EXP. 23.722
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
205° y 156°
DEMANDANTE: NIDIA CASTRILLO BUITRAGO.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: YOHANA LISET UZCATEGUI MERCADO y ROSALBA COROMOTO CASTILLO RIVAS.
DEMANDADO: LAUDIN CASAS MARQUINA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY MORA BASTIDAS
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.
NARRATIVA
El juicio que da lugar al presente procedimiento de Interdicto de Amparo, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por las abogados YOHANNA LISET UZCATEGUI MERCADO y ROSALBA COROMOTO CSATILLO RIVAS, titulares de las cédulas de identidad números V-14.589.653 y V-11.460.008, inscritas en el INPTREABOGADO bajo el Nº 107.402 y 115.309, actuando en nombre y representación de la ciudadana NIDIA CASTRILLO BUITRAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.361.642, según consta del poder de fecha 22 de noviembre del año 2015, inserto bajo el Nº 13, Tomo 75, folios 40 hasta 42, llevados por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Mérida, contra el ciudadano LAUDIN CASAS MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.779.298. Correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 02 de diciembre de 2015.
A los folios 88 y 89, obra auto de fecha 07 de diciembre del 2015, se le dio entrada y admitió la referida demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público; se formó expediente y se decreto el amparo solicitado y se libro despacho interdictal y para su evacuación se comisiono al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, haciéndole que una vez conste de autos las resultas del despacho interdictal, se ordenará la citación de querellado ciudadano LAUDIN CASAS MARQUINA, a los fines que compareciera en el Segundo día de despacho siguientes a aquel que conste de autos las resultas de su citación ordenada; se dejó constancia que no se remitió el despacho interdictal en virtud que la parte interesada no ha consignado los fotostatos correspondientes.
Al folio 90 obra diligencia suscrita por la abogado LISET UZCATEGUI MERCADO, apoderada de la parte actora, consignando los emolumentos necesarios, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2015, librando el despacho interdictal y remitiéndolo mediante oficio Nº 695-2015, al Juzgado comisionado (folio 91).
Al folio 93, obra nota de secretaria de fecha 01 de febrero de 2016, mediante la cual se deja constancia que se recibió del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Despacho Interdictal, Sin Cumplir, anexa al oficio Nº 2710/034.
Mediante auto de fecha 11 de febrero del 2016, este Juzgado ordeno el desglose de los folios 93 al 109 y remitirlos nuevamente al Juzgado comisionado para su cumplimiento remitiéndose con oficio Nº 100-2016 (folio 94).
A los folios 95 al 113 obra comisión relacionada con el despacho interdictal, devuelto por el Juzgado Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Despacho Interdictal, Sin Cumplir, devuelto por cuanto la ejecución debe ser ejecutado por este Tribunal de conformidad con los artículos 21 y 523 del Código de Procedimiento Civil, anexa al oficio Nº 2710/085.
Al folio 114, obra diligencia de fecha 18 de febrero de 2016, suscrita por la ciudadana NIDIA CASTRILLO BUITRAGO, asistida por la abogado ROSALBA COROMOTO CASTILLO RIVAS, mediante la cual solicito copia certificada del folio 91 y su vuelto; lo cual fue acordado por auto de fecha 19 de febrero del 2016, inserto al folio 115, así mismo se fijo el segundo día de despacho a las 2:30 de la tarde para dar cumplimiento al decreto interdictal, se ordeno oficiar bajo el Nº 121-2016 al Comando de la Policía del Estado Bolivariano de Mérida.
A los folios 117 al 120, obra evacuación del despacho interdictal, decretado por este Tribunal en fecha 07 de diciembre de 2015.
Al folio 121, obra diligencia de fecha 24 de febrero de 2016, suscrita por el ciudadano LAUDIN CASAS MARQUINA, asistido por el abogado FREDDY MORA BASTIDAS, mediante la cual se da por notificado del interdicto de amparo.
Al folio 122, obra diligencia de fecha 25 de febrero del 2016, suscrita por la abogado JOHANNA UZCATEGUI, mediante la cual solicita copia certificada del auto de admisión.
A los folios 123 al 128, obra escrito de reforma de la demanda, consignado por las abogadas YOHANNA LISET UZCATEGUI MERCADO y ROSALB COROMOTO CASTILLO RIVAS.
A los folios 130 al 132, obra escrito de contestación y alegatos, presentado por el abogado FREDDY MORA BASTIDAS, en su carácter de apoderado de la parte actora, dentro del lapso legal, tal y como consta de la nota de secretaria de fecha 01 de marzo de 2016, inserta al folio 213.
Al folio 214, obra diligencia de fecha 03 de marzo de 2016, suscrita por el abogado FREDDY MORA BASTIDAS, apoderado de la parte actora, mediante la cual consigna en un folio la providencia Nº 1722 de fecha 27-09-2004 del Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes (folio 215), agregada mediante nota de secretaria de fecha 03-03-2016 (folio 216).
A los folios 217 y 218, obra auto de fecha 04 de marzo de 2016, mediante el cual este Tribunal declara Inadmisible por extemporánea la reforma de la demanda, presentada por las abogadas YOHANNA LISET UZCATEGUI MERCADO y ROSALBA COROMOTO CASTILLO RIVAS, en su carácter de apoderadas de la ciudadana NIDIA CASTRILLO BUITRAGO.
A los folios 219 al 222, obra escrito de pruebas, consignado por el abogado FREDDY MORA BASTIDAS, en su carácter de apoderado de la parte demandada, agregado mediante nota de secretaria inserta al folio 223; pruebas que fueron admitidas conforme al auto dictado en fecha 08 de marzo de 2016 (folio 224).
Al folio 226, obra nota de secretaria de fecha 08 de marzo de 2016, mediante la cual se dejo constancia que siendo el último día para que la parte demandada consignara su escrito formalizando la tacha no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 09 de marzo de 2016, se declaro desierto el acto de Inspección Judicial solicitada por la parte demandada (folio 227).
Mediante auto de fecha 08 de marzo de 2016, se ordeno aperturar cuaderno separado de fraude procesal. (folio 228.
A los folios 229 al 233, obra escrito de pruebas, consignado por las abogadas YOHANNA LISET UZCATEGUI MERCADO y ROSALBA COROMOTO CASTILLO RIVAS, en su carácter de apoderadas de la parte demandante, agregado mediante nota de secretaria inserta al folio 235; pruebas que fueron admitidas conforme al auto dictado en fecha 10 de marzo de 2016 (folio 236).
Al folio 237, obra acto de fecha 10 de febrero de 2016, mediante el cual se declaro desierto, por la incomparecencia de la testigo DANIELA MOLINA, la parte demandada a través de su apoderado judicial solicito se fije nueva oportunidad para su evacuación, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 10 de marzo de 2016 (folio 240).
A los folios 238 y 239, obra acto de fecha 10 de marzo de 2016, relacionado con el testigo JUAN CONTRERAS, con la comparecencia de LAUDIN CASAS MARQUIINA, asistido por su apoderado FREDDY ALBERTO MORA BASTIDAS, la ciudadana NIDIA CASTILLO BUITRIAGO, asistida por sus apoderadas ROSALBA CASTILLO y YOHANNA LISET UZCATEGUI MERCADO
Al folio 241, obra acto de fecha 14 de marzo de 2016, mediante el cual se declaro desierto, por la incomparecencia de la testigo ANA FRANCISCA OROZCO DE FREITES, la parte demandante a través de su apoderada judicial y solicito se fije nueva oportunidad para su evacuación, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 10 de marzo de 2016 (folio 240).
A los folios 242 al 245, obra acto de fecha 10 de marzo de 2016, relacionado con la testigo ANA GREGORIA ALBARRAN SEGOVIA, con la comparecencia de el apoderado de la parte demandada FREDDY ALBERTO MORA BASTIDAS, la ciudadana NIDIA CASTILLO BUITRIAGO, asistida por sus apoderadas ROSALBA CASTILLO y YOHANNA LISET UZCATEGUI MERCADO.
A los folios 246 y 247, obra actos de fecha 14 de marzo de 2016, mediante los cuales se declaro desierto el acto del testigo y el reconocimiento de contenido y firma por parte del ciudadano PEDRO VETANCOURT con la presencia de la ciudadana NIDIA CASTRILLO BUITRAGO, asistida por sus apoderadas ROSALBA CASTILLO y YOHANNA UZCATEGUI y el apoderado de la parte demandada FREDDY MORA BASTIDAS.
A los folios 248 al 251, obra acto de fecha 14 de marzo de 2016, relacionado con los testigos CARLOS JAVIEL MARQUEZ y MARIA ELGA MARQUEZ MENDEZ, con la comparecencia de el apoderado de la parte demandada FREDDY ALBERTO MORA BASTIDAS, la ciudadana NIDIA CASTILLO BUITRIAGO, asistida por sus apoderadas ROSALBA CASTILLO y YOHANNA LISET UZCATEGUI MERCADO.
Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2016, inserto al folio 252, este Tribunal fijo el primer día de despacho a las tres de la tarde para la comparecencia del ciudadano PEDRO VETANCOURT.
Al folio 253 obra escrito de oposición, presentada por el abogado FREDDY MORA BASTIDAS, en su carácter de apoderado de la parte demandada, agregado mediante nota de secretaria inserta al folio 254.
Al folio 255, obra acto de reconocimiento de contenido y firma por parte del ciudadano LEONARDO CARO PUENTE, con la comparecencia de las abogadas ROSALBA CASTILLO y YOHANNA LISET UZCATEGUI MERCADO, apoderadas de la parte demandante y el apoderado de la parte demandada FREDDY ALBERTO MORA BASTIDAS.
A los folios 256 al 259, obra declaración de la testigo DANIELA MARIA MOLINA GOMEZ, con la comparecencia de las abogadas ROSALBA CASTILLO y YOHANNA LISET UZCATEGUI MERCADO, apoderadas de la parte actora y el ciudadano LAUDIN CASAS MARQUINA, asistido por el abogado FREDDY ALBERTO MORA BASTIDAS.
Al folio 260, se declaro desierto el acto de interrogatorio y de ratificación de contenido y firma del testigo PEDRO VETANCOURT.
Al folio 261, obra acto de fecha 16 de marzo de 2016, mediante el cual se declaro desierto el acto de declaración de la testigo ANA FRANCISCA OROZCO DE FREITES, con la comparecencia de las abogadas ROSALBA CASTILLO y YOHANNA UZCATEGUI, apoderadas de la parte demandada y el ciudadano CASAS MARQUINA LAUDIN, asistido por el abogado FREDDY MORA, la abogado ROSALBA CASTILLO solicito se fije nueva oportunidad para la declaración, consignando constancia medica de la testigo.
Al folio 263, obra acto declarado desierto relacionado con la declaración del testigo EDGAR CALDERON, con la comparecencia del ciudadano LAUDIN CASAS MARQUINA y su apoderado FREDDY MORA y las apoderadas de la parte actora ROSALBA CASTILLO y YOHANNA UZCATEGUI.
