la parte frente a la cual quiere hacerse valer.’ (Negritas y Cursivas del Tribunal) [sic]. Dicho lo anterior, estamos en presencia de un documento o instrumento privado simple, por cuanto no se ha cumplido con las formalidades de Ley para su autenticidad o publicidad, que es precisamente por argumento en contrario la definición de instrumento público, además observa este sentenciador que fue suscrito por las partes quienes le han dado nacimiento estampando al pie del mismo sus firmas autógrafas, vale decir, la escritura de los signos utilizados por las partes para identificar su paternidad o autoría siendo (como lo manifestaron en las oportunidades procesales correspondientes) de su puño y letra, y atendiendo al medio de fijación del hecho representado se constata que se trata de un documento impreso, es decir, no levantado a mano. De igual forma posee fecha, aun cuando a diferencia de los instrumentos públicos, los privados en principio no tienen fecha cierta, ya que puede colocarse fecha distinta al momento de su suscripción que bien puede ser con anterioridad, la fecha misma de su firma o incluso con posterioridad, pero aun así y revisadas las actuaciones las partes en litigio manifestaron que es cierta la fecha a que el mismo se contrae. Cabe reiterar nuevamente que los instrumentos privados en sí no tienen la fuerza o el valor probatorio por sí solos y es solamente cuando son reconocidos por la parte a quien se exige, que adquieren fuerza probatoria y surte los efectos jurídicos, es decir, necesariamente implica la aceptación y certeza del documento en cuanto a u origen y paternidad por la parte que lo suscribió y contra la cual se quiere que surta efectos.-
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 631, establece: ‘Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en un documento privado, y el Juez ordenará que declare sobre la petición.’ (Negritas y Cursivas del Tribunal) [sic]. El artículo citado está directamente vinculado con las disposiciones contempladas en los artículos 1.364 y 1.365 del Código Civil, y en análisis del mismo, el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo 5, año 2009, Pág. 70 y 71 dice ‘La preparación de la vía ejecutiva constituye una forma de obtención previa de la prueba-en éste caso prueba fundamental –a los fines de tener certeza sobre la existencia de los presupuestos materiales de la sentencia favorable y hacer expedita la vía ejecutiva del crédito coetánea al proceso cognoscitivo.’ (Negritas y Cursivas del Tribunal) [sic]. En interpretación de lo expuesto anteriormente por Ricardo Henríquez La Roche, se trata entonces de la eficacia probatoria que debe darse al documento privado, para lo cual debe tenerse en cuenta o tener presente varias cuestiones ligadas al derecho positivo y a la función de la fe pública, tanto en el campo procesal como sustancial, donde su eficacia al darle fe pública constituye un tema de derecho positivo.-
TERCERO: En este estado considera quien aquí decide, que la parte demandante, la ciudadana: NANCY JOSEFINA HERNÁNDEZ PORRAS, asistida por los Abogados en ejercicio los ciudadanos: XIOMARA DE LOS DOLORES CARRERO CONTRERAS y LEONARDO HUMBERTO CARRERO CONTRERAS, todos ya identificados, configuraron por vía principal u acción principal la acción por la cual se pretende reconocer el contenido y la firma del documento privado exhibido, ahora bien, como se desprende de las actuaciones que rielan al expediente, específicamente la contestación a la demanda y el respetivo análisis probatorio realizado, se evidencia que efectivamente el demandado ciudadano SIMON VIVAS VIVAS, ya identificado, confesó haber firmado el documento privado y reconocido su contenido, constituyéndose la confesión en nuestro ordenamiento jurídico como plena prueba de conformidad al artículo precedentemente citado y que de nuevo se trascribe y que tipifica, artículo 1.401 del Código Civil ‘La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba’ (Negritas y Cursivas del Tribunal) [sic]. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:-
PRIMERO: Por los razonamientos de hecho y derecho esgrimidos DECLARA CON LUGAR la presente causa que POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO ORDINARIO), intentara la ciudadana: NANCY JOSEFINA HERNÁNDEZ PORRAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, provista de la cédula de identidad Nº V-08.086.452, domiciliada en la Población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, asistida por los Abogados en ejercicio, los ciudadanos: XIOMARA DE LOS DOLORES CARRERO CONTRERAS, provista de la cedula de identidad Nº V-04.469.136, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.470, y LEONARDO HUMBERTO CARRERO CONTRERAS, provisto de la cedula de identidad Nº V-04.468.678, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.856, ambos domiciliados en la Población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civil y jurídicamente, en contra del ciudadano: SIMÓN VIVAS VIVAS, venezolano, mayor de edad, divorciado, provisto de la cedula de identidad Nº V-06.891.211, domiciliado en la Población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, asistido por el abogado en ejercicio, el ciudadano: JOSÉ ANGEL MOLINA, venezolano, mayor de edad, casado, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.711.841, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.410, domiciliado en el Urbanismo Mesa de Adrián, Torre 2, Apartamento 2, Piso 1, de la Población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se DECLARA DEBIDAMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO, suscrito entre los ciudadanos: NANCY JOSEFINA HERNÁNDEZ PORRAS y SIMON VIVAS VIVAS, ambos ya identificados, de fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil catorce (2014), objeto principal de las actuaciones y anexo al expediente a los folios cinco (05), seis (06) y siete (07). ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se le da FUERZA EJECUTIVA AL DOCUMENTO PRIVADO descrito anteriormente, en consecuencia, TÉNGANSE COMO RECONOCIDO. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Se prescinde de la notificación a las partes por cuanto la presente decisión es tomada dentro del lapso a que refiere el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Déjese transcurrir íntegramente a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha, el lapso a que refiere el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil por cuanto esta decisión es tomada el ultimo día a que se contrae el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (Día sesenta (60)), a fin de que las partes o terceros interesados puedan ejercer su derecho legitimo de apelación; y una vez cumplido dicho lapso, en caso de no presentarse las partes a ejercer el derecho de apelación legal, será declarada firme la sentencia.-
SEXTO: Se condena en constas a la parte vencida. ASI SE DECIDE.-
SEPTIMO: Visto que a la presente fecha no consta en autos actuación alguna en la que terceros aleguen poseer un interés legítimo y directo en la presente causa, se ORDENA el retiro del Cartel publicado en la cartelera de la sede de este tribunal en fecha primero (01) de octubre de dos mil catorce (2014)…” (Corchetes de esta Alzada).

III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA

Mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2015 (folios 82 y 83), la ciudadana NANCY JOSEFINA HERNÁNDEZ PORRAS, en su condición de parte demandante, debidamente asistida por la abogada XIOMARA DE LOS DOLORES CARRERO CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 84.470, alegó que de las actas procesales consta que el ciudadano SIMÓN VIVAS VIVAS, fue quien suscribió el documento privado objeto de la demanda, en consecuencia, solicitó que se confirmara la sentencia apelada, y se condenara a la parte demandada al pago de las costas procesales.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada, consiste en determinar si la sentencia de fecha 03 de agosto de 2015 (folios 64 al 73), dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Bailadores, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión será revocada, modificada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, el Tribunal observa:

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la ciudadana NANCY JOSEFINA HERNÁNDEZ PORRAS, demandó al ciudadano SIMÓN VIVAS VIVAS, por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, suscrito en fecha 28 de abril de 2014.

En tal sentido, se observa que mediante escrito de fecha 30 de enero de 2015 (folios 30 al 33), el ciudadano SIMÓN VIVAS VIVAS, opuso como defensa de fondo para ser decidida en la sentencia definitiva, la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la acción intentada por la ciudadana NANCY JOSEFINA HERNÁNDEZ PORRAS, es contraria a derecho, ya que con dicho reconocimiento de documento privado se pretende “…relajar la Ley por convenios particulares…” (sic), defensa perentoria de fondo que fue declarada SIN LUGAR, en la sentencia definitiva sometida al conocimiento de esta Superioridad.

Expuesto lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse como punto previo, sobre la defensa perentoria opuesta por la parte demandada, en los términos siguientes:

El ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
11º. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En relación al artículo antes trascrito, el autor ARÍSTISDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III. Teoría General del Proceso”, señala que dicha cuestión previa “…es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla. Por ello, el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso (Art. 356 C.P.C)” (p. 83) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Al respecto, el autor LEONCIO EDIBELTO CUENCA ESPINOZA, en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, expone que “En el segundo supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales, sí existe el derecho de acción para el demandante, pero está limitado para su ejercicio. Dichas limitaciones deben estar expresamente establecidas en la ley, pues sólo de esta forma será posible determinar si en la demanda se alegaron o no esas causales, por ejemplo, una demanda de divorcio debe estar necesariamente fundada en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil. En el caso que no se hayan alegados esas causales señaladas en la ley, no será posible ejercer el derecho de acción, en consecuencia, el proceso debe extinguirse” (p. 137) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, esta Alzada observa que la ciudadana NANCY JOSEFINA HERNÁNDEZ PORRAS, demandó al ciudadano SIMÓN VIVAS VIVAS, por reconocimiento de contenido y firma de documento privado suscrito en fecha 28 de abril de 2014, en el cual declararon “…A efectos de dar por terminada la relación Matrimonial que hemos sostenido durante más de 27 años y previo a la firma de la Demanda de Divorcio, hemos convenido de manera amistosa en efectuar la presente liquidación y Partición de los bienes obtenidos durante la vigencia de la misma…” (sic), la cual se regiría por las estipulaciones allí señaladas.

En tal sentido, el artículo 173 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el conyugue que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190’ (Resaltado y subrayado de esta Alzada)

Por su parte, el artículo 190 del Código Civil, dispone:
“Artículo 190.- En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal’.

De los artículos antes trascritos, se colige que es nula toda disolución y liquidación voluntaria, salvo cuando alguno de los cónyuges la solicita por haber separación de cuerpos, y que es posible la disolución de la comunidad de bienes por cualquiera de las siguientes causales taxativas: 1) Por la declaración de la nulidad del matrimonio; 2) Por la ausencia declarada; 3) La quiebra de uno de los cónyuges; y 4) Por la Separación de bienes.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de diciembre de 2014, Expediente Nº AA20-C-2014-000445, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, dejó sentado:

“(Omissis):…
La norma supra transcrita, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, salvo cuando alguno de los cónyuges la solicita por haber separación de cuerpos a tenor de lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem. Asimismo, es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales taxativas mencionadas en el artículo 173 del precitado Código, es decir, por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes.
Estas causales no dependen de la voluntad de los cónyuges, son objetivas, legales y taxativas. Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges antes de haberse disuelto el vínculo matrimonial por sentencia, salvo que ella se formule sustentada en la separación de cuerpos, lo cual no ocurrió en el sub iudice.
El sentenciador de alzada, como se dijo, estableció que la disolución de la comunidad conyugal, lo fue con posterioridad al contrato contentivo de ‘de preliquidación (sic) de bienes de la comunidad de gananciales’ que dio lugar al presente procedimiento de oferta real y depósito, y del cual se desprende además que la referida disolución devino de un juicio de divorcio fundamentado en el artículo 185-A de nuestro código sustantivo, de lo que se evidencia a todas luces la falta de aplicación de la norma delatada como infringida.
Con base a los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, la Sala concluye en que el ad quem incurrió en la falta de aplicación del artículo 173 del Código Civil, lo que por vía de consecuencia, conlleva a declarar la procedencia de la presente denuncia y con lugar el recurso de casación tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Del fallo parcialmente trascrito, se desprende que las causales contempladas en el citado artículo 173 del Código Civil, no dependen de la voluntad de los cónyuges, son objetivas, legales y taxativas, por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges antes de haberse disuelto el vínculo matrimonial por sentencia, salvo que ella se formule sustentada en la separación de cuerpos.

Expuesto lo anterior, esta Alzada observa que la ciudadana NANCY JOSEFINA HERNÁNDEZ PORRAS, pretende el reconocimiento del documento privado suscrito con el ciudadano SIMÓN VIVAS VIVAS, en fecha 28 de abril de 2014, mediante el cual liquidaron y partieron de manera voluntaria los bienes obtenidos durante su unión conyugal, antes de haberse disuelto el vínculo matrimonial por sentencia, y sin que la misma se haya formulado sustentada en la separación de cuerpos, por lo tanto, mal podría pretender la demandante que dicho documento tenga plena validez cuando su contenido es nulo por expresa disposición del artículo 173 del Código Civil. Así se decide.

Expuesto lo anterior, considera esta Superioridad que por ser sólo posible la disolución voluntaria de la comunidad de bienes adquiridos en el matrimonio a través del cumplimiento de cualquiera de las causales taxativas mencionadas en el citado artículo 173 del Código Civil, lo cual no ocurrió en el sub iudice, el derecho de acción de la demandante para que le sea reconocido el instrumento privado de partición y liquidación voluntaria de bienes de la comunidad conyugal se encuentra limitado para su ejercicio, por lo tanto, la cuestión previa consagrada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarara CON LUGAR, como así se hará en la parte dispositiva, y como consecuencia de ello se declarará desechada la demanda y extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 356 eiusdem. Así se decide.

Como corolario de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el dispositivo del presente fallo revocara en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva de fecha 03 de agosto de 2015 (folios 64 al 73), impugnada a través del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpues¬to en fecha 11 de agosto de 2015 (folio 76), por el ciudadano SIMON VIVAS VIVAS, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado JOSÉ ÁNGEL MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 159.410, contra la sentencia definitiva de fecha 03 de agosto de 2015, proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Bailadores.

SEGUNDO: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Bailadores, en fecha 03 de agosto de 2015, que declaró con lugar la demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, interpuesta por la ciudadana NANCY JOSEFINA HERNÁNDEZ PORRAS, contra el ciudadano SIMÓN VIVAS VIVAS.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el ciudadano SIMÓN VIVAS VIVAS, debidamente asistido por el abogado JOSÉ ÁNGEL MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 159.410, prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello, se declara DESECHADA la demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, interpuesta por la ciudadana NANCY JOSEFINA HERNÁNDEZ PORRAS, contra el ciudadano SIMÓN VIVAS VIVAS, y EXTINGUIDO el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 eiusdem.

CUARTO: Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Queda en estos términos REVOCADO el fallo recurrido. Así se decide. Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo originado por las múltiples materias de que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí indicados, se ordena la notifica¬ción de las partes o de sus apoderados judicia¬les. Provéase lo conducente.

Bájese el pre¬sen¬te expediente al Tribunal de origen en su oportuni¬dad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil dieciséis.- Años: 206° de la Indepen¬dencia y 157° de la Federación.
El Juez Temporal,

Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las once minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico. La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016).-

206º y 157º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma, el contenido del presente decreto.-
El Juez Temporal,

Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior y se libraron las boletas de notificación ordenadas.


La Secretaria

María Auxiliadora Sosa Gil

Exp. 6281.-