REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cuatro de abril de dos mil dieciséis.

205º y 157º

Visto el escrito presentado por la profesional del derecho XIOMARA PEÑA DE DUGARTE, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana NELLY MARGARITA SALAS, el cual obra inserto a los folios 40 al 44, mediante el cual consignó en cuatro (4) folios útiles, copias fotostáticas certificadas emitidas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, cuyo contenido consisten en: “declaración de la ciudadana Raiza Coromoto Alvarado, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. [sic] 15.921.634, de este domicilio. Testigo promovido por [su] poderdante, en cuyo acto de evacuación de prueba rendida por ante el Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua e [sic] la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida, comisión signada con el No. [sic] 5.383-2015, estuvo presente el ciudadano Jairo Ali González Guillen, Asi [sic] como en el acto de declaración de los testigos OMAR ALEJANDRO PAREDES ROMERO, JOSE ALFONSO RIVERA BARRIOS, Cuyos [sic] actos quedaron desierto [sic] por la ausencia de los expresados testigos, pero dejándose en el acta, la constancia de la presencia del actor ciudadano Jairo Ali González Guillen, convalidando con su presencia dicho acto” (sic) (el subrayado agregado por esta Alzada), razón por la cual a su decir se entiende como una renuncia tácita de dicha apelación.

Ahora bien, las actuaciones correspondientes al presente expediente subieron a este Juzgado Superior, por la incidencia suscitada, producto del recurso de apelación interpuesta en fecha 6 de julio de 2015, por los abogados RIGOBERTO RANGEL SERRANO y JOSÉ DAVID MOLINA MÁRQUEZ, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano JAIRO ALÍ GONZÁLEZ GUILLÉN, quienes recurrieron del auto de fecha 2 de julio de 2015, mediante la cual el a quo acordó, lo que por razones de método, se reproduce a continuación:

“Vista la diligencia de fecha 01 de julio de 2015, que obra inserta a los folios 177 y 178, suscrita por la ciudadana NELLY MARGARITA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° [sic] 4.468.716, domiciliada en la ciudad de Mérida, del Estado [sic] Bolivariano de Mérida, asistida por la abogada en ejercicio KARINA VERA DE MOLINA, […], en la que solicita se sirva comisionar al Tribunal Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina a fin del cumplimiento de los [sic] solicitado por ella en el escrito de pruebas. Por cuanto este Tribunal observa, que en el escrito de promoción de pruebas que obra inserto a los folios 159 al 162, suscrito por la ciudadana Nelly Margarita Salas, asistida por la abogada Karina Vera de Molina, identificadas en autos, en el particular DÉCIMO SEGUNDO, solicitó se comisionara al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Bolivariano de Mérida, para la evacuación de dicha prueba, la cual se relaciona con la ratificación del contenido y firma del titulo cambiario identificado como 1/1, emitida en la ciudad de Tovar de fecha 15 de mayo de 1989, y en el particular DÉCIMO OCTAVO, relacionada con los [sic] testimoniales, la parte interesada no solicitó librar comisión a los fines de su evacuación. En consecuencia, este Tribunal ordena librar Despacho de Pruebas para la ratificación mencionada en el particular Décimo Segundo y para la evacuación de los testigos domiciliados en el Municipio Campo Elías mencionados en el particular Décimo Octavo, y enviar junto con oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Bolivariano de Mérida. Se acuerda efectuar por secretaria el desglose del folio 106 y en su lugar dejar copia debidamente certificada. Para los testigos domiciliados en el Municipio Libertador y se ordena librar Despacho de pruebas y enviar junto con oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscricpción Judicial del Estado [sic] Bolivariano de Mérida, para los domiciliados en el Municipio Campo Elías [Omissis]” (sic). (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado). (Lo escrito entre corchetes es agregado por esta Alzada).

Siendo, que el recurso sobre el cual conoce ésta Alzada, producto de la relación de accesoriedad y dependencia jurídico procesal que la presente incidencia tiene con dicho proceso, considera este sentenciador, que ya no tiene objeto decidir la apelación interpuesta, por cuanto el prenombrado ciudadano JAIRO ALÍ GONZALEZ GUILLEN, se hizo presente en la evacuación de testigos promovidos por la parte demandada, ciudadana NELLY MARGARITA SALAS, alcanzado así del objeto de dicho acto, motivo por el cual se SOBRESEE el presente procedimiento, por no haber lugar a proseguirlo y dictar sentencia en el mismo, y así se decide.- Remítase el presente expediente al Tribunal de origen una vez que quede firme la presente decisión y expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de la misma. Así se decide.
El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa