REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE APELANTE.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se recibió por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 27 de marzo del 2015, por la abogada MARITZA ISABEL VARON BARRERA, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada ciudadana CARMEN EMIRA GONZÁLEZ DE MEDINA, contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2016, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por estimación e intimación de honorarios profesionales, seguido contra la apelante, mediante la cual dicho Tribunal declaró: “PRIMERO: Parcialmente con lugar la oposición efectuada por la parte demandada CARMEN EMIRA GONZÁLEZ DE MEDINA, contra la parte actora abogada ALCIRA CHALBAUD LEÓN. SEGUNDO: Sin lugar la cuestión previa consagrada en el numeral 8° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, relativa a “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”. TERCERO: Sin lugar la oposición referida a la ilegalidad e inadmisibilidad de la pretensión intimatoria, así como, la impugnación y rechazo de conceptos reclamados por la intimante. CUARTO: Se declara el derecho que tiene la abogada en ejercicio ALCIRA CHALBAUD LEÓN, de cobrar honorarios profesionales a la ciudadana CARMEN EMIRA GONZÁLEZ DE MEDINA, con referencia a los siguientes rubros:
*Estudio del caso y preparación del mismo, CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 150.000,00). * Asistencia a tres audiencias preliminares en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a razón de TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 cada una (Bs. 30.000) que da un total de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000), * Escrito de contestación a la demanda, a razón de, SESENTA MIL BOLÍVARES (BS. 60.000). * Asistencia a la audiencia oral de juicio por ante el Juzgado Segundo de juicio CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000). * Asistencia a prolongación de audiencia de juicio CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000). QUINTO: Se niegan el derecho que tiene la abogada en ejercicio ALCIRA CHALBAUD LEÓN, de cobrar honorarios profesionales a la ciudadana CARMEN EMIRA GONZÁLEZ DE MEDINA, en cuanto a los siguientes rubros: * Asistencia en tres oportunidades al Tribunal Supremo de Justicia a razón de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000) cada una, para un total de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000). * Escrito ante la Sala de Casación social solicitando declarar la perención de la causa; VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000). SEXTO: Se niega el pedimento referido a la solicitud de corrección monetaria según los índices de inflación del Banco Central de Venezuela; toda vez que, en los juicios de honorarios profesionales no existe el riesgo de pérdida del valor adquisitivo. SEPTIMO: (sic) Conforme a la más reciente decisión de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, la parte intimada puede acogerse al derecho de retasa, bien en el acto de contestación o bien a partir de la presente decisión declarativa del derecho de cobrar honorarios profesionales. Para el caso de que la parte intimada no se acoja al derecho de retasa, quedará firme la estimación realizada por la intimante. OCTAVO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. NOVENO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las respectivas boletas de notificación. DECIMO: (sic) Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal supremo de Justicia.”. (sic).
Por auto del 6 de abril de 2015 (folio 208), previo cómputo, el Tribunal de la causa, admitió en ambos efectos la apelación interpuesta, contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2015, ya que la misma se propuso dentro del lapso legal, por lo cual ordenó remitir en original el presente expediente al Tribunal Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de que al que corresponda conozca y decida la apelación que se defiere.
En fecha 9 de abril de 2015, se recibió por distribución el presente expediente correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual, mediante auto del 13 de abril de 2015 (folio 211), dispuso darle entrada con la numeración 04401 propia de este Juzgado y el curso de Ley correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2015 (folio 212), suscrita por el apoderado actor, abogado VÍCTOR HUGO GONZÁLEZ RONDÓN, mediante la cual rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por cuanto dicho fallo esta ajustado a derecho y se basó en pruebas fidedignas del mismo, como lo fueron las sentencias defensivamente firmes de diferentes instancias en lo laboral además de la Sala de Casación Social, donde resulta vencida.
Consta en los folios 213 al 218, escrito de informes constante de 6 folios útiles, suscrito por los coapoderados de la parte demandada, profesionales del derecho HUGOLINO RIVAS y MARITZA ISABEL VARÓN BARRERA, en fecha 25 de mayo de 2015.
Por auto de fecha 11 de junio de 2015, venció el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran las observaciones escritas sobre los informes consignados por su contraparte, por lo que se les advirtió que de conformidad con el artículo 521 ejusdem, a partir del día siguiente a la fecha de este auto comenzó a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en la presente causa (folio 219).
Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2015 (folio 220), por cuanto en esta misma fecha venció el lapso previsto 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia en la presente causa y en virtud que esta Alzada confronta exceso de trabajo, y además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem, por lo que se defirió la publicación del fallo para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha de este auto.
En auto de fecha 16 de octubre de 2015 (folio 221), siendo la fecha prevista para dictar sentencia en el presente expediente, el Tribunal, dejó constancia de que no profirió la misma, en virtud de que este Juzgado confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos.
Mediante diligencia suscrita de fecha 11 de abril de 2016, por los ciudadanos: ALCIRA CHALBAUD LEÓN, parte actora en la presente causa, y el abogado HUGOLINO RIVAS, coapoderado judicial de la parte demandada, en la misma expusieron: “Hemos convenido en una transacción amistosa para poner fin a la presente causa y al efecto, la parte demandada paga en este acto a la Actora [sic], Ciento [sic] dieciocho mil ciento noventa y tres bolívares con 67/100 (Bs. 118.193,67)
Encontrándose la presente causa en lapso de sentencia, el 11 de abril de 2016, comparecieron por ante el local sede de este Juzgado Superior los abogados ALCIRA CHALBAUD LEÓN y HUGOLINO RIVAS, la primera como parte actora y el segundo en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, quienes consignaron y suscribieron ante la Secretaria titular del mismo la diligencia que obra agregada al folio 222, mediante la cual celebraron transacción judicial, cuyo tenor es el siguiente:
“[Omissis] En horas de Despacho [sic] del día de hoy lunes 11 de abril del presente año 2016, se presentan por ante este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida los ciudadanos Alcira Chalbaud León y Hugolino Rivas, identificados en autos, quienes ostenta [sic] el carácter [sic] de parte actora la primera y representante del demandado el segundo, y exponen: “Hemos convenido en una transacción amistosa para poner fin a la presente causa y al efecto, la parte demandada paga en este acto a la Actora [sic]; Ciento dieciocho mil ciento noventa y tres con 67/100 (Bs. 118.193,67) correspondientes al treinta (30 %) por ciento reclamados por la actora, según cheque del Banco Provincial de la cuenta número 0108-0372-14-0100183416, signado con el número 00000107 de fecha 08 de Abril [sic] de 2016. De esta forma damos por concluida la presente controversia solicitando al tribunal homologue esta transacción y se ordene el archivo del expediente [omissis]” (sic) (Las mayúsculas son del texto copiado).
Como puede apreciarse, en la diligencia anteriormente transcrita la parte actora, y el coapoderado judicial de la parte demandada, celebraron transacción para poner fin al juicio a que se contrae el presente expediente.
Así las cosas, procede seguidamente este Juzgado a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la solicitud de homologación de la transacción en referencia, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se exponen a continuación:
1. La transacción es uno de los actos bilaterales de autocomposición procesal, cuya regulación adjetiva en materia civil se halla en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, cuyos respectivos tenores se reproducen a continuación:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por su parte, el artículo 1.713 del Código Civil define la transacción como “...un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Siendo la transacción un contrato, constituye requisito para su validez la capacidad de las partes. Así expresamente lo establece el artículo 1.714 del Código Civil, al disponer: “Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Por otra parte es de advertir que, cuando el acto transaccional se celebra por medio de apoderado, es formalidad esencial a su validez que éste haya sido investido de facultad expresa para ello en el correspondiente poder, conforme así lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que textualmente expresa:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Subrayado añadido por este Tribunal).
De la interpretación concordada y sistemática de los dispositivos legales supra transcritos, este operador de justicia considera que para que sea procedente la homologación de una transacción judicial, es menester la concurrencia de los requisitos siguientes:
1º) Que su objeto verse sobre materias en la que no estén prohibidas las transacciones; y
2º) Que los celebrantes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Sentadas las anteriores premisas, este Tribunal procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no cumplidos las exigencias legales anteriormente enunciadas, a cuyo efecto se observa:
En lo que respecta al primer requisito, considera el juzgador que el mismo se encuentra satisfecho, pues la controversia objeto de la transacción celebrada es de carácter patrimonial y versa sobre derechos disponibles, en la que no están legalmente prohibidas las transacciones, ya que, según se evidencia del libelo de la demanda (folios 1 y 2), la pretensión allí deducida es la estimación e intimación de pago de honorarios profesionales, contemplada en los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados. Así se declara.
En cuanto al último requisito enunciado, es decir, que los celebrantes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, considera este Tribunal que dicha exigencia igualmente se encuentra cumplida en el caso presente, y así se declara.
En efecto, considera el sentenciador que el profesional del derecho HUGOLINO RIVAS, quien actuó en el referido acto de autocomposición procesal en representación de la parte demandada, ciudadana CARMEN ELMIRA GONZÁLEZ DE MEDINA, ostenta capacidad para disponer de las cosas objeto de la transacción celebrada, ello en virtud de que su representación deriva del poder apud acta que ésta le otorgara mediante diligencia de fecha 1° de diciembre de 2014 y obra agregada al folio 85 del presente expediente; y porque, según se desprende del texto de dicho poder, la otorgante declaró que sus apoderados constituidos “para que me representen, sostengan y defiendan mis derechos e intereses en el presente proceso, con facultades para comparecer y gestionar ante este y otros Tribunales competentes; contestar demandas y reconvenciones; para darse por citados o notificados, para promover y evacuar pruebas, para convenir, desistir, transigir, interponer toda clase de recursos, inclusive el de amparo constitucional, solicitar la decisión según la equidad, comprometer en árbitros, recibir cantidades de dinero o bienes, hacer posturas en remates, disponer de derechos en litigio, sustituir o asociar, en todo o en parte, el presente poder en abogados de su confianza, reservándose o no su ejercicio y reasumirlo en cualquier tiempo, revocar las sustituciones que dieren, y en fin para ejercer todos los actos útiles y necesarios de postulación para la mejor defensa de mis derechos e intereses, siendo las facultades antes señaladas enunciativas y no limitativas” (sic), entre las cuales, observa este juzgador se encuentran las de “transigir” y de “disponer del derecho en litigio”.
Verificado como ha sido el cumplimiento de los requisitos que se dejaron examinados, este Tribunal concluye que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Procesal Civil, en atención a la solicitud formulada por las partes, resulta procedente homologar la transacción en referencia y, en consecuencia, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; pronunciamientos éstos que se harán en la parte dispositiva de esta sentencia.
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, HOMOLOGA la transacción judicial efectuada por la parte actora y por el coapoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, contenida en diligencia de fecha 11 de abril de 2016, que obra agregada al folio 222 del presente expediente y, en consecuencia, le imparte a dicho acto de autocomposición procesal el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, por no existir entre las partes pacto en contrario, no se hace pronunciamiento sobre las costas derivadas de la referida transacción.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem, expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de esta sentencia.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, una vez que quede firme el presente fallo. Así se decide.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Exp. 04401
JRCQ/YCDO/ikpt.-
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