REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” CON INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 5 de marzo de 2013, por el abogado JUAN PEROZA PLANA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano NASSER DE JAIMEN KEISSIEH VALERO, parte querellante, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de 27 de febrero del mismo año, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el apelante contra las ciudadanas FLOR DIOLINDA MARQUEZ y ROSA VIRGINIA MARQUEZ, por interdicto restitutorio, mediante la cual dicho Tribunal, in limine litis, negó la admisión de la querella interpuesta.

Por auto del 18 de marzo de 2013 (folio 68), el Tribunal de la causa admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió a distribución el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, el cual, mediante auto de fecha 21 de marzo del mismo año (folio 71), le dio entrada y el curso de Ley.

Anexo a diligencia de fecha 5 de abril del 2013, el apoderado judicial del querellante, promovió pruebas ante esta Alzada, que obran agregadas a los folios del 72 al 81. Asimismo, en fecha 12 de ese mismo mes y año, y anexo a diligencia, consignó el mencionado apoderado judicial del querellante, escrito de informes (folios 83 al 89).

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CAUSA

El presente procedimiento judicial se inició mediante libelo de fecha 19 de febrero de 2015 (folios 1 al 6), el cual le correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, presentado por el ciudadano NASSER DE JAIMEN KEYSSIEH VALERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad n° 8.186.109, y hábil, con domicilio en “Avenida [sic] Las Américas, Sector [sic] Santa Barbará Oeste parte Alta [sic], al final de la Calle [sic] Mama Adela o área común de estacionamiento, Casa [sic] N° [sic] 1-73, Parroquia Caracciolo Parra Pérez de la ciudad de Mérida, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado [sic] Mérida” (sic), asistido por el abogado JUAN PEROZA PLANA, mediante el cual, con fundamento en los artículos 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, además de los artículos 75, 76 y 96 de la Ordenanza Sobre Circulación y Servicios de Transporte Terrestre del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, así como también en los artículos 60 y 63 de la Ordenanza Sobre Arquitectura y Construcciones Civiles del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en concordancia con los artículos 700, 772 y 782 del Código Civil, como también del artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, interpuso contra las ciudadanas, FLOR DIOLINDA MÁRQUEZ y ROSA VIRGINIA MÁRQUEZ, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad nº 2.276.554 y 10.104.888 respectivamente y civilmente hábiles, domiciliadas en la avenida Las Américas, sector Santa Barbará Oeste parte alta al final de la calle Mama Adela o área común de estacionamiento, casa n°1-67, parroquia Caracciolo Parra Pérez de la ciudad de Mérida, por querella interdictal de amparo.

El accionante, en síntesis, expresó en el libelo lo siguiente:

Que desde hace aproximadamente 19 años, es propietario y poseedor legítimo de un terreno y unas mejoras ubicadas en la avenida Las Américas, sector Santa Barbará Oeste parte Alta al final de la calle Mama Adela o área común de estacionamiento, casa n° 1-73, parroquia Caracciolo Para Pérez de la ciudad Mérida, cuyas especificaciones y demás referencias se encuentran ampliamente detalladas en el escrito libelar, manifestando que la mencionada calle tiene una sola entrada y salida común para todos los propietarios de las viviendas ubicadas a su alrededor y que la misma es utilizada por todos sus habitantes como área común de estacionamiento de sus vehículos en forma pública, y que él ha estacionado su vehículo al frente de la casa n° 1-67, que es propiedad de la ciudadana ROSA VIRGINIA MÁRQUEZ, siendo el caso que desde el 14 de julio del 2012, la ciudadana antes indicada y la ciudadana FLOR DIOLINDA MÁRQUEZ, arbitrariamente le prohibieron y perturbaron la posesión única y exclusivamente del querellante de estacionar su vehículo al frente de la casa n° 1-67, sin perjudicarle la entrada que ellas tienen a su garaje donde estacionan sus vehículos.

