EXP. N° 23.590

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.



205° y 157º
DEMANDANTE: REYCAR DEL VALLE FLOREZ SALAS, actuando en su propio nombre y representación.
DEMANDADO (A): EDWIN ENRIQUE PARADA CARVAJAL.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
PARTE NARRATIVA
I
El juicio que dio lugar al presente procedimiento de divorcio ordinario se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por la ciudadana REYCAR DEL VALLE FLOREZ SALAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.349.485, abogada e inscrita en el Ipsa Nº 130.443 actuando en su propio nombre y representación, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida y hábil, en contra del ciudadano EDWIN ENRIQUE PARADA CARVAJAL, mayor de edad, Venezolano, titular de la Cédula Nº V-15.880.917, domiciliado en el Municipio Junín del Estado Táchira. Hecha la distribución de Ley el conocimiento del mismo le correspondió a este Juzgado como consta en la nota de recibo de fecha 07 de enero de 2014, inserta al folio 07, constante de 2 folios y 03 anexos, en 05 folios.
Al folio 8, obra auto de este Tribunal de fecha 14 de enero de 2015, mediante el cual admitió la demanda, ordenando emplazar a ambos cónyuges para los actos sustanciales del proceso, para que comparecieran por ante este Juzgado acompañados o no de parientes o amigos en el primer día hábil siguiente a que conste en autos la citación de la parte demandada a las once de la mañana, pasados que sean cuarenta y cinco días calendarios o consecutivos, mas cinco (5) días que se conceden como termino de la distancia a fin que tenga lugar el primer acto reconciliatorio del proceso, siempre y cuando conste de autos la notificación de la Fiscal de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, y de no lograrse la reconciliación, se emplazará a las partes, a fin que tenga lugar el segundo acto reconciliatorio del proceso. En la misma fecha se formó el expediente, se le dio entrada bajo el Nº 23.590, no se libraron recaudos de citación a la parte demandada y se dejo constancia que no se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico ya que la actora no consigno los fotostatos necesarios para ello, instándola a que los consigne mediante diligencia.
Al folio 9, obra diligencia de fecha 20 de enero de 2015, suscrita por la parte actora ciudadana Reycar del Valle Florez Salas, actuando en su propio nombre y representación mediante la cual consigna los fotostatos para librar boleta de notificación a la Fiscal, y la correspondiente citación de la parte demandada, siendo acordado mediante auto de fecha 27 de enero de 2015, en los mismos términos del auto de admisión.
A los folios 18 y 19, obra boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 20, obra diligencia de fecha 12 de mayo de 2015, suscrita por el ciudadano Edwin Enrique Parada Carvajal, asistido por el abogado en ejercicio Daniel Sánchez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 73.648, dándose por citada la parte demandada.
A los folios 21 al 28, obran comisión de citación cumplida proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en 8 folios útiles.
Al folio 30, obra primer acto reconciliatorio de fecha 2 de julio de 2015, con la presencia de la parte actora, actuando en su propio nombre y representación no se hizo presente la parte demandada ciudadano Edwin Enrique Parada Carvajal, ni por si ni por medio de apoderado judicial, se dejo constancia que no se presento la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida.
Al folio 31, obra segundo acto reconciliatorio de fecha 18 de septiembre de 2015, con la presencia de la parte actora, actuando en su propio nombre y representación, no se hizo presente la parte demandada ciudadano Edwin Enrique Parada Carvajal, ni por si ni por medio de apoderado judicial se dejo constancia que no se presento la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se emplazo a las partes para la contestación de la demanda.
Al folio 32, obra escrito de fecha 25 de septiembre de 2015, suscrito por la ciudadana Reycar del Valle Florez Salas, actuando en su propio nombre y representación como parte actora mediante el cual consigna en un (1) folio útil escrito de contestación a la demanda e insistió en la continuación del presente procedimiento. Igualmente se dejo constancia mediante nota de secretaria de la misma fecha que la parte demandada no se presento, ni por si ni por medio de apoderado judicial como consta al folio 33 del presente expediente.
Al folio 34, obra diligencia de fecha 07 de octubre de 2015, suscrita por la ciudadana Reycar del Valle Florez Salas, como parte actora, mediante la cual promueve pruebas las mismas se admitieron mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2015, como consta al folio 36 del presente expediente.
Al folio 44, obra nota de secretaria de fecha 18 de febrero de 2016, dejando constancia que vencidas las horas de despacho no se presento la parte demandante ni la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado a consignar escrito de informes.
Al folio 46, obra auto de fecha 15 de marzo de 2016, dejando constancia que vencido el lapso previsto en el articulo 514 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este tribunal entra en términos para decidir en la presente causa.
MOTIVA
II
La presente controversia queda planteada por la parte demandante ciudadana Reycar del Valle Florez Salas, actuando en su propio nombre y representación como parte actora en los siguientes términos:
• Que el día veinticuatro (24) de mayo de 2013, contrajo matrimonio ante la primera autoridad civil de la Parroquia Mariano Picon Salas con el ciudadano Edwin Enrique Parada Carvajal, según consta del acta de matrimonio marcada “A”.
• Que fijaron el domicilio conyugal en el Sector Campo Claro calle principal, residencias San Francisco, de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, donde cada uno cumplía cabalmente con todos y cada uno de los deberes y obligaciones que impone el matrimonio, todo era felicidad y armonía en el núcleo familiar, con los problemas cotidianos que se presentan en cualquier hogar, en la vida diaria de cualquier familia, de esta unión no quedo descendencia alguna.
• Que es el caso que de unos meses para acá todo comenzó a cambiar puesto que el prenombrado cónyuge de ser una persona amorosa, paso a ser un hombre incomprensible, infiel, motivo por el cual a veces llegaba hasta altas horas de la noche o no se quedaba a dormir en su hogar, a pesar de todas estas circunstancias siempre hablaba para que cambiara su actitud pero sus cambios eran temporales, puesto que continuaba actuando de manera irregular e inadecuada, perjudicando así la unión y la estabilidad emocional tornándose insoportable e inhabitable el matrimonio, por todas estas circunstancias.
• Que en fecha 23 de julio del año 2014, de forma libre, espontánea, y sin coacción alguna su cónyuge decide abandonar el hogar, incumpliendo con los derechos de cohabitación, asistencia, socorro en su hogar, sin que hasta el momento pueda haber una reconciliación.
• Que el hecho que el cónyuge Edwin Enrique Parada Carvajal, abandono su hogar y que hasta los actuales momentos no retornara a su domicilio conyugal, residenciándose en un lugar distinto al establecido por ellos, constituye el abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del articulo 185 del Código Civil.
• Que en virtud de los hechos expuestos encajan en las causales de divorcio, es por lo que ocurre por ante el tribunal para demandar al cónyuge Edwin Enrique Parada Carvajal, por divorcio, en la causal prevista en el ordinal 2º del articulo 185 del Código Civil Venezolano, es decir Abandono Voluntario, a los fines que se declare el divorcio y en consecuencia la disolución del vinculo conyugal existente.
• que solicita de conformidad con el ya citado artículo 185 ordinal 2 del Código Civil, darle curso legal a la presente solicitud, declarar el divorcio, por abandono de hogar de acuerdo con las bases señaladas y una vez decretada la sentencia se le expida copias certificadas y del auto que sobre ella recaiga.
• Que señala como domicilio procesal la Avenida 4 Bolívar entre calles 23 y 24, edificio Guillen, piso 1, Oficina Nº 4, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Mediante nota de secretaria de fecha 25 de septiembre de 2015, se dejo constancia que la parte actora ciudadana Reycar del Valle Florez Salas, actuando en su propio nombre y representación consigno escrito de contestación a la demanda y dejo constancia que no se presento la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE. De las pruebas promovidos por la parte actora, consignadas por escrito de fecha 07 de Octubre de 2015, y admitidas por auto de fecha 05 de Noviembre de 2015 de la siguiente manera:
TESTIFICALES: Promueve a los siguientes testigos: Carmen Celena Salas Lacruz, Reycar karelth Pérez Flores y Carlos Pérez Flores, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.489.438, V-25.150.473, V- 25.150.381, en su orden, respectivamente, domiciliados en la Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.”
CARLOS PEREZ FLOREZ, ya identificado, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 08 de diciembre de 2015, como consta al folio 41 del presente expediente en el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:…(Omisis). PRIMERA: Diga Ud. Si tuvo convivencia o relación con el ciudadano Edwin Enrique Parada Carvajal y desde que tiempo. Respondió: tuve muy poca convivencia, en realidad yo viví un tiempo en Valera. SEGUNDA: Diga Ud. Si observó conflictos dentro de la relación. Respondió: si observe en el tiempo de su relación conflictos que si el llegaba tarde, el había días que se quedaba en la casa de otros, luego paso un tiempo y no regreso a la casa, solo a buscar su ropa, incluso dejo alguna ropa de el ahí. TERCERA: Diga Ud. Si observo discusiones, problemas y mal entendidos en la relación. Respondió: si, si observe discusiones, problemas y mal entendidos dentro de la relación, peleas entre otros”.
REYCAR KARELTH PEREZ FLOREZ, ya identificada, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 08 de diciembre de 2015, como consta al folio 42 del presente expediente en el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:…(Omisis). PRIMERA: Diga Ud. Si tuvo convivencia o relación con el ciudadano Edwin Enrique Parada Carvajal y desde que tiempo. Respondió: si, conviví con el Sr. Edwin desde el tiempo que comenzó el matrimonio entre ellos. SEGUNDA: Diga Ud. Si observó conflictos dentro de la relación. Respondió: al principio no, era una relación bastante bonita y al transcurso del tiempo comenzaron discusiones y peleas nada agradables. TERCERA: Diga Ud. Si observo discusiones, problemas y mal entendidos en la relación. Respondió: si, fui presente en varias ocasiones donde discutían y luego de eso, el se iba de la casa, lo cual generaba mas conflictos…(Omisis) QUINTA: Diga Ud. Si observo y tiene conocimiento de que él en varias o pocas oportunidades no pernoctaba en el hogar Respondió: como anterior mente comente los problemas se daban por el faltar o no quedarse a veces en la casa de hecho la última vez que se fue y no regreso, fue una fecha feriada o patria, para ser mas especifica el 24 de julio del 2014”.
De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio de los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos Carlos y Reycar Karelth Perez Florez, por haber sido contestes en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, acerca de los cónyuges intervinientes en el presente juicio de divorcio, en cuanto al abandono físico y de los deberes conyugales en que incurrió, la parte demandada de autos, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio a los testigos evacuados. Y así se declara.
Junto al libelo de la demanda consta copia certificada del Acta de matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, signada con el Nº 25 y que riela al folio 5. A los fines de la valoración de esta prueba, el tribunal observa que el Acta de matrimonio prueba la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se solicita. Dicha prueba no fue impugnada ni tachada por la contraparte, se valora como medio pleno de prueba documental, ya que la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto, por ello conservan todo su valor probatorio. Y así se declara.
SIN INFORMES NI OBSERVACIONES A LOS INFORMES.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto, este juzgador para decidir observa lo siguiente: La presente demanda queda delimitada por parte actora en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario, tanto físico como de las responsabilidades de su cónyuge de socorrerse mutuamente, ofreció medios probatorios, documentales y testifícales.
Por su parte, el demandado de autos, se presento al tribunal asistido de abogado en fecha 12 de mayo de 2015, a darse por citado y encontrándose a derecho, no asistió a ninguno de los actos del proceso, como: 1er acto reconciliatorio, 2do acto reconciliatorio, contestación a la demanda, promoción de pruebas, informes y observaciones a los informes.
El tribunal para resolver observa:
El numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, que dispone: “Son causales únicas de divorcio: 2º El abandono voluntario”.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
En relación con los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio alegada, debe este sentenciador realizar una valoración de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo el abandono o no por parte del cónyuge ciudadano Edwin Enrique Parada Carvajal.
El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio. Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido conteste en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e -injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, Nº. 790; de fecha 18 de Diciembre del 2003 señaló: En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el: SIC “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García. En este sentido, la Sala misma ha precisado: SIC “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados .realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
Conforme a la jurisprudencia señala las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes conyugales, los cuales son: Asistencia, socorro, y convivencia.
Procediendo en consecuencia este tribunal a precisar sobre el contenido y alcance doctrinario de la causal de divorcio invocada por la parte actora ciudadana Reycar del Valle Florez Salas; el ABANDONO VOLUNTARIO se puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio.- CON OCASIÓN AL ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a.- En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. Independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. b.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el artículo 140-A del Código Civil cuando establece: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común…”. CON OCASIÓN AL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: c.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cohabitación, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo es necesario puntualizar que para que se configure abandono voluntario este debe cumplir con ciertos requisitos, a saber, debe ser grave, intencional e injustificada, y deben confluir las características antes señaladas. Razón por la cual, debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, deberá determinarlo el Juez”. Con los medios de pruebas analizados quedó demostrado el vínculo conyugal con la copia certificada del acta de matrimonio civil, de los cónyuges ciudadanos Reycar del Valle Florez Salas y Edwin Enrique Parada Carvajal, y por otro lado, la causal de divorcio, prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario”, tanto físico como de las obligaciones y responsabilidades queda demostrada, con la declaración de los testigos quienes estuvieron contestes en afirmar el abandono del cónyuge demandado, aunado a que la parte demandada encontrándose a derecho no objeto nada referente a lo peticionado por la demandante de autos.
