REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se recibió en esta Alzada, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de conocer el recurso de apelación, intentado por la parte actora, ciudadana ARMINDA DEL CARMEN CALDERON BRICEÑO, asistida por el abogado PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, en fecha 18 de febrero del corriente año, contra la decisión dictada por ése Tribunal en fecha 17 de febrero del año que discurre, mediante el cual, declaró CON LUGAR la falta de cualidad de la parte actora ciudadana ARMINDA DEL CARMEN CALDERON ESCALONA, planteada por la parte demandada; en consecuencia, declaró SIN LUGAR la demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO y PREFERENCIA OFERTIVA, interpuesta por la ciudadana ARMINDA DEL CARMEN CALDERON ESCALONA, en contra de los ciudadanos BARBARA ESTHER ESCALONA DE CALDERON, MAURICIO JAVIER BARRIGA DAZA y JACKEIBY DEL VALLE TERÁN BRICEÑO, condenando al pago de las costas procesales a la parte demandante conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 25 de febrero de 2016 (folio 160),--previo cómputo-- el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 14 de marzo de 2016 (folio 162), dispuso darle entrada y el curso de ley correspondiente. En consecuencia, advirtió que, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para La Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal fijó para el tercer día de despacho siguiente a la presente fecha, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), la audiencia de apelación contra la decisión, dictada en fecha 17 de febrero de 2016, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándole el número 04570.

El 18 de marzo de 2016 (folios 163), a la hora fijada, se celebró la audiencia de apelación, sometida al conocimiento de esta alzada, conforme consta acta inserta a los folios 163 y 164, en los términos que ad literam se citan a continuación:

“En el día de despacho de hoy, 18 de marzo de 2016, siendo las diez y treinta de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal mediante auto de fecha 14 del corriente mes y año, para que tenga lugar la presente audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda. El Juez de esta Superioridad, abogado JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, solicitó a la Secretaria informara sobre el objeto del presente acto y verificara si se encontraban presentes las partes. Seguidamente, dicha funcionaria informó que el objeto del acto es llevar a efecto la audiencia oral a que se contrae el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, PEDRO LÓPEZ, contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2016, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el apelante en contra de los ciudadanos BÁRBARA ESTER ESCALONA, MAURICIO BARRIA y JACKEIBY TERÁN, por retracto legal arrendaticio y preferencia ofertiva, en el expediente signado con el n° 10.835 numeración propia de ese Juzgado. Asimismo la Secretaria informó que se encuentra presente el apoderado judicial de la codemandada BARBARÁ ESTER ESCALONA, abogado JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO, igualmente, se encontraba la demandante, ciudadana ARMINDA DEL CARMEN CALDERÓN ESCALONA, así como su apoderado judicial, abogado PEDRO LÓPEZ. Seguidamente, y, en ejercicio de su potestad de dirección de la audiencia, estableció las pautas conforme a las cuales se desarrollaría la audiencia, disponiendo que la intervención de las partes debía efectuarse en forma oral y que no tendría límite de tiempo, pero lo exhortó a que fuesen breves, claros y concisos. Acto seguido, el prenombrado jurisdicente concedió el derecho de palabra, al abogado PEDRO LÓPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a fin de que expresara de viva voz las razones y argumentos respecto del recurso de apelación interpuesto, exponiendo que la sentencia apelada es nula por inmotivada, por cuanto la Jueza de la causa no valoró las pruebas promovidas, existiendo silencio en las pruebas, solicitando que se declare con lugar la apelación y nula la sentencia apelada. Seguidamente, el apoderado judicial de la codemandada BARBARÁ ESTER ESCALONA, tomó el derecho de palabra exponiendo que se declarara sin lugar la apelación intentada, que la sentencia apelada no carece de inmotivación y que no hay violación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido, el suscrito Juez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Vivienda, pronunciaría oralmente en esta misma audiencia el correspondiente folio, a cuyo efecto, de conformidad con este dispositivo legal, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 .a.m.), suspendió el acto por un máximo de sesenta minutos, y se trasladó a su oficina, a los fines de elaborar, en privado, el dispositivo del fallo y, hecho lo cual, redactar junto a la Secretaria, la presente acta.- Siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.), se reanudó el acto y el Juez procedió a pronunciar los motivos en que fundamento su decisión y procedió a dictar en forma oral los términos del dispositivo de la sentencia, de la manera siguiente:”Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho que se expresarán en la reproducción de la sentencia que se publicará dentro de la oportunidad legal, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en ejercicio de su competencia en materia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 18 de febrero de 2016, por el apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ARMINDA DEL CARMEN CALDERÓN ESCALONA, abogado PEDRO LÓPEZ, contra la sentencia definitiva de fecha 17 de febrero de 2016, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio de retracto legal arrendaticio y preferencia ofertiva seguido por la apelante contra los ciudadanos BÁRBARA ESTER ESCALONA, MAURICIO BARRIA y JACKEIBY TERÁN, decisión mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la defensa de fondo de falta de cualidad de la parte actora y en consecuencia declaro sin lugar la demanda intentada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condenó en costas a la parte demandante. SEGUNDO: INADMISIBLE, por falta de legitimación activa, el juicio de retracto legal arrendaticio y preferencia ofertiva propuesto en fecha 18 de mayo de 2015, por la ciudadana ARMINDA DEL CARMEN CALDERÓN ESCALONA en contra de los ciudadanos BÁRBARA ESTER ESCALONA, MAURICIO BARRIA y JACKEIBY TERÁN. En consecuencia se REVOCA la sentencia definitiva apelada. TERCERO: Se condena a la parte demandante en las costas del juicio, por haber sido totalmente vencida, en atención del contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Dada la naturaleza del fallo proferido, no hay condenatoria en las costas del recurso”. Acto seguido, el Juez que presidió el acto, advirtió que, por cuanto la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda , no establece un lapso para publicar la decisión, se aplica analógicamente el lapso de cinco (5) días para la publicación del texto integro de la sentencia definitiva, establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia que no se reprodujo en forma audiovisual la presente audiencia. Transcurrido el tiempo estipulado, siendo las doce y quince de la tarde (12:15 p.m.), se dio por terminado el acto y se leyó el contenido del acta, que conformes firman los asistentes. (Omissis)” (Las mayúsculas y las negrillas son del texto copiado).

Encontrándose la presente causa dentro del lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dictar el texto íntegro de la sentencia definitiva, cuyo dispositivo fue proferido en la audiencia oral de apelación, lapso aplicado supletoriamente en virtud del vacío legal que en tal sentido se deriva de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual no obstante en su artículo 98, remite supletoriamente a “las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil” (sic), éstas resultan a su vez incompatibles –en cuanto a la segunda instancia- con la naturaleza oral del procedimiento al que se contraen las presentes actuaciones, en virtud que su artículo 879 dispone que “[e]n segunda instancia se observarán las reglas previstas para el procedimiento ordinario” (sic); y siendo ésta la oportunidad prevista para emitir y publicar la sentencia escrita, procede a hacerlo, en los términos siguientes:

I
SUSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA CAUSA EN PRIMERA INSTANCIA

El presente juicio se inició mediante libelo de demanda incoada por la ciudadana ARMINDA DEL CARMEN CALDERÓN ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.472.665, debidamente asistida por el abogado en ejercicio PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, contra los ciudadanos BÁRBARA ESTER ESCALONA, MAURICIO JAVIER BARRIGA DAZA y JACKEIBY DEL VALLE TERÁN, venezolana, la primera, el segundo colombiano y la tercera venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-4.489.618, E-83.110.191 y V-.17.597.934, respectivamente, por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO y PREFERENCIA OFERTIVA, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2015 (folio 18), el Juzgado de la causa admitió la demanda, formó expediente bajo el N° 10835 y por auto separado resolverá lo conducente.

Por decisión de fecha 5 de junio de 2015 (folios 19 al 22), el Tribunal a quo, ordenó a la parte actora ciudadana ARMINDA DEL CARMEN CALDERÓN ESCALONA, mediante despacho saneador, hacer una revisión exhaustiva del libelo y dar cumplimiento a lo que establece el artículo 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y acompañar todas las pruebas documentales de que se disponga, así como indicar si se presentarán oportunamente testimoniales que participarán en el proceso.
Consta al folio 23, boleta de citación de la parte actora, ciudadana ARMINDA DEL CARMEN CALDERÓN ESCALONA, quien mediante diligencia de fecha 08 de junio del 2015, se dio por notificada (folios 23 al 25).

Por auto de fecha 10 de junio de 2015 (folio 33), el Juzgado de la causa encontrando llenos los extremos de ley, admitió la acción propuesta por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, ordenó la citación de los ciudadanos BARBARA ESTER ESCALONA DE CALDERÓN, MAURICIO JAVIER BARRIGA DAZA y JACKEIBY DEL VALLE TERÁN BRICEÑO, para que comparezcan por ante ese Juzgado el quinto (5to.) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la citación del último de los demandados más un (1) día término de distancia a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de que se celebre la audiencia de mediación y por cuanto la misma no se alcanzo ningún acuerdo, el demandado deberá contestar la demanda dentro de los diez días de despacho siguientes en cualesquiera de las horas señaladas en la tablilla del Tribunal y que en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, ordenó abrir el cuaderno separado respectivo.

Costa al folio 35 poder apud acta otorgado por la parte actora, ciudadana ARMINDA DEL CARMEN CALDERÓN ESCALONA, al abogado en ejercicio PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS.

Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2015 (folio 36), la parte actora por intermedio de su apoderado judicial dejó constancia que sufragó al alguacil los emolumentos necesarios para los fotostatos a fin de que se libren los recaudos de citación de los demandados.

Por auto de fecha 15 de junio de 2015 (folios 37 y 38), el Tribunal a quo observa que para la citación de la ciudadana BARBARÁ ESTER ESCALONA DE CALDERÓN, comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad de Ejido y se concede un (1) día como término de distancia común para todos los demandados y con respecto a la citación de los co-demandados ciudadanos MAURICIO JAVIER BARRIGA DAZA y JACKEIBY DEL VALLE TERÁN BRICEÑO, líbrense boletas de citación más un día de término de distancia que se ha concedido a la demandada.

Costa al folio 45 poder apud acta otorgado por la parte codemandada, ciudadana BARBARÁ ESTER ESCALONA DE CALDERÓN, al abogado en ejercicio JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO.

A los folios 51 al 53 consta comisión proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, de la compulsa de la citación librada a la ciudadana BARBARÁ ESTER ESCALONA DE CALDERÓN, debidamente citada.

Mediante diligencia el apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadanos MAURICIO JAVIER BARRIGA DAZA y JACKEIBY DEL VALLE TERÁN BRICEÑO, otorgo poder notariado al abogado RAFAEL ENRIQUE FIGUEROA GÓMEZ.

El 27 de julio de 2015 a la hora fijada, se celebró la audiencia de mediación, en la misma no se consiguió ningún acuerdo entre las partes para la resolución del conflicto (folios 59 y 60).

Por escrito de fecha 11 de agosto de 2015 (folios 61 al 73), la parte codemandada ciudadanos MAURICIO JAVIER BARRIGA DAZA y JACKEIBY DEL VALLE TERÁN BRICEÑO, por intermedio de su apoderado judicial abogado RAFAEL FIGUEROA GÓMEZ, procedió a consignar escrito de la contestación a la demanda y sus anexos.(folios 74 al 87).

Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2015 (folio 88), la parte codemandada ciudadana BARBARÁ ESTER ESCALONA DE CALDERÓN por intermedio de su apoderado judicial abogado JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO, consignó escrito de contestación de la demanda y pruebas para que sean agregadas a la presente causa. (folios 89 al 100).

Por auto de fecha 12 de agosto de 2015 (folio 103 al 105), el Tribunal a quo para decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la reconvención propuesta por el abogado RAFAEL ENRIQUE FIGUEROA GÓMEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MAURICIO JAVIER BARRIGA DAZA y JACKEIBY DEL VALLE TERÁN BRICEÑO, invocó en la contestación de la demanda el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el artículo 96 eiusdem, e igualmente la jurisprudencia de la Sala Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión reciente de fecha 04 de julio de 2012, número 00825, observando que la parte demandante no acompañó ninguna prueba que demuestre haber agotado el procedimiento administrativo previo a que se ha hecho referencia, y que la acción intentada por los demandados reconvenientes aduce el desalojo no obstante las disposiciones legales que amparan su fundamento legal obedecen al tema de reivindicación siendo esto absolutamente incompatible.

Por auto de fecha 27 de octubre de 2015 (folio 106), el Tribunal a quo, abrió el lapso probatorio de ocho (8) días de despacho siguiente al de hoy, y pasado dicho lapso el Tribunal admitirá las pruebas las cuales serán evacuadas en el lapso que para tal fin fijará ese Juzgado, tomando en cuenta la complejidad de las pruebas.

Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2015 (folio 108), el Tribunal de la causa, vencido como se encuentra el lapso legal de apelación contra el auto decisorio dictado en fecha 12 de agosto de 2015, este Tribunal declara firma dicha decisión.

En fechas 4 y 6 de noviembre de 2015 los apoderados judiciales de las partes consignaron escrito de promoción de pruebas (folios 109 al 125).

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2015, el Tribunal a quo, declaró parcialmente con lugar la oposición formulada por el abogado PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS apoderado judicial de la parte actora ciudadana ARMINDA DEL CARMEN CALDERÓN ESCALONA, en contra del escrito de pruebas promovidas por la parte demandada y procede a la evacuación de las pruebas admitidas en la parte motiva del presente fallo y de conformidad con el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda fija un lapso de treinta (30) días de despacho para la evacuación de las pruebas.

Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2015 (folio 134), el Tribunal de la causa, dio por recibido oficio N° ME-MD”-CI-2015-147 proveniente de la defensa pública con competencia en materia civil y administrativa especial, inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda del estado Bolivariano de Mérida, que corre al folio 135 donde informa que no se abrió expediente administrativo o judicial ante el Ministerio de hábitat y Vivienda del estado Mérida, por cuanto solo solicitaron asesoramiento por parte de esa defensa.
Consta a los folios 139 al 142, evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora como por los codemandados en el presente juicio-

El 5 de febrero de 2016 a la hora fijada, se celebró la audiencia de juicio, en la misma el Tribunal declaró con lugar la falta de cualidad de la parte actora ciudadana ARMINDA DEL CARMEN CALDERÓN ESCALONA. En consecuencia se declaró sin lugar la demanda de retracto legal arrendaticio y preferencia ofertiva interpuesta por la ciudadana ARMINDA DEL CARMEN CALDERÓN ESCALONA, en contra de los ciudadanos BARBARÁ ESTER ESCALONA DE CALDERÓN, MAURICIO JAVIER BARRIGA DAZA y JACKEIBY DEL VALLE TERÁN BRICEÑO. (folios 144 al 153).

Mediante sentencia definitiva de fecha 17 de febrero de 2016 (folios 154 al 157), el Tribunal de la causa, declaró con lugar la falta de cualidad de la parte actora ciudadana ARMINDA DEL CARMEN CALDERÓN ESCALONA, planteada por la parte demandada. En consecuencia, se declaró sin lugar la demanda de retracto legal arrendaticio y preferencia ofertiva interpuesta por la ciudadana ARMINDA DEL CARMEN CALDERÓN ESCALONA, en contra de los ciudadanos BARBARÁ ESTER ESCALONA DE CALDERON, MAURICIO JAVIER BARRIGA DAZA y JACKEIBY DEL VALLE TERÁN BRICEÑO.

Por diligencia presentada en fecha 18 de febrero de 2016, el abogado en ejercicio PEDRO LÓPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la demandante, ciudadana ARMINDA DEL CARMEN CALDERÓN ESCALONA, apeló de la sentencia de fecha 17 de febrero de 2016.

III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

En el libelo de la demanda cabeza de autos (folios 1 al 6), la ciudadana ARMINDA DEL CARMEN CALDERÓN ESCALONA, asistida por el abogado PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, relacionó los hechos fundamento de la acción deducida, exponiendo, en resumen, lo siguiente:
Que desde hace diez (10) años está ocupando en calidad de arrendataria un inmueble compuesto por un lote de terreno y casa para habitación de tres pisos, la planta baja consta de cuatro habitaciones, dos baños, cocina, sala comedor, el primer piso consta de dos habitaciones un baño, cocina, sala comedor, el segundo piso consta de dos habitaciones, un baño, cocina, sala comedor, ubicado en la aldea Santa Barbará, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos medidas: FRENTE: Camino y aldea que conduce a la panamericana, mide cinco metros (5mts.), FONDO: Terrenos que son o fueron de Ramón Alberto Puccini y mide cinco metros (5mts.), COSTADO DERECHO y COSTADO IZQUIERDO: Propiedades que son o fueron del Edificio Enrique Puccini Chaparro, por ambos costado mide veintiséis metros (26 mts), en su condición de arrendataria.

Que no adjunta contrato de arrendamiento en virtud de que celebraron un contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana BARBARÁ ESTER ESCALONA DE CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, viuda, jubilada, titular de la cédula de identidad N° V-4.489.618 y que actualmente habita el referido inmueble con su hija adolescente, pero su sorpresa fue que la propietaria del inmueble no le ofreció en venta dicho inmueble como lo provee el artículo 132 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sino que le da el referido inmueble en venta pura y simple perfecta e irrevocable a los ciudadanos MAURICIO JAVIER BARRIGA DAZA y JACKEIBY DEL VALLE TERÁN BRICEÑO; colombiano el primero venezolana la segunda, titulares de la cédula de identidad Nos. E-83.110.191 y 17.597.934, respectivamente, tal como consta en documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador estado Mérida, en fecha 19 de marzo del 2014, cuyo documento quedo registrado bajo el N° 2014.378, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.11.1068 correspondiente al libro del folio real del año 2014.

Que la arrendadora nunca le emitió recibos de pago de canon de arrendamiento lo cual era por un monto de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo), debido que es su madre y siempre le decía que ella le iba a vender el inmueble en cuestión.

Fundamenta la presente demanda en los artículos 84, 88, 89, 90,131 al 140 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y 340 del Código de Procedimiento Civil.

En su petitorio la parte actora solicitó que la ciudadana BARBARÁ ESTER ESCALONA DE CALDERÓN, en su carácter de vendedora y arrendadora y a los ciudadanos MAURICIO JAVIER BARRIGA DAZA y JACKEIBY DEL VALLE TERÁN BRICEÑO, en su carácter de compradores por retracto legal arrendaticio y preferencia ofertiva, sean condenados por el Tribunal a lo siguiente: Primero: Que se le reconozca el derecho que tiene de adquirir con carácter preferente el inmueble compuesto por un lote de terreno y casa para habitación de tres pisos. Segundo: Que se le subrogue en los derechos de los compradores respecto a quienes solicito el contrato queden sin efecto, así como los efectos jurídicos de la venta, en virtud del derecho de preferencia que le asiste y con fundamento en la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de octubre del año 2011. Tercero: Para que le otorguen en su condición de arrendataria su derecho de preferencia de adquirir el inmueble objeto del arrendamiento en los términos y condiciones que le fue vendido a los ciudadanos arriba mencionados. Cuarto: Demanda el retracto legal para subrogarse en el lugar de los compradores MAURICIO JAVIER BARRIGA DAZA y JACKEIBY DEL VALLE TERÁN BRICEÑO .y adquirir el inmueble dado en venta en las mismas condiciones establecidas en el documento de compra venta.

Estimó la presente demanda en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,oo), es decir 12.000 unidades tributarias.

SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA

En escrito de fecha 08 de junio de 2015, (folios 26 al 32), el apoderado judicial de la parte actora, abogado PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, estando dentro de la oportunidad legal para subsanar la presente demanda y de conformidad con el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, expuso lo que en resumen se transcribe a continuación:

(Omissis)”
CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS

De conformidad con el artículo 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y a los fines de demostrar lo dicho en la narrativa de los hechos, es decir, en las irregularidades e obligaciones contraídas por parte de la Arrendadora consigno las pruebas que a continuación indico:
a) Copia certificada del documento de compra venta del inmueble arriba descrito que, con dicho instrumento pretende probar que le fue violado su derecho de preferencia ofertiva y el retracto legal arrendaticio la cual consigno marcada “A”.
b) Certificación de gravamen del referido inmueble, la cual consigno marcada “B”
c) Constancia de residencia con dicho instrumento pretende probar el tiempo que tiene viviendo en el inmueble arriba descrito la cual consigno marcada “C”
d) De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil solicitó que se practique una inspección judicial en el inmueble ubicado en la aldea Santa Barbará, Municipio Libertador del estado Mérida, (actualmente sector el llanito, calle sucre, casa N° 0-21, La otra Banda de la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida), a fin de que este Tribunal deje constancia que aun habita en dicho inmueble en que condiciones y desde hace cuanto tiempo.
e) De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promueve la prueba de informe, a fin de que este digno Tribunal solicite a la Defensoría Pública de Mérida estado Bolivariano de Mérida, si existe un expediente o formato de entrevista de fecha 6 de marzo de 2014, donde aparece como parte la ciudadana ARMINDA DEL CARMEN CALDERÓN ESCALONA.
f) Informe a este Tribunal cual fue el objeto de ese expediente o formato de entrevista y su conclusión.
g) Testimoniales que participaran en el proceso: RAMÓN ANTONIO ALBORNOZ, JUAN CARLOS MONZÓN, MISEL JAVIER MONZÓN RIVAS, LIBER ALBIZU AVENDAÑO, ELSY YAJAIRA PUCCINI y MAURYN CONTRERAS.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LOS CODEMANDADOS MAURICIO JAVIER BARRIGA DAZA y JACKEIBY DEL VALLE TERÁN BRICEÑO

Mediante escrito presentado ante el a quo en fecha 9 de agosto de 2015 (folios 61 al 73), el abogado RAFAEL FIGUEROA GÓMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadanos MAURICIO JAVIER BARRIGA DAZA y JACKEIBY DEL VALLE TERÁN BRICEÑO, dio oportuna contestación a la demanda incoada contra su mandante, contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, exponiendo al efecto, en resumen, lo siguiente:

1. Negó rechazó y contradijo tanto en los hechos como el derecho la pretensión de la accionante, y propuso como defensa de fondo la falta de legitimación o cualidad (legitimatio ad causam) de la parte actora para tener interés de sostener el presente juicio, por no reunir las condiciones y cualidades que exige el artículo 131 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para ser titular del derecho a ejercer la acción.
2. Que la parte demandada no han sido arrendadores de la accionante, tampoco lo ha sido la ex propietaria del inmueble en controversia.
3. Que para ser acreedor a la preferencia ofertiva debe ser inquilina o arrendataria, demostrar su condición y estar solvente con el pago de los cánones de arrendamiento.
4. Que la parte actora es una ocupante de hecho, siendo propietaria del inmueble la ciudadana BARBARÁ ÈSTER ESCALONA DE CALDERÓN, quien también carece de cualidad pasiva para ser objeto de la pretensión de la parte actora, por no haber sido jamás arrendadora, pues la actora sólo ocupó una habitación en calidad de préstamo como miembro de la familia Calderón Escalona, tal y como se demuestra del acta número 005 de fecha 16 de mayo de 2011, suscrito por ante la Prefectura del Sector El Llanito, La Otra Banda.
5. Negó rechazó y contradijo que la ciudadana ARMINDA DEL CARMEN CALDERÓN ESCALONA, se encuentre solvente en los cánones de arrendamiento, haya pagado alquiler alguno a los demandados.
6. Negó rechazó y contradijo que la ciudadana ARMINDA DEL CARMEN CALDERÓN ESCALONA, este ocupando en condición de inquilina o arrendataria el inmueble objeto del juicio desde hace diez (10) años, pues solo ocupó una habitación que le fue prestada por su madre BÁRBARA ESTER ESCALONA DE CALDERÓN.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LA CODEMANDADA BÁRBARA ESTER ESCALONA DE CALDERÓN

Consta al folio 89 al 92, escrito de contestación de la demanda suscrito por el abogado JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana BÁRBARA ESTER ESCALONA DE CALDERÓN, en virtud del cual señaló lo siguiente:
1.Negó rechazó y contradijo tanto en los hechos como el derecho la demanda, por ser falsos los hechos narrados en el libelo de la demanda y por ser la misma una demanda impropia y temeraria planteada por la supuesta arrendataria del inmueble arrendado en la presente causa.
2. Negó, rechazó y contradijo que la actora tenga ocupando en calidad de arrendataria desde hace diez (10) años el inmueble objeto del juicio, y el argumentó que no acompañó el contrato de arrendamiento, en virtud de que la accionante celebró fue un único contrato verbal con la ciudadana BÁRBARA ESTER ESCALONA DE CALDERÓN.
3.Rechazó, negó y contradijo que la accionante cancelaba por concepto de arrendamiento la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo), igualmente que a ella nunca le emitieron recibos de pago del canon de arrendamiento, hecho este que es falso de toda falsedad, ya que el referido contrato de arrendamiento nunca existió.
4. Rechazó la estimación de la demanda en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,oo) de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por ser exagerada.

IV
PUNTO PREVIO

Procede esta Superioridad a emitir pronunciamiento sobre el alegato de falta de cualidad o interés de la parte actora, para ejercer la presente acción, formulado en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 11dfe agosto de 2015, que corre agregado a los folios 61 al 73 de este expediente, por el abogado RAFAEL FIGUEROA GÓMEZ, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, MAURICIO JAVIER BARRIGA DAZA y JACKEIBY DEL VALLE TERÁN BRICEÑO, lo que por razones de método se transcribe a continuación:

“Niego, Rechazo y contradigo, tanto los hechos como el derecho la pretensión de la accionante, y propongo como defensa de fondo LA FALTA DE LEGITIMACIÓN O CUALIDAD (Legitimatio ad causam) de la parte actora para tener interés de sostener el presente juicio, ciudadana ARMINDA DEL CARMEN CALDERÓN ESCALONA, ya antes identificada, por no reunir las condiciones y cualidades que exige el artículo 131, de la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, para ser titular del DERECHO a ejercer LA ACCIÓN DE PREFERENCIA OFERTIVA y RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, contra sus representados, no está por demás, señalar que sus representados tampoco han sido arrendadores de la ciudadana demandante así como tampoco haberlo sido la expropietaria y señora madre de ARMINDA DEL CARMEN CALDERÓN ESCALONA, señora BARBARÁ ESTER ESCALONA Vda. De CALDERÓN, expropietaria del inmueble en controversia”.

El Tribunal para decidir observa:
Nuestra jurisprudencia de instancia y de casación, acogiendo la opinión del ilustre procesalista patrio Luis Loreto (vide: “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, en “Estudios de Derecho Procesal Civil”, pp. 65-126), reiteradamente ha establecido que la cualidad o legitimación en la causa (legitimatio ad causam) debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de legitimación activa o pasiva para la causa. Cuando este fenómeno de identidad lógica se da con respecto al actor, se denomina falta de legitimación activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de legitimación pasiva.

Para otro sector de la doctrina, la legitimatio ad causam es un requisito o cualidad de las partes. En ese sentido se pronuncia el autor patrio Arístides Rengel Romberg, quien, al respecto sostiene lo siguiente:

“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
[Omissis]
Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa.
[Omissis]
En algunos sistemas, como el venezolano del código de 1916 que han adoptado el régimen del derecho común, el defecto de legitimación, activa o pasiva, puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como cuestión previa (in limine litis), o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capítulo previo en la sentencia definitiva; pero aun [sic] en este último caso, declarado el defecto de legitimación, el Juez no entra a examinar el mérito de la causa y simplemente desecha la demanda y no le da entrada al juicio.
Bajo el nuevo código la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda, conforme al Artículo 361 C.P.C. [sic] (infra: n.292 d).
[omissis]
Para nosotros, que hemos distinguido la acción de la pretensión y de la demanda, la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.” (sic) (“Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”, T. II, pp. 27-32).

Independientemente de la posición que se asuma respecto de la naturaleza jurídica de la cualidad o legitimación en la causa, considera el juzgador que, por tratarse de una materia regulada por normas de estricto orden público, derivado de su estrecha vinculación con los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, y por tratarse de una cuestión de derecho, le es aplicable el principio iura novit curia, al examen y decisión del Juez o Tribunal sobre la falta de este requisito razón por la cual puede declararse incluso ex officio. A esta misma conclusión arribó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 1193, proferida el 22 de julio de 2008, bajo ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, con ocasión del recurso de amparo interpuesto por Rubén Carrillo Romero y otros, contenido en el expediente 07-0588, (ratificada, entre otras, en decisión número 440 de fecha 28 de abril de 2009), en la que, en sus partes pertinentes, se asentó:

“[omissis] La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto ‘Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad’, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), dispone que:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Resaltado añadido).
El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que Luis Loreto sostuvo que la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).
Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante lo anterior, es importante la aclaración de que aún cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés.
Efectivamente, aun cuando el texto del artículo constitucional que fue trascrito, se insiste, recoge el derecho constitucional a la acción y, por ende, a la jurisdicción, para la defensa o tutela jurisdiccional de los derechos de quien peticiona dicha tutela, para lo cual con la sola afirmación de dicha titularidad (legitimación), excepcionalmente, la ley otorga legitimación ad causam para que se haga valer, en nombre e interés propio, un derecho ajeno, situación esta que en doctrina se denomina sustitución procesal (distinta de la sucesión de parte, en la que sí se sustituye al titular del derecho). Un claro ejemplo de esta legitimación anómala o extraordinaria la encontramos en la acción oblicua o subrogatoria (ex artículo 1.278 del C.C.), pero, debe insistirse en que, para esos casos de sustitución procesal, es necesaria una expresa habilitación legal (ex artículo 140 del Código de Procedimiento Civil).” (sic)
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada”.
Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
[…]
…cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran […].

Por otra parte, es de advertir que, en el estado actual de nuestro Derecho, el efecto jurídico procesal que origina la declaratoria de falta de legitimación o cualidad de las partes, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que este operador de justicia acoge, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es la inadmisión de la demanda, y no la improcedencia o declaratoria sin lugar de ésta. Así lo estableció dicha Sala, en sentencia distinguida con el alfanumérico RC-00971, de fecha 12 de diciembre de 2006, dictada bajo ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ (caso: Ana Griselda Lira)


Establecido lo anterior, pasa de seguidas este tribunal a pronunciarse respecto a la legitimación procesal de la actora de autos, ciudadana ARMINDA DEL CARMEN CALDERÓN ESCALONA, para interponer el presente juicio, a cuyo efecto previamente se hacen las consideraciones siguientes:

Tal y como quedó expresado supra, la cualidad es sinónimo de legitimación. Nuestra jurisprudencia, acogiendo la doctrina más autorizada, ha establecido que la cualidad procesal debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualquiera de los sujetos privados que integran la relación jurídica, origina en ellos una falta de cualidad activa o pasiva para la causa.

Sentadas las anteriores premisas, el Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, de la lectura del libelo de la demanda, observa el juzgador que la ciudadana ARMINDA DEL CARMEN CALDERÓN ESCALONA, interpuso sus pretensiones debidamente asistida por el abogado PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS contra los ciudadanos BÁRBARA ESTER ESCALONA DE CALDERÓN, MAURICIO BARRIGA DAZA y JACKEIBY DEL VALLE TERÁN BRICEÑO, para que fuese declarado el retracto legal arrendaticio y preferencia ofertiva, como resultado del contrato de arrendamiento entre la mencionada ciudadana ARMINDA DEL CARMEN CALDERÓN ESCALONA y la ciudadana BÁRBARA ESTER ESCALONA DE CALDERÓN.

Observa quien aquí decide que la pretensión que se deduce es la de preferencia ofertiva y retracto legal, cuya consagración positiva se halla en el artículo 131 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece que:

DE LA PREFERENCIA OFERTIVA
Artículo 131.En caso de un acto traslativo de la propiedad del inmueble, la preferencia ofertiva es el derecho que corresponde al arrendatario o arrendataria que lo ocupa, para que se le ofrezca en venta en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero.
Sólo será acreedor o acreedora a la preferencia ofertiva el arrendatario o arrendataria que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento.”

De la norma ante transcrita se infiere que la preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario que ocupa el inmueble a vender, que se le ofrezca en primer lugar en venta antes que un tercero y exige como requisito que dicho arrendatario esté solvente en el pago de los cánones de arrendamiento.

En derivación, conforme a las reglas de la carga de la prueba, establecidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la parte demandante ciudadana ARMINDA DEL CARMEN CALDERÓN ESCALONA, demostrar su afirmación de hecho, acerca de que si es arrendataria desde aproximadamente diez años de un inmueble compuesto por un lote de terreno y casa para habitación de tres pisos, ubicado en el sector El Llanito, calle Sucre, casa n° 0-21, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y que celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana BÁRBARA ESTER ESCALONA DE CALDERÓN, por consiguiente, a los fines de determinar la procedencia de la defensa de fondo in examine, se hace necesario la enunciación, examen y valoración del material probatorio cursante en autos; luego de lo cual el juzgador emitirá el debido pronunciamiento en tal sentido.




ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

Así las cosas, a los fines de determinar si la actora, ciudadana ARMINDA DEL CARMEN CALDERÓN ESCALONA, tiene legitimidad activa para ser demandante en la presente causa, se hace menester la enunciación, examen y valoración del material probatorio aportado por ambas partes, a cuyo efecto el Tribunal observa:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1. DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL LIBELO

Junto con el escrito contentivo de la demanda, la demandante produjo los documentos que se analizan y valoran a continuación:

A) Copia certificada de documento de venta celebrado entre la ciudadana BARBARA ESCALONA DE CALDERÓN y los ciudadanos MAURICIO JAVIER BARRIGA y JACKEIBY TERÁN BRICEÑO, en fecha 19 de marzo de 2014, ante el registro público del municipio libertador del estado Bolivariano de Mérida, registrado bajo el n° 2014.378, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el n° 373.12.8.11.1068, correspondiente al libro del folio real del año 2014 (folio 13 al 16).

Observa esta Superioridad que la referida reproducción fotostática no fue impugnada por la demandada, por lo que, de conformidad con la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna la reproducción del referido instrumento público registrado; y en virtud de que el mismo no fue tachado de falso, ni adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920, ordinal 1º, y 1.924 eiusdem, se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a esa especie de instrumentos, no obstante dicha prueba nada aporta respecto de la cualidad de la actora, sólo demuestra una venta realizada por la ciudadana BARBARA ESCALONA DE CALDERÓN a los ciudadanos MAURICIO JAVIER BARRIGA y JACKEIBY TERÁN BRICEÑO, de un inmueble compuesto por un lote de terreno y casa para habitación de tres pisos, ubicado en el sector El Llanito, calle Sucre, casa n° 0-21, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y así se establece.

B) Promovió copia certificada certificación de gravamen del referido inmueble (folios 15 y 16).

Observa esta Superioridad que la referida reproducción fotostática no fue impugnada por la demandada, por lo que, de conformidad con la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna del referido instrumento público registrado; y en virtud de que el mismo no fue tachado de falso, ni adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920, ordinal 1º, y 1.924 eiusdem, se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a esa especie de instrumentos, no obstante dicha prueba nada aporta respecto de la cualidad de la actora, sólo demuestra que el inmueble objeto de la presente demanda, no tiene gravamen hipotecario alguno y así se establece.

C) Original de constancia de residencia (folio 17), expedida por el Consejo Comunal El Llanito de la Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 27 de abril de 2015, correspondiente a la ciudadana ARMINDA DEL CARMEN CALDERÓN ESCALONA..

Observa este Juzgador que el prenombrado documento público administrativo no fue impugnado por la parte demandada, por lo que, en virtud que el mismo emana de un órgano de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, razones por las cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, del mismo se evidencia que la actora, se encuentra residenciada en la calle Sucre, casa n° 0-21, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, desde hace 10 años y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS DURANTE EL DESPACHO SANEADOR

A) Promovió copia certificada de documento de venta celebrado entre la ciudadana BARBARA ESCALONA DE CALDERÓN y los ciudadanos MAURICIO JAVIER BARRIGA y JACKEIBY TERÁN BRICEÑO, en fecha 19 de marzo de 2014, ante el registro público del municipio libertador del estado Bolivariano de Mérida, registrado bajo el n° 2014.378, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el n° 373.12.8.11.1068, correspondiente al libro del folio real del año 2014.

B) Promovió copia certificada Certificación de Gravamen del referido inmueble

C) Original de constancia de residencia (folio 17), expedida por el Consejo Comunal El Llanito de la Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 27 de abril de 2015, correspondiente a la ciudadana ARMINDA DEL CARMEN CALDERÓN ESCALONA..

Este Tribunal observa que dichas pruebas ya fueron objeto de valoración ut supra.

D) Promovió prueba de inspección judicial, la cual fue admitida cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme la Ley, por el Juzgado de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el décimo día de despacho, a las diez de la mañana, para que ese Tribunal se trasladara y constituyera en el inmueble ubicado en la aldea Santa Bárbara, Municipio Libertador del estado Mérida (actualmente Sector El Llanito, calle Sucre, casa número 0-21, La Otra Banda de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida), solicitando que se dejara constancia de los siguientes particulares: que la ciudadana ARMINDA DEL CARMEN CALDERÓN ESCALONA, aún habita dicho inmueble, en qué condiciones y desde hace cuánto tiempo habita el inmueble.

Observa este Juzgador, que llegada la oportunidad de su evacuación, la Jueza de la causa, constató que la ciudadana ARMINDA DEL CARMEN CALDERÓN ESCALONA, habita en dicho inmueble, que ocupa el último piso del mismo, que tiene acceso, aseverando que era difícil determinar la condición legal de dicha ciudadana y el tiempo que habita en el mismo, por cuanto la prueba de inspección está referida a lo que percibe los sentidos, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no se aprecia dicha prueba, por cuanto de la misma quedó evidenciado que la actora sólo habita con su hija en ese inmueble, desconociéndose desde cuándo se encuentra en el mismo, por cuanto esta prueba no resulta idónea para demostrar la cualidad de arrendataria y así se establece.

E) Promovió prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficiara a la Defensoría Pública del estado Mérida, para que informara la existencia de un expediente o formato de entrevista de fecha 6 de marzo del 2014, donde aparezca como parte la ciudadana ARMINDA DEL CARMEN CALDERÓN ESCALONA y el objeto de ese expediente o formato de entrevista y su conclusión.
Observa este Juzgador, que a los folios 135 al 137 del presente expediente, obra agregado oficio número ME-MD2-CI-2015-147, de fecha 27 de noviembre de 2015, remitido por Defensora Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los estados Mérida, Táchira y Trujillo, abogada Andreina Puentes, en el cual informa que ante ese despacho sólo obra entrevista realizada a la ciudadana Bárbara Escalona y Arminda del Carmen Calderón, siendo las mismas a objeto de asesoramiento, no abriéndose expediente administrativo o judicial alguno; quedando de esa manera, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, desechada dicha prueba a los fines de demostrar la cualidad de la parte actora y así se establece.

F) Promovió el valor y mérito jurídico de las testimoniales de los ciudadanos RAMON ANTONIO ÁLBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.132.264, JUAN CARLOS MONZÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.621.541, MISZEL JAVIER MONZÓN RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.571.439, LIBER ALBIZU AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.958.281 ELSY YAJAIRA PUCCINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.206.197 y MAURYN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.340.683.

El Tribunal de la causa por auto de fecha 16 de noviembre de 2015 (folios 126 al 129), admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y de conformidad con el artículo 118 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda la evacuación de la misma se realizará en la audiencia de juicio, a los folios 144 al 152 del presente expediente. En fecha 5 de febrero de 2016, para que tuviera lugar la audiencia de juicio el Tribunal a quo procedió a la evacuación de las pruebas, tomando la declaración de los RAMÓN ANTONIO ALBORNOZ, JUAN CARLOS MONZÓN, MISZEL JAVIER MONZÓN RIVAS y ELSY YAJAIRA DEL COROMOTO PUCCINI MÁRQUEZ, conforme el interrogatorio que les formuló el promovente por intermedio de su abogado siendo repreguntados por los apoderados judiciales de la parte demandada, evidenciando este Juzgador, que los testigos presentados no fueron decisivos y contestes en señalar hechos que indicaran que la demandante se encuentra en el inmueble en condición de arrendataria; sin embargo si existen elementos de autos que hacen suponer que la actora vive en el bien inmueble con su hija adolescente, que cuando convivía con su madre colaboraba con ella con el pago de los servicios del mismo, no considerándose con dichas actuaciones como arrendataria del inmueble. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS DURANTE EL LAPSO PROBATORIO DE LA PRIMERA INSTANCIA.

Mediante escrito de fecha 4 de noviembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, abogado PEDRO DAVID LÓPEZ, promovió ante el a quo:

A) Promovió copia certificada de documento de venta celebrado entre la ciudadana BARBARA ESCALONA DE CALDERÓN y los ciudadanos MAURICIO JAVIER BARRIGA y JACKEIBY TERÁN BRICEÑO, en fecha 19 de marzo de 2014, ante el registro público del municipio libertador del estado Bolivariano de Mérida, registrado bajo el n° 2014.378, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el n° 373.12.8.11.1068, correspondiente al libro del folio real del año 2014 (folio 13 al 16).

B) Original de constancia de residencia (folio 17), expedida por el Consejo Comunal El Llanito de la Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 27 de abril de 2015, correspondiente a la ciudadana ARMINDA DEL CARMEN CALDERÓN ESCALONA.

C) Promovió prueba de inspección judicial, la cual fue admitida cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme la Ley, por el Juzgado de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el décimo día de despacho, a las diez de la mañana, para que ese Tribunal se trasladara y constituyera en el inmueble ubicado en la aldea Santa Bárbara, Municipio Libertador del estado Mérida (actualmente Sector El Llanito, calle Sucre, casa número 0-21, La Otra Banda de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida), solicitando que se dejara constancia de los siguientes particulares: que la ciudadana ARMINDA DEL CARMEN CALDERÓN ESCALONA, aún habita dicho inmueble, en qué condiciones y desde hace cuánto tiempo habita el inmueble.
D) Promovió prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficiara a la Defensoría Pública del estado Mérida, para que informara la existencia de un expediente o formato de entrevista de fecha 6 de marzo del 2014, donde aparezca como parte la ciudadana ARMINDA DEL CARMEN CALDERÓN ESCALONA y el objeto de ese expediente o formato de entrevista y su conclusión.

E) Promovió prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficiara a la Defensoría Pública del estado Mérida, para que informara la existencia de un expediente o formato de entrevista de fecha 6 de marzo del 2014, donde aparezca como parte la ciudadana ARMINDA DEL CARMEN CALDERÓN ESCALONA y el objeto de ese expediente o formato de entrevista y su conclusión.

F) Promovió el valor y mérito jurídico de las testimoniales de los ciudadanos RAMON ANTONIO ÁLBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.132.264, JUAN CARLOS MONZÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.621.541, MISZEL JAVIER MONZÓN RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.571.439, LIBER ALBIZU AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.958.281 ELSY YAJAIRA PUCCINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.206.197 y MAURYN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.340.683.

Este Tribunal observa que dichas pruebas ya fueron objeto de valoración ut supra.

PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR LOS CODEMANDADOS MAURICIO JAVIER BARRIGA DAZA y JACKEIBY DEL VALLE TERAN BRICEÑO.

DOCUMENTALES:

1) Promovió fotocopia del acta n° 005 de fecha 16 de mayo de 2011 suscrita por la accionante ARMINDA DEL CARMEN CALDERÓN ESCALONA y los ciudadanos BÁRBARA ESCALONA, GERARDO ANTONIO ESCALONA y ANA RITA ESCALONA, levantada en la Prefectura de la Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (folio 74).

Observa esta Superioridad que la referida reproducción fotostática fue impugnada por la actora, siendo negada dicha impugnación por el a quo, en auto de fecha 16 de noviembre de 2015 (folios 126 al 130), por lo que, de conformidad con la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna del referido instrumento público administrativo; se aprecia con todo el mérito probatorio que dicha disposición legal le atribuyen a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado que existía un acuerdo de convivencia familiar entre los ciudadanos ARMINDA DEL CARMEN CALDERÓN ESCALONA, BÁRBARA ESCALONA, GERARDO ANTONIO ESCALONA y ANA RITA ESCALONA, no obstante dicha prueba nada aporta respecto de la cualidad de la actora y así se establece.

2) Copia fotostática simple de registro de matrimonio de los accionados MAURICIO JAVIER BARRIGA DAZA y JACKEIBY DEL VALLE TERAN BRICEÑO, emitida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (folio 75).

De la revisión de dicha certificación constató este jurisdicente que la misma fue expedida conforme a la ley por un funcionario público competente para ello, razón por la cual este Tribunal, de conformidad con el artículos 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, la aprecia para dar por comprobado que los ciudadanos MAURICIO JAVIER BARRIGA DAZA y JACKEIBY DEL VALLE TERAN BRICEÑO, son cónyuges, no obstante dicha prueba nada aporta respecto de la cualidad de la actora y así se establece.

3) Copia fotostática simple del acta N° 003 de fecha 23 de enero del año 2014 suscrita por ante la Prefectura de la Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, del acta n° 005 de fecha 16 de mayo de 2011 suscrita por la accionante ARMINDA DEL CARMEN CALDERÓN ESCALONA y los ciudadanos BÁRBARA ESCALONA, JOSÉ RAMÓN CALDERÓN, JOSÉ ALBINO CALDERÓN, MAGALY JOSEFINA CALDERÓN y OSCAR ANTONIO CALDERÓN (folio 76).
Observa esta Superioridad que la referida reproducción fotostática fue impugnada por la actora, siendo negada dicha impugnación por el a quo, en auto de fecha 16 de noviembre de 2015 (folios 126 al 130), por lo que, de conformidad con la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna del referido instrumento público administrativo; se aprecia con todo el mérito probatorio que dicha disposición legal le atribuyen a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado que existía un acuerdo de desocupar el inmueble por parte de la ciudadana ARMINDA DEL CARMEN CALDERÓN ESCALONA, no obstante dicha prueba nada aporta respecto de la cualidad de la actora, como arrendataria y así se establece.

4) Promovió copia simple de documento de venta celebrado entre la ciudadana BARBARA ESCALONA DE CALDERÓN y los ciudadanos MAURICIO JAVIER BARRIGA y JACKEIBY TERÁN BRICEÑO, en fecha 19 de marzo de 2014, ante el registro público del municipio libertador del estado Bolivariano de Mérida, registrado bajo el n° 2014.378, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el n° 373.12.8.11.1068, correspondiente al libro del folio real del año 2014 (folio 80 y 81).

Este Tribunal observa que dicha prueba ya fue objeto de valoración ut supra.

5) Promovió impresión del portal web tsj regiones del estado Mérida, referente a sentencia del expediente n° 6216, emitida por el entonces JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 12 de agosto de 2.008 (folios 82 al 85).

Observa esta Superioridad que la referida reproducción fotostática fue impugnada por la actora, siendo negada dicha impugnación por el a quo, en auto de fecha 16 de noviembre de 2015 (folios 126 al 130), por lo que, de conformidad con la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna; se aprecia con todo el mérito probatorio, para dar por comprobado que la actora era arrendataria de un inmueble en la calle principal, Santa Juana, Pie del Llano, casa N° 1-32, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, donde fue desalojada por cumplimiento de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 18 de marzo de 2013, quedando el mismo resuelto con la decisión emanada en fecha 12 de agosto de 2.008, por el mencionado Juzgado de Municipio y así se establece.
6) Promovió copia fotostática simple de constancia de residencia (folios 86 y 87), expedida por el Consejo Comunal El Llanito de la Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 8 de agosto de 2015, correspondiente a los ciudadanos MAURICIO JAVIER BARRIGA DAZA y JACKEIBY DEL VALLE TERAN BRICEÑO.

Observa este Juzgador que el prenombrado documento público administrativo fue impugnado por la parte actora, siendo negada dicha impugnación por el a quo, en auto de fecha 16 de noviembre de 2015 (folios 126 al 130), por lo que, en virtud que el mismo emana de un órgano de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, razones por las cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, del mismo se evidencia que los mencionados ciudadanos, se encuentran residenciados en la calle Sucre, casa n° 0-21, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, desde hace 2 años y 5 meses y así se establece.

-Testimoniales: Promovió como testigo al ciudadano JOSÉ ISIDRO ROJAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, viejo residente en el sector el llanito, calle sucre, casa N° 0-10, titular de la cédula de identidad N° V-4.488.679.

El Tribunal de la causa por auto de fecha 16 de noviembre de 2015 (folios 126 al 129), admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y de conformidad con el artículo 118 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda la evacuación de la misma se realizará en la audiencia de juicio, a los folios 144 al 152 del presente expediente. En fecha 5 de febrero de 2016, para que tuviera lugar la audiencia de juicio el Tribunal a quo procedió a la evacuación de las pruebas, no asistiendo dicho testigo, en virtud de ello, se desecha dicha testimonial y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR LA CODEMANDADA, CIUDADANA BARBARA ESTER ESCALONA DE CALDERÓN.

1.- Promovió copia simple de partida de nacimiento de la ciudadana ARMINDA DEL CARMEN CALDERÓN ESCALONA, signada con el n° 491, folio 3 del año 1968, emanada del Registro de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (folio 93);

De la revisión de dicha certificación constató este jurisdicente que la misma fue expedida conforme a la ley por un funcionario público competente para ello, razón por la cual este Tribunal, de conformidad con el artículos 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, la aprecia para dar por comprobado que la ciudadana ARMINDA DEL CARMEN CALDERÓN ESCALONA, es hija de la codemandada BÁRBARA ESCALONA, no obstante dicha prueba nada aporta respecto de la cualidad de la actora, como arrendataria y así se establece.

2.- Copia certificada del acta n° 005 suscrita por la accionante ARMINDA DEL CARMEN CALDERÓN ESCALONA y los ciudadanos BÁRBARA ESCALONA, GERARDO ANTONIO ESCALONA y ANA RITA ESCALONA, levantada en la Prefectura de la Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (folio 95)

3.- Copia simple del acta N° 003 de fecha 23 de enero del año 2014 suscrita por ante la Prefectura de la Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, del acta n° 005 de fecha 16 de mayo de 2011 suscrita por la accionante ARMINDA DEL CARMEN CALDERÓN ESCALONA y los ciudadanos BÁRBARA ESCALONA, JOSÉ RAMÓN CALDERÓN, JOSÉ ALBINO CALDERÓN, MAGALY JOSEFINA CALDERÓN y OSCAR ANTONIO CALDERÓN (folio 96).

4- Promovió impresión del portal web tsj regiones del estado Mérida, referente a sentencia del expediente n° 6216, emitida por el entonces JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 12 de agosto de 2.008 (folios 97 al 100).

Este Tribunal observa que dichas pruebas ya fueron objeto de valoración ut supra.

5.- Promovió como testigos a los siguientes ciudadanos: WILLIAMS JOSÉ ZERPA LOBO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.029.164 domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida, AURA MARÍA LEAL BRICEÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.430.436, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida, JOSÉ RAMÓN CALDERÓN ESCALONA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-8.039.304, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida. MAGALLY JOSEFINA CALDERÓN ESCALONA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.958.083, domiciliada en la ciudad de Mérida. GERARDO ANTONIO CALDERÓN ESCALONA venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.064.659 domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida y BRIGIDA DEL CARMEN RONDÓN DE CHACÓN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.492.4327, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida.

Este Tribunal observa que el Tribunal de la causa por auto de fecha 16 de noviembre de 2015, (folios 126 al 130), declaró inhábil a los testigos GERARDO ANTONIO CALDERÓN ESCALONA y AURA MARIA LEAL BRICEÑO, por ser el primero hijo de la codemandada BARBARA ESTHER ESCALANTE DE CALDERÓN, y la segunda es la cónyuge de dicho ciudadano y los testigos JOSEFINA CALDERÓN ESCALONA y JOSÉ RAMÓN CLADERÓN ESCALONA, por ser hijos de la codemandada BARBARA ESTHER ESCALANTE DE CALDERÓN. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos WILLIAN JOSÉ ZERPA LOBO y BRIGIDA DEL CARMEN RONDÓN DE CHACÓN, por auto de fecha 16 de noviembre de 2015 (folios 126 al 129), admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y de conformidad con el artículo 118 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda la evacuación de la misma se realizaría en la audiencia de juicio, folios 144 al 152 del presente expediente, procedió a la evacuación de las pruebas, dejando constancia que la testigo BRIGIDA DEL CARMEN RONDÓN DE CHACÓN, no asistió en virtud de ello, se desecha dicha testimonial y así se establece.

En cuanto a la declaración del testigo WILLIAN JOSÉ ZERPA LOBO, conforme el interrogatorio que les formuló el promovente por intermedio de su abogado siendo repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandante, evidenciando este Juzgador, que el testigo presentado no fue decisivo y conteste en señalar hechos que indicaran que la demandante es arrendataria; sin embargo si existen elementos de autos que hacen suponer que la actora vive en el bien inmueble con su hija adolescente, que cuando convivía con su madre colaboraba con ella con el pago de los servicios del mismo, no considerándose con dichas actuaciones como arrendataria del inmueble. Así se establece.


CONCLUSIONES

Del análisis del material probatorio cursante en autos, anteriormente efectuado, este Tribunal concluye que de las testimoniales producidas por la parte actora, no son decisivas y contestes en señalar hechos que indicaran que la demandante fuese arrendataria; por otra parte, no obstante a que la Inspección Judicial realizada el Tribunal de la causa constató que la ciudadana actora ARMINDA DEL CARMEN CALDERÓN ESCALONA, habita dicho inmueble junto con su hija, no se pudo constatar el carácter legal y desde cuando habita el inmueble; en cuanto la prueba de informes el oficio número ME-MD2-CI-2015-147,de fecha 27 de noviembre de 2015, remitido por la Defensora Pública Primera con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los estados Mérida, Táchira y Trujillo, abogada Andreina Puentes, informó que sólo obra entrevista realizada a la ciudadana Barbará Escalona y Arminda del Carmen Calderón, siendo las mismas a objeto de asesoramiento no abriéndose expediente administrativo o judicial alguno no demostrándose tampoco la cualidad, como arrendataria, de la parte actora.

En consecuencia de lo anterior, la parte actora, ciudadana ARMINDA DEL CARMEN CALDERÓN ESCALONA, no demostró plenamente su cualidad de arrendataria del inmueble bajo un contrato de arrendamiento verbal, así como su relación arrendaticia con la ciudadana BÁRBARA ESTHER ESCALONA, desde hace aproximadamente diez años, requisitos estos establecidos en el artículo 131 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para optar por la preferencia ofertiva, configurándose con ello, la procedencia de la defensa de fondo de falta de cualidad activa invocada por los codemandados MAURICIO BARRIGA y JACKEIBY TERÁN y así se declara.

En tal sentido, en la parte dispositiva de este fallo, se declarara sin lugar la apelación interpuesta y, por ende, inadmisible por falta de legitimación activa, el juicio de retracto legal arrendaticio y preferencia ofertiva propuesto en fecha 18 de mayo de 2015, por la ciudadana ARMINDA DEL CARMEN CALDERÓN ESCALONA en contra de los ciudadanos BÁRBARA ESTER ESCALONA, MAURICIO BARRIGA y JACKEIBY TERÁN, en consecuencia, se revocará la sentencia definitiva apelada.




III
DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 18 de febrero de 2015, por el apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ARMINDA DEL CARMEN CALDERÓN ESCALONA, abogado PEDRO LÓPEZ contra la sentencia definitiva de fecha 17 de febrero de 2016, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio de retracto legal arrendaticio y preferencia ofertiva seguido por la apelante contra los ciudadanos BÁRBARA ESTER ESCALONA, MAURICIO BARRIA y JACKEIBY TERÁN, decisión mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la defensa de fondo de falta de cualidad de la parte actora y en consecuencia, declaró sin lugar la demanda intentada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandante.

SEGUNDO: INADMISIBLE por falta de legitimación activa, la demanda de retracto legal arrendaticio y preferencia ofertiva propuesto en fecha 18 de mayo de 2015, por la ciudadana ARMINDA DEL CARMEN CALDERÓN ESCALONA en contra de los ciudadanos BÁRBARA ESTER ESCALONA, MAURICIO BARRIA y JACKEIBY TERÁN, En consecuencia, se REVOCA la sentencia definitiva apelada.

TERCERO: Se condena a la parte demandante en las costas del juicio, por haber sido totalmente vencida, en atención del contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Dada la naturaleza del fallo proferido, no hay condenatoria en las costas del recurso.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena su notificación a las partes o a sus apoderados judiciales.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los siete días del mes de abril del año dos mil dieciséis.- Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

En la misma fecha, y siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa










JRCQ/YCDO/jmmp