REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinticinco de abril de dos mil dieciséis.-
206° y 157°
Vista la nota de secretaría de fecha 14 de marzo de 2016, inserta al folio 180, mediante la cual se deja constancia del vencimiento del lapso probatorio previsto en el artículo 15 de la Ley de Depósito Judicial y encontrándose este Juzgado en etapa de decidir la oposición a las cuentas presentadas por la Depositaria Judicial, lo hace en los siguientes términos:
I
• En fecha 14 de marzo de 2012, este Juzgado decretó Medida de Embargo Ejecutivo, la cual fue ejecutada en fecha 07 de mayo de 2012, según se evidencia en Acta que obra a los folios 07 y 08 del Cuaderno Separado de Mandamiento de Ejecución.
• A los folios 122 al 124, obra escrito de transacción suscrito por la parte demandante y demandada, consignada en fecha 16 de mayo de 2012, la cual fue homologada por el Tribunal, según consta en auto de fecha 21 de mayo de 2012 (folio 130) y ordenó la suspensión del Embargo Ejecutivo practicado, la cual quedó Definitivamente Firme por auto de fecha 22 de junio de 2012 (folio 131).
• Al folio 133, por auto de fecha 02 de julio de 2012, el Tribunal, a solicitud de la parte actora, ordenó oficiar a la Depositaria Judicial Los Andes C.A., quien funge como guarda y custodia del inmueble objeto de la medida de embargo ejecutivo decretada y practicada, a los fines que haga entrega del inmueble.
• Al folio 139, mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2012, la parte actora solicitó la ejecución forzosa de la transacción realizada en fecha 16 de mayo del año 2012, por lo que este tribunal le concedió primero el cumplimiento voluntario (folio 141).
• Al folio 144, por auto de fecha 17 de enero de 2013, el tribunal ordenó librar Mandamiento de Ejecución.
• Al folio 147, por diligencia de fecha 14 de abril de 2014, la abogada CIOLY ZAMBRANO, con el carácter de representante de la Depositaria Judicial Los Andes C.A., consignó la Planilla N° 34-14 de Emolumentos y Tasas de su representada Depositaria Judicial Los Andes C.A.
• Al folio 155, por auto de fecha 29 de septiembre de 2014, el Tribunal, declaró definitivamente firme las cuentas presentadas en fecha 14 de abril del año 2014 y se fijó el lapso para el cumplimiento voluntario de las referidas cuentas.
• Al folio 156, por auto de fecha 03 de noviembre de 2014, el tribunal ordenó la notificación de las partes a los fines que comparecieran a manifestar lo que a bien tuvieran sobre las cuentas presentadas por la Depositaria Judicial.
• A los folios 162 al 163, obra escrito de oposición al cobro de emolumentos y tasas formulado por la Depositaria Judicial Los Andes C.A., consignado por la parte actora, abogado CÉSAR AUGUSTO GUERRERO TREJO, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano Fredy Molina Rodríguez.
• Al folio 199, obra escrito de promoción de pruebas consignado por la abogada NANCY NEREIDA RAMÍREZ QUINTO, en su carácter de coapoderada de la Depositaria Judicial Los Andes C.A.
II
Del Escrito de Oposición
A los folios 162 al 163, obra escrito de oposición a las cuentas consignado por el abogado CESAR AUGUSTO GUERRERO TREJO, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano FREDY MOLINA RODRÍGUEZ, en los siguientes términos:
• Que se opone formalmente al cobro que pretende realizar la Depositaria Judicial Los Andes C.A., por concepto de emolumentos, tasas y gastos, a la parte demandante y parte demandada, relacionados con el embargo ejecutivo que fuera practicado sobre un inmueble del demandado, en fecha 07 de mayo del 2012, donde las partes realizan una transacción judicial conviniendo en suspender dicha Medida de Embargo, en fecha 16 de mayo de 2012, homologando el tribunal la transacción y ordenando la suspensión del embargo, en fecha 21 de mayo del 2012, teniendo conocimiento de todas las actuaciones, la Depositaria Judicial en fecha 13 de julio del año 2012, intenta efectuar dicho cobro el cual suma la cantidad de Bs. 1648,08, más la suma de Bs. 3.864,00, para un total de CINCO MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.5.512,08), los cuales son extemporáneos, no tienen fundamento legal, no están justificados, su cobro es ilegal e improcedente en derecho, motivo por el cual, solicita al Tribunal sea negado su petitorio, no tomado en cuenta y rechazado su pago.
III
Pruebas
Análisis y Valoración de las pruebas de la Depositaria Judicial Los Andes C.A.
La Depositaria Judicial Los Andes C.A., a través de su coapoderada judicial, Abogada NANCY NEREIDA RAMÍREZ QUINTO, promovió las siguientes pruebas:
PRIMERO: Valor y mérito jurídico de la notificación Oficio No. 544-2012 de fecha 02 de julio de 2012, que consta a los autos al folio 133 y 134 del expediente principal, en la cual se nos participa la entrega del referido inmueble ubicado en el Fundo El pedregal, sitio El Pedregal y el Macho, Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, al ciudadano RIGOBERTO FLORES SALINAS, parte demandada en la presente causa, por haberse homologado la transacción realizada por las partes el 16-05-2012, en consecuencia la terminación del depósito judicial, recibido el 8 de abril de 2014.
Este juzgador observa que a los folios mencionados se evidencia que primero, son actuaciones propias del tribunal, por lo que no constituyen prueba alguna; de igual manera manifestó el promovente que dicho oficio fue recibido el 8 de abril de 2014, lo cual constata este jurisdiscente que no es cierto, ya que de la revisión del Libro de Correspondencia Años 2010-2012 de este Tribunal, se evidencia que el oficio N° 544-2012, fue retirado por la ciudadana NATHALY ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad número V.-18.308.295, en fecha 06/07/2012, por lo que la Depositaria efectivamente tenía conocimiento de la suspensión de la medida. Por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se declara.-
SEGUNDO: Valor y mérito jurídico del Acta de Embargo de fecha 07 de mayo de 2012, según consta al folio 6 del Cuaderno de Medidas, por la cual fue debidamente designada su representada DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES C.A., en la persona de Alba Mayita Zambrano, administradora autorizada, a quien se le hizo entrega de un lote de terreno de 15 hectáreas, como se identifica en el acta.
Este juzgador observa que el acta mencionada obra agregada en el Cuaderno Separado de Mandamiento de Ejecución, en la cual se evidencia que efectivamente se designó a la Depositaria Judicial Los Andes C.A., representada por la Abg. Alba Mayita Zambrano para la guarda y custodia de un lote de terreno de una superficie de 15 hectáreas, ubicado en el Fundo El Pedregal, sitio denominado El Pedregal y El Macho. Por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: Valor y mérito jurídico del ESCRITO del Estado de Cuentas, Planilla 34-2014, referido a la medida ejecutada en fecha 07-05-2012, por el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA sobre EL INMUEBLE ubicado en el Fundo El Pedregal, sitio El Pedregal y El Macho, Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, todo lo cual consta al folio 148 del expediente.
Este juzgador observa que el Estado de Cuentas promovido por la Depositaria Judicial Los Andes C.A., fue consignado al presente expediente mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2014, en la que indica como total de las cuentas del depósito la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.3.864,00), por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
CUARTO: Valor y mérito jurídico de la Diligencia de fecha 14 de abril de 2014, por la cual consignó planilla de cuentas N° -14 (sic) de emolumentos y tasas según consta en folio 147, en la cual presentó estado de cuentas referido a la designación de su representada como depositaria del lote de terreno, ejercida por su representada.
Este juzgador observa que la mencionada diligencia por sí sola no constituye medio probatorio alguno, por lo que no se le Y ASÍ SE DECLARA.-
QUINTO: Valor y mérito jurídico del auto de este Tribunal mediante el cual declaró firme las cuentas, en fecha 29-09-2014, y este juzgado estableció lapso para el cumplimiento voluntario del pago al obligado al pago, lo cual consta al folio 155 del expediente.
Este juzgador observa que el mencionado auto obra al folio 155 del presente expediente, el cual le merece plena fe a este juzgador y se evidencia la declaratoria de firmeza de las cuentas presentadas por la depositaria judicial en fecha 14 de abril de 2014 y se evidencia que allí se le estableció un lapso de cumplimiento voluntario para el obligado. Y ASÍ SE DECLARA.-
SEXTO: Valor y mérito jurídico del mandamiento de ejecución en fecha 14 de marzo de 2012, contra el demandado ciudadano RIGOBERTO FLORES SALINAS, a solicitud de la parte actora ciudadano Fredy Molina Rodríguez, como consta a los folios 119.
Este juzgador observa que el mandamiento de ejecución aquí promovido obra agregado a los folios 119 al 120 del presente expediente, en el cual se evidencia que la parte demandada no cumplió voluntariamente la obligación contraída, por lo que se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
SÉPTIMO: Valor y mérito jurídico del escrito del Estado de Cuentas, Planilla de cuentas N° 13 -12, referido a la medida ejecutada en fecha 07-05-2012, por el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, sobre el inmueble ubicado en el Fundo El Pedregal, sitio El Pedregal y el Macho, Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, todo lo cual consta al folio 17 del cuaderno de medidas del expediente.
Este juzgador observa que la mencionada planilla obra efectivamente al folio 17 del Cuaderno Separado de Mandamiento de Ejecución, la cual fue consignada en fecha 13 de julio de 2012. Y ASÍ SE DECLARA.-
OCTAVO: Valor y mérito jurídico de la diligencia de fecha 13-07-2012, por la cual se consignó planilla de cuentas N° 13-12 de emolumentos y tasas según consta en el folio 16 del cuaderno de medidas, en la cual presenta estado de cuentas referido a la designación de su representada como depositaria del lote de terreno, ejercida por su representada.
Este juzgador observa que la mencionada diligencia por sí sola no constituye medio probatorio alguno, por lo que no se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
IV
Consideraciones para decidir
Planteada como ha quedado la presente incidencia, este juzgador para decidir hace las siguientes consideraciones:
El depósito judicial, es un acto mediante el cual un juez o cualquier otra autoridad competente, pone en posesión de una persona denominada Depositario las cosas, materiales o inmateriales, que son objeto de alguna medida generalmente de embargo, secuestro, ocupación, comiso u otra cualquiera de similar naturaleza, con el fin primordial de que la cuide y conserve, manteniéndola a la orden de quien se las entregó y con la obligación de devolverlas al momento y según se lo ordene en un primer requerimiento. De igual manera, es menester destacar que de acuerdo a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 542 del Código de Procedimiento Civil, el depositario tiene derecho a cobrar sus emolumentos en la cantidad y forma prevista en la ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley sobre Depósito Judicial establece que terminado el depósito, el depositario tendrá derecho a que se le paguen los emolumentos y tasa fijadas de conformidad con esta ley y a que se le reembolsen los gastos que hubiere hecho para la conservación, administración y defensa de los bienes depositados, que excedan de la simple custodia, almacenamiento y manejo. Para lograr el pago respectivo, el depositario deberá presentar las cuentas de su gestión dentro de los cinco días siguientes a la terminación del depósito, los cuales podrán ser objetados por la parte obligada dentro de los diez días siguientes a su presentación en el expediente, en el entendido que si no lo hiciere, quedará firme la intimación y con fuerza de sentencia ejecutoriada. Se establece además que si el juicio se encuentra paralizado, haya terminado por sentencia o por cualquier otro acto equivalente, el lapso para la objeción comenzará a contarse a partir de la notificación de la parte que deba pagar.
De conformidad con el numeral 3º del artículo 542 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las previsiones legales contenidas en los artículos 2, 13 y 32 de la Ley Sobre Depósito Judicial, el depositario judicial tiene derecho de cobrar sus emolumentos.
El artículo 13 de la Ley Sobre Depósito Judicial establece:
“Terminado el depósito, el depositario tendrá derecho a que se le paguen los emolumentos y tasas fijadas de conformidad con esta Ley y a que se le reembolsen los gastos que hubiere hecho para la conservación, administración y defensa de los bienes depositados, que excedan de la simple custodia, almacenamiento y manejo, y para ello tendrá acción contra la persona a cuya instancia se hubiere acordado el depósito”.
Tal como se observa, la nota esencial o lo que determina el sujeto responsable del pago a la depositaria es la persona a cuya instancia se hubiere acordado el depósito, que no es otra cosa que la persona que haya instado y que dicho requerimiento hubiere traído como consecuencia el depósito. Es de resaltar que la ley habla de una acción positiva al señalar “a cuya instancia” y no una omisión, por lo que en el presente caso, el embargo ejecutivo que trajo como consecuencia el depósito del bien inmueble embargado, se produjo a instancia de la parte actora cuando solicitó se procediera a la ejecución forzosa del convenimiento acordado.
En el caso, que en fecha 25 de octubre de 2012, la parte demandante solicitó la ejecución forzosa de la transacción realizada por ambas partes en fecha 16 de mayo de 2012 y homologada en fecha 21 de mayo 2012, por incumplimiento de la parte demandada, por lo que el tribunal mediante auto de fecha 30 de octubre de 2012, le concedió el plazo del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil para el cumplimiento voluntario, el cual no realizó en el lapso fijado, según consta en nota de secretaría de fecha 12 de noviembre de 2012 (folio 142), en fecha 14 de abril de 2014, la Abogada CIOLY ZAMBRANO ALVAREZ, en su carácter de representante de la Depositaria Judicial Los Andes C.A., consignó Planilla N° 34-14 de Emolumentos y Tasas (folio 148); seguidamente, por auto de fecha 03 de noviembre de 2014, el tribunal ordenó notificar a las partes a los fines que comparecieran ante el tribunal dentro de los 10 días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación y manifestaran lo que a bien tuvieran en relación al informe de cuentas y gestión consignado por la Depositaria Judicial Los Andes C.A. Una vez notificadas las partes, se presentó la parte actora e hizo oposición a las cuentas (folios 162 al 163) alegando que las mismas son extemporáneas. Ahora bien, abierta la articulación probatoria, por auto de fecha 01 de diciembre de 2015, solo promovió pruebas la abogada NANCY NEREIDA RAMÍREZ QUINTO, en representación de la Depositaria Judicial Los Andes C.A., con las cuales se evidencia que efectivamente fue embargado un lote de terreno de 15 hectáreas ubicado en el Fundo El Pedregal, sitio El Pedregal y el Macho, Parroquia Jají, Municipio Campio Elías del Estado Mérida, propiedad del ciudadano Rigoberto Flores Salinas. De igual manera, se evidencia que el demandante opositor alega que las cuentas consignadas por la depositaria son extemporáneas, que no tienen fundamento legal, no tienen fundamento legal y no están justificados. A este aspecto es menester destacar que el ordinal 6° del artículo 541 del Código de Procedimiento Civil señala: “El Depositario tiene las siguientes obligaciones: (…omissis…) 6° Presentar la cuenta de su gestión dentro de los cinco días siguientes al remate judicial, o dentro del plazo que le fije el Juez. Si la cuenta no fuere presentada dentro de dicho lapso el Depositario sufrirá la pérdida de su derecho a cobrar emolumentos…”. Como se puede observar, en el presente caso aunque fue librado mandamiento de ejecución, porque el demandado no dio cumplimiento voluntario a la transacción celebrada, aún no se ha celebrado acto de remate alguno, por lo que las cuentas presentadas por la depositaria judicial no son extemporáneas. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por todo lo antes expuesto y en virtud que la parte actora no consignó prueba alguna que demuestre haber realizado algún pago a la Depositaria Judicial que debe ser condenada, como en efecto lo será, al pago de las cuentas presentadas por la depositaria judicial, en fecha 14 de abril de 2014 (folio 147). Y ASÍ SE DECLARA.-
Dispositiva
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN interpuesta por el abogado CÉSAR AUGUSTO GUERRERO TREJO, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano FREDY MOLINA RODRÍGUEZ, contra las cuentas presentadas por la Depositaria Judicial Los Andes C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Sobre Depósito Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: En consecuencia, se condena a la parte actora a pagar a la Depositaria Judicial Los Andes C.A., la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON CERO CÉNTIMOS (Bs.3.864,00), conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley Sobre Depósito Judicial. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Por la naturaleza de la decisión hay condenatoria en costas, a la parte oponente ciudadano CÉSAR AUGUSTO GUERRERO TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-4.983.719, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano FREDY MOLINA RODRÍGUEZ. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión, o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Y ASÍ SE DECIDE.-
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO.