REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto el 14 de julio de 2015, por el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, en su condición de coapoderado judicial de los ciudadanos GIOVANNI GATTULLI y DAVIDE MONTAGNA, contra la sentencia definitiva de fecha 25 de junio del mismo año, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la sociedad mercantil “CANDILEJITA PIANO BAR RESTAURANT C.A.”, representada por su Administrador ciudadano JOSÉ ARCILLO ÁVILA, contra los apelantes, por resolución de contrato; decisión mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la demanda, condenó en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la notificación de las partes.

Por auto del 6 de agosto del mismo año (folio 199), el a quo admitió en ambos efectos dicha apelación y, en consecuencia, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a éste órgano jurisdiccional, el cual, mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2015 (folio 201), dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, distinguiéndolo con el guarismo 04478 de su numeración particular.

De las actas procesales se evidencia que ninguna de las partes solicitó la constitución del Tribunal con Asociados.

Por diligencia del 15 de octubre del citado año (folio 202), ratificada el 26 del prenombrado mes y año (folio 205), y el 16 de noviembre de 2015 (folio 211), el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ARCILLO ÁVILA, abogado ORLANDO JOSÉ ORTIZ, le solicitó a este Tribunal Superior un cómputo de lapsos, desde la fecha en que constó en autos la notificación de las partes contendientes por ante el a quo y la fecha de interposición por la parte demandada, del recurso de apelación de que conoce esta alzada, a fin de determinar la temporaneidad o no de dicho recurso, pedimento que fue acordado de conformidad por el suscrito jurisdiccional, en auto del 20 de octubre de 2015 (folio 203), a cuyos efectos ordenó oficiar al Tribunal de la causa, a fin de que remitiere el referido cómputo. En fecha 10 de noviembre de 2015, fue recibida y agregada a los autos la información requerida (folios 209 y 210); y por auto del 23 del mencionado mes y año (folio 212), el juzgador le manifestó a las partes, y en especial al solicitante, que respecto al mencionado pedimento, se pronunciaría como punto previo en el presente fallo.

Por escrito de fecha 6 de noviembre de 2015 (folios 207 y 208), anexo a diligencia de la misma fecha (206), la coapoderada judicial de los demandados, abogada FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, presentó oportunamente los informes por ante esta segunda instancia. No hubo observaciones.

Mediante auto de fecha 25 del citado mes y año (folio 213), este Tribunal advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a dicha fecha comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.

Por providencia del 12 de febrero de 2016 (folio 214), este Juzgado, por confrontar exceso de trabajo y, además, por hallarse para entonces en estado de sentencia varios procesos más antiguos que el que aquí se ventila, dejó constancia que en esa oportunidad no profirió sentencia en el presente juicio.

Encontrándose esta causa en estado para dictar sentencia definitiva en esta instancia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I
SUSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA CAUSA
EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició el presente procedimiento mediante libelo presentado el 15 de octubre de 2008 (folio 1), cuyo conocimiento correspondió por reparto al entonces Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por el ciudadano JOSÉ ARCILLO ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 640.676, domiciliada en esta ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, actuando en su carácter de Administrador de la sociedad mercantil “CANDILEJITA PIANO BAR RESTAURANT C.A.”, registrada el 7 de noviembre de 2005, por ante el entonces Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el n° 30, tomo A-32, asistido por el abogado ORLANDO JOSÉ ORTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 43.329, mediante el cual con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y las razones allí expuestas, interpuso contra los ciudadanos GIOVANNI GATTULLI y DAVIDE MONTAGNA, italianos, mayores de edad, titular el primero de la cédula de identidad n° E-82.288.468, y el segundo del pasaporte n° AO63787, formal demanda por resolución de contrato denominado “de Sociedad” (sic).

Junto con el libelo, la parte demandante produjo los documentos que obran agregados a los folios 3 al 26 de este expediente, cuya identificación y análisis, de ser necesario, se hará en la parte motiva de esta sentencia.

Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2008 (folio 28), el Tribunal de instancia, dio por recibida la presente demanda, ordenó formar expediente y darle el curso de ley, admitiéndola, por considerar que no es contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de los demandados, para que en cualquiera de las horas señaladas en la tablilla, comparecieren por ante el despacho de ese Juzgado, dentro de los veinte días de despacho siguientes, a aquel en constare en autos la resulta de la última citación ordenada, a dar contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil. Por nota de secretaría de la misma fecha, se dejó constancia que se formó expediente, dándosele entrada bajo el número 27970, y que no se libraron los recaudos de citación de los demandados, por falta de fotostatos, instando a la parte demandante a su consignación (folio 29).

Al folio 31, obra inserta diligencia del ciudadano JOSÉ ARCILLO ÁVILA, ya identificado, asistido por el abogado ORLANDO JOSÉ ORTIZ, quien diciendo actuar en “[su] carácter de Demandante en la presente causa” (sic), manifestó:

“[…]: Otorgo Poder APUD ACTA al abogado en ejercicio y de éste [sic] domicilio Orlando José Ortiz, […], para que sostenga y defienda mis derechos e intereses en la consecución de la presente causa, […]. La Secretaría, quien suscribe Certifica que el poderdante se identificó con la Cédula [sic] de Identidad [sic] N° 640.676 […]” (sic).

Librados los recaudos de citación, previa instancia de la parte actora, y encontrándose en trámite las gestiones atinentes para la práctica de la citación de los demandados, por diligencia de fecha 13 de abril de 2009 (folio 52), se hicieron presentes los prenombrados ciudadanos GIOVANNI GATTULLI y DAVIDE MONTAGNA, asistidos por los profesionales del derecho LUIS JOSÉ SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.306 y 129.022, respectivamente, y otorgaron poder judicial apud acta, a los referidos abogados.

Anexo a diligencia del 13 de mayo del mismo año (folio 53), los prenombrados coapoderados judiciales de los demandados, consignaron el escrito que obra inserto a los folios 54 al 57, por el que oportunamente –según así se deja constancia en el auto que obra al folio 64–en nombre de sus representados, dan contestación a la demanda, solicitan la llamada de la ciudadana LUISA ELENA CONTRERAS ESCALANTE, como tercera interviniente a la causa, e interponen demanda de reconvención por “PAGO DE LO INDEBIDO” (sic) en contra de los ciudadanos JOSÉ ARCILLO ÁVILA y LUISA ELENA CONTRERAS ESCALANTE, en los términos que se indicaran infra, asimismo adjuntaron anexos que obran a los folios 58 al 63. La mención y análisis de dichas probanzas de ser necesario, se hará en la parte motiva de este fallo.

En fecha 19 de mayo de 2009, fue proferida decisión interlocutoria, por la que el Juzgador de la causa, declaró inadmisible la reconvención propuesta por la representación judicial de los demandados de autos, “contra los ciudadanos: JOSÉ ARCILIO ÁVILA y [sic] otra tercera persona ajena a la litis primigenia la ciudadana LUISA ELENA CONTRERAS ESCALANTE” (sic), y ordenó notificar a las partes (folios 65 al 78); siendo declarada firme, por auto del 9 de junio del mismo año (folio 91).

En auto de la misma fecha anteriormente citada (folios 92 y 93), y atención de la solicitud de citación a la causa de la prenombrada tercera, fue admitida la misma cuanto ha lugar en derecho, ordenándose en consecuencia, citar a la ciudadana LUISA ELENA CONTRERAS ESCALANTE, “en su condición de socia de dicho contrato” (sic), para que compareciere por ante ese juzgado, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, en cualquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal, a dar contestación por escrito a la cita de garantía propuesta; del mismo modo, acordó librar los recaudos de citación. Finalmente se le hizo saber a las partes intervinientes que la causa se suspendería por noventa (90) días continuos, contados desde dicha fecha, dentro de cuyo lapso deberían realizarse todas las citas y sus contestaciones; manifestando adicionalmente el juzgador, que si se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso, el día siguiente a la última contestación, aunque el términos señalado, no hubiere vencido.

Mediante sendas diligencias del 9 de julio 2009 (folios 97 y 98), la tercera llamada a la causa, ciudadana LUISA ELENA CONTRERAS ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 3.296.245, con domicilio en esta ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida, asistida del abogado ORLANDO JOSÉ ORTIZ, se dio por citada y otorgó poder apud acta al mencionado profesional del derecho.

De forma anexa a diligencia del 14 del mismo mes y año (folio 99), el apoderado judicial de la tercera llamada a la causa, abogado ORLANDO JOSÉ ORTIZ, consignó oportunamente –según así se deja constancia en la nota de secretaría que obra al folio 101–escrito de contestación a la tercería (folio 100), en los términos que se indicarán infra.

Mediante diligencia del 7 de agosto de 2009 (folio 102), la abogada FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, en su condición de coapoderada judicial de los codemandados, consignó oportunamente –según así se deja constancia en la nota de secretaría que obra al folio 110–escrito de promoción de pruebas y sus recaudos anexos (folios 103 al 109), los cuales fueron agregados por providencia del 10 del mismo mes y año (folio 111), dejando constancia expresa el Tribunal de instancia en dicho auto, “que la parte actora ni por si, ni por medio de apoderado consignó escrito de pruebas en la oportunidad legal para ello” (sic), así como tampoco la hizo, la tercera llamada a la causa. La mención y análisis de las referidas probanzas de la parte demandada, de ser necesario, se hará en la parte motiva de este fallo.

En fecha 21 de septiembre del prenombrado año (folio 112), el a quo providenció las pruebas promovidas por la parte demandada, admitiéndolas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y ordenó notificar a las partes, por haberse proferido fuera del lapso legal. Verificadas las notificaciones ordenadas, el prenombrado auto fue declarado firme, por providencia del 7 de octubre de 2009 (folio 123).

Efectuados diversos cómputos de lapsos solicitados a petición de la representación judicial de la parte actora, por auto del 17 de noviembre de 2009 (folio 128), el Tribunal a quo fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a esa fecha, para que las partes presentaren sus informes de primera instancia.

El 14 de diciembre del mismo año, siendo la oportunidad procesal correspondiente –según así se deja constancia en la nota de secretaría que obra al folio 134–, sólo los coapoderados judiciales de los demandados, abogados LUIS JOSÉ SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, presentaron escrito de informes, los cuales obran insertos a los folios 130 al 133. No hubo observaciones.

Mediante auto del 14 de enero de 2010 (folio 136), el a quo manifestó que en atención a lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, entraba en términos para decidir la presente causa. Asimismo en providencia del 15 de marzo del mismo año (folio 137), por confrontar exceso de trabajo, y por encontrarse en el mismo estado, “un gran número de causas más antiguas” (sic), en atención a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de dicha sentencia, para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente; en cuya oportunidad –14 de abril de 2010—manifestó por las razones expuestas en el auto que obra al folio 138, no haber podido dictar la sentencia correspondiente.