A los folios 264 y 265, obra acto de fecha 16 de marzo de 2016, relacionado con la declaración del testigo WLADIMIR MONTES, con la presencia de LAUDIN CASAS MARQUINA, su apoderado judicial FREDDY MORA BASTIDAS y las abogadas ROSALBA CASTILLO y YOHANNA LISET UZCATEGUI MERCADO.
Al folio 266, obra acto de fecha 16 de marzo de 2016, relacionado con la declaración del testigo AMADO ROSALAES, con la presencia de LAUDIN CASAS MARQUINA y su apoderado FREDDY BASTIDAS y en virtud por lo solicitado por la parte demandada y de conformidad con el articulo 490 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno el traslado a la morada del testigo a las tres de la tarde.
A los folios 267 y 268, obra declaración de la testigo FRANCISCA OROZCO DE FREITES, con la presencia del ciudadano LAUDIN CASAS MARQUINA y su apoderado FREDDY MORA BASTIDAS y la ciudadana NIDIA CASTRILLO, asistida por sus apoderadas ROSALBA CASTILLO y YOHANNA LISET UZCATEGUI MERCADO.
Al folio 269 y su vuelto, obra actos de fecha 16 de marzo de 2016, declarado desierto por la incomparecencia de los testigos LEONARDO CARO PUENTE y JORGE ALEXIS RONDON REINOZA, con la presencia del ciudadano LAUDIN CASAS MARQUINA y su apoderado FREDDY MORA y la ciudadana NIDIA CASTRILLO, acompañada de sus apoderadas ROSALBA CASTILLO y YOHANNA UZCATEGUI.
A los folios 270 al 272, obra inspección judicial realizada por este Tribunal en la calle 8 con avenida 7 de la Urbanización Don Perucho, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, promovida por la parte actora.
A los folios 273 y 274, obra interrogatorio del testigo AMADO ROSALES, con la presencia del ciudadano LAUDIN CASAS MARQUINA y su apoderado FREDDY ALBERTO MORA BASTIDAS, y las abogadas YOHANNA UZCATEGUI y ROSALBA CASTILLO, en su carácter de apoderadas de la parte demandante.
Al folio 275, obra diligencia de fecha 17 de marzo de 2016, suscrita por el abogado FREDDY MORA BASTIDAS, consignando las copias solicitadas por el Tribunal.
A los folios 277 al 279, obra escrito de informes consignado por las abogados YOHANNA LISET UZCATEGUI MERCADO y ROSALBA COROMOTO CASTILLO RIVAS, en su carácter de apoderadas de la parte actora, de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 280 al 286, obra escrito de conclusiones, presentado por el ciudadano LAUDIN CASAS MARQUINA, asistido por el abogado FREDDY MORA BASTIDAS, en su carácter de parte demandada, dentro del lapso legal, tal y como consta de la nota de secretaria inserta al folio 287.
Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2016, este Juzgado entro en términos para decidir la presente causa, de conformidad con el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2016, inserto al folio 288, este Juzgado ordeno formar cuaderno separado de fraude procesal.
Este es en resumen el historial de la presente causa. Encontrándose en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
MOTIVA
I
DE LA DEMANDA
La presente controversia quedó planteada por la parte actora, NIDIA CASTRILLO BUITRAGO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V.-4.361.642, a través de sus apoderadas judiciales YOHANNA LISET UZCATEGUI MERCADO y ROSALBA COROMOTO CASTILLO RIVAS, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 107.402 y 115.309, quien demandó por interdicto de amparo al ciudadano LAUDIN CASAS MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.779.298, manifestando que es propietaria de unas mejoras construidas en un terreno ubicado al final de la calle 8 con avenida 7 de la Urbanización Don Perucho, propiedad del Municipio Libertador, parroquia Arias del Estado Mérida, cuyos linderos son: FRENTE: con un segmento o línea recta y continua del punto 6 al punto 1, en distancia de 4,90 metros lineales, colinda con calle 8 de la Urbanización Don Perucho; FONDO: con tres segmentos o líneas quebradas y continuas del punto 5 al punto 2 pasando por los puntos 4 y 3 en distancias consecutivas de 1,90 metros lineales. 2,55 metros lineales. 3,00 metros lineales para un total de 7,45 metros lineales, colinda con vivienda de la Urb. Don Perucho; COSTADO DERECHO: con un segmento o línea recta y continua del punto 1 al punto 2, con una distancia de 14,68 metros, colinda con terreno montaña; COSTADO IZQUIERDO: con un segmento en línea recta y continua del punto 6 al punto 5, en una distancia de 12,15 metros lineales, colinda con casa Nº 715, consistente de una casa para habitación, tipo estudio, distribuida de la siguiente manera: Una habitación, un baño, sala, cocina-comedor y áreas de servicios, construidas con bloques de cemento, piso de cemento pulido, techo de zinc, puertas metálicas y sus ventanas con rejas y el baño con sus piezas sanitarias y piso en cerámica, construidas en un área de 67, 25 mts2 y mejoras declaradas por ante la Notaria Publica Cuarta del Estado Mérida en fecha 06 de junio de 2006, en donde aparece un error material con relación a los linderos y la adquisición, ya que se colocaron los datos de la casa 715, cuando lo correcto es que pertenecía a terrenos baldíos y que no es parte de la casa Nº 715, lo cual a originado unja confusión con el ciudadano LAUDIN CASAS MARQUINA, por cuanto él dice ser el propietario, sin tener documento probatorio que lo acredite, siendo esta la única y principal vivienda de nuestra poderdante, consignando para tales efectos el plano de mensura con sus respectivo informe realizado por la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, marcado con la letra “C”.
Indica que la parte actora es una persona de la tercera edad, con un cuadro bastante delicado de discapacidad motriz, consignando informe medico marcado con la letra “D”.
Que en fecha 06 de abril de 2006 hace la compra de la parcela 715 conforme al documento protocolizado por ante el Registrado Publico del Municipio Libertador del estado Mérida, anotado bajo el Nº 46, folios 360 al 365, protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre, adquiriéndolo por compra al INFRAM, el cual esta identificado con el número 715, ubicada en el lote 25, con un área de 102 mts2 que se corresponden al 0,0784% del total del área de parcelamiento, que el lindero oeste es con la zona verde de la urbanización propiedad del Municipio, donde están construidas las mejoras descritas y no en la zona verde de la propiedad del demandado, por lo que la pretensión del demandado esta errada, anexa copia del documento marcada con la letra “E”.
Que mediante documento de fecha 10-08-2006, registrado por ante el Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida bajo el Nº 46, Tomo 22, le vende la parcela Nº 715 al ciudadano Laudin Casas Marquina, aclarando que solo le vendió el inmueble adquirido del antiguo Instituto de Infraestructura del Estado Mérida (INFRAM) y no la casa tipo estudio que ella construyo, anexa documento marcado con la letra “F”; luego de la venta se muda a la casa para habitación tipo estudio comenzando hacer las gestiones para obtener la titularidad y por problemas de salud su hija Daniela Virginia Baptista Castrillo solicito al Consejo Comunal un aval para dirigirse al Sindico Municipal para regularizar la tenencia del terreno, lo cual anexa marcado con la letra “G”.
Que por motivo de trabajo viajo al exterior, razón por la cual su hija Daniela Virginia Baptista Castrillo arrendó la casa para habitación tipo estudio al ciudadano Pedro Vetancourt, a través de un contrato privado, anexo marcado con la letra “H”, en fecha 15-12-2014, el ciudadano Pedro Vetancourt le hace entrega del inmueble, reconociéndola como única propietaria, procedimiento que se realizo con apoyo de dos funcionarios del Instituto Merideño de la Mujer y la Familia (IMMFA), lo cual consta de la documental marcada con la letra “I”.
Que en fecha 15-12-2014, a las 06 de la tarde el ciudadano Laudin Casas Marquina con una comisión de la policía llego a sacarla de su casa, porque según él era invasora, desalojo que no ocurrió por la documentación presentada.
Que en fecha 22 de diciembre de 2014 el señor Laudin Casas Marquina, volvió arremeter en contra de sus derechos, dejándola encerrada, colocando unas cadenas y candados a un portón queda acceso a la vivienda, es por ello que su hija Mariela Baptista Castrillo se dirigió a la Fiscalía a colocar la denuncia y en horas de la tarde el ciudadano Laudin Casas Marquina quito las cadenas y los candados.
Que el día 28 de diciembre de 2014 en horas de la mañana al salir de compras y al regresar el ciudadano Laudin Casas Marquina no le preemitió la entrada colocando de nuevo las cadenas y los candados, por lo por lo que una vez más procedió a colocar la denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Público y es desde esa fecha que no ha podido entrar a su vivienda, quedando encerradas todas sus pertenencias personales y de trabajo, quedando sin donde vivir.
Que el día 13 de junio de 2015 ingreso a la vivienda a las 2 pm utilizando la presencia de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y dos servidoras públicas del IMMFA para retirar algunos bienes de su propiedad, anexando acta marcada con la letra “J” y marcada con la letra “K” el inventario de todos los bienes que se encuentran dentro de la casa.
Que en varias oportunidades el ciudadano Laudin Casas Marquina se ha dedicado a vulnerar los derechos sobre el inmueble, denunciándola como invasora, utilizando la vía penal cono instrumento de terrorismo. Denunciándola por ante la Prefectura de la Parroquia Tabay, Municipio Santos Marquina y popr ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente (CEPNNA) del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, todo lo cual ha sido infructuoso por cuanto no se ha cometido delito alguno.
Que consigna marcada con la letra “L”, el sobreseimiento de la causa solicitado por la Fiscalía Cuarta de esta Circunscripción Judicial.
Que consigna marcado con la letra “M”, plano de la Urbanización Don Perucho donde se ha ce énfasis a los dos inmuebles.
Consigna marcado con la letra “N” documento protocolizado de parcelamiento de la mencionada urbanización, registrado bajo el Nº 24, folio 140 al 149, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre de fecha 03 de julio de 1993, donde se señala los linderos de la parcela 715.
Consigna marcado con la letra “O” mejoras realizadas por el ciudadano Laudin Casas Marquina de fecha 25 de septiembre de 2015, registrado bajo el Nº 2013.3659, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.1.828, correspondiente al libro del folio real del año 2015, mejoras que nadan tienen que ver con las mejoras de la demandante, sin hacer referencia en ningún momento a la descripción ni construcción de la vivienda en litigio.
Solicita que se tomen las declaraciones a las ciudadanas ANA FRANCISCA OROZCO DE FREITES y ANA GREGORIA ALBARRAN SEGOVIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-4.469.767 V-11.913.607, consignado copias de las cedulas de identidad marcadas con las letras “P y Q”.
Consigna marcadas “R y S”, fotos del portón que impide el acceso a la vivienda y en donde aparece el demandad junto a un desconocido cambiando las cerraduras de la casa.
Consigna marcado con la letra “T” copia fotostática de reporte de inspección de punto de suministro con medición directa de CADAFE, a nombre de la demandante de fecha 19-02-2008.
Fundamenta su pedimento en los artículo 782 del Código Civil en concordancia con el articulo 700 del Código de Procedimiento Civil, demandado al ciudadano Laudin Casas Marquina por Interdicto de Amparo de la Posesión Legitima, que se le restituya los derechos para entrar y habitar la casa y que cesen los actos de perturbación
Que la citación del querellado se realice en la Urbanización Don Perucho final de la calle 8 con avenida 7, casa Nº 715.
Señala como domicilio procesal de la parte actora el Centro Profesional Juan Pablo II, oficina 1-12, Mérida, estado Mérida.
Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 5.000.000,oo, equivalentes a 33.333 U.T.
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La parte demandada, ciudadano LAUDIN CASAS MARQUINA, a través de su defensor judicial, abogado FREDDY MORA BASTIDAS, contestó la demanda en los siguientes términos:
Que en fecha 10 de agosto de 2006, adquirió la parcela Nº 715 de la Urbanización Don Perucho, como se evidencia del documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario, bajo el Nº 46, Tomo 22, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.
Que de conformidad con el documento de parcelamiento de la Urbanización Don Perucho no existe ningún lote de terreno fraccionado que pueda ser identificado con la nomenclatura A y B, por lo que de antemano se evidencia una pretensión infundada y temeraria al alegar que existe un lote de terreno Nº 715-A y 715-B.
Que la demandante pretende hacer valer un documento de mejoras autenticado en fecha 06 de junio de 2006, inscrito por ante la Notaria Publica Cuarta, bajo el Nº 13, Tomo 37, donde se puede evidenciar y comprobar que la mencionada demandante construyo unas mejoras dentro del terreno que era de su propiedad, en la parcela Nº 715
Que la afirmación de la parte demandante en el documento de mejoras no tiene asidero jurídico, y tampoco de forma unilateral puede surtir efectos jurídicos, pues trasmitió la propiedad al demandado y en consecuencia de conformidad con el articulo 549 del Código Civil, la propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie, por lo que mal puede afirmarse que las mejoras construidas fueron realizadas en un terreno baldío perteneciente ala Alcaldía, por el contrario las mismas fueron construidas sobre el terreno correspondiente a la casa Nº 715.
Que es falso, niega, rechaza y contradice que uno de los linderos del lote de terreno colinde con un terreno de dominio municipal, como se aprecia del documento registrado en fecha 03 de julio de 2003, inscrito bajo el Nº 24, folio 140 al 149, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre.
Que Impugna la validez del palno de mensura que fue consignado por la demandante marcada Anexo “C” y lo tache de falsedad, por no existir, tal y como se evidencia del oficio Nº N-DCM-E-175-2015 y por la declaración suministrada por el funcionario de la Alcaldía Juan Contreras, por ante la Fiscalía Cuarta, inserta al folio 59 del expediente.
Denuncia que la querellante ha incurrido en deslealtad procesal, fraude procesal y actuación temeraria e infundad por lo siguiente: Primero: en fecha 29 de enero de 2015, fue interpuesto por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial un amparo constitucional, signado con el Nº 10788, por la aquí demandante, por violación al derecho de propiedad, derecho a la vivienda, el derecho a vivir en tranquilidad y el derecho al trabajo, lo cual fue declarado inadmisible en fecha 03 de febrero de 2015 (Anexo D). Segundo: en el mes de agosto de 2015, la querellante interpone una solicitud de titulo supletorio, por ante el Juzgado Segundo de Municipio Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial y previa solicitud la misma fue paralizada (Anexo E).
Que la presente acción es extemporánea por tardía, ya que como la propia parte demandante lo confiesa en el amparo constitucional declarado inadmisible por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial, en donde a su decir los actor perturbatorios ocurrieron en el mes de diciembre del 2014.
Que la denuncia interpuesta por la demandante por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público por presunta perturbación a la propiedad se demostró la inexistencia de la misma, la Fiscalía solicito el sobreseimiento de la causa.
Que el Interdicto de Amparo de la Posesión Legitima tiene que ser declarada sin lugar en la definitiva, por que la querellante no cumple con los requisitos exigidos en el encabezado del articulo 782 del Código Civil, por lo siguiente: la querellante carece de la condición de poseedora del inmueble, por la venta que hizo al ciudadano LAUDIN CASAS MARQUINA, segundo documento Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario en fecha 10 de autos de 2006, inscrito bajo el Nº 46, Tomo 22, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, siendo este el único y legitimo propietario, que en fecha 13-09-2012 se registro por ante el SENIAT como vivienda principal el cual quedo inserto bajo el Nº 202052000-70-12-00279757 (Anexo F); que a pesar de la venta realizada la querellante en el mes de diciembre procedió a invadir el inmueble, quedando en evidencia que la querellante no goza de derecho alguno que pueda hacer valer.
Que son tan ciertos los hechos narrados por la demandante que se interpuso denuncia por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en fecha 17-12-2014, por la invasión y la Fiscalía acordó el inicio de la investigación en la causa MP-559185-2014 (Anexo G).
Que la querellante a incurrido presumiblemente en fraude, por medio y artificios ilegales logró que el Departamento de catastro del Municipio Libertador del estado Mérida emitiera las fichas catastrales signadas con la nomenclatura Nº 14120204161601 y Nº 14120204161602, las cuales fueron declaradas nulas de nulidad absoluta (Anexo H).
Solicita se declare sin lugar en la definitiva el presente interdicto de amparo; se suspenda el decreto de la medida acordada; se condene en costas a la querellante; se remita copia certificada al Ministerio Público a los fines de que proceda aperturar la investigación correspondiente para comprobar la comisión del delito de fraude y falso testimonio ante funcionario público.
III
PRUEBAS
Pruebas de la parte demandada: Mediante escrito de fecha 07 de marzo de 2016, (folios 220 y 221) la parte demandada a través de su apoderado judicial FREDDY MORA BASTIDAS, en los siguientes términos:
Documentales: Documento de fecha 10 de agosto de 2006, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, inscrito bajo el Nº 46, Tomo 22, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2006, inserto a los folios 133 al 144, por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, para demostrar la venta realizada por la ciudadana NIDIA CASTRILLO BUITRAGO, al ciudadano LAUDIN CASAS MARQUINA, de la parcela Nº 715, ubicada en la Urbanización Don Perucho signada con el Nº 715, ubicada en el lote Nº 25, número de catastro 010101ZNC37, lote de 102 mts2 con un largo de 17 metros lineales y un ancho de 6 mts lineales, representando un porcentaje de 0,0784% del área total y que los linderos son: Frente: con parcela 701; Fondo: con la calle 8; Este: con la parcela 714 y Oeste con zona verde de la Urbanización Don Perucho. Y ASÍ SE DECLARA.-
Documento de fecha 06 de junio de 2006, inscrito por ante la Notaria Publica Cuarta, bajo el Nº 13, Tomo 37; por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, para demostrar las bienhechurias construidas por la ciudadana NIDIA CASTRILLO BUITRAGO, dentro de la parcela Nº 715 de la Urbanización Don Perucho, El Arenal, Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Registro de Vivienda principal de fecha 13-09-2012, expedida por el SENIAT, signada con el Nº 202052000-70-12-00279757, inserta al folio 180, este juzgador aprecia a las mismas y les otorga valor probatorio como documento administrativo por emanar de un ente del Estado y a su vez el mismo no fue impugnado ni tachado, en el cual le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. para demostrar que la casa Nº 715, ubicada en la calle 8 con avenida 7 de la Urbanización Don Perucho, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, aparece como propietario del inmueble el ciudadano Laudin Casas Marquina, titular de la cedula de identidad Nº V-12.7779.298.
En relación a las documentales promovidas con los numerales QUINTO, SEXTO, SEPTIMO y OCTAVO, este Juzgado no le asigna ningún valor probatorio ni eficacia jurídica, en virtud que las mismas descansan en argumentos que no están relacionados con el asunto que debe ser decidido en la sentencia que habrá de recaer al fondo de esta controversia, a pesar que dichos medios probatorios no están relacionadas con la apreciación de la legalidad, pertinencia, o idoneidad de dicha prueba, este Tribunal de la revisión efectuada a las pruebas promovidas por la parte demandante y las actas que conforman el presente expediente se observa que la presente causa versa sobre al presunto despojo legitimo de la propiedad de la ciudadana NIDIA CASTRILLO por parte del ciudadano LAUDIN CASAS MARQUINA y no sobre el supuesto fraude en que incurrió la ciudadana NIDIA CASTRILLO, en consecuencia y a los fines resguardar el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo antes expuesto este Juzgado no valora ni otorga eficacia jurídica a las pruebas documentales antes descritas promovidas por la parte demandada. Y así se decide.
Prueba de Informes: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento se estipula la denominada prueba de informes a la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida e informe sobre: la titularidad del área verde de la Urbanización Don Perucho que colinda con el lindero OESTE con la parcela Nº 715, propiedad del ciudadano LAUDIN CASAS MARQUINA, igualmente informe si la referida área verde es terreno municipal.
Así mismo se evidencia que al folio 276 obra respuesta solicitada donde se evidencia que la Sindicatura Municipal manifiesta que las Áreas o Zonas verdes de la Urbanización Don Perucho, conforme a la Ordenanza de lineamientos de usos del Suelo Publicada por el Consejo Municipal en marzo de 2002, corresponde a un bien de Administración Municipal y conforme a la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, publicada en gaceta Oficial Nº 33.868, de fecha 16 de Diciembre de 1987, Capitulo III de la Urbanización de Terrenos, articulo 69; igualmente informa que si este Tribunal considera que si se están vulnerando las normas antes mencionadas, se procederá a requerir de los órganos municipales la apertura del procedimiento administrativo para proceder a demoler cualquier construcción o instalación realizada en una Zona Verde, en tal sentido este Tribunal le otorga valor probatorio, para determinar las normativas que regulan las zonas verdes o comunes y las consecuencias por el mal uso y disposición de estas zonas, en virtud que la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida manifiesto que las Áreas o Zonas Verdes corresponden a un bien Municipal, es decir, son propiedad del Municipio. Y así se declara.
Testigos: Promuevo como testigos a los ciudadanas DANIELA MOLINA, JUAN CONTRERAS EDATR CALDERON, WLADIMIR MONTES y AMADO ROSALES, quienes declararán al tenor del interrogatorio que verbalmente formulare en la oportunidad de su comparecencia.
Así mismo este Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”(Negritas y Subrayado del Juez).
El testigo JUAN CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº 10.719.483, rindió su declaración en fecha 10 de marzo de 2016 (folios 238 y 239), este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio a la declaración del mencionado testigo, en virtud que las manifestación y declaración del testigo descansan en argumentos que no están relacionados con el merito de lo controvertido, razón por la cual no tiene pertinencia o idoneidad al caso planteado, ya que la presente causa versa sobre el presunto despojo de la posesión de la ciudadana NIDIA CASTRILLO por parte del ciudadano LAUDIN CASAS MARQUINA y no sobre la eficacia, validez o realización del plano inserto al folio 12 del expediente, ni sobre la titularidad de la propiedad sobre el inmueble objeto del litigio o los linderos, medidas y demás especificaciones del inmueble en cuestión, ni el organismo o funcionarios que deben levantar los planos topográficos, en consecuencia y a los fines resguardar el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo antes expuesto este Juzgado no valora ni otorga eficacia jurídica a la prueba testimonial antes descrita promovidas por la parte demandada. Y así se decide. Y ASÍ SE DECLARA.
La testigo DANIELA MARIA MOLINA GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.960.007, rindió su declaración en fecha 15 de marzo de 2016 (folios 256 al 259), este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio a la declaración de la testigo, por cuanto su declaración descansan en argumentos que no están relacionados con el merito de lo controvertido, razón por la cual no tiene pertinencia o idoneidad al caso planteado, ya que la presente causa versa sobre el presunto despojo de la posesión y no de la propiedad de la ciudadana NIDIA CASTRILLO por parte del ciudadano LAUDIN CASAS MARQUINA y no sobre la eficacia, validez o realización del plano inserto al folio 12 del expediente, ni sobre la titularidad de la propiedad sobre el inmueble objeto del litigio o los linderos, medidas y demás especificaciones del inmueble en cuestión, ni el organismo o funcionarios que deben levantar los planos topográficos, en consecuencia y a los fines resguardar el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo antes expuesto este Juzgado no valora ni otorga eficacia jurídica a la prueba testimonial promovida por la parte demandada. Y así se decide. Y ASÍ SE DECLARA.
El testigo WLADIMIR MONTES, titular de la cedula de identidad Nº 11.460.762, rindió su declaración en fecha 16 de marzo de 2016 (folios 264 y 265), quien en cuanto al interrogatorio formulado respondió: PRIMERA: diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano LAUDIN CASAS. Respondió: bueno lo conozco, somos vecinos. SEGUNDA: puede indicarle el testigo al tribunal la dirección donde el testigo vive. Respondió: urbanización don perucho av 7 entre calle 8 casa N°7-14. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano LAUDIN CASAS vive con su familia en la casa N°715 de la Urb Don Perucho. Respondió: si acepto que vive allí. CUARTA: puede indicarle el testigo al tribunal aproximadamente desde que fecha o tiempo vive el señor LAUDIN en la casa N°715.Respondió: Fecha justa no sé, pero sé que desde el 2013 o 2014 algo así aproximadamente, no sé bien la fecha. QUINTA: diga el testigo si sabe y le consta que la señora NIDIA CASTRILLO en el mes de diciembre del año 2014 pretendió ocupar el anexo de la casa del señor LAUDIN CASAS. Respondió: Bueno en ese momento estaba en el balcón de mi casa y veo la policía que estaba afuera dentro de la casa de LAUDIN y se veía que estaba la señora entrando al anexo de esta casa, eso fue todo lo que vi. SEXTA: puede indicarle el testigo al tribunal si la señora NIDIA CASTRILLO antes de diciembre del año 2014 ocupaba el anexo de la casa N°715. Respondió: no la vi mas, supuestamente ella vendió la casa. SECTIMA: diga el testigo si tiene amistad o enemistad con la señora NIDIA CASTRILLO. Respondió: no, en ningún momento ella se metió conmigo ni yo con ella. OCTAVA: diga el testigo si tiene algún interés en el presente juicio. Respondió: ningún interés solamente estoy aquí por testigos de este tribunal. En este estado solicita el derecho de palabra la Abogada ROSALBA CASTILLO y conferido como se le fue expuso: PRIMERA REPREGUNTA: diga el testigo como le consta si la señora nidia en la venta que le hizo al señor LAUDIN de la casa 715 estaba incluido el anexo. Respondió: de la venta de la casa yo no sé, de verdad, ellos mismos negociaron. Segunda Repregunta: diga el testigo si con relación a la respuesta de la pregunta número seis, quien vivían en ese momento en el anexo. Respondió: en ese momento vivía un señor llamado Pedro, no sé como estaría viviendo, la verdad, pero la señora en ningún momento la vi yo ahí viviendo. Tercera Repregunta: diga el testigo en donde está construido el anexo de la señora NIDIA. Respondió: ese anexo está construido al lado de la Peña de la casa, supuestamente son aéreas verdes. Cuarta Repregunta: diga el testigo si quiere agregar algo más para esclarecer el presente juicio. Respondió: mas nada. Quinta Repregunta: diga el testigo más o menos a qué hora estaba él en el balcón cuando vio entrar a la señora nidia a su anexo. Respondió: pues yo me acuerdo como seria entre las 10 y 11 del medio día, no recuerdo exactamente la hora. Sexta Repregunta: diga el testigo que dio exactamente ocurrieron los hechos del despojo de la ciudadana NIDIA. RESPONDIO: no entiendo que significa la palabra despojo, por despojo entiendo lo que hacen los brujos para sacarle las malas impurezas. Séptima Repregunta: diga el testigo que día ocurrió el desalojo de la ciudadana Nidia de su anexo. RESPONDIO: eso fue en diciembre de 2014, 2015, 2016 no recuerdo bien de esos días. En este estado interviene el Juez y concedido como se le fue expuso: Diga el testigo si la señora NIDIA a vivido alguna vez en el anexo, Respondió: la que vivía antes del señor Pedro era la hija, mas nada de eso no se yo.
Este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración de la mencionada testigo, por ser conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, para demostrar que el LAUDIN CASAS MARQUINA, es quien esta en la casa Nº 715 de la Urbanización Don Perrucho, que el anexo ha estado ocupado en una oportunidad por el señor Pedro y antes de este por una hija de la señora Nidia. Y ASÍ SE DECLARA.-
El testigo AMADO ROSALES, titular de la cedula de identidad Nº 3.763.618, rindió su declaración en fecha 16 de marzo de 2016 (folios 273 y 274), quien en cuanto al interrogatorio formulado respondió: PRIMERA: Diga el testigo si puede indicarle al Tribunal quien construyo las mejoras de la casa que pertenecía a la señora Nidia Castrillo. Respondió: Yo en algunas partes. SEGUNDA: Puede indicarle al Tribunal si sabe quien construyo la otra parte de la bienhechurias. Respondió: el papá de la muchacha. TERCERA: Diga el testigo al Tribunal si tiene conocimiento de que la señora Nidia Castrillo le vendió la casa 715 y sus mejoras al Sr. Laudin Casas. Respondió: Si. CUARTA: Diga el testigo como sabe y le consta que el Sr. Laudin Casas vive con su familia en la casa 715. Respondió: lo conocí no hace nada que vino para acá para la casa. QUINTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de la intención de la Sra. Nidia Castrillo de la ocupación del anexo en diciembre del año 2014. No. SEXTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de que la señora Nidia Castrillo ha vivido en el anexo de la casa 715. Respondió: No que yo sepa no. Repreguntas de la parte demandante: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo cual fue el motivo por el cual el dice que construyo parte de las mejoras y quien le autorizo para ello. Respondió: eso si no me acuerdo, bueno aclarando para ayudar a mi hijo Daniel Alberto Rosales que vivía en la casa con la mujer del muchacho que es la hija de la Sra. Nidia eso fue hace 14 o 15 años aproximadamente, puede ser que haya sido el papa o la Sra., ellos vivían con la Sra. Nidia. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo como le consta que la ciudadana Nidia Castrillo vendió las mejoras al ciudadano Laudin Casas. Respondió: me consta por que le vendió al Sr. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo cuanto tiempo vivió el Sr. Daniel Rosales en las mejoras. Respondió: Como 10 años. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe quien vivió en las mejoras luego de irse el Sr. Daniel Rosales. Respondió: No se. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de que la Sra. Nidia Castrillo Buitrago en el mes de diciembre del año 2014 vivió en las mejoras. Respondió: No se. OCTAVA REPREGUNTA: Diga le testigo si sabe y le consta que a finales del mes de diciembre del año 2014 la Sra. Nidia fue victima de un despojo arbitrario. Respondió: No tampoco se.
Este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración de la mencionada testigo, por ser conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, relacionados con la construcción de las mejoras en el anexo del inmueble Nº 715 de la Urbanización Don Perucho, las cuales fueron realizadas por la señora Nidia Castrillo. Y ASÍ SE DECLARA.-
El testigo EDGAR CALDERON, de la revisión a las actas procesales se evidencia que el mismo no se evacuo en tal circunstancia no se le da valor probatorio. Y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: Mediante escrito de fecha 09 de marzo de 2016, (folios 230 al 233) la parte demandante a través de sus apoderadas judiciales YOHANNA LISET UZCATEGUI MERCADO y ROSALBA COROMOTO CASTILLO RIVAS, en los siguientes términos:
Documental 1: Documento de mejoras de fecha 19 de octubre de 2015, autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Estado Mérida, inscrito bajo el Nº 13, Tomo 37, por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, para demostrar las mejoras realizadas por la señora NODIA CASTRILLO BUITRAGO, en la parcela Nº 715, ubicada en la Urbanización Don Perucho, consistente de una casa para habitación, compuesta por una sala, cocina, una habitación y un baño, cuyos linderos y medidas son: Frente: con parcela 701; Fondo: Con calle 08; Este: con parcela 714; Oeste: con zona verde de la citada Urbanización Don Perucho, por un valor de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo). Y ASÍ SE DECLARA.-
Documental 2: Plano de mensura con su respectivo informe realizado por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, inserto a los folios 12 al 15, este juzgador aprecia el misma y le otorga valor probatorio como documento administrativo por emanar de un ente del Estado, en el cual le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, para demostrar las medidas y linderos de las mejoras realizadas por la ciudadana NIDIA CASTRILLO que la casa Nº 715, ubicada en la calle 8 con avenida 7 de la Urbanización Don Perucho, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Documental 3: Informe medico de la Señora Nidia Castrillo, inserto al folio 16, este Juzgado no le asigna ningún valor probatorio ni eficacia jurídica, en virtud que las mismas descansan en argumentos que no están relacionados con el asunto que debe ser decidido en la sentencia que habrá de recaer al fondo de esta controversia, a pesar que dichos medios probatorios no están relacionadas con la apreciación de la legalidad, pertinencia, o idoneidad de dicha prueba, en consecuencia y a los fines resguardar el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo antes expuesto este Juzgado no valora ni otorga eficacia jurídica a la prueba documental antes descrita promovida por la parte demandante. Y así se decide.
Documental 4: Documento de venta del inmueble 715, realizado por el INFRAM (actualmente FONHVIM) a la ciudadana Nidia Castrillo, que riela a los folios 17 al 22, al documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 06 de abril de 2006, anotado bajo el Nº 46, folio 360 al 365, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre se le otorga pleno valor probatorio conforme lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, para demostrar la venta de realizada por el Instituto de Infraestructura del estado Mérida (INFRAM) a la ciudadana Nidia Castrillo Buitrago, el inmueble ubicado en la Urbanización Don Perucho el Arenal, Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, identificado con el Nº 715, lote 25, cuyas medidas y linderos son: Frente: con parcela 701; Fondo: con la calle 8; Este: con la parcela 714, Oeste: con zona verde de la citada Urbanización Don Perucho, la cual representa un 0,0784 % del área total del lote 25. Y ASÍ SE DECLARA.-
Documental 5: Documento de venta del inmueble 715, realizado por la ciudadana NIDIA CASTRILLO al ciudadano LAUDIN CASAS MARQUINA, que riela a los folios 37 al 39, sobre esta documental, este Juzgado ya se pronuncio sobre la misma en las documentales promovidas por la parte demandada, otorgándole pleno valor, para demostrar la propiedad del ciudadano LAUDIN CASAS MARQUINA . Y ASÍ SE DECLARA.-
Documental 6: Firmas recolectadas por el Consejo Comunal, que rielan a los folios 37 al 39, este Juzgado no le da valor probatorio por tratarse de documento privado proveniente de terceros, las cuales tenor de los previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser evacuadas mediante la prueba testifical, para ratificar su contenido y firma, pruebas que solo fueron promovidas por la parte demandante como documentales. Y así se declara.
Documental 7: Contrato de arrendamiento privado con el ciudadano Pedro Vetancourt, que riela a los folios 40 al 42, este Juzgado le da valor probatorio indiciario ya que se trata de documento privado proveniente de terceros, Y así se declara.
Documental 8: Actas emitidas por el IMMFA, insertas a los folios 43 y 44, este juzgador aprecia las mismas y les otorga valor probatorio como documentos administrativos por emanar de un ente del Estado, de conformidad a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, para demostrar que en fecha 15 de diciembre del año 2014 el ciudadano Pedro Vetancourt como ocupante de un inmueble ubicado en la Urbanización Don Perucho, Municipio Libertador, Parroquia Arias del Estado Bolivariano de Mérida, le hizo entrego de la llave a la ciudadana Nidia Castrillo; en fecha 13 de junio del año 2015, en la Urbanización Don Perucho Municipio Libertador, Parroquia Arias del Estado Bolivariano de Mérida, la ciudadana Nidia Castrillo retiro algunos bienes de su propiedad, del anexo con la advertencia que en las actas antes señaladas en ambas participaron la funcionarios Abg. Yohanna Uzcategui (consultora jurídica) y Milagros Varela (asistente jurídico); Cuyo contenido revela vínculos habitacionales o de posesión, razón que fundamenta el carácter probatorio favorable a la querellante
Documental 9: Inventario de todos los bienes que se encuentran dentro del inmueble, que riela al folio 45, este Juzgado no le valor probatorio, en virtud que es un documento, sin firmas, ni avalado por autoridad competente que le de veracidad al mismo.
Documental 10: Sobreseimiento de la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente Nº MP-559185-2014, inserto a los folios 46 al 74, este Juzgado no le asigna ningún valor probatorio ni eficacia jurídica, en virtud que las mismas descansan en argumentos que no están relacionados con el asunto que debe ser decidido en la sentencia que habrá de recaer al fondo de esta controversia, razón por la cual este Juzgado no valora ni otorga eficacia jurídica a la prueba documental antes descrita promovida por la parte demandante. Y así se decide.
Documental 11: Plano de parcelamiento, inserto al folio 65, este Juzgado no le asigna ningún valor probatorio ni eficacia jurídica, en virtud que las mismas descansan en argumentos que no están relacionados con el asunto que debe ser decidido en la sentencia que habrá de recaer al fondo de esta controversia, razón por la cual este Juzgado no valora ni otorga eficacia jurídica a la prueba documental antes descrita promovida por la parte demandante. Y así se decide.
Documental 12: Documento de Parcelamiento, inserto al folio 66 al 82, este Juzgado no le asigna ningún valor probatorio ni eficacia jurídica, en virtud que las mismas descansan en argumentos que no están relacionados con el asunto que debe ser decidido en la sentencia que habrá de recaer al fondo de esta controversia, razón por la cual este Juzgado no valora ni otorga eficacia jurídica a la prueba documental antes descrita promovida por la parte demandante. Y así se declara.
Documental 13: Constancia de trabajo de mano de obra, emitida por el ciudadano Leonardo Caro Puente, marcado con la letra, folio 234, este Juzgado le da valor probatorio indiciario ya que se trata de documento privado proveniente de tercero. Y así se declara.
Documental 14: Copias relacionadas con el recurso de Amparo, interpuesto por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, signado con el Nº 10788, insertas a los folios 162 al 175, este Juzgado no le asigna ningún valor probatorio ni eficacia jurídica, en virtud que las mismas descansan en argumentos que no están relacionados con el asunto que debe ser decidido en la sentencia que habrá de recaer al fondo de esta controversia, razón por la cual este Juzgado no valora ni otorga eficacia jurídica a la prueba documental antes descrita promovida por la parte demandante. Y así se declara.
Prueba de Inspección Judicial: Prueba promovida por la parte demandante de conformidad con el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, evacuada en fecha 16 de marzo de 2016, inserta a los folios 270 al 272; para este Juzgado, la prueba de inspección judicial en nuestro ordenamiento jurídico se rige por lo dispuesto en el artículo 1.428 del Código Civil y artículo 472 a 476 del Código de Procedimiento Civil, la cual tienen por objeto dejar constancia del estado de personas o cosas o del contenido de algo, lo cual se dejo constancia en el acta, levantada en fecha 16 de marzo de 2016 (folios 270 al 272), en el presente caso dejo constancia de medidas, linderos, objetos encontrados dentro del inmueble, así como tipo de techo que poseen las construcciones, así como inventario de los objetos y cosas (inmuebles), pertenecientes a la querellante, lo cual aporta elementos probatorios que permitan a este Juzgador demostrar sobre el presunto despojo que fue objeto la ciudadana Nidia Castrillo Buitrago por parte del ciudadano Laudin Casas Marquina; en tal sentido, hace de plena prueba por cuanto evidencia la relación y posesión existente entre la querellante y el anexo. Y así se declara.
Testifícales
La testigo ANA GREGORIA ALBARRAN SEGOVIA, titular de la cedula de identidad Nº 11.913.607, rindió su declaración en fecha 14 de marzo de 2016 (folios 242 AL 245), quien en cuanto al interrogatorio formulado respondió: PRIMERA: Diga el testigo si conoce a las partes de esta querella interdictal y desde cuando Respondió: si la conozco desde hace unos 6,7 años. SEGUNDA: si tiene conocimiento y le consta que la Ciudadana NIDIA CASTRILLO BUITRAGO ha venido poseyendo viviendo a la vista de todos los vecinos en la casa de su propiedad construida por ella en un terreno ubicado en la calle 8, de la urbanización Don Perucho, Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Respondió: si me consta. TERCERA: diga la testigo si tiene conocimiento y le consta que el día 28 de diciembre del 2014, como a las 10 de la mañana aproximadamente, la Ciudadana NIDIA CASTRILLO BUITRAGO salió de su casa a comprar café en la bodega de la esquina y cuando regreso a su casa se encontró que el Ciudadano LAUDIN CASAS MARQUINA le coloco candados al portón de entrada impidiéndole su ingreso hasta la presente fecha. Respondió: si, yo estuve ahí con ella, se me hacía muy inhumano, fue muy fuerte, nidia estaba recién operada de su rodilla, fue agraviante, muy absurda. Al final mi idea era apoyarla y que sintiera que no estaba desamparada, estuvimos varios del gremio cultural, siempre hemos estado unidos. Se quedo sin ropa, sin zapatos, fui la persona que le di un lugar en mi casa para que durmiera y todo mi apoyo, como muchos otros. CUARTA: si tiene conocimiento y le consta que la Ciudadana NIDIA CASTRILLO BUITRAGO tiene dentro de su casa todas las cosas propias del hogar, sus pertenencias personales, sin poder usarlas debido a la perturbación despojadora mantenida por el Ciudadano Laudin Casas Marquina sobre nuestra representada. Respondió: totalmente. QUINTA: diga el testigo si sabe y le consta que la Ciudadana Nidia Castrillo ha buscado y utilizado distintas formas para que el Ciudadano Laudin Casas deponga su actitud ilegal violatoria de la posesión de la casa de nuestra representada, siendo las mismas infructuosas hasta la presente fecha. Respondió: si, estoy en pleno conocimiento y muy sorprendida, entiendo porque hay personas sin decisiones finales. Como Ciudadana me siento muy afectada. Ojalá las cosas mejoraran. Me parece que el sistema de justicia ha sido muy lento, que mal que esto haya tomado mucho tiempo, en especial ella que es una persona desvalida, ella teniendo todo en su casa. Todo lo que tiene en este momento se lo han dado sus hijos y amigos. SEXTA: desea la testigo agregar algo más que sirva para el esclarecimiento de la querella interdictal. Respondió. En enero del 2015, por la situación de nidia y su rodilla la acompañe al acto que se realizo en la Defensoría Pública, que creo que es en este edificio. Ahí vi de vista al demandado, su abogado y su esposa. Me sorprendió que 2 niños fueran parte de un hecho así, de este acto tan fuerte de papá y mamá. Es la única vez que lo he visto. En el mencionado acto no la dejaron hablar, no se le permitió su derecho de palabra y decidimos irnos. En este estado solicito el derecho de palabra el Apoderado Judicial de la parte la demandada y conferido que le fue expuso: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si tiene amistad manifiesta con la Ciudadana NIDIA CASTRILLO. Respondió: la conozco de vista por el trabajo cultural que hacemos juntas, ella es artista plástico, yo hago producción audiovisual y con el estatus que tiene Mérida Culturalmente, la representación que tiene Nidia Castrillo a nivel nacional en su posición A, hemos mantenido esa relación de trabajo más que de amistad. En este momento que fue despojada (28 de Diciembre de 2014), fui como la persona de paso, para ayudarla, darle la mano y apoyarla. Después de la defensa pública, decidí no acompañarla más a los actos, porque era una cuestión muy desgastante además de injusta. SEGUNDA REPREGUNTA: basado en su afirmación anterior, de darle la mano apoyarla y ayudar a la Ciudadana NIDIA CASTRILLO, que la motivo a usted a darle cobijo, posada y abrigo en su casa. Respondió: mi condición humana, basada en mi vehemencia en ayudar al prójimo desde el amor de mi ser. TERCERA REPREGUNTA: Pudiera decir la testigo, que en base a esa afirmación tiene un mediano grado de amistad con la Ciudadana que está ayudando. En este estado interviene la Abogada de la parte demandante, Ciudadana YOHANNA UZCÁTEGUI y expuso: “la pregunta no aporta a resolver la controversia interdictal y segundo ya la realizó anteriormente”. En este estado interviene el juez a los efectos de solventar la presente situación y expuso:” En tal sentido en razón de la vinculación que pudiera existir entre la testigo y alguna de las partes involucradas en el juicio, desde un primer momento en que se le toma el juramento a la misma, se le lee, el Código de Procedimiento Civil a fin de ilustrar de los derechos garantías, deberes y restricciones; momento en el cual pudiera advertirse si se está inmerso o incurso en alguna limitación. Luego en el devenir de la evacuación conforme a las preguntas o repreguntas, pueden derivarse interrogantes relacionadas con las limitantes o restricciones que deben ser aclaradas aun cuando es sabido de la existencia de otros momentos procesales para tachar a los testigos, así como la oportunidad que el juez tendrá para darle la apreciativa consiguiente. Estas consideraciones y revisada la presente evacuación la repregunta es pertinente. Por lo que se ordena a la testigo responderla. Respondió: tengo un mediano y alto grado de conocimiento de la señora Nidia Castrillo y como practicante del Hinduismo Ghandiano creo, confió plenamente en que de mi acción con Nidia Castrillo o hasta con el mismo señor Casas va a depender la libertad de mi kharma. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo como puede afirmar los hechos sucedidos el 28 de diciembre que se suscitaron entre la Ciudadana NIDIA CASTRILLO y el Ciudadano LAUDIN CASAS, toda vez que la sexta pregunta afirmo que en el mes que enero fue que vio por primera vez al Ciudadano LAUDIN CASAS. Respondió: Yo siempre estuve desde la parte de afuera, en mi carro, para que Nidia entrara, llorara, tomara agua. Como lo único que se escuchaba era violencia, desde adentro de la casa, voz masculina y voz femenina para los funcionarios que estuvieron ahí en un momento dado y no quería estar presente en los hechos de violencia ya que en ese momento solo quería prestar ayuda a la señora NIDIA CASTRILLO, no me interesaba en lo absoluto verle la cara o conocer a las otras personas. Yo estaba ubicada en la acera de lado derecho a unos 50 metros. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo como sabe y le consta que la Ciudadana NIDIA CASTRILLO es propietaria del inmueble que está dentro del bloque de terreno N° 715. En este estado interviene la parte actora, Ciudadana YOHANNA UZCÁTEGUI y expuso: “Las mejoras propiedad de la señora nidia no están en el lote de la parcela 715, además esto no es la controversia, no ayuda a dirimir la controversia, solicito sea modificada la pregunta ” En este estado interviene el juez y expresa lo siguiente: “las repreguntas deben estar formuladas en el marco de las preguntas o dirigidas hacia aquellos hechos que redunden en el esclarecimiento del fondo de la controversia, que en este caso estamos ante una querella interdictal de amparo en donde lo que se discute es posesión o en todo caso circunscribirse a lo referido en la pregunta Numero 2, en los términos ahí planteados; en tal sentido se ordena al repreguntante la reformulación de la pregunta” . En este estado el repreguntante procede a reformular su repregunta de la siguiente manera: QUINTA REPREGUNTA: diga la testigo, como sabe y le consta que la Ciudadana NIDIA CASTRILLO vivía en el inmueble de su propiedad y desde hace cuanto tiempo lo estaba haciendo Respondió: porque la vi viviendo ahí, estuve presente cuando el Señor Pedro le dijo que se iba y bueno, para que ella recibiera la casa, en el tiempo que se mudo, si me preguntan el tiempo exacto no lo sé. Después del problema en algún momento leí un documento donde se hablaba de ese inmueble que yo llamo anexo. SEXTA REPREGUNTA: diga la testigo aproximadamente en qué fecha y/o tiempo, el Ciudadano Pedro le dijo a la señora Nidia que se iba de ese anexo. En este estado interviene la parte actora, Abogada YOHANNA UZCÁTEGUI y expuso: “las repreguntas tienen que versar sobre las preguntas y esta no tiene nada que ver”. En este estado interviene el juez y visto como esta planteado el conflicto considera que esta dentro del marco de lo preguntado y repreguntado y por lo tanto es pertinente la pregunta; en tal sentido se ordena a la testigo responder la pregunta. RESPONDIO: Como el Ciudadano Pedro se encontraba alquilado lo que podía entender el estaba entregando el inmueble al propietario del mismo en este caso a NIDIA CASTILLO, esto sucede meses antes de mudarse el Señor Pedro. SÉPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo, cual es el interés que pudiera tener usted en el caso de la Ciudadana NIDIA CASTRILLO. RESPONDIO: en el caso llevado por la vivienda de la cual fue despojada, mi único interés seria que ella recupere el techo, pero realmente ella me parece un ser tan valioso que se merece lo mejor del universo que ya no sé si vale la pena seguir exponiéndose ante tanta maldad y miseria humana. En este estado interviene el Juez de conformidad con el artículo 487 del Código de procedimiento Civil y expuso: Procedo a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo como da constancia de sus hechos, es decir, le informe al Tribunal si recuerda haber visto viviendo a la señora Nidia en el anexo, si puede dar alguna referencia de cómo se encontraba la vivienda cuando la señora Nidia, vivía según su decir en la misma, entre otros detalles, fechas inclusive. RESPONDIO: Cuando nidia vivía allí, sujeto al poco tiempo que tenía disponible ya que recién había sido operada de las rodillas pudo organizar y poner habitable el lugar ya que cuando lo recibió se encontraba en un estado bastante deplorable, eso fue a principios del mes de Diciembre, la primera semana del año 2014.
Este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración de la mencionada testigo, por ser conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, del despojo ocasionado a la ciudadana NIDIA CASTRILLO, por parte del ciudadano LAUDIN CASAS MARQUINA desde el día 28 de diciembre del año 2014, por haber estado presente el día y la hora en la que produjo los hechos narrados en el libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.-
El testigo CARLOS JAVIEL MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.622.239, rindió su declaración en fecha 14 de marzo de 2016 (folios 248 y 249), quien en cuanto al interrogatorio formulado respondió: PRIMERA: Diga el testigo si tiene conocimiento y le consta que la Ciudadana NIDIA CASTR
ILLO BUITRAGO, ha venido poseyendo, viviendo a la vista de todos los vecinos en la casa de su propiedad construida en un terreno ubicado en la calle 8, de la urbanización Don Perucho, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Respondió: si tengo conocimiento, en la misma dirección y a la vista de todos. SEGUNDA: diga el testigo si tiene conocimiento y le consta que el día 28 de diciembre de 2014 como a las 10 de la mañana aproximadamente la Ciudadana NIDIA CASTRILLO BUITRAGO salió de su casa a comprar café en la bodega de la esquina y cuando regreso a su casa se encontró que el Ciudadano LAUDIN CASAS MARQUINA le coloco candados al portón impidiendo su ingreso hasta la presente fecha. Respondió: si, yo había estado una hora antes ahí y ella estaba dentro de su casa y si me consta que ocurrió ese problema y él le coloco el candado al portón. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que la Ciudadana NIDIA CASTRILLO BUITRAGO ha buscado las distintas formas para que el Ciudadano LAUDIN CASAS MARQUINA, deponga su actitud ilegal, violatoria de la posesión de propiedad de la casa de nuestra representada, siendo infructuosa hasta la presente. Respondió: si, me consta que ha buscado la forma de lidiar con el señor de esta situación que está pasando. CUARTA: diga el testigo si tiene conocimiento y le consta que la Ciudadana NIDIA CASTRILLO BUITRAGO tiene dentro de su casa, todas las pertenencias propias del hogar, sus pertenencias personales, sin poder usarlas debido a la perturbación despojadora mantenida por el Ciudadano Laudin Casas Marquina sobre nuestra representada. Respondió: si me consta que tiene todas sus propiedades dentro de su vivienda. QUINTA: diga el testigo si sabe y le consta cuanto tiempo tiene la señora NIDIA CASTRILLO BUITRAGO, viviendo, poseyendo y haciendo vida familiar y comunitaria en la casa de su propiedad, ubicada en la calle 8, de la urbanización Don Perucho, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Respondió: me consta que tenemos 20 años como vecinos más o menos, de vida comunitaria. En este estado solicito el derecho de palabra el Apoderado Judicial de la parte la demandada y conferido que le fue expuso: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene algún tipo de amistad o que lo vincula a la Ciudadana NIDIA CASTRILLO Respondió: ninguna amistad, simplemente como todo los vecinos, no tengo ningún interés en este caso. SEGUNDA REPREGUNTA: indique el testigo a este Tribunal la dirección donde vive su persona. Respondió: avenida 7, urbanización Don Perucho, casa N° 559 TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, de acuerdo a lo afirmado en la segunda pregunta, como le consta los hechos sucedidos el 28 de diciembre, cuando afirmo en su respuesta que había estado una hora antes del supuesto incidente. Respondió: porque yo a Nidia le hago jardinería y una hora antes había estado hablando con ella sobre el trabajo. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo como sabe y le consta e indique a este Tribunal que la Ciudadana NIDIA CASTRILLO era poseedora del inmueble de su propiedad y desde cuando lo estaba poseyendo. Respondió: fecha como tal, como 20 años, posee su casa y me consta por el tiempo que tenemos todos conociéndonos ahí. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la Ciudadana NIDIA CASTRILLO hasta el mes de diciembre de 2014 no vivía en este anexo, sino fue en esa fecha en que llego a ser poseedora RESPONDIO: no, siempre ha estado allí con su hija que estuvo viviendo un tiempo, Daniela Buitrago. SEXTA REPREGUNTA: diga el testigo a este Tribunal que lo ha motivado a venir a declarar en este Juicio. RESPONDIO: simplemente es ayudar a que resuelva su problema habitacional la señora Nidia como vecina.
Este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración de la mencionada testigo, por ser conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, del despojo ocasionado a la ciudadana NIDIA CASTRILLO, al colocar obstáculos y objetos que impedían al acceso al inmueble objeto de litigio, por parte del ciudadano LAUDIN CASAS MARQUINA desde el día 28 de diciembre del año 2014, por ser vecino de la ciudadana NIDIA CASTRILLO, hechos narrados en el libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.-
La testigo MARIA ELGA MARQUEZ MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.049.532, rindió su declaración en fecha 14 de marzo de 2016 (folios 250 y 251), quien en cuanto al interrogatorio formulado respondió: PRIMERA: diga la testigo si tiene conocimiento y le consta que la Ciudadana NIDIA CASTRILLO BUITRAGO, ha venido poseyendo, viviendo a la vista de todos los vecinos en la casa de su propiedad construida en un terreno ubicado en la calle 8, de la urbanización Don Perucho, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Respondió: Si me consta. SEGUNDA: diga el testigo si tiene conocimiento y le consta que el día 28 de diciembre de 2014 como a las 10 de la mañana aproximadamente la Ciudadana NIDIA CASTRILLO BUITRAGO salió de su casa a comprar café en la bodega de la esquina y cuando regreso a su casa se encontró que el Ciudadano LAUDIN CASAS MARQUINA le coloco candados al portón, puerta de entrada impidiendo su ingreso hasta la presente fecha. Respondió: si me consta eso. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que la Ciudadana NIDIA CASTRILLO BUITRAGO ha buscado las distintas formas para que el Ciudadano LAUDIN CASAS MARQUINA, deponga su actitud ilegal, violatoria de la posesión de propiedad de la casa de nuestra representada, siendo infructuosa hasta la presente. Respondió: si me consta. CUARTA: diga la testigo si tiene conocimiento y le consta que la Ciudadana NIDIA CASTRILLO BUITRAGO tiene dentro de su casa, todas las pertenencias propias del hogar, sus enceres y pertenencias personales, sin poder usarlas debido a la perturbación despojadora mantenida por el Ciudadano Laudin Casas Marquina sobre nuestra representada. Respondió: si me consta QUINTA: diga el testigo si sabe y le consta cuanto tiempo tiene la señora NIDIA CASTRILLO BUITRAGO, viviendo, poseyendo y haciendo vida familiar y comunitaria en la casa de su propiedad, ubicada en la calle 8, de la urbanización Don Perucho, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Respondió: como mas de 20 años, lo que tenemos viviendo allá. SEXTA PREGUNTA: diga la testigo si quiere agregar algo más que sirva para aclarar esta querella interdictal o juicio en el cual la demandante está haciendo despojada de sus mejoras realizadas en un lote de terreno RESPONDIO: Si, justamente lo que le están haciendo a ella. En este estado solicito el derecho de palabra el Apoderado Judicial de la parte la demandada y conferido que le fue expuso: PRIMERA REPREGUNTA: Indique la testigo a este Tribunal como le consta que la Ciudadana NIDIA CASTRILLO BUITRAGO, ha venido poseyendo, viviendo a la vista de todos los vecinos en la casa de su propiedad construida en un terreno ubicado en la calle 8, de la urbanización Don Perucho, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Respondió: porque somos vecinos y de los vecinos se sabe todo ahí SEGUNDA REPREGUNTA: diga la testigo si tiene conocimiento de que la Ciudadana NIDIA CASTRILLO desde el año 2006 hasta el año 2014 no vivió en la Urbanización Don Perucho. Respondió: ella estuvo un tiempo fuera porque según mi entendido estuvo enferma. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo que relación de amistad la vincula con la señora NIDIA CASTRILLO. Respondió: ninguna, somos vecinas. CUARTA REPREGUNTA: diga la testigo como sabe y le consta que el 28 de diciembre se suscito un problema con el Ciudadano LAUDIN CASAS. Respondió: porque yo lo vi todo. QUINTA REPREGUNTA: diga la testigo que interés la ha motivado a venir a dar esta declaración en la presente causa RESPONDIO: mi interés es que ella no pierda su casita que mucho le ha costado para tenerla SEXTA REPREGUNTA: diga la testigo como sabe y le consta que ella es la propietaria de esa casa. RESPONDIO: me consta porque yo vivo ahí desde hace tiempo y sé que ella también, eso es de ella. SÉPTIMA REPREGUNTA: diga la testigo si sabe y le consta que en el mes de Diciembre la Ciudadana DANIELA BUITRAGO vivía en ese anexo RESPONDIO: Si.
Este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración de la mencionada testigo, por ser conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, del despojo ocasionado a la ciudadana NIDIA CASTRILLO, al colocar obstáculos y objetos que impedían al acceso al inmueble objeto de litigio, por parte del ciudadano LAUDIN CASAS MARQUINA desde el día 28 de diciembre del año 2014, por ser vecina de la ciudadana NIDIA CASTRILLO, hechos narrados y descritos por la demandante en el libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.-
La testigo FRANCISCA OROZCO DE FREITES, titular de la cedula de identidad Nº 11.460.762, rindió su declaración en fecha 16 de marzo de 2016 (folios 267 y 268), este Juzgado no le otorga valor probatorio a dicha declaración por ser esta un testigo referencial, ya que en su propia manifestación, específicamente en la respuesta de la pregunta sexta, la testigo expresa: “…Yo me entere por los otros vecinos que él la había sacado, y le había trancado la puerta”, lo cual para este Juzgador resulta que el conocimiento que dice tener la testigo es por comentarios de los vecinos, razón por la cual este Tribunal desecha dicha declaración de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Los testigos PEDRO VETANCOURT, LEONARDO CARO PUENTE y JORGE ALEXIS RONDON REINOZA, de la revisión a las actas procesales se evidencia que los mismos no se evacuaron en su debida oportunidad, en tal circunstancia no se le da valor probatorio. Y así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, destaca la solicitud de protección interdictal ( art 782 CPC), ante una perturbación que devino en despojo (28-12-2014); acertadamente el querellante invoca la posesión para poder exigir el interdicto de amparo, la cual según afirma en su narración libelar y a través de los testimonios la detenta desde la misma época en que le vendió al querellado las bienhechurías y la parcela 715, mudándose al anexo, esto lo reconoce el querellado ante el juez el día de la ejecución del despacho interdictal, luego arrendándolo(según contrato privado), el cual ha sido valorado como prueba indiciaria al señor Pedro Marquina, quien a su vez le hace entrega de las llaves de dicho inmueble en diciembre del 2014, según acta administrativa de fecha 15 de diciembre del mismo año, con pleno valor probatorio, que corre inserta al folio 43; ocupándolo personalmente desde entonces, luego que Marquina le entrega el anexo. Todo esto, ha sido reconocido por el querellado al momento del interrogatorio al testigo Carlos Marquez en la repregunta n°5. “Diga el testigo si sabe y le consta que la Ciudadana NIDIA CASTRILLO hasta el mes de diciembre de 2014 no vivía en este anexo, sino fue en esa fecha en que llego a ser poseedora”. Lo cierto, es que en el petitorio del libelo pide que lo hechos perturbatorios que derivaron en despojo le restituyan en la posesión conforme al artículo 782. Para este Juzgador, en aplicación de nuestro Ordenamiento jurídico, articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando en su encabezado: “el Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos…” y cuando dice en su único aparte “Se atendrán al propósito y a la intención de las partes”; lo cual, aunado al principio judicial “dame los hechos que yo conozco el derecho”( IURI NOVIT CURIA) conforme a la jurisprudencia de Sala Civil, exp n° 96-789 del 17/02/2000 que establece: SI UN MISMO HECHO CAE BAJO DIVERSAS NORMAS, EL CAMBIO DEL PUNTO DE VISTA JURIDICO ESTA PERMITIDO AL JUEZ, PERO LOS HECHOS DEBEN HABER SIDO CORRECTAMENTE ALEGADOS. El caso de marras, ciertamente comenzó como una perturbación pero devino en un despojo, justificando la acción interdictal aun cuando lo haya planteado primero por vía del 782 CC y luego reformar para que se le sustanciara conforme al 783 CC. En tal sentido, interpuesta la querella por la primera opción evitando acumular en el mismo libelo ambas ya que le fue negada la reforma planteada, sea por una u otra vía, se narran hechos en el LIBELO uno como subsidiario del otro; haciendo procedente la vía interdictal y permitiendo el cambio de calificación jurídica al Juez, según doctrina del Dr. Roman J. Duque Corredor en su obra Procesos Sobre la Propiedad y la Posesión (Pag. 76), criterio que comparte y aplica este jurisdicente; hecha esta aclaratoria pasamos de lleno a verificar con lo insumos procesales disponibles (medios probatorios, normas y jurisprudencia) con la nueva calificación jurídica (783 CC), materia que en definitiva será la que nos ocupa y será el sustento con el cual declararemos con lugar o no la presente querella interdictal.
DEL INTERDICTO DE DESPOJO: El artículo 699 del código de procedimiento civil establece textualmente lo siguiente:
“En el caso del articulo 783 del código civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declaradas sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza publica si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del deposito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”
Así mismo el artículo 783 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”(negrillas del juez)
En los juicios interdíctales lo único que se discute es el ius possessionis es decir, el derecho de posesión actual que el querellante ejerza sobre la cosa y no la propiedad cuya sola demostración no acarrea necesariamente la de la posesión. El artículo 783 del Código Civil se refiere en tal sentido a la posesión a la simple tenencia, esto es que la detectación sea ejercida por el propio poseedor y no en representación de otro. En todo caso se debe demostrar ante el juez tanto la posesión que ejerce como la ocurrencia del despojo contra el cual recurre y sobre el criterio de la suficiencia o no de las pruebas aportadas el juez podrá decretar la restitución exigiendo al querellante la constitución de una garantía para responder los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser desestimada, o revisadas las pruebas, si a criterio del juez no son suficientes para demostrar la ocurrencia del despojo, debe prima facie decretar su inadmisibilidad. El interdicto de restitución por despojo, se encuentra establecido sustantivamente en el artículo 783 del Código Civil y adjetivalmente en el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil y para resultar procedente requiere según el Dr. NUÑEZ ALCANTARA, que se llenen los siguientes extremos: a) Que el despojo le impida la ejecución del derecho posesorio que ha venido desarrollando. b) Que proteja todo tipo de posesión, no requiriéndose que la misma sea legítima, ni que el poseedor sea mediato o inmediato o en primero o segundo grado. c) Protege todo tipo de bien, es decir mueble o inmueble, sin importar distinguir la naturaleza del mismo para poder pretender la protección estadal. d) Debe intentarse la acción dentro del año del despojo, establecido este lapso como de caducidad, es decir, de no plantearse dentro del año siguiente al despojo la acción interdictal caduca en cuanto al derecho y en consecuencia se hace no reclamable por vía del interdicto.
Debe destacarse que a través de los interdictos posesorios, según lo enseña el Dr. Duque Corredor, en su obra Procesos Sobre la Propiedad y la Posesión, se pretende una tutela judicial del hecho posesorio y en cuanto al interdicto de despojo, mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado. El hecho fúndante del interdicto restitutorio o de reintegración es el despojo y tiene la finalidad de devolverle la posesión perdida por el querellante y se caracteriza por ser ajeno al resarcimiento de daños, por una parte y por la otra por el hecho de que no puede ordenarse la destrucción o demolición de lo edificado por el autor del despojo, como consecuencia de un pronunciamiento por vía interdictal. Invariablemente de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código Civil, anteriormente transcrito, para la procedencia de la acción de Interdictal de despojo, es preciso que la parte querellante demuestre en juicio el siguientes requisitos.
1) Que querellante demuestre que haya sido despojado de la posesión.
2) Que la cosa sea mueble o inmueble
3) Que la acción se intente dentro del lapso de un año del despojo.
Por su parte los artículos 771, 772 del Código Civil nos señalan.
Articulo 771 “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
Así pues, y por tratarse que la posesión se evidencia por la ejecución de actos materiales públicos, no clandestinos, permanentes e ininterrumpidos, y por tratarse igualmente de que los actos de perturbación o de despojo constituyen actos que molestan o impiden el ejercicio de aquella posesión y es a consecuencia de los actos que materializan tal perturbación o despojo, para la prueba de los mismos, a los fines de la demostración de la existencia de la posesión y la ocurrencia del despojo, se recurre a la prueba testimonial preconstituida o no y a otros medios de pruebas. En consecuencia, siendo que el interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la POSESIÓN, cualquiera que sea que se ejerce sobre las cosas, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva. Siendo de naturaleza posesoria, señala Sánchez (2008), no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión.
Para el Dr. Duque Sánchez (1981, citado por Corredor, 2008), las acciones interdíctales en general son acciones posesorias, no petitorias, ya que en las mismas “no se discute la propiedad sino la posesión”. Por otra parte, la querella mediante la cual se le ejerce es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.
Esta acción, constituye el mecanismo para garantizar la defensa de la posesión que se ejerce sobre la cosa, a través de un procedimiento breve frente a la existencia de un despojo u otro similar, lo cual se encuentra regulado en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil, referente a “Los interdictos”.
Así las cosas, es el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, el que regula el inicio del procedimiento interdictal de posesión en caso de despojo que prescribe el artículo 783 del Código Civil, y que fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante y poseedor, demuestre la ocurrencia del despojo con pruebas suficientes en criterio del Juez que conozca del asunto.
El tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil manifiesta que “El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por actos de autoridad propia (autotutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado…”, citando el propio Duque Sánchez a Diego Lora, señala que “El fin de todos los interdictos es alcanzar la paz, pero no aspiran a que esta sea justa. Ello será el objeto a conseguir en el proceso ordinario, y basta con que esa paz sea jurídica…”
Ahora bien, procederá este juzgador a analizar si en la presente querella, se cumplió con los requisitos exigidos por el Legislador, para la procedencia de la acción:
1.-TITULARIDAD DEL POSEEDOR: (POSEEDOR O DETENTADOR PARA EL MOMENTO EN QUE INCURRIO EL DESPOJO).
En relación a este requisito se refiere a que el querellante debe ser poseedor del bien en el que fue objeto de despojo.
Considerando este juzgador que con las pruebas aportadas y evacuadas como son: testigos, documentos administrativos (15 de diciembre del año 2015, folio 43), inspección judicial y practica del despacho interdictal quedó demostrada la posesión de la querellante Nidia Castrillo Buitrago, la cual venía ejerciendo por si o por medio de otros que lo hacían en su nombre ( hija y arrendatario), desde el año 2006, requisito exigido por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia para la procedencia del interdicto de despojo. Todo lo cual, quedo evidenciado por los testimonios entre otros Wladimir Montes y Amado Rosales, quien señala que las personas que han vivido a su decir en el anexo son del entorno de la querellante o que quien construyo el anexo fue la señora Nidia y los testigos Albarrán, Carlos y María Marques, contestes en que la querellante en ocasiones vivía ella, su hija o un inquilino; lo propio sucede con el despacho interdictal cuando frente al Juez las partes discutieron en torno al tiempo que la señora Nidia había estado viviendo en el anexo luego de la venta al señor Laudin casas, mientras ella afirmada a verlo hecho por dos años el solo le reconocía unos meses aproximadamente siete u ocho meses, esto como no quepo reflejado en ninguna de las actas procesales no se le dio valor de plena prueba, pero al concatenarlo con lo que si aparece en el acta de ejecución del despacho interdictal cuando el demandado dice: “Abrió el portón y entro a mi propiedad de manera arbitraria” o “tengo la posesión del inmueble desde el 28 de Diciembre del 2014” deja la convicción a este jurisdicente como producto de la apreciación y valoración de este cumulo de medios probatorios valorados con la fuerza de plena prueba unos, mas las evidencias e indicios; todos concatenados, demuestran que la querellante ha mantenido posesión, que califica para los efectos de esta acción Interdictal, sin que la parte querellada haya probado nada a su favor, por el contrario ante este aspecto reconoció la posesión. Todo conforme a jurisprudencia de Sala Constitucional, Exp 03-582 de fecha 24 Agosto 2004. Y ASÍ SE DECLARA.
2.- HECHOS DEL DESPOJO
En el caso de marras, quedo demostrado que la demandante, viene ejecutando actos de posesión sobre el inmueble consistente en una casa tipo estudio, compuesta por una habitación, un baño, sala, cocina-comedor y áreas de servicios, construido en un área de 67,25 Mts2, desde el año 2006 y el acto de despojo ocurrió a partir del 28 de diciembre del año 2014, según los hechos alegados tanto por la parte querellante, coincidentes con las declaraciones de los testigo promovidos y evacuados, los cuales son presenciales, contestes en afirmar que el ciudadano Laudin Casas Marquina se presento y coloco cadenas y candados, cambiando la cerradura queda acceso al inmueble antes descrito, no permitiendo la entrada y posesión a la señora Nidia Castrillo Buitrago; con la intervención del querellado en la ejecución del Despacho Interdictal, cuando expresa que él posee desde esta misma fecha y las actas de carácter administrativo (16 de junio del año 2015, folio 44), examinadas conjuntamente ante un débil por no decir inexistente despliegue probatorio por el querellado, limitado al alegato de la extemporaneidad, que no logro demostrar no dejan lugar a dudas de dichos acontecimientos y de la perpetración del Despojo. Y ASÍ SE DECLARA.-
3.- QUE EL DEMANDANDO ES EL AUTOR DEL DESPOJO. De las declaraciones de los testigos se aprecia que efectivamente el ciudadano LAUDIN CASAS MARQUINA, es quien a titulo propio realiza el despojo del inmueble objeto del litigio, ejerciendo y desplegando actuaciones que impiden el acceso al inmueble por parte de la ciudadana Nidia Castrillo Buitrago.
4.-AMPARA LA POSESIÓN SOBRE INMUEBLES, DERECHO REALES O UNIVERSALIDAD DE MUEBLES. NO DE BIENES MUEBLES INDIVIDUALMENTE CONSIDERADOS:
Efectivamente, la posesión se trata de un inmueble, casa para habitación tipo estudio, ubicada en la zona verde, perteneciente a la parcela Nº 715, ubicada en la Urbanización Don Perucho, antes descrito, el cual pretende poseer el demandado de autos, tal como se desprende de las declaraciones de los testigos.
5.- PUEDE PLANTEARSE CONTRA EL QUERELLADO QUE POESEE O DETENTA LA COSA:
En el presente caso se observa que el interdicto obra contra el ciudadano Laudin Casas Marquina el cual posee y detenta el inmueble, razón por la cual la demandante demuestra el hecho del despojo, estableciendo las condiciones de modo, tiempo y lugar para que se configure que el despojo que realizo el querellado, aunado al hecho que la parte querellada en la practica del despacho interdictal permite que la parte querellante, con la autorización del ciudadano Juez retire algunos enseres de su propiedad, lo que evidencia a este Juzgado que efectivamente la querellante fue despojada de manera arbitraria del inmueble objeto de la presente acción, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, los cuales le imponen la obligación a las partes de probar sus respectivas afirmaciones o los hechos extintivos de las obligaciones que hayan contraído.
6.- TEMPESTIVIDAD DE LA ACCION:
Como ha quedado demostrado ut supra el 28 de diciembre del año 2014, se consumó el despojo, el 02 de diciembre fue interpuesta la presente acción interdictal según folio 6, dándosele entrada y admitiendo el 07 de diciembre del año 2015, como consta de los folios 88 y 89; en tal sentido, se cumple con los extremos de temporaneidad con la que debía ejercerse tal acción, conforme a la norma 783 del CPC, en concordancia con jurisprudencia anteriormente citada. Y así se declara.
En conclusión, del iter procesal en cuya sustanciación destacan, además de lo antes señalado específicamente la práctica del Despacho Interdictal decretado por este Tribunal en fecha 07 de diciembre de 2015, ejecutado en fecha 23 de febrero del año 2016, como se aprecia de los folios 117 al 120, donde el querellado dice: “tengo la posesión del inmueble desde el 28 de diciembre del 2014”, fecha coincidente con el día DEL DESPOJO, señalado por los testigos y el acta del INMIBE aunado al reconociendo upsupra señalando que la querellante estaba desde principios de diciembre en el anexo mas la inspección judicial de fecha 16 de marzo del 2016 (folios 270 al 272) y las pruebas testimoniales de fechas 10-02-2016, 10-03-2016, 14-03-2016, 15-03-2016, 16-03-2016, insertas a los folios 237, 238, 239, 242 al 245, 248 al 251, 256 al 259, 264, 265, 267, 268, 273, 274; es evidente que en la presente causa la parte actora cumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en la valoración de los testigos, sus testimonios demostraron los hechos fundamentales en que se sustenta la demanda, posesión de la querellante y despojo por parte del querellado, considerándose que están llenos los extremos exigidos por el Legislador para la procedencia de la presente acción interdictal; ahora con la nueva calificación por despojo, cumpliendo así los requisitos contenidos en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y toda la jurisprudencia analizada y aplicada resulta forzoso para quien aquí decide, declarar CON LUGAR la presente Acción Interdictal y así debe establecerse en la dispositiva de esta sentencia. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, conforme lo alegado y probado en autos y tomando de manera referencia e indiciaria algunos acontecimientos percibidos por el Juez tanto en el despacho Interdictal y como en la Inspección Judicial aun cuando no quedaron reflejados allí algunos de ellos y con base a los artículos 12 (SCC-TSJ Exp. 03677 de 20-05-2004), 506, 508, 699, 701 Código de Procedimiento Civil, 771, 772, 783, 1354 Código Civil y de conformidad con jurisprudencia SC-TSJ Sentencia N° 1708 del 16-11-2011, acorde a la cual procedo a proferir en el marco del Estado Social de Derecho y Justicia consagrado en la CRBV articulo 1, 2 y 3, asegurando la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver, medio a través del cual es que puede obtenerse la armonía mínima y necesaria en la sociedad aplicando la Ley con justicia para que responda a las necesidades de esta en un momento dado; en tal sentido, la querellante y el querellado con una decisión, como la que aquí se profiere logra el fin último de equilibrar en cuanto a derecho y garantía constitucional a la vivienda (art 82 Const),que ambas partes queden asistidas; a tales efectos, la misma protege al querellado y su familia que
mantienen y seguirá con el disfrute pleno de su vivienda y para nada a necesitado hacer uso del anexo, mientras restituye a la querellante de tal protección constitucional. Todo en el marco y medida de los derechos fundamentales evitando a toda costa LA JUSTICIA POR SUS PROPIAS MANOS conforme al principio de racionalidad del ordenamiento jurídico. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden0 este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: CON LUGAR la querella Interdictal por despojo incoada por la ciudadana NIDIA CASTRILLO BUITRAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.361.642, a través de sus apoderadas judiciales abogadas YOHANNA LISET UZCATEGUI MERCADO y ROSALBA COROMOTO CASTILLO RIVAS, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 107.402 y 115.309, contra el ciudadano LAUDIN CASAS MARQUINA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.779.298, de conformidad con el articulo 699, 701 del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Exp 03-582 de fecha 24-08-2004. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena la restitución de la posesión del inmueble a la ciudadana NIDIA CASTRILLO BUITRAGO, así como al ciudadano LAUDIN CASAS MARQUINA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.779.298, permitirla y cesar en cualquier acto que impida la misma del inmueble, consistentes en una mejoras constituidas en un terreno ubicado al final de la calle 8 con avenida 7 de la Urbanización Don Perucho, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, compuesta por una casa para habitación tipo estudio, cuyas medidas y linderos son: Frente: con parcela 701; Fondo: con calle 08; Este: con parcela 714 y Oeste: con zona verde de la citada Urbanización Don Perucho, con un área de 67, 25 metros cuadrados, edificada sobre un lote de terreno de mayor extensión, todo conforme al articulo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 82 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo pautado en el artículo 274 y 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: De conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse una vez conste de autos la última de las notificaciones ordenadas. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG/M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO
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