Exp. 23.719

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

206 ° y 157°

DEMANDANTE (S): MARIA JUSTINA MARQUEZ IZARRA.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: JACQUELINE VILLAMIZAR GARCIA.
DEMANDADO (S): MAURO SANCHEZ.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA. (CUESTIONES PREVIAS).
PARTE NARRATIVA
La presente incidencia de cuestiones previas, motivo de esta decisión, el cual surge como consecuencia de haber sido interpuesta la parte demandada MAURO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 3.038.856, representado por la abogada ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 62.917, en el juicio de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, el cual inició mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, presentado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para su distribución, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal en fecha 25 de noviembre del 2015, incoado por la ciudadana MARIA JUSTINA MARQUEZ IZARRA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.044.325, debidamente representada por la abogada JACQUELINE VILLAMIZAR GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 105.761. Al folio 5, se admitió la presente demanda mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2015. En fecha 08 de diciembre del 2015, la parte actora le otorga poder apud acta a la abogada JACQUELINE VILLAMIZAR GARCIA (folio 06); el 05 de febrero del 2016, fue notificada la Fiscalía Pública véase folios 18 y 19.
En fecha 19 de febrero de 2016, se hizo presente el demandado ciudadano MAURO SANCHEZ y confirió poder apud acta a la abogada ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO véase al folio 20. Al folio 22, obra escrito de cuestiones previas suscrito por la abogada Ana Julia Gavidia Castillo, en su carácter acreditado en autos, en fecha 09-03-16. Mediante nota de secretaria de fecha 17 de marzo de 2016, se dejo constancia que se venció el lapso para que el actor subsane las Cuestiones Previas. Al folio 27, la parte demandada consigno escrito de pruebas en fecha 04 de abril del 2016 y el 05 de abril del 2016 obra auto de admisión de prueba (folio 28).
MOTIVA
I
La controversia quedo planteada por la parte actora en su escrito libelar de la siguiente manera:
Que en fecha 10 de octubre de 1992, comenzó a vivir en concubinato con el ciudadano JOSE GERARDO SANCHEZ ALTUVE, venezolano, obrero, titular de la cédula de identidad N° 8.048.498. Comenzaron viviendo por la calle 2, casa N° 3-15 del barrio Santo Domingo Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y luego el 12 de Octubre de 2003, se mudaron a casa de su suegro ciudadano MAURO SANCHEZ, titular de la cedula N° 3.038.856, ubicada en el Barrio Santo Domingo, calle 2, casa N° 3-19, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, donde vivieron hasta el día de su fallecimiento el 30 de junio del 2009. Su UNION CONCUBINARIA fue ININTERRUMPIDA, PUBLICA, PACIFICA Y NOTORIA, entre familiares, vecinos, amigos, del sitio donde vivieron por DIECISIETE (17) años y durante dicha relación no procrearon hijos.
• Quiero que se me establezca la existencia de esta unión concubinaria entre el ciudadano JOSE GERARDO SANCHEZ ALTUVE y MARIA JUSTINA MARQUEZ IZARRA, y de esta manera queden mis derechos protegidos.
• Como domicilio procesal: calle 21, esquina de av. 3, Edificio Mérida, piso 01, apartamento 03, oficina 03, parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
• Como domicilio de la parte demandada: Barrio Santo Domingo calle 2, casa N° 97-43, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
III
Tal como se indicó en la parte narrativa de este fallo, la cuestión previa opuesta por la abogada ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MAURO SANCHEZ, parte demandada, es la contemplada en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (defectos de forma de la demanda), en concordancia con los numerales 5 y 6 del artículo 340 ejusdem; que se refieren a la relación de los hechos y fundamentos de derechos que se basa la demanda y los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. Alegando lo siguiente:
• Con respecto al numeral 5: La demandante en su narrativa de los hechos en el libelo de demanda, solo se limita a expresar que en el año 1992, aproximadamente comenzó a vivir con el ciudadano José Gerardo Sánchez, por la calle 2, casa N° 3-15 del barrio Santo Domingo Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y que posteriormente se mudo a vivir con suegro en el 2003, hasta el momento de su fallecimiento es decir 2009, y que vivieron juntos nada mas, no hay una narrativa de los hechos ni una descripción pormenorizada. Además de ello en el petitorio la demandante manifiesta que quiere que se establezca la existencia de esta unión concubinaria y al solicitar las declaratorias del Tribunal solicita que se declare que durante la unión concubinaria contribuí a la formación del patrimonio que se obtuvo, con el aporte de mi trabajo. Es decir no solicita de manera puntual se declare la existencia del supuesto concubinato o unión estable de hecho, en primer lugar sino que contribuyo a la formación del patrimonio.

• Con respecto al numeral 6: La demandante solo consigna como medio de prueba fundamental al proceso el acta de defunción del ciudadano JOSE GERARDO SANCHEZ ALTUVE, instrumento este, que lo único que aporta al mismo, es que falleció hace 7 años atrás, ni siquiera consigna, un medio de prueba idóneo, que aporte la presunción al Tribunal de que efectivamente existió tal relación con el ciudadano José Gerardo Sánchez Altuve.
III
Mediante nota de secretaria se dejo constancia que siendo el último día fijado por el Tribunal para que la parte actora conviniera o contradijera las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en el plazo indicado a que se refiere el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, no se agrega escrito alguno.
DE LAS PRUEBAS
IV
DE LA PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito de fecha 04 de abril de 2016, suscrito por la abogada ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MAURO SANCHEZ, parte demandada, invoca los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: Valor y merito jurídico del acta de defunción del ciudadano JOSE GERARDO SANCHEZ ALTUVE, que ya corre inserta en el expediente al folio tres (3) del presente expediente, con dicha prueba se demuestra es que solo existe constancia del fallecimiento del mencionado ciudadano y que tal hecho ocurrió hace siete años y además también se demuestra con tal instrumento, que no existió participación alguna por ante la autoridad correspondiente en ese momento de la existencia de alguna relación concubinaria con ninguna persona menos con la aquí demandante.
Este Tribunal revisada como ha sido dicha prueba, se le otorga valor de documento público, que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, y se les da pleno valor probatorio ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se declara.-

SEGUNDO: Valor y merito jurídico del libelo de demanda, con tal instrumento se demuestra por los hechos narrados por la misma demandante que no hay fundamentos que respalden tal unión concubinaria aunado al hecho de no haber subsanado o contradicho lo expuesto en las cuestiones previas opuestas.
Este Juzgador no le otorga valor probatorio alguno por cuanto el mismo no fue admitido en el auto de fecha 05 de abril de 2016 véase folio 29.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
V
La parte demandada opuso la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a los numerales 5 y 6 del artículo 340 ejusdem. Ahora bien, de la revisión hecha a las actas procesales se desprende que la parte actora, no procedió a consignar escrito contradiciendo, rechazando ni subsanando las mismas, así como tampoco durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna tendiente a desvirtuar lo alegado por la parte demandada, en consecuencia este Juzgador pasa a determinar si en el caso es procedente o no la cuestión previa interpuesta.
Este Tribunal para resolver observa:
DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 5º DEL ARTICULO 340 EJUSDEM
En base al numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sobre la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. En tal sentido, este Juzgador del análisis del contenido del libelo de demanda, se evidencia que la demandante realiza una expresa relación de los hechos. Asimismo, las jurisprudencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal han considerado, que no es necesario que indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, ni a las omisiones de las mismas, dado que él aplica o desaplica el derecho, por lo que, la obligación contenida en el referido ordinal 5º, no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la acción, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos, pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de derecho, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa; por lo tanto es precisa la pretensión de la parte actora. En tal sentido, de los hechos antes expuestos, para quien aquí decide le es procedente declarar Sin lugar la cuestión previa alegada, referente a la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y a tales efectos la parte demandada, deberá proceder conforme lo dispone el ordinal 2do del artículo 358 del Código Adjetivo Civil, salvo con ocasión a la declaratoria de las siguientes cuestiones previas. ASÍ SE DECLARA.-
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 340 EJUSDEM.
Con referencia al numeral 6° del artículo 340, referente a los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
El artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, permite la subsanación de los defectos del libelo que hayan sido alegados con fundamento en la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 Ejusdem, siempre que se haga dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de alegación de las cuestiones previas y que se presente por diligencia o escrito ante el Tribunal, como requisitos formales.
Revisadas las actas que componen el presente expediente observa este Juzgador, una vez analizado el criterio expuesto por la parte oponente de la cuestión previa, en razón que el actor omite consignar con el libelo cabeza de autos, los documentos fundamentales de la acción reconocimiento de unión concubinaria, y verificados tales hechos de no constar en el expediente ya que la parte actora no consigno escrito alguno rechazando, negando, o subsanando, menos aun promovió pruebas en su oportunidad procesal para demostrar dicha acreditación realizada por la parte demandante para hacerle procedente su carácter de concubina del difunto ciudadano JOSE GERARDO SANCHEZ ALTUVE, y no consta de autos en modo alguno documentos que evidencie tal relación, de conformidad con el artículo 767 del Código Civil en virtud que la parte demandante no cumplió a cabalidad con los requisitos concurrentes exigidos en dicho artículo. Por lo que, es criterio de este sentenciador, que ciertamente las omisiones presentadas en la demanda deben ser subsanadas, debiéndose llenar a cabalidad los requisitos que sirven de base a la pretensión solicitada por la demandante de autos y se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, lo cual será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa alegada por la parte demandada, referida al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa invocada por la abogada en ejercicio ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MAURO SANCHEZ, parte demandada, referente al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo el requisito que indica el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem.
En consecuencia de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte actora a subsanar debidamente dicha cuestión previa referente a consignar los instrumentos fundamentales de los cuales se deriva el derecho deducido, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en el término de cinco días a contar a partir del pronunciamiento del Juez, con la advertencia que si la parte demandante no subsana en la forma de Ley, el proceso se extingue conforme a lo establecido en el artículo 271 Ibídem. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Por cuanto no hubo vencimiento total de la parte actora en la incidencia de cuestiones previas no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil dieciséis.
EL JUEZ,
ABG. /M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO.