REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
"VISTOS" SUS ANTECEDENTES.-
El presente procedimiento se inició mediante escrito recibido por distribución en fecha 3 de febrero de 2015 (folios 1 al 3), mediante el cual, la profesional del derecho CARMARIEL CAROLINA ALBORNOZ PEREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA PATRICIA PÉREZ GÓMEZ, con fundamento en los artículos 850, 852 y 853 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, solicitó declare el pase legal a la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 29 de Madrid, España, en fecha 2 de julio de 2013 la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial entre su representada MARÍA PATRICIA PÉREZ GÓMEZ y el ciudadano PAULO EMILIO AUVERT RAMÍREZ, para que surta fuerza ejecutoria contra éste en la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 2 de marzo de 2015 (folio 31), acordó darle entrada y formar expediente con el referido escrito y sus recaudos anexos, lo cual hizo en esa misma fecha correspondiéndole el guarismo 04383 de su numeración propia y, acordó resolver por auto separado lo conducente.
Por auto del 5 de marzo de 2015 (folio 32), este Tribunal se declaró competente para conocer de dicha solicitud y, en consecuencia, la admitió a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, absteniéndose de ordenar la citación para la contestación de la solicitud del ciudadano PAULO EMILIO AUVERT RAMÍREZ, contra quien obra la sentencia de divorcio objeto del exequátur in examine, de conformidad con los artículos 853 y 854 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto la solicitante produjera en autos un medio de prueba que de manera fehaciente comprobare que dicha persona efectivamente no está en la República, tal como lo prevé el artículo 224 eiusdem.
Mediante escrito consignado ante la secretaría de este Juzgado, de fecha 18 de marzo de 2015, el cual obra inserto al folio 33, la parte actora, por intermedio de su apoderada judicial CARMARIEL CAROLINA ALBORNOZ PÉREZ, solicitó se libre oficio al “Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (Saime) adscrito al ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz” (sic), con sede en la ciudad de Caracas, a los fines de que se sirva remitir a esta Alzada, el posible movimiento migratorio del prenombrado ciudadano PAULO EMILIO AUVERT RAMÍREZ, desde la fecha en que el Tribunal de Primera Instancia n° 29 de Madrid, España, dictó la sentencia definitiva de divorcio. Siendo acordado por este Juzgado por auto del 24 del mismo mes y año (folio 34).
En fecha 20 de mayo de 2015, se agregó a las actas del presente expediente, oficio distinguido con el n° 002890, el cual corre inserto al folio 36, suscrito por el ciudadano EDIXO JOSÉ LÓPEZ GÓMEZ, Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, mediante el cual consignó en cuatro (4) folios útiles, información solicitada por esta Alzada, por oficio signado con el n°0133-2015, del 24 de marzo de 2015 (folios 37 al 40).
El 28 de mayo de 2015 (folio 41), se hizo presente ante la Secretaría de este Juzgado, la profesional de derecho CARMARIEL CAROLINA ALBORNOZ PÉREZ, consignando escrito -mediante la cual solicitó sea convocado mediante la publicación de carteles al ciudadano PAULO EMILIO AUVERT RAMÍREZ. Así mismo, autorizó al profesional del derecho FRANCISCO MIGUEL BARONE MOLEIRO, para que retire el respectivo cartel, una vez que hayan sido ordenados. Siendo acordado por esta Alzada mediante auto de fecha 5 de junio de 2015, el cual obra inserto al folio 42, ordenando que deben ser publicados en los diarios “El Nacional” y “Ultimas Noticias”, durante treinta (30) días continuos, una vez por semana. Finalmente se le instó a la parte interesada que la publicación de dichos carteles debería hacerse con letras que tengan dimensiones que permitan su fácil lectura, en caso contrario no serían aceptados para su incorporación en el presente expediente.
Por auto del 15 de junio de 2015 (folio 44), ser revocó por contrario imperio la providencia del 5 del mismo mes y año, mediante el cual este Juzgado ordenó emplazar mediante la publicación de carteles al ciudadano PAULO EMILIO AUVERT RAMÍREZ, ordenando sean publicados en los diarios de circulación de la localidad “Pico Bolívar” y “Frontera”, durante treinta (30) días continuos, una vez por semana, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de la misma data --15 de junio de 2015--, la profesional del derecho CARMARIAL CAROLINA ALBORNOZ PEREZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitó le sean entregados los carteles de notificación del ciudadano PAULO EMILIO AUVERT RAMÍREZ, ordenados por esta Alzada, a los fines de dar cumplimiento a la publicación de los mismos.
Por escrito de fecha 10 de julio de 2015 (folio 47), la apoderada actora, profesional del derecho CARMARIAL CAROLINA ALBORNOZ PEREZ, consignó cuatro (4) ejemplares del diario “Pico Bolivar” y cuatro (4) del diario “Frontera”, insertos a los folios 40, correspondiente a su edición de fechas 17, 23, 30 de junio y 07 de julio de 2015, en cuya página 13, fue publicado los carteles librados en esta causa. Asimismo, según consta de nota de la Secretaria, de esa misma fecha (folio 48), por ser éste muy voluminoso, se ordenó su desglose para ser agregado únicamente la publicación al presente expediente.
Del contenido de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que agotadas las gestiones para la citación del demandado y vencido el lapso para que compareciera ante éste Tribunal el señor PABLO EMILIO AUVERT RAMÍREZ, se procedió de conformidad con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, al nombramiento del defensor ad litem, -- como en efecto se hizo--, se le libró la respectiva boleta de notificación al profesional del derecho FRANCISCO ARGENIS MANJARRES para que concurriera “por ante este Juzgado al tercer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la práctica de su notificación, a manifestar su aceptación o excusa al cargo en [él] recaído” [sic], siendo esta consignada a los autos mediante declaración suscrita por la alguacil temporal de este Juzgado de fecha 15 de octubre de 2015, que obra inserta al folio 60 del presente expediente.
En fecha 4 de noviembre de 2015, el prenombrado abogado FRANCISCO ARGENIS MANJARRES, mediante diligencia suscrita ante la secretaría de este Juzgado, aceptó el cargo en el recaído y se dio por citado en la presente causa (folio 62).
En fecha 16 de noviembre de 2015, el prenombrado abogado FRANCISCO ARGENIS MANJARRES, en su carácter de defensor ad litem, del ciudadano PAULO EMILIO AUVERT RAMÍREZ, procedió a dar contestación a la solicitud de exequátur interpuesta.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2015 (folio 64), este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 10 del artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acordó notificar por boleta al ciudadano Fiscal del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, haciéndosele saber de la interposición de la solicitud de exequátur a que se contrae el presente expediente; que la misma, por auto del 5 de marzo de 2015, fue admitida a sustanciación, cuanto ha lugar en derecho; que la parte requerida se dio por citada por intermedio de su Defensor Judicial, abogado FRANCISCO MANJARRES; que en la fecha de ese auto --16 de diciembre de 2015-- la causa entró en término para dictar sentencia y que; en consecuencia, podría intervenir en dicho procedimiento, emitir opinión o formular las observaciones que considerara pertinentes, anexándole a la correspondiente boleta de notificación, copia certificada de dicha solicitud, del escrito de contestación y de su auto de admisión.
Consta de la declaración de fecha 18 de enero de 2016 (folio 49), que el Alguacil de este Tribunal manifestó que en fecha 11 del mismo mes y año, procedió a notificar a la Fiscal del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Obra inserta al folio 67, de fecha 21 de enero de 2016, declaración suscrita mediante diligencia presentada por el profesional del derecho FREDDY JOSÉ LUCENA RUIZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la que expresó no tener alguna objeción en lo que respecta al pase de la sentencia de Divorcio decretada el 2 de julio de 2013.
Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia en esta Alzada, procede este Juzgado Superior a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Relacionadas como han sido las actuaciones procesales cumplidas en esta Superioridad, procede seguidamente el juzgador a hacer un resumen de los términos en que quedó planteada la controversia:
LA SOLICITUD
En el escrito introductivo de la instancia cursante a los folios 1 al 4 del presente expediente, la abogada CARMARIEL CAROLINA ALBORNOZ PEREZ, procedió a identificarse, así como a su mandante, ciudadana MARÍA PATRICIA PEREZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 17.201.237, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida.
Seguidamente, expresó que la ciudadana MARÍA PATRICIA PÉREZ GÓMEZ, el 23 de diciembre de 2008, contrajo matrimonio civil con el ciudadano PAULO EMILIO AUVERTE RAMÍREZ, por ante el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del estado Mérida, según consta del acta de matrimonio n° 61, folio n° 55 del año 2010 y que en dicha unión no procrearon hijos.
Que, por sentencia debidamente firme distinguida con el n° 0053/2013, proferida por el Juzgado de Primera Instancia n° 29 de Madrid, España, el 26 de julio de 2013, decretó la disolución por causa de divorcio entre los ciudadanos MARÍA PATRICIA PÉREZ GÓMEZ y PAULO EMILIO AUVERT RAMÍREZ, “cuyo procedimiento se sustanció mediante la solitud [sic] de Divorcio de Mutuo Acuerdo N° [sic] 564/2013 ante el Juzgado utsupra mencionado” (sic).
Que, del cuerpo de la sentencia se observa que los ciudadanos MARÍA PATRICIA PÉREZ GÓMEZ y PAULO EMILIO AUVERT RAMÍREZ, interpusieron el 25 de abril de 2013, una demanda de divorcio por mutuo acuerdo, otorgándose entre ellos las garantías procesales para asegurar sus respectivos derechos de acceder al proceso y el ejercicio pleno a su derecho a la defensa, y que en tal sentido se dictó sentencia la cual declaró disuelto definitivamente el matrimonio existente entre ambos ciudadanos.
Señaló que la presente solicitud de exequátur es procedente “en virtud de la ausencia de un tratado entre Venezuela y España que regule de manera específica la eficacia de las sentencias extranjeras, debemos utilizar las disposiciones contempladas en el Capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado [De la eficacia de las Sentencias [sic] Extranjeras [sic]) y, particularmente, el artículo 53 de ese texto legal, que derogó parcialmente el contenido de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil , ambos relativos al procedimiento de exéquatur” (sic) y por cuanto en el caso de marras, se le ha dado cumplimiento a los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, a saber:
“i) “La Sentencia” fue dictada en materia civil, por el Tribunal de Primera Instancia N [sic] 29 de Madrid, especialmente en juicio de divorcio, cuya naturaleza es civil.
ii) “La Sentencia” goza de fuerza de Cosa [sic] Juzgada [sic] de acuerdo con la legislación del Reino de España, por tanto tiene plena firmeza “ANGELES LETICIA MORALES, SECRETARIO JUDICIAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 29 DE MADRID, DOY FE Y TESTIMONIO que en el DIVORCIO MUTUO ACUERDO 564/2013, que se tramita en este Juzgado a Instancia de MARIA [sic] PATRICIA PEREZ [sic] GOMEZ [sic] y PAULO EMILIO AUVERTE RAMIREZ [sic], se ha dictado sentencia que tiene carácter e [sic] ‘firme’ del tenor literal siguiente:… Juzgado de Primera Instancia N° [sic] 29 Madrid Sentencia [sic], 00352/2013” [sic]
iii) Del contenido de “La Sentencia” objeto de la presente solicitud de exequátur, se desprende que no versa sobre la reclamación de derechos reales referidos a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela.
iv) Del contenido de “La Sentencia” se observa que no le fue arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, por cuanto, el divorcio de mutuo acuerdo no está relacionado con bienes inmuebles situados en el territorio de la República, y tampoco está basada en una transacción que no podía ser admitida.
v) La pretensión en la demanda como la causal de divorcio, fue de mutuo acuerdo aplicándose por analogía la causal de divorcio contenida en el ordinal 7º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, al haberse iniciado por abandona voluntario, es decir, separación de cuerpos de manera voluntaria, y la ausencia de reconciliación produce la conversión en divorcio de la misma, no es contraria al orden público venezolano, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley Venezolana.
vi) El Tribunal de Primera Instancia N[sic] de Madrid, tenía jurisdicción para conocer de la causa, lugar de residencia de los ciudadanos MARIA [sic] PATRICIA PREREZ [sic] GOMEZ domiciliada en Madrid calle Pamplona Nº [sic] 45, planta1 [sic] puerta A y PAULO EMILIO AUVERT RAMIREZ Domiciliado [sic] en Madrid calle Antonio Acuña Nº [sic] 25 planta 2 según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.
vii) El derecho a la defensa ambas partes fue debidamente garantizado, toda vez, por un lado, fue de mutuo acuerdo la separación, y por el otro, se evidencia de ‘La Sentencia’ que en todo momento los ciudadanos MARIA [sic] PATRICIA PEREZ [sic] GOMEZ [sic] y PAULO EMILIO AUVERT RAMIREZ [sic], son los manifestantes de su voluntad de separarse sin posibilidad alguna de unirse.
viii) No existe una decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por tribunal venezolano; tampoco existe juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiera dictado la sentencia extranjera.
ix) “La Sentencia” y el Convenio Regulador, objeto de la presente solicitud, tiene plena validez en Venezuela, debido a que se encuentran debidamente apostillados con fecha veintiocho (28) de Octubre [sic] del Dos mil catorce (2014), por MORALES MORENO ANGELES LETICIA Secretaria Judicial y está revestida de sello/timbre Juzgado de 1ª Instancia Nº [sic] 29 de Madrid y Certificado por: MARCOS CALVO MIGUEL ANTONIO Auxiliar Administrativo Laboral Bajo [sic] el Nº TSJ28/2014/048404” (sic) (Mayúsculas, negrillas y cursivas son del texto copiado) (Lo escrito entre corchetes agregado por este Tribunal).
Fundamentó la presente demanda en la disposiciones contenidas en los artículos 850, 852 853 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Que, por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, en nombre de su representada, formalmente solicita se declare el pase en autoridad de cosa juzgada a la sentencia de divorcio nº 00352/2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Madrid, España, el 2 de julio de 2013, que decretó la disolución por causa de divorcio del vinculo matrimonial existente, a fin de que se le conceda su eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicitó sea notificado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la presente solicitud de Exequátur.
Junto con el escrito continente de la solicitud de exequátur, los accionantes produjeron:
1) Original de instrumento poder otorgado por la ciudadana MARÍA PATRICIA PÉREZ GÓMEZ, a la profesional del derecho CARMARIEL CAROLINA ALBORNOZ PÉREZ, por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure el 9 de enero de 2015 (folios 5 al 10);
2) Copia del apostillamiento de la sentencia de divorcio n° 00352/2013 de fecha 28 de marzo de 2006, cuya solicitud de exequátur se pretende (folios 11 al 20);
3) Original del apostillamiento de la sentencia de divorcio n° 00352/2013 de fecha 28 de marzo de 2006, cuya solicitud de exequátur se pretende (folios 21 al 30).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado oportunamente ante este Tribunal en fecha 16 de noviembre de 2015 (folio 63), por el abogado FRANCISCO ARGENIS MANJARRÉS ROJAS, en su carácter de defensor ad litem la parte requerida, ciudadano PABLO EMILIO AUVERT RAMÍREZ, procedió a dar contestación a la solicitud de exequátur interpuesta, alegando al efecto, lo siguiente:
“[Omissis] Solicito se le otorgue fuerza de ley, en la República Bolivariana de Venezuela, al divorcio que se tramitó entre los ciudadanos MARIA [sic] PATRICIA PEREZ [sic] GOMEZ [sic] y mi representado, el cual tramito ante el Juzgado de Primera Instancia N° [sic] 29, de Madrid España, y en el cual se dicto sentencia de divorcio N° [sic] 0352/2013, emanada del referido tribunal en fecha dos (02), del mes de Julio [sic] del año Dos [sic] Mil [sic] Trece [sic] (2013), en la cual se decretó la disolución del vinculo matrimonial [Omissis]” (sic). (Las mayúsculas son del texto copiado).
II
DE LA COMPETENCIA
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia en esta instancia, debe este Juzgado pronunciarse previamente respecto de su competencia para decidir la solicitud interpuesta, a cuyo efecto observa:
En fallo distinguido con el alfanumérico EXEQ.00242, de fecha 10 de mayo de 2005, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO (Caso: JEAN MARIE EMMANUEL MOUCHEZ y MARINA ARMENDARIZ DE MOUCHEZ), se estableció el régimen de competencia para conocer del procedimiento de exequátur, y de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es acogida por este Tribunal, como argumento de autoridad, la jurisprudencia vertida en el mismo, la cual fue sentada en los términos siguientes:
“[Omissis] El exequátur es el procedimiento por el cual se pretende obtener el reconocimiento de una sentencia o acto dictado por un tribunal extranjero en el territorio cuya ejecución se pretenda hacer valer, es decir, es el medio judicial para hacer posible que fallos dictados en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva y ejecutoria en otro distinto. (Sent. 00050 de la Sala Político-Administrativa, de fecha 15 de enero de 2003, caso: Fernando Claudio Steiner Decaer).
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el ordinal 42° y primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, compete a la Sala de Casación Civil ‘Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley’, siempre que no se trate de actos o sentencias en asuntos relativos a emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, como el caso de separación de cuerpos, pues en esos supuestos corresponde la competencia al tribunal superior donde se haya hecho valer, por mandato del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
‘…El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…’. (Negritas de la Sala).
(…)
En cuanto a la competencia para acordar el pase de una sentencia extranjera en el país, la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, en un caso similar, estableció que:
‘...Cuando, como en el presente caso, se utiliza la vía del mutuo consentimiento, sin posibilidad alguna de contención, para solicitar la declaración de divorcio -cumpliendo por supuesto con las demás exigencias legales-, resulta imperativa la declinatoria por esta Suprema Corte, del conocimiento del asunto en un Tribunal Superior competente por el territorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara…’ (Sent. del 13 de abril de 1989, caso: Teresita Mazzei Cárdenas y Jurgen Bernahardt).
La Sala acoge y reitera el precedente jurisprudencial dictado por la Sala Político Administrativa, y establece que en el caso concreto la disolución del matrimonio se inició por mutuo consentimiento o a ‘pedido conjunto’ entre los cónyuges, razón por la cual este Alto Tribunal se declara incompetente para resolver la solicitud de exequátur, y ordena el conocimiento del mismo al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.” (sic) (Las negrillas y lo escrito entre corchetes fue añadido por esta Superioridad y el subrayado es del texto copiado).
Ahora bien, en el presente caso, se observa que la sentencia cuyo exequátur se pretende, fue proferida por el Juzgado de Primera Instancia n° 29, de Madrid España, en fecha 2 de julio de 2013, por la que se declaró el divorcio entre los ciudadanos MARÍA PATRICIA PÉREZ GÓMEZ y PAULO EMILIO AUVERT RAMIREZ, a través de una disolución matrimonial no contenciosa del matrimonio celebrado en fecha 23 de diciembre de 2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del estado Mérida, por lo que aplicando el criterio sostenido por la mencionada Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente transcrito supra, resulta evidente que este Juzgado es funcional, material y territorialmente competente para conocer del proceso de exequátur a que se contrae el presente expediente, y así se declara.
Establecida la competencia de este Juzgado Superior para conocer de este procedimiento, procede a dictar sentencia en los términos que a continuación se exponen:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del contenido del libelo de la demanda y su petitum, cuya síntesis y pertinentes transcripciones se hicieron en la parte expositiva del presente fallo, observa el juzgador que la pretensión que mediante el mismo se deduce es la dirigida a los fines que la sentencia extranjera proferida por el Juzgado de Primera Instancia n° 29, de Madrid España, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARÍA PATRICIA PÉREZ GÓMEZ y PAULO EMILIO AUVERT RAMIREZ, tenga efectos en nuestra República Bolivariana de Venezuela, y en criterio del suscrito jurisdiccional, los requisitos concurrentes de procedencia para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, se encuentran previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado (Gaceta Oficial nº 36.511, del 6 de agosto de 1998), que derogó los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1) Que hayan sido solicitadas en materia Civil o Mercantil o, en general, en materia de Relaciones Jurídicas Privadas;
2) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4) Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de esta Ley;
5) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera” (sic).
Sentadas las anteriores premisas, procede seguidamente el juzgador a verificar, sobre la base del material probatorio cursante en autos, si existe o no plena prueba de los requisitos de procedencia de la pretensión de exequátur deducida, anteriormente enunciados, a cuyo efecto se observa:
En lo que respecta al primer requisito, es decir, que hayan sido solicitadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas, se evidencia que el mismo se encuentra cumplido en el caso de autos, por cuanto la sentencia cuya ejecutoria se pretende versa sobre la disolución de un vínculo matrimonial, esto es, una sentencia de divorcio, cuya materia es de naturaleza civil.
En lo atinente al segundo requisito, es decir, que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada, se constata que el mismo también se encuentra cumplido en esta causa, ya que la sentencia definitiva in commento tiene plena firmeza y fuerza de cosa juzgada, lo cual se desprende del texto de la certificación de la sentencia cuyo pase se solicita, emanada del Juzgado de Primera Instancia n° 29, de Madrid España, que corre inserta a los folios 21 al 23.
En cuanto al tercer requisito de procedencia, vale decir, que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio, pudo observar el juzgador que el mismo igualmente se encuentra satisfecho en el caso de autos, por cuanto en el mismo texto de la sentencia se evidencia que las partes no declararon que poseían alguna propiedad real o personal dentro de la República, sobre las que el Tribunal deba tomar disposiciones legales, por tanto no se le ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción que pudiera haberle correspondido.
En relación al cuarto requisito, es decir, que el tribunal del Estado sentenciador tenga jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, constató este sentenciador que el mismo también se encuentra cumplido, por cuanto ambas partes tenían para entonces tanto su domicilio como su residencia establecida en dicha jurisdicción de Madrid, España.
En lo que respecta al quinto requisito de procedencia, es decir, que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa, considera el juzgador que el mismo se encuentra cumplido en el caso de autos, por cuanto del texto de la sentencia cuya ejecutoria se pretende, se evidencia que el demandado compareció ante el Tribunal y convino a los términos de la sentencia en la medida permitida por la ley (sic).
Y, por último, en lo atinente al sexto requisito, vale decir, que no sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera, observa este sentenciador que la misma fue proferida por el Juzgado de Primera Instancia n° 29, de Madrid España, el 2 de julio de 2013 y reviste las formalidades externas necesarias para ser considerada auténtica en la ciudad de Madrid con la respectiva apostilla según Convenio de La Haya que la hace válida en Venezuela.
En tal virtud, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para declarar el pase en autoridad de cosa juzgada de la sentencia cuya ejecutoria se pretende, y para que surta sus efectos legales en la República Bolivariana de Venezuela; pronunciamiento éste que se hará en la parte dispositiva de esta sentencia, y así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
ÚNICO: Se concede EFICACIA EN SU TOTALIDAD Y FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de fecha 2 de julio de 2013 proferida por el Juzgado de Primera Instancia n° 29, de Madrid España, mediante la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARÍA PATRICIA PÉREZ GÓMEZ y PAULO EMILIO AUVERT RAMÍREZ.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Notifíquese a las partes o a sus apoderados judiciales, a los fines previstos en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veinte días del mes de abril del año dos mil dieciséis.- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
En la misma fecha, y siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
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