Que según se desprende del informe que en copias certificadas obran agregados al expediente, expedidas por el Departamento de la Gerencia de Vialidad Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 27 de julio de 2012, existen problemas para estacionamiento de vehículos ya que la calle es ciega y viven varias familias y se quejan que no les permiten el libre acceso a los garajes, por tal razón recomendaron que se pongan de acuerdo entre las familias para que todos puedan estacionar, pudiéndose hacer una demarcación de los puestos.

Solicitó se decretara el amparo a la posesión y la demolición de la ornamenta en la parte inferior de la ventana, que sobresale a unos 20 centímetros aproximadamente a la vía pública que es el área común de estacionamiento de servidumbre peatonal, ubicada en la conocida dirección.

Fundamentó la querella interdictal 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, además de los artículos 75, 76 y 96 de la Ordenanza Sobre Circulación y Servicios de Transporte Terrestre del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, así como también en los artículos 60 y 63 de la Ordenanza Sobre Arquitectura y Construcciones Civiles del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en concordancia con los artículos 700, 772 y 782 del Código Civil, como también del artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la cuantía de la querella interdictal por la cantidad de cien mil bolívares (100.000,00), equivalente a novecientos treinta y cuatro con cincuenta y ocho centésimas de unidad tributaria (934,58 U.T.).

Por auto del 22 de febrero de 2013 (folio 55), el Tribunal a quo le dio entrada a la querella propuesta, y en lo que respecta a su admisión, dispuso que resolvería por auto separado.

Mediante sentencia de fecha 27 de febrero de 2013 (folios 57 al 64), dicho Juzgado declaro inadmisible la querella interdictal de amparo propuesta, por considerar, en resumen que:

“[Omissis]
1.- no está planteada la posesión que el querellante pueda tener sobre su casa de habitación, ubicada en […].

2.- Que el Departamento de la Gerencia de Vialidad Urbana de la Alcaldía de Municipio Libertador del Estado [sic] Mérida, según consta de las copias certificadas, tal demarcación se efectuó el día 27 de julio de 2002 [rectius: 2012], como propuesta de estacionamiento, observándose al folio 44, que en la inspección realizada por los funcionarios Juan Molina y Genaro Espinoza, remitida a la Arquitecto [sic].Rafaela león, se formularon las siguientes observaciones: […] Omissis.

3.- No existe la titularidad del querellante como poseedor legítimo sobre la calle, en la cual estaciona su vehículo, por tratarse de un bien público.

4.- Que conforme a los artículos 776 y 778 del Código Civil, anteriormente transcritas, se puede evidenciar, que la simple tolerancia no puede servir de fundamento para la adquisición de la posesión legítima, por una parte y por la otra, no produce el efecto jurídico de la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse, de tal manera que, al querellante no les es permitido alegar la posesión legítima por haber estacionado su vehículo frente a la casa de la querellada por algún tiempo, aún cuando hubiese habido tolerancia de la parte querellado [sic] y menos aún pretender alegar la posesión de una calle pública cuya propiedad no puede adquirirse. Y así debe decidirse. [Omissis]”. (sic).

Contra dicha sentencia, en diligencia de fecha 5 de marzo de 2013 (folio 66), el querellante, por intermedio de su apoderado judicial, abogado JUAN PEROZA PLANA, oportunamente interpuso el recurso de apelación que conoce esta Alzada, siendo admitido por auto del 18 del mismo mes y año, en un solo efecto.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la litis en los términos que se dejaron expuestos en el libelo que encabeza las presentes actuaciones y su petitum, observa el juzgador que la pretensión allí deducida por el ciudadano NASSER DE JAIMEN KEYSSIEH VALERO, contra las ciudadanas FLOR DIOLINDA MARQUEZ y ROSA VIRGINIA MARQUEZ, es querella interdictal de amparo, cuya consagración positiva se halla en el artículo 782 del Código Civil, que dispone lo siguiente:

"Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.

