REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente fue recibido por distribución en esta Superioridad el 10 de noviembre de 2015, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 27 de octubre del citado año, formulada con fundamento en la causal prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, por el Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, para conocer de la apelación surgida en el juicio seguido por la ciudadana AÍDA ALBA MARQUINA PÉREZ, contra el ciudadano ALBERTO JESÚS JIMÉNEZ, por desalojo y cobro de bolívares.

Mediante auto de fecha 28 de septiembre de (folio 20), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió el presente expediente, dispuso darle entrada con su propia numeración, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 6272.

Obra en los folios 21 y vuelto, escrito de informes, suscrito por el abogado FRANCISCO JAVIER QUINTERO HERRERA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana AÍDA ALBA MARQUINA PÉREZ (folio 21).

Consta en el folio 23, acta de fecha 27 de octubre de 2015, mediante la cual el abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, se inhibió de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 18°artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

De los folios 27 al 30, obra inserta decisión proferida por esta Alzada en fecha 16 de noviembre de 2015, la cual declaró: “CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 27 de octubre de 2015, por el Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, para conocer del juicio promovido por la ciudadana AÍDA ALBA MARQUINA PÉREZ, contra el ciudadano ALBERTO JESÚS JIMÉNEZ, por desalojo y cobro de bolívares, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 6272 de la numeración propia de dicho Tribunal. En virtud del anterior pronunciamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el Suscrito Juez Superior asume el conocimiento de dicha incidencia en el estado en que se encuentra (sic)”.

Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2015, esta Superioridad a los fines de determinar con precisión el estado en que se encontraba la presente causa para la fecha en que se produjo la inhibición del Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, se acordó solicitar al mencionado Tribunal, un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en el mismo, desde el 21 de octubre de 2015, inclusive, fecha en que se produjo la inhibición del Juez Titular de dicho Juzgado Superior (folio 34).

En fecha 10 de diciembre de 2015, se recibió oficio n° 0480-338-15, de fecha 9 del mismo mes y año, suscrito por el Dr. HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, Juez del Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual informó que, de la revisión del Libro Diario llevado por dicho Despacho, transcurrieron los siguientes días: jueves 22, lunes 26 y martes 27 de octubre de 2015, para un total de tres (3) días de despacho.

Por auto de fecha 14 de enero de 2016 (folio 38), visto el cómputo que antecede, se evidenció que en dicha Superioridad, transcurrieron tres (3) días de despacho, por lo que en aras de garantizar la seguridad jurídica y derecho a la defensa, se le hizo saber a las partes que, los siete (7) días de despacho faltantes del término previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, comenzarían a transcurrir a partir del día siguiente a la fecha del presente auto.

Consta en los folios 39 y 40, escrito de pruebas e informes y sus anexos, consignado en fecha 25 enero de 2016, por el abogado CARLOS LEONARD LABASTIDAS HERNÁNDEZ, en su condición de apoderado judicial de ciudadano ALBERTO JESÚS JIMENEZ.

Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2016, venció el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes haya presentado informes en esta Alzada, se advirtió que de conformidad con el artículo 521 ejusdem, a partir del día siguiente a la fecha de este auto, comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia en el presente juicio (folio 49).

Por auto de fecha 14 de marzo de 2016, siendo la fecha prevista para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal dejó constancia de que no profirió la misma debido a que este Juzgado confronta exceso de trabajo, y además se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos (folio 50).

Encontrándose la presente incidencia en lapso de sentencia, procede este Juzgado a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el juicio a que se hizo referencia en el encabezamiento de esta sentencia, el ciudadano ALBERTO JESÚS JIMÉNEZ, parte demandada, asistido por el abogado CARLOS LEONARD LABASTIDAS HERNÁNDEZ, consignó escrito de ratificación de pruebas presentado ante el Tribunal de la causa, cuya copia certificada obra a los folios 2 al 6 del presente expediente junto con sus respectivos anexos.

Mediante auto del 14 de mayo de 2015 (folio 7 al 9), el Tribunal de la causa providenció las pruebas promovidas por ambas partes.

En acta de fecha 9 de julio de 2015 (folio 11), el Tribunal dejó constancia de la práctica de la inspección judicial acordada; evidenciándose que en esa inspección el apoderado judicial de la parte demandada promovente, solicitó la presencia de un experto, lo cual fue negado por el a quo en esa oportunidad.

Mediante diligencia del 14 de julio de 2015 (folio 12), el apoderado judicial de la parte demandada, abogado CARLOS LEONARD LABASTIDAS, apeló de la decisión contenida en acta de fecha 9 de junio de 2015, mediante la cual negó la práctica de la inspección judicial con la presencia de un experto.

Por auto del 17 de julio de 2015 (folio 13), previo cómputo, el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, como se indicó ut supra.


II
PUNTO PREVIO

Los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación y casación --entre los cuales se encuentra que la providencia judicial recurrida sea impugnable por esos medios procesales--, es materia de eminente orden público, motivo por el cual le es dable al Tribunal de Alzada o a la Sala correspondiente del Tribunal Supremo de Justicia, en su caso, verificar oficiosamente su cumplimiento. En este sentido, la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entres otras, sentencia número 827, de fecha 12 de junio de 2008, dictada bajo ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en el juicio seguido por Hamilton Melvin Rodríguez Philipps contra Automercados Plazas, C.A., expediente número 08-203, sobre el particular expresó que “[l]a jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de ‘reserva legal’ y la ‘regla de orden público’, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación.” (sic).

En tal virtud, procede seguidamente el juzgador a verificar si el auto apelado en el caso de especie, dictado en fecha 9 de julio de 2015, cuya copia certificada obra agregada al vuelto del folio 11 del presente expediente, proferido por el Juzgado de la causa, es o no impugnable a través de ese recurso ordinario y, en consecuencia, si se encuentra o no ajustado a derecho el auto dictado por dicho Tribunal por el que admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada contra dicho fallo, a cuyo efecto previamente se hacen las consideraciones siguientes:

La función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también de ejecutar lo juzgado, que la Constitución y las leyes atribuyen a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la Ley. Así expresamente lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (Negrillas añadidas por este Tribunal).

Por ello, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal civil rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. Y es precisamente por las razones expresadas que no le es dable al Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, crear procedimientos para la sustanciación y decisión de las causas y asuntos de que conozca, así como tampoco subvertir las normas legales dictadas para la regulación de la forma de los actos y trámites procesales, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal desde el año de 1915: “Aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público” (Memorias de 1916, pág. 206, citada en sentencia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil bajo ponencia del magistrado Dr. José Luis Bonnemaison V.).

Contrariamente a lo argüido por el abogado CARLOS LEONARD LABASTIDAS HERNÁNDEZ, apoderado judicial del ciudadano ALBERTO JESÚS JIMENEZ, parte demandada en el presente juicio, en su diligencia de apelación de fecha 14 de julio de 2015 (folios 12); a diferencia del procedimiento civil ordinario, en el que, conforme a la regla general establecida en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, salvo disposición especial en contrario, son apelables en un solo efecto las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable y, en particular, aquellas por las que se admita o niegue la admisión de una prueba, conforme lo dispone expresamente el artículo 402 eiusdem, en el procedimiento oral contemplado en el Título XI, Parte Primera del Libro Cuarto del citado Código, el cual, ex primer aparte del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es aplicable para la sustanciación de los juicios que tengan por objeto las relaciones entre arrendadores y arrendatarios, con ocasión a arrendamientos de bienes inmuebles destinados al uso comercial -como es la índole del que aquí se ventila-, rige la regla inversa, es decir, la de inapelabilidad de las interlocutorias, salvo disposición especial en contrario, la cual se halla expresamente consagrada por la norma contenida en el artículo 878 del referido Código --que, dado su carácter especial, de conformidad con el artículo 22 eiusdem, es de preferente aplicación a aquélla norma general--, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 878. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) [antiguos, actualmente equivalentes a veinticinco bolívares (Bs. 25,oo), en atención de la reconversión monetaria], la sentencia no tendrá apelación” (sic) (Las negrillas fueron añadidas por esta alzada).

Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que la decisión apelada tiene un obvio carácter de interlocutoria, pues mediante ella el Tribunal de la causa no se pronunció sobre el mérito de la controversia, sino sobre una cuestión incidental surgida en el iter procesal, como es la negativa de una solicitud que no estuvo contemplada en el escrito de promoción de pruebas, específicamente en lo referente a la inspección judicial.

En efecto, en el auto de marras, el Tribunal de la causa, específicamente en su particular cuarto, manifestó que “Referente a la prueba de inspección judicial solicitada, este Tribunal fija el traslado y la habitación por todo el tiempo que sea necesario a partir de las 9.00 de la mañana del TRIGÉSIMO DÍA HÁBIL SIGUIENTE AL DE HOY, para proceder a la práctica de la misma”, de la revisión exhaustiva del auto, se desprende que el tribunal de la causa dejó constancia de que la parte demandada promovente de la inspección judicial, al momento de practicarse la misma, presentó un experto a los fines de medir los linderos del local comercial, por lo que dicho tribunal negó lo solicitado ya que la acción es por desalojo y cobro de bolívares y en la promoción de la prueba no fue realizado tal pedimento.

Siendo, pues, dicho pronunciamiento de carácter interlocutorio, es por ende, inapelable conforme lo señala el encabezado del precitado artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, por no existir disposición legal en contrario, y en tal sentido, el Tribunal de la causa debió negar la admisión de la apelación interpuesta contra dicho fallo por la parte demandada.

Mas sin embargo, se evidencia de los autos que el a quo no asumió la indicada conducta procesal, sino que, por el contrario, mediante auto de fecha 17 de julio de 2015 (folio 13), admitió en un solo efecto dicha apelación, violando así, por falta de aplicación, la precitada norma procesal de orden público contenida en el encabezamiento del tantas veces referido artículo 878 eiusdem, subvirtiendo de ese modo el orden procesal legalmente establecido consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.

En virtud de las anteriores consideraciones y pronunciamientos, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará inadmisible la apelación en referencia y, en consecuencia, se revocará en todas y cada una de sus partes el auto por el cual el Tribunal de la causa oyó tal recurso en un solo efecto.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE la apelación interpuesta el 14 de julio de 2015, por el abogado CARLOS LEONARD LABASTIDAS HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano ALBERTO JESÚS JIMÉNEZ, contra el auto de fecha 9 del mismo mes y año, dictada por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido en contra el apelante por la ciudadana AÍDA ALBA MARQUINA PÉREZ, por desalojo y cobro de bolívares. En consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 17 de julio de 2015, mediante el cual el prenombrado Juzgado admitió en un efecto la apelación de marras.

SEGUNDO: Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los trece días del mes de abril del año dos mil dieciséis.- Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

En la misma fecha, y siendo las once de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Exp. 04505
JRCQ/YCDO/ikpt.-