Por auto del 21 de junio de 2001 (folio 139), se abocó al conocimiento de la causa, el abogado CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ, como Juez temporal del Tribunal a quo, y en virtud de que la misma se encontraba evidentemente paralizada, fijó el décimo primer (11º) día calendario consecutivo siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación que del referido auto se hiciera a las partes o a sus apoderados a los fines de su reanudación, advirtiendo que reanudado el curso de la causa, comenzaría a discurrir el lapso legal para proponer recusación, previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, si existiesen motivos para ello, quedando del mismo modo expresamente establecido, que el lapso para sentenciar se reaperturaba íntegramente, y transcurriría una vez reanudada la causa.

Encontrándose la causa en estado de sentencia definitiva, en fecha 19 de febrero de 2013, compareció el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ARCILLO ÁVILA, abogado ORLANDO JOSÉ ORTIZ, diligenciando a los fines de consignar el escrito que obra inserto a los folios 160 y 161, y recaudos anexos (folios 162 al 179).

En fecha 25 de junio de 2015, el Tribunal de la causa profirió sentencia definitiva de primera instancia (folios 184 al 195), por la que con fundamento a las motivaciones allí expuestas, y a considerar que “la parte demandada reconoce que dejó de pagar las sucesivas cuotas, admitiendo de esta forma la evidente falta de pago, la cual conlleva a un incumplimiento de contrato de sociedad, de esta manera prospera la resolución demandada por el actor” (sic); en su parte dispositiva declaró con lugar la demanda intentada, condenó en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la notificación de las partes.

Mediante diligencia del 14 de julio de 2015 (folio 197), el coapoderado judicial de los demandados, abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, se dio por notificado de la decisión proferida, e interpuso recurso de apelación contra la misma.

Al folio 198 obra inserta exposición suscrita por el Alguacil del Juzgador de la causa, en fecha 27 del mismo mes y año, por la que deja constancia de la práctica de la notificación de la parte demandante, en la persona del ciudadano JOSÉ ARCILLO ÁVILA.

Tal y como se expresó precedentemente, por auto del 6 de agosto del citado año (folio 199), fue admitido en ambos efectos el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte demandada.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

En el libelo de la demanda cabeza de autos (folio 1), el ciudadano JOSÉ ARCILLO ÁVILA, actuando en su carácter de Administrador de la sociedad mercantil “CANDILEJITA PIANO BAR RESTAURANT C.A.”, asistido por el abogado ORLANDO JOSÉ ORTIZ, relacionó los hechos fundamento de la acción deducida, exponiendo, en resumen, lo siguiente:

Que en fecha 2 de junio de 2008, conjuntamente con la ciudadana LUISA ELENA CONTRERAS ESCALANTE, celebraron “Contrato de SOCIEDAD” (sic), con los ciudadanos de nacionalidad italiana GIOVANNI GATTULLI y DAVIDE MONTAGNA.

Que en el mencionado contrato se estipuló que “para que los ciudadanos Gatulli y Montagna pudieran ingresar a la SOCIEDAD creada, [le] harían entrega de la cantidad de Bs. 50.000,00 en ese mismo acto y, se comprometieron a pagar Seis (6) Cuotas Consecutivas [sic] de Bs. 20.000,00 al 02 de Julio [sic]; Bs. 10.000,00, los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre [sic] de 2.008 y una última Cuota [sic] final de Bs. 110.000,00 al 02 de Diciembre [sic] de 2.008; para un total general de Bs. 220.000,00, se estipuló el 5% del monto dejado de pagar, en caso de incumplimiento, por concepto de intereses de mora” (sic); que igualmente se convino que, “la falta de pago de por lo menos DOS (2) Cuotas [sic] consecutivas, los obligan a pagarlas ambas, antes del vencimiento de la 3ª Cuota [sic], con sus respectivos intereses” (sic); y que asimismo se convino que ”al final de cada mes se repartirían las ganancias en un 50% entre los Socios [sic] Gatulli y Montagna y el otro 50% para Luisa y Elena y [Él] [sic], es decir, que los ciudadanos: Gatulli y Montagna constituirían una parte y Luisa Elena y [Él] [sic] la otra parte” (sic); que “[s]e comparten tanto, los derechos como las obligaciones y las tareas a ejecutar” (sic).

Que es el caso, que los ciudadanos GIOVANNI GATTULLI y DAVIDE MONTAGNA, no han cumplido con su obligación, “en Primer [sic] lugar, con el pago de los Bs. 50.000,00 señalado en la Cláusula [sic] PRIMERA, ya que sólo dieron cumplimiento parcial de dicho pago, en virtud de que el pago de Bs. 25.000,00 que realizó Giovanni Gatulli a través de Cheque No. 86600141 [sic] del Banco Nacional de Crédito, de fecha 25-06-08, de la Cuenta Corriente [sic] del mismo, como beneficiaria: Luisa Elena Contreras, no se pudo hacer efectivo por carecer de fondos, del cual anex[ó] copia marcada ‘B’ y, en Segundo Lugar [sic], violaron igualmente el Último Aparte [sic] de la Cláusula [sic] PRIMERA, en virtud de que dejaron de pagar, no solamente Dos (2) Cuotas [sic] consecutivas, sino que dejaron de pagar las cuotas de los meses de Agosto, Septiembre y Octubre [sic] de 2.008 por el monto de Bs. 10.000,00 cada una, de la cual anexo copias marcadas ‘C’ y ‘D’ ” (sic).