En consecuencia, dicha pretensión interdictal debe sustanciarse y decidirse conforme al procedimiento especial contencioso previsto al efecto en la Sección 2ª, Capítulo II, Título III, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

Mas sin embargo, considera esta Superioridad que, en todo lo no previsto en dicho procedimiento y siempre y cuando no resulte incompatible con el mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 eiusdem, deben observarse supletoriamente las normas generales previstas en dicho Código. Por ello, la querella interdictal --que es equivalente al libelo de la demanda que da inicio al procedimiento civil ordinario-- debe contener, en cuanto sean aplicables, los requisitos formales exigidos para la demanda por el artículo 340 del mencionado Código.

En sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, dictada bajo ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio del abogado RAFAEL ENRIQUE MONTSERRAT PRATO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al examen de la admisibilidad de la demanda, expresó:

"Según los casos previstos en las leyes, el Juez cuando recibe una demanda debe examinar la admisibilidad de la misma, bien constatando el cumplimiento de requisitos generales, atinentes tanto al escrito (demanda) como a la acción, tales como los previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; o bien, si el actor cumplió formalidades especiales, como por ejemplo las contempladas en los artículos 630, 640, 661 y 667 del Código de Procedimiento Civil. En esta etapa de preadmisión, no hay actividad permitida al actor, quien si le niegan la admisión podrá apelar del auto negativo". (Pierre Tapia, Oscar R.: "Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, vol. 5, mayo de 2001, T. II, p. 793).

Estima esta Superioridad que la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo parcialmente transcrito supra, resulta plenamente aplicable, mutatis mutandi, al procedimiento interdictal posesorio, como es la naturaleza del que aquí se sustancia.

En consecuencia, considera el sentenciador, que el Juez ante quien se propone la querella interdictal, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su recibo, ex artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, deberá, inaudita parte, examinar la admisibilidad de la misma, constatando, en primer término, el cumplimiento de requisitos generales, atinentes tanto al escrito (querella) como a la acción previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; y, en segundo lugar, determinando si se encuentran satisfechas las condiciones especiales de admisibilidad de la querella interdictal de amparo previstas en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

"En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto".


De lo expuesto se concluye que la admisibilidad de la querella interdictal de amparo está condicionada al cumplimiento de dos órdenes de requisitos: generales y específicos. Los primeros son aquellos previstos, a contrario sensu, para toda especie de demanda por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y los segundos, son los que expresamente consagra el precitado artículo 700 eiusdem para las querellas interdictales de amparo.

En tal sentido, de conformidad con el citado artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de querellas interdictales de amparo, como es la aquí propuesta, el interesado deberá demostrar ante el Juez de la causa la ocurrencia de la perturbación, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto. Efectuadas las mismas, a tenor del artículo 701 del mencionado Código, el Juez deberá ordenar la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días, continuándose el procedimiento conforme al trámite previsto en la disposición últimamente citada.

Como consecuencia de lo expuesto, se concluye que para que el Juez de la causa pueda admitir la querella interdictal y, en consecuencia, decretar el amparo a la posesión, es menester que las probanzas presentadas por el querellante sean suficientes para comprobar la existencia de los hechos concurrentes siguientes:
a) La posesión legítima del actor sobre la cosa objeto de la pretensión hasta la fecha en que ocurrió la perturbación alegado, y
b) Las condiciones de modo, tiempo y lugar de la perturbación y la identidad entre su autor y el querellado.

El precitado artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, impone al querellante la carga de demostrar ante el Juez de la causa la ocurrencia de la perturbación, es decir, deberá acreditar fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los actos perturbatorios a su posesión legítima, así como también la identidad entre el perturbador y la persona del querellado y, por supuesto, la identificación del bien sobre el que se ejerce la posesión y que resulta afectado por los hechos perturbatorios. Comprobados suficientemente estos elementos con la prueba o pruebas producidas, el Tribunal decretará el amparo y ordenará practicar las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto; y una vez efectuadas éstas, es que se ordenará por el Juez la citación del querellado.

La perturbación, que constituye el hecho generador de la acción interdictal de amparo prevista en el artículo 782 del Código Civil, consiste en toda molestia fáctica o jurídica que lesiona la posesión legítima, pero sin llegar a privar de ella al poseedor; o, como bien lo dice el maestro Arminio Borjas: "un hecho material o civil, pero efectivo y arbitrario, que altere, lesione o menoscabe la posesión, porque se ejecuta con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que colida con ella y la ponga en discusión". En consecuencia, considera el juzgador, que corresponde al querellante la carga de determinar, en forma precisa, en la querella, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la perturbación a su posesión; circunstancias éstas que igualmente deberá comprobar mediante la prueba o pruebas preconstituidas que presente.

Considera el juzgador que, siendo la perturbación un hecho jurídico que se exterioriza en actos materiales y concretos, la prueba por excelencia para comprobarla es la testimonial, a la cual, en algunos casos, como el presente, debe necesariamente adminicularse la inspección ocular o judicial.

En lo que respecta a la posibilidad de que la querella sea inadmitida como consecuencia de la aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el autor ROMÁN JOSÉ DUQUE CORREDOR, en su libro intitulado “Cursos sobre los Juicios de la Posesión y de la Propiedad” (Editorial y Distribuidora El Guay S.R.L., Caracas, 2001), se pronuncia por la afirmativa, con base en la argumentación que de seguidas se copia, la cual este Tribunal comparte plenamente:

“Vinculado al problema de la admisibilidad de la querella, ocurre preguntarse si viendo una demanda, el Juez puede declararla inadmisible, no sólo porque no cumpla el requisito de la prueba suficiente del despojo, sino por otras razones legales, por ejemplo, por aplicación del artículo del C.P.C, que permite declarar inadmisible la demanda, entre otros motivos, por ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Pienso que ello es posible en los casos de las llamadas Demandas objetivamente improponibles, por ejemplo, sobre Objetos o cosas de comercio prohibido o ilícitos. Por ejemplo, si se pretendiera obtener decreto restitutorio sobre estupefacientes o armas de guerra. Ciertamente que por tratarse de bienes cuya posesión o tráfico es delictual o ilícito, las querellas que pretendan sus restitución deben ser declaradas inadmisibles, con fundamento en el artículo 341, antes mencionado, por tratarse de demandas contrarias al orden público y a las buenas costumbres. Igualmente, las querellas que tengan por objeto cosas o bienes cuya posesión esté absolutamente prohibida a los particulares, han de ser declaradas inadmisibles, de conformidad con la norma citada, por ser contrarias a disposiciones legales, Por ejemplo, según el artículo 778, los actos posesorios sobre las cosas cuya propiedad no puede adquirirse no produce ningún efecto, es decir, los bienes del dominio público de uso público, como las playas, las aguas de los ríos, o las calles, no pueden ser poseídas por nadie, de manera que las querellas que tengan por objeto dichos bienes, son contrarias a la ley, según lo dispuesto en el artículos (sic) 788, ya citado, en concordancia, con el 543, ambos del C.C, y por tanto, el Juez de conformidad con el artículo 341 del C.P.C. debe declararlas inadmisibles. (omissis)” (pp. 44 y 45).

En el caso de especie, observa el juzgador que, en la sentencia recurrida, el Juez de la causa declaró, in limine litis, inadmisible la acción interdictal propuesta, por considerar que:

“[Omissis]
1.- no está planteada la posesión que el querellante pueda tener sobre su casa de habitación, ubicada en […] Omissis.

2.- Que el Departamento de la Gerencia de Vialidad Urbana de la Alcaldía de Municipio Libertador del Estado [sic] Mérida, según consta de las copias certificadas, tal demarcación se efectuó el día 27 de julio de 2002 [rectius: 2012], como propuesta de estacionamiento, observándose al folio 44, que en la inspección realizada por los funcionarios Juan Molina y Genaro Espinoza, remitida a la Arquitecto [sic].Rafaela león, se formularon las siguientes observaciones: […] Omissis.

3.- No existe la titularidad del querellante como poseedor legítimo sobre la calle, en la cual estaciona su vehículo, por tratarse de un bien público.

4.- Que conforme a los artículos 776 y 778 del Código Civil, anteriormente transcritas, se puede evidenciar, que la simple tolerancia no puede servir de fundamento para la adquisición de la posesión legítima, por una parte y por la otra, no produce el efecto jurídico de la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse, de tal manera que, al querellante no les es permitido alegar la posesión legítima por haber estacionado su vehículo frente a la casa de la querellada por algún tiempo, aún cuando hubiese habido tolerancia de la parte querellado [sic] y menos aún pretender alegar la posesión de una calle pública cuya propiedad no puede adquirirse. Y así debe decidirse. [Omissis]” (sic).

Hechas las anteriores consideraciones y pronunciamientos previos, y en virtud de que con la apelación interpuesta, la cual de conformidad legal fue oída en un solo efecto, esta Superioridad adquirió plena jurisdicción para examinar ex novo la controversia en la extensión y medida en que lo hizo el Tribunal de la instancia inferior, procede el juzgador a analizar y emitir expreso pronunciamiento sobre si en el caso presente se encuentran o no satisfechas las condiciones genéricas y específicas que, de acuerdo con los artículos 341 y 700 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, condicionan la admisibilidad de la querella interdictal de amparo interpuesta en el caso subiudice, a cuyo efecto observa:

Del detenido examen del escrito contentivo de la querella interdictal de amparo por perturbación interpuesta por el ciudadano NASSER DE JAIMEN KEYSSIEH VALERO, contra las ciudadanas FLOR DIOLINDA MARQUEZ y ROSA VIRGINIA MARQUEZ, sobre el derecho de estacionar su vehículo el querellante al frente de la casa propiedad de las querelladas, dirección que se encuentra antes identificado en este fallo, observa el juzgador que tal acción interdictal no es contraria al orden público ni tampoco a la buenas costumbres, y que su admisión no se encuentra, expresa ni implícitamente prohibida por alguna disposición legal. En consecuencia, esta Superioridad considera que, en el caso presente se encuentran satisfechos los requisitos generales de admisibilidad de la acción interdictal propuesta establecidos, a contrario sensu, por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Declarado lo anterior, debe quien sentencia determinar si en el caso de especie se encuentran o no cumplidas las condiciones específicas de admisibilidad de la querella consagrados en el artículo 700 eiusdem, lo cual impone el examen del libelo de la querella, así como el análisis y valoración de las pruebas preconstituidas presentados con el mismo, a cuyo efecto se observa:

Nuestro legislador, en el artículo 771 del Código Civil, define la posesión diciendo que "...es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre " y en el artículo 772 eiusdem estatuye: "La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia".

La doctrina y la jurisprudencia enseñan que la posesión es un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso o disfrute, séase o no propietario de ella.

Siendo la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza mediante la realización de actos materiales y concretos, ha sido doctrina reiterada y constante de nuestra jurisprudencia de instancia y de casación, que el accionante no puede limitarse en el libelo de la querella a invocar de manera genérica la posesión sobre la cosa o derecho cuya tutela jurisdiccional pretende, sino que debe determinar de manera precisa los actos efectivamente realizados por él, y de los cuales, según las pruebas presentadas, pueda el juzgador deducir la existencia de la posesión cuyo amparo o restitución se solicita. Es obvio que la omisión de tal formalidad conduciría al rechazo de la medida interdictal provisional pretendida, en virtud de que ello impediría al juzgador efectuar, en la fase de sustanciación del procedimiento, el correspondiente examen y valoración de las pruebas producidas a los fines del decreto respectivo, puesto que, es de principio, que no le es dable probar a las partes hechos no afirmados o alegados en las oportunidades procesales previstas en la ley.

Hechas las anteriores consideraciones, observa el juzgador que, en el caso de autos, los fundamentos de la pretensión interdictal deducida fueron expuestos en el libelo por el accionante, afirmando que el hecho perturbador esta dado por cuando las querelladas, ciudadanas FLOR DIOLINDA MARQUEZ y ROSA VIRGINIA MARQUEZ, ampliamente identificadas, arbitrariamente le prohibieron y perturbaron la posesión única y exclusivamente del querellante de estacionar su vehículo al frente de la casa n° 1-67 que es propiedad de las mencionadas ciudadanas.

Ahora bien, de la revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente expediente, observa este juzgador que el querellante presentó junto a su escrito libelar, cabeza de autos, los documentos que se describen A continuación:
1.- Copia fotostáticas simple de documento de propiedad de terreno y mejoras, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito hoy Municipio Libertador del estado Mérida, marcado con la letra “A” (folios 7 y 8).

2.-Copia certificada de documento de condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio libertador del estado Mérida, marcado con la letra “B” (folios 9 al 15).

3.- Copias certificadas de documento de propiedad, protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, marcado con la letra “C” (folios 16 al 22).

4.- Copias certificadas de expediente administrativo, expedido por el Departamento de la Gerencia de vialidad Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, marcado con la letra “D” (folios 25 al 47).

5.- Copia simple de fotografías, marcada con la letra “E” (folio 49).

6.- Justificativo de testigos, marcado con la letra “F” (folios 50 al 53).

De la revisión que se le hiciera a las indicadas probanzas, constató este juzgador, que de conformidad con lo establecido en los artículos 776 y 778 del Código Civil, que aun cuando existiera tolerancia de la parte querellada, ésta no pudiera servir como fundamento para la adquisición de la posesión, por una parte, y, por otro lado, los inmuebles inalienables e imprescriptibles no pueden ser objeto de interdicto de amparo, por su carácter de bienes del dominio público, como acertadamente lo indicó el a quo en la sentencia apelada, al concluir que “al querellante no le es permitido alegar la posesión legítima por haber estacionado su vehículo frente a la casa de la querellada por algún tiempo, aún cuando hubiese habido tolerancia de la parte querellada y menos aún pretender la posesión de una calle pública cuya propiedad no puede adquirirse” (sic). Así se declara.

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Tribunal concluye que, la acción interdictal propuesta en el caso de especie fue mal deducida y que los elementos probatorios producidos con el libelo, anteriormente examinados, son insuficientes en orden a la comprobación de la ocurrencia de la perturbación de la posesión, ya que estos no van dirigidos a demostrar la misma, resultando no ser relevantes, por cuanto no es objeto litigioso un inmueble, un derecho real inmobiliario o una universalidad de muebles. Así se declara.

Como corolario del pronunciamiento anterior, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se confirmara en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERA: Se declara INADMISIBLE la acción interdictal de amparo, interpuesta por el ciudadano NASSER DE JAIMEN KEYSSIEH VALERO, contra las ciudadanas FLOR DIOLINDA MARQUEZ Y ROSA VIRGINIA MARQUEZ, ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 5 de mayo de 2013, por el querellante contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida el 27 de febrero de 2013, por el mencionado Tribunal, mediante la cual negó la admisión de la referida querella interdictal. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes dicha decisión.

TERCERO: Dada la índole del presente fallo y el estado del procedimiento en que el mismo se dicta, no se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los fines allí indicados, se ordena notificar de ello a las partes o a sus apoderados judiciales.
Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los doce días del mes de abril del año dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación. El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

En la misma fecha, y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa


JRCQ/YCDO/tpr