El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. Eduardo Couture, consiste, en que: “al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”.
Ante tal situación, quien decide observa que el matrimonio ha sido considerado como la única fuente perfecta de la familia ya que por si sólo crea relaciones jurídicas entre los padres y entre estos y sus hijos. El matrimonio es un vínculo que se origina al cumplir las exigencias legales, garantizando con esto el cumplimiento de los deberes y derechos conyugales, de ahí, lo importante que es mantener la estabilidad del núcleo, porque sólo así se sostiene la familia. En tal sentido, tomando en consideración los documentos evacuados, dándole este juzgador el valor de plena prueba correspondiente a las presentadas por la parte actora, incluyendo las testimoniales como una de las pruebas fundamentales de esta acción y siendo la misma admitida y valorada por este tribunal en su oportunidad procesal, estando contestes en afirmar el vinculo conyugal, y el abandono físico del hogar y de los deberes conyugales por parte del demandado de autos y puesto que el cónyuge demandado, encontrándose a derecho no desplegó ningún tipo de actuación procesal durante el juicio. En consecuencia, este Tribunal considera que la parte demandante aportó elementos probatorios que acreditan el incumplimiento injustificado por parte del cónyuge de los deberes tanto físico como fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro, no obstante, a lo largo de la presente litis se evidenció que entre los cónyuges existe un conflicto irremediable, manifestado por el incumplimiento de los deberes matrimoniales y la no convivencia como esposos, puesto que el cónyuge demandado se encuentra domiciliado en otro estado que ha generado el fracaso de la unión, logrando la percepción en quien suscribe que las relaciones personales entre los cónyuges aquí en litigio se encuentran totalmente deterioradas, no habiendo afecto ni cohabitación entre ellos, lo cual imposibilita que los mismos puedan continuar la vida en común en sana armonía y cónsona a una verdadera relación de pareja, por lo que este Juzgador debe de acuerdo a la norma, los criterios doctrinarios y la jurisprudencia declarar la extinción del vínculo conyugal que une a la parte actora, ciudadana REYCAR DEL VALLE FLOREZ SALAS y el ciudadano EDWIN ENRIQUE PARADA CARVAJAL. Y Así se declara.
Finalmente este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional establecida en los artículos 75 y 77, que recogen la protección constitucional a la familia y al matrimonio, especialmente lo relacionado con la vocación o sentimiento de propiciar, establecer y mantener libremente esta relación y del cual se evidencia que en el presente caso no prosperó; igualmente se fundamenta esta decisión en la previsión constitucional establecida en los artículos 25, 26 y 49, relacionados con las actuaciones del poder publico, con el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, y las garantías procesales de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita y el debido proceso. Por todas las razones expuestas el divorcio pretendido por la parte actora, esta ajustado a derecho por abandono voluntario y el incumplimiento injustificado grave e intencional del cónyuge de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que conforme a la ley le impone el matrimonio; en consecuencia, hay plena prueba para declarar el divorcio por esta causal conforme a la ley y la Jurisprudencia antes citada. En virtud de lo cual este Juzgador deberá de acuerdo a la tutela judicial efectiva, la norma, los criterios doctrinarios y la jurisprudencia declarar CON LUGAR la solicitud de disolución del vínculo matrimonial en base a la causal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano. Todo lo cual será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente hechas este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, Declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana REYCAR DEL VALLE FLOREZ SALAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-12.349.458, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, actuando en su propio nombre y representación inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.443, contra su cónyuge el ciudadano EDWIN ENRIQUE PARADA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.880.917 domiciliado en el Estado Táchira y hábiles, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, los criterios doctrinarios y la jurisprudencia concernientes al abandono voluntario e incumplimiento injustificado por parte del cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal matrimonial existente entre los cónyuges con arreglo a matrimonio civil celebrado por ante EL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MARIANO PICON SALAS MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, en fecha 24 de Mayo de 2013, según acta N° 25. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: El Tribunal no dicta providencia alguna en cuanto a hijos, por cuanto la cónyuge manifestó que no procrearon, igualmente no dicta providencia alguna en cuanto a los bienes ya que en el escrito libelar no manifestó que adquirieron bienes pero si los hubiere procédase a la liquidación de los mismos conforme a la ley, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede firme la misma a la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según circular N° 0021-2011 de fecha 10-10-11, y a los organismos correspondientes. Y ASÍ SE DECIDE.
COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.- Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veintiún (21) días, del mes de Abril de dos mil Dieciséis (2.016).

EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO G.