En razón de lo expuesto, demandó por resolución de contrato que denominó de “Sociedad” (sic) a los ciudadanos GIOVANNI GATTULLI y DAVIDE MONTAGNA en atención a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil y 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que resuelva el contrato que tienen celebrado desde el 2 de junio de 2008, por incumplimiento de las cláusulas contractuales. Señaló su dirección procesal. Estimó la demanda en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), y solicitó que la misma fuere admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con los pronunciamientos de Ley.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En el escrito que obra inserto a los folios 54 al 57, los abogados LUIS JOSÉ SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, coapoderados judiciales de los demandados GIOVANNI GATTULLI y DAVIDE MONTAGNA, dieron contestación a la demanda incoada en contra de sus mandantes, exponiendo al efecto, en resumen, lo siguiente:

En el capítulo “PRIMERO” intitulado “CONTESTACIÓN AL FONDO” (sic), rechazaron, negaron y contradijeron todo lo alegado por la parte actora, por considerarlo falso e ilegítima su actuación en primer lugar, al indicar que antes de hacer dicha negociación, la parte actora, siempre les hizo creer a sus representados, que tanto él como su “concubina” (sic) eran socios de la empresa CANDILEJITA PIANO BAR RESTAURANT C.A., “como [ven] reflejado en las cláusulas primera, segunda, tercera, y octava, del contrato, en donde el actor se identifica como ‘socio’ de ésta; cuando en realidad es que es un simple administrador, y en consecuencia no tiene ni tenía la facultad para vender, así como tampoco la ciudadana Luisa Elena Contreras Escalante, […], concubina del actor, […], quien forma parte de la supuesta relación comercial o sociedad y que también firma como ‘socia’ en dicho contrato. Esta ciudadana no aparece como parte en este juicio a pesar de que es parte en el contrato que conforma el instrumento fundamental de la acción” (sic); que por tanto solicitan, que sea llamada a esta causa, como tercera interviniente, en atención de lo establecido en los artículos 361 y 370, ordinales 1° y 4° del Código de Procedimiento Civil.

Que por no tener ninguno de los dos ciudadanos antes mencionados, la expresa facultad para vender, el contrato no es válido, y por ende sus poderdantes nunca pasaron a formar parte como accionistas de la empresa, ya que las verdaderas accionistas son las ciudadanas YESSICA CAROLINA SOSA ÁVILA y OLGA MARGARITA ÁVILA ÁVILA, “quienes [suponen] nunca estuvieron al tanto de la venta, y en consecuencia en ningún momento dieron su aprobación para ello” (sic); que dado que los pagos hechos por sus representados a unas personas que no tenían la capacidad para dar en venta lo que no es suyo, tal situación originó en consecuencia, un evidente pago de lo indebido, “y el hecho de que el ciudadano José Arcilio [sic] Ávila quiso realizar esa negociación, es fruto de su mala fe, así como también el hecho de haber intentado esta demanda a sabiendas que no son los ciudadanos Davide Montagna y Giovanni Gatulli quienes tienen una deuda con él, sino él y su concubina con ellos por haberles vendido y negociado acciones que no les pertenecen” (sic).

Que en segundo lugar, se permiten recalcar que los administradores de las compañías no tienen cualidad para vender acciones, como se evidencia de los artículos 243, 259 al 270 del Código de Comercio, que señalan las funciones y atribuciones de éstos; que únicamente los socios u accionistas tienen esa facultad; pero que es el caso, que sus poderdantes no teniendo conocimiento de esa norma, y confiando ciegamente en la palabra del ciudadano JOSÉ ARCILLO ÁVILA, “al este abrogarse la cualidad de propietario de la mencionada empresa, celebraron contrato de sociedad para formar parte integrante como Socios [sic] de la Empresa [sic] ‘CANDILEJITA PIANO BAR RESTAURANT C.A.’ ” (sic); que visto que la intención de sus representados era formar parte de la empresa, entregaron de buena fe y con la creencia que estaban adquiriendo una participación en ella, la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) en dinero efectivo, en el preciso momento que formaron el contrato, tal como consta en el instrumento fundamental de la demanda cabeza de autos, como una primera cuota para ser abonada al precio total, así como una segunda cuota de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), acordada para ser pagada el día 2 de julio de 2008, a través de una letra de cambio librada a favor de JOSÉ ARCILLO ÁVILA, por el ciudadano DAVIDE MONTAGNA, y avalada por GIOVANNI GATULLI, tal y como lo estipulaba la cláusula primera del contrato que se encuentra agregado al expediente; que anexan original de dicha letra marcada “A”.

En tercer lugar, que el demandante menciona en su libelo que hubo un cumplimiento parcial del pago, “pues según él sólo le suministraron la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 25.000,00) correspondientes a la cuota inicial, y VEINTE MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 20.000,00) correspondientes a la primera de seis cuotas (1/6), a ser pagada el 02 de Julio [sic] de 2008” (sic); que es de hacer notar que en el contrato suscrito, específicamente en la cláusula primera, se deja claro que en ese acto, es decir, el preciso momento de la firma, sus poderdantes hicieron entrega de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), que el actor desconoce y que en efecto, si fueron pagados; que para esclarecer lo expuesto, citan a tales fines, de forma textual, el contenido parcial de dicha cláusula primera, de donde se observa, que para la firma del contrato era un requisito sine qua non entregar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), de lo que –conforme a sus dichos—se infiere sin lugar a dudas, que si el contrato está firmado por ambas partes, es porque dicha suma de dinero si fue entregada al actor; que sumado a lo expuesto, está la existencia de una letra de cambio librada por uno de sus poderdantes (DAVIDE MONTAGNA) a la orden del demandante, en fecha 2 de julio de 2008, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), correspondiente a la 1/6 cuotas consecutivas acordadas en el contrato, “lo que hace obvio que si se pagó y se recibió el pago de esa cuota, es porque ciertamente la inicial de ese contrato de Bs. 50.000,00, ya se había cancelado, y por ello es que recibieron esta segunda suma; pues es elemental y lógico que para haber recibido esta segunda cuota acordada, es porque ya se había cancelado y pagado la primera” (sic).

Que en cuarto lugar, con respecto a la falta de pago de las cuotas consecutivas, correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2008 alegadas por el actor, afirmaron que ciertamente no fueron canceladas, pues para la fecha, sus representados se percataron de la falta de cualidad del demandante y sus concubina, para venderles los derechos sobre la empresa “CANDILEJITA PIANO BAR RESTAURANT C.A.”; y que indudablemente, habían caído en el engaño de este ciudadano que se hacía llamar socio, cuando tan solo era el administrador de la empresa; que no tiene sentido alguno, la demanda interpuesta, ya que solicita la resolución de un contrato de sociedad que no existe, pues nunca fue válido, por no tener la facultad expresa para celebrarlo; que durante el poco tiempo que se mantuvo la supuesta sociedad, sus representados no recibieron ningún tipo de beneficio, en la explotación del fondo de comercio, a pesar de que efectivamente estuvieron trabajando para la generación de ganancias en él, como socios que se consideraban, hasta el momento que requiriéndole que cambiara las firmas en las cuentas corrientes, tal como establecía el contrato de sociedad, éste se negó, situación que obligó a sus mandantes a buscar asesoría legal para solventar la situación con su supuesto socio, conllevando ello a descubrir la verdadera condición del actor en la empresa en la que habían invertido, y en consecuencia, suspendieron los pagos, hasta que no fuera aclarado con las verdaderas propietarias la venta o no de las acciones que se encontraban pagando.

Que por todo lo expuesto, solicitaron a la juez de la causa, desestime la demanda de resolución de contrato de sociedad y condene en costas a la parte actora.
En los capítulos intitulados “RECONVENCIÓN”, “DEL DERECHO” y “DEL PETITORIO” (sic), efectuaron los alegatos relacionados con la contrademanda que por “PAGO DE LO INDEBIDO” (sic) en contra de los ciudadanos JOSÉ ARCILLO ÁVILA y LUISA ELENA CONTRERAS ESCALANTE, fue interpuesta en dicho escrito, la cual fue declarada inadmisible por el Tribunal de la causa, en decisión interlocutoria proferida en fecha 19 de mayo de 2009 (folios 65 al 78), la cual quedó firme, tal como se dejó constancia en auto del 9 de junio del mismo año (folio 91), al no haber sido recurrida; razones por las cuales, resulta inoficioso hacer referencia a los argumentos de hecho y fundamentos de derecho, invocados por dicha representación judicial con ocasión a la prenombrada reconvención, por no formar parte de la presente litis.

CONTESTACIÓN DE LA TERCERA LLAMADA EN GARANTÍA

En el escrito que obra inserto al folio 100, el abogado ORLANDO JOSÉ ORTIZ, representante judicial de la ciudadana LUISA ELENA CONTRERAS ESCALANTE, tercera llamada a la causa por la parte demandada, dio contestación a la misma exponiendo en resumen, lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la solicitud tercería que calificó de “temeraria” (sic), incoada en contra de su representada; manifestando que con la fundamentación legal utilizada por la parte demandada, esto es artículos 361 y 370, ordinales 1° y 4° del Código de Procedimiento Civil, se conjugó inapropiadamente la intervención voluntaria a que hace referencia el ordinal 1° del artículo 370 eiusdem, la cual debe realizarse mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 371 ibídem; y que en cuanto al ordinal 4° del mismo artículo, referida a la intervención forzada, su representada queda en un estado de indefensión total, al ignorar si es llamada en tercería por ser común la causa como demandada o como demandante.

Que su poderdante no tiene interés alguno en intervenir voluntariamente en tercería, en ninguno de los supuestos de hecho que contempla el ordinal 1° de la prenombrada disposición adjetiva; que por otra parte, el demandante solicita la resolución del contrato celebrado con los ciudadanos GIOVANNI GATTULLI y DAVIDE MONTAGNA, por el incumplimiento de parte de los mismos de pagar lo estipulado en el contrato, y por tanto, “es inoficioso que [su] representada sea llamada en Tercería [sic], ya que, no fue ella quien se Obligó, Comprometió e Incumplió [sic] con los pagos a que hace referencia el Contrato Objeto de la Demanda [sic]; ni tampoco existe interés alguno por parte de [su] representada en formular demanda alguna contra ninguna de las partes intervinientes en la causa, en virtud de que no ha visto lesionado su patrimonio. Con el agravante de que con el llamado a Tercería de [su] representada no se acompañó Prueba Documental [sic] alguna como fundamento de la misma, de acuerdo a lo establecido en el Único Aparte del Artículo 382 [sic] del Código de Procedimiento Civil” (sic).

III
TEMA A JUZGAR

Planteada en la instancia inferior la controversia cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la acción de resolución de contrato deducida en la presente causa, es o no procedente en derecho y, en consecuencia, si la sentencia apelada, mediante la cual se declaró con lugar la demanda intentada, condenó en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la notificación de las partes; debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada, no sin antes resolver como puntos previos los que a continuación se realizan:

IV
PUNTOS PREVIOS

1. DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.

Procede en primer lugar este juzgador de alzada, a pronunciarse acerca de la procedencia del pedimento efectuado en esta segunda instancia, por el abogado ORLANDO JOSÉ ORTIZ, apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ARCILLO ÁVILA, contenido en su diligencia del 15 de octubre (folio 202), ratificada el 26 del mismo mes (folio 205) y el 16 de noviembre, todos del año 2015 (folio 211), mediante el cual pretende que esta superioridad declare la extemporaneidad del recurso de apelación sometido a su conocimiento, el cual fue propuesto por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 14 de julio de 2015, a cuyos efectos solicitó que se le requiriera al a quo un cómputo de lapsos, desde la fecha en que constó en autos la notificación de las partes contendientes, respecto de la sentencia definitiva de primera instancia.

Acordado como fue dicho pedimento, y recibida y agregada a los autos la información requerida (folios 209 y 210), en correspondencia con el orden cronológico de las actas que conforman el presente expediente, constata este juzgador que en efecto la decisión apelada fue proferida fuera del término legal establecido, en fecha 25 de junio de 2015; luego mediante diligencia del 14 de julio de 2015 (folio 197), el coapoderado judicial de los demandados, abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, se dio por notificado de la decisión dictada e interpuso recurso de apelación contra la misma, sin que aún se hubiere verificado la notificación de la parte actora, la cual constó en autos el 27 de julio de 2015, conforme así se verifica de la exposición suscrita por el Alguacil del Juzgador de la causa, que obra al folio 198. El 6 de agosto del mismo año, el a quo admitió en ambos efectos el recurso de apelación propuesto (folio 199).

Nuestra ley adjetiva civil, en su artículo 298 expresamente dispone que el término para intentar la apelación es de cinco (5) días, los cuales serán contados desde la fecha en que hubiere transcurrido íntegramente el lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, o el de su prórroga (artículo 251 eiusdem), cuando la decisión hubiere sido proferida dentro de lapso; o bien luego de que constare en autos la última notificación de las partes intervinientes, en caso que hubiere sido dictada fuera del lapso legal, y así se considera.

En atención de lo expuesto, es evidente que el recurso de apelación de la parte demandada, es extemporáneo por anticipado, por haber sido interpuesto antes que se aperturara el lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 298 ibídem; no obstante, la jurisprudencia imperante en todas las Salas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que “que la interposición anticipada de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias, no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte perdidosa, sino que más bien debe ser observada como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, siempre y cuando se dejen transcurrir los lapsos pendientes” (sic); por consiguiente el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia del 14 de julio de 2015 (folio 197), por el coapoderado judicial de los demandados, abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, es admisible, tal y como acertadamente lo consideró el Tribunal de la causa, en el auto de fecha 6 de agosto del mismo año (folio 199); no prosperando el pedimento del representante judicial del ciudadano JOSÉ ARCILLO ÁVILA, a que se ha hecho referencia en el punto previo in examine, y así se declara.

2. DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA EMPRESA DEMANDANTE PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO.

Tal y como se dejó constancia en la parte expositiva del presente fallo, los codemandados apelantes por intermedio de su representación judicial, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, entre otros aspectos alegaron que “la ciudadana Luisa Elena Contreras Escalante, […], concubina del actor, […], quien forma parte de la supuesta relación comercial o sociedad y que también firma como ‘socia’ en dicho contrato. Esta ciudadana no aparece como parte en este juicio a pesar de que es parte en el contrato que conforma el instrumento fundamental de la acción” (sic); razones en virtud de las cuales, solicitaron, que fuera llamada a esta causa, como tercera interviniente, en atención de lo establecido en los artículos 361 y 370, ordinales 1° y 4° del Código de Procedimiento Civil; llamamiento que fue admitido en auto de fecha 19 de mayo de 2009 (folios 92 y 93), ordenándose citar a la ciudadana LUISA ELENA CONTRERAS ESCALANTE, “en su condición de socia de dicho contrato” (sic), para que compareciere por ante ese juzgado, en la oportunidad señalada, a dar contestación por escrito a la cita de garantía propuesta.

En la oportunidad legal establecida, la prenombrada llamada a la causa, por intermedio de su representación judicial luego de negar, rechazar y contradecir dicho llamamiento, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, indicó que con la fundamentación legal utilizada, en primer término, se conjugó inapropiadamente la intervención voluntaria a que hace referencia el ordinal 1° del artículo 370 eiusdem, y en segundo término, su representada quedó en un estado de indefensión total, al ignorar si es llamada forzosamente en tercería por ser común la causa como demandada o como demandante; que además no tiene interés alguno en intervenir voluntariamente en tercería, y que es inoficioso que sea llamada, ya que, “no fue ella quien se Obligó, Comprometió e Incumplió [sic] con los pagos a que hace referencia el Contrato Objeto de la Demanda [sic]; ni tampoco existe interés alguno por parte de [su] representada en formular demanda alguna contra ninguna de las partes intervinientes en la causa, en virtud de que no ha visto lesionado su patrimonio” (sic).

En virtud del principio iura novit curia, que permite al juzgador apartarse o no de los alegatos de derecho en que las partes fundan sus respectivas pretensiones, excepciones o defensas; calificar jurídicamente los hechos establecidos de una manera diversa a como lo han realizado los litigantes; o decidir la controversia con base en argumentos jurídicos distintos a los esgrimidos por la parte actora o demandada; quien hoy decide llega a la conclusión que los alegatos invocados por la parte demandada, para solicitar el llamamiento a la causa de la ciudadana LUISA ELENA CONTRERAS ESCALANTE, están relacionados o se encuadran en la figura de la cualidad o legitimación en la causa (legitimatio ad causam).

Nuestra jurisprudencia de instancia y de casación, acogiendo la opinión del ilustre procesalista patrio Luis Loreto (vide: “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, en “Estudios de Derecho Procesal Civil”, pp. 65-126), reiteradamente ha establecido que la cualidad o legitimación en la causa (legitimatio ad causam) debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualesquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de legitimación activa o pasiva para la causa. Cuando este fenómeno de identidad lógica se da con respecto al actor, se denomina falta de legitimación activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de legitimación pasiva.

Asimismo para que exista proceso deben concurrir, al menos, dos partes: la actora o demandante y la demandada. Esta es la regla general. Puede ocurrir también que en el proceso haya pluralidad de personas integrando una o ambas partes, lo que origina la figura procesal denominada litisconsorcio, o sea, cuando hay un interés común entre varios sujetos “determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación substancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación”. En sentido técnico --según la definición del Dr. Rengel Romberg-- el litisconsorcio es “la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados de otro”. El litisconsorcio activo resulta de la pluralidad de sujetos vinculados por un interés común respecto a la parte actora; el litisconsorcio pasivo, existe cuando la pluralidad ocurre en relación con la parte demandada. También puede ocurrir que la pluralidad de sujetos frente a intereses comunes surja en ambas partes, entonces el litisconsorcio es mixto.

Además de la clasificación a que se ha hecho referencia, la doctrina nos refiere al litisconsorcio voluntario, facultativo o útil y al litisconsorcio necesario, forzoso u obligado. El primero surge por la espontánea y libre voluntad de las personas que lo integran. En esta clase de litisconsorcio existe una pluralidad de relaciones jurídicas sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada litisconsorte, ejerciendo cada uno de ellos una pretensión propia, lo cual acarrea, como consecuencia, una acumulación subjetiva de pretensiones, determinada por la voluntad de los interesados, por la relación de conexión existente entre las diversas relaciones y por la conveniencia de evitar sentencias contrarias o contradictorias si las diversas relaciones materiales son decididas en diferentes procesos.

En cambio, en el litisconsorcio necesario, forzoso u obligado, su integración no deriva de la espontánea voluntad de los interesados, sino que existe una carga (onus) para que se integre, la cual puede derivar de la voluntad expresa o implícita de la ley o de la naturaleza misma de la relación sustancial, por no ser posible escindirla en cuanto a su resolución por el número de personas.

El maestro Piero Calamandrei, en sus “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (sic) (Vol. II, p.310), sobre el litisconsorcio necesario, expresó:

“En el litis consorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es una sola, y una sola la acción; pero como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ellas, para ser eficaces tienen que operar conjuntamente en relación a todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación, sean llamados necesariamente todos los sujetos de ellas, a fin de que la 2da decisión forme estado en orden a todos ellos” (sic).

Por su parte, el procesalista patrio Humberto Cuenca, en su obra “Derecho Procesal Civil” (sic), (T. I, pp. 331 y 332), luego de afirmar que el litisconsorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio de una sola pretensión, expresa: “Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litis consorcio necesario. El litis consorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esa unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, la cualidad de socios no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los copartícipes. Se haría procedente, por tanto, una excepción de falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero. En cambio, el litis consorcio necesario es expreso cuando la propia ley impone la integración del litis consorcio en forma imperativa. Así la acción hipotecaria debe ser dirigida conjuntamente contra el deudor y el tercero poseedor” (sic) (Negrillas añadidas por esta Superioridad).

En nuestro ordenamiento, el litisconsorcio necesario se encuentra consagrado en el literal a) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tener es el siguiente:

“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; [omissis].” (sic).

En relación a la legitimación en el caso del litisconsorcio necesario, el maestro Luis Loreto, en el ensayo antes citado, expresa lo siguiente:
“La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos, aisladamente considerados, sino todos y cada uno como un centro procesal unitario y autónomo de intereses jurídicos […]” (sic) (p. 195).

En este orden de ideas, la cualidad activa y pasiva de la “acción” (rectius: pretensión) de resolución de contrato, tal y como es la naturaleza de la deducida en el caso de especie, está establecida en el artículo 1.167 del Código Civil vigente, que expresamente establece que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (sic); de cuya interpretación se determina que para la procedencia de la misma, debe tratarse en primer lugar, de un contrato bilateral, el cual conforme así lo dispone el artículo 1.134 eiusdem, es aquél en el que ambas partes se obligan recíprocamente; en segundo lugar, debe existir el incumplimiento culposo por una de las partes contratantes; y por último, no indica la doctrina que es necesario, que la parte que intenta la acción por resolución, haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.

Entre los efectos principales de la acción de resolución, observamos que se origina la terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue, considerándose como si jamás hubiese existido, volviendo las partes contratantes a la misma situación jurídica en que se encontraban antes de celebrar el contrato, y por lo tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.

Bajo esta perspectiva, se concluye que todos los sujetos contratantes se encuentran en estado de sujeción jurídica en una forma inquebrantable que los vincula entre sí, unidad inquebrantable que se encuentra implícitamente establecida en el artículo 1.167 del Código Civil, dado que no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos, por cuanto de prosperar la acción de resolución, todos los sujetos contratantes y no sólo los que decidieren unilateralmente demandar la misma, volverán a la situación precontractual en que se encontraban antes de celebrar el contrato cuya resolución se demanda, debiendo como ya se expresó, devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del mismo; por consiguiente, se haría procedente, una excepción de falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por resolución de contrato se excluyera a alguno de los sujetos que participaron en la negociación, y así se considera.

Sentadas las anteriores premisas, y efectuado el análisis al escrito libelar, observa el Juzgador que la empresa demandante sociedad mercantil “CANDILEJITA PIANO BAR RESTAURANT C.A.”, afirma haber celebrado, “conjuntamente” (sic) con la ciudadana LUISA ELENA CONTRERAS ESCALANTE, un contrato que calificó de “SOCIEDAD” (sic), con los ciudadanos GIOVANNI GATTULLI y DAVIDE MONTAGNA, afirmación que no representa un hecho controvertido, por cuanto en el escrito de contestación a la demanda, efectuado por la representación judicial de los demandados GIOVANNI GATTULLI y DAVIDE MONTAGNA, los mismos no sólo dan como cierta tal afirmación, sino que solicitan el llamamiento a la causa de la prenombrada ciudadana, por considerar que a pesar de formar parte de dicha negociación contractual cuya resolución es el objeto de la acción cabeza de autos, la misma no aparece como parte en este juicio; situación fáctica que no obstante no encontrarse controvertida, puede igualmente evidenciarla con meridiana claridad este oficio jurisdiccional, al efectuar el análisis cognoscitivo del instrumento de carácter privado, fundamental de la acción de resolución sometida a su conocimiento, que obra al folio 3 y 4 del presente expediente, y el cual no fue tachado de falso ni impugnado en forma alguna por ninguna de las partes, y que contiene un contrato de carácter bilateral, denominado por las partes como de “SOCIEDAD” (sic), en el que en su parte introductoria se verifica que por un lado, el mismo es celebrado entre el ciudadano JOSÉ ARCILLO ÁVILA, actuando con el carácter de Administrador de la empresa demandante sociedad mercantil “CANDILEJITA PIANO BAR RESTAURANT C.A.”, conjuntamente con la ciudadana LUISA ELENA CONTRERAS ESCALANTE, y por la otra parte, contratan los ciudadanos GIOVANNI GATTULLI y DAVIDE MONTAGNA, de cuyas cláusulas del mismo modo se verifica, que las partes contratantes acordaron mutuas y recíprocas concesiones, y así se observa.

Siendo así, dado que la legitimación para la acción (rectius: pretensión) de resolución, corresponde a todos los sujetos intervinientes de la relación contractual de carácter bilateral a ser resuelta, los demandados GIOVANNI GATTULLI y DAVIDE MONTAGNA, en efecto ostentan la legitimación pasiva para sostener la presente demanda, por constituir en conjunto, la parte contratante que conforme a lo señalado en el escrito libelar, incurrió en el incumplimiento de sus obligaciones. Por el contrario, la empresa demandante sociedad mercantil “CANDILEJITA PIANO BAR RESTAURANT C.A.”, no ostenta por sí sola la legitimación activa necesaria, para proponer la presente demanda de resolución, por cuanto existe un litisconsorcio activo necesario con la ciudadana LUISA ELENA CONTRERAS ESCALANTE, quien conjuntamente con dicha empresa, constituyen la otra parte contratante, a los efectos de la bilateralidad del contrato in examine, y así se declara.

En derivación de lo expuesto, este Jurisdicente de segunda instancia, actuando ex officio, evidencia una falta de legitimatio ad causam de la demandante sociedad mercantil “CANDILEJITA PIANO BAR RESTAURANT C.A.” para proponer por sí sola el presente juicio, debido a la falta de integración del litisconsorcio activo necesario existente entre la citada empresa y la ciudadana LUISA ELENA CONTRERAS ESCALANTE, razones en virtud de las cuales, en la parte dispositiva del presente fallo, deberá declararse la falta de legitimación activa de la parte actora, con la consecuente inadmisibilidad de la demanda por ella interpuesta, así como la procedencia parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de los demandados.

Dada la naturaleza del fallo a ser proferido, se torna inoficioso el análisis y valoración del acervo probatorio cursante en autos.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 14 de julio de 2015, por el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, en su condición de coapoderado judicial de los ciudadanos GIOVANNI GATTULLI y DAVIDE MONTAGNA, contra la sentencia definitiva de fecha 25 de junio del mismo año, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la sociedad mercantil “CANDILEJITA PIANO BAR RESTAURANT C.A.”, representada por su Administrador ciudadano JOSÉ ARCILLO ÁVILA, contra los apelantes, por resolución de contrato; decisión mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la demanda, condenó en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la notificación de las partes.

SEGUNDO: INADMISIBLE, por falta de legitimación activa, el juicio de resolución de contrato propuesto en fecha 15 de octubre de 2008, por la sociedad mercantil “CANDILEJITA PIANO BAR RESTAURANT C.A.”, representada por su Administrador ciudadano JOSÉ ARCILLO ÁVILA, contra los ciudadanos GIOVANNI GATTULLI y DAVIDE MONTAGNA. En consecuencia se REVOCA la sentencia definitiva apelada de fecha 25 de junio de 2015.

TERCERO: Se condena a la parte demandante en las costas del juicio, por haber sido totalmente vencida, en atención del contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Dada la naturaleza del fallo proferido, no hay condenatoria en las costas del recurso.

Queda en estos términos REVOCADA la sentencia recurrida. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, originado, entre otras razones, por su múltiple competencia material y por encontrarse en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con el artículo 251 eiusdem, se ordena su notificación a las partes o a sus apoderados judiciales.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los trece días del mes de abril del año dos mil dieciséis.- Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

En la misma fecha, y siendo las once y cuarenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

Exp. 04478.
JRCQ/YCDO/mctp.