EXP. 23.771
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
206° y 157°
PRESUNTA AGRAVIADA: LUIGIA TERESA ETTERI.
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La ciudadana LUIGIA TERESA ETTERI, asistida por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, en su condición de Defensora Publica Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estados Mérida, interpusieron la presente acción de Amparo Constitucional en los siguientes términos:
• Que es arrendataria y poseedora legitima, junto a su grupo familiar, un inmueble ubicado en el Sector la Hechicera Santa Rosa casa Reverside Municipio Libertador del estado Mérida.
• Que en fecha 30-01-2014 el tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida admitió una demanda en su contra interpuesta por la ciudadana Luz del Carmen Abreu de Lacruz y Efraín Alexis Lacruz Marquina representados de abogado.
• Que de la demanda fue notificada en fecha 17 de febrero de 2014, asignándole el Nro 8718, en fecha 05-03-2014, se celebro la audiencia de mediación donde solicito que se le designara un Defensor Publico Arrendaticio. Es decir que el día de la audiencia de mediación la demandada carecía de la debida asistencia jurídica.
• Igualmente, consta en el acta de audiencia, decisión del tribunal referido señalando”Visto el Tribunal el pedimento de las partes, el tribunal así lo acuerda y fija la segunda audiencia de mediación al cuarto día de Despacho siguiente al de hoy, para darle continuidad a la presente audiencia…Igualmente se acuerda librar boleta de solicitud de abogado defensor al colegio de abogado del estado Mérida”. Del dispositivo antes transcrito se desprende que el tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, incurrió en 1) Grave violación del derecho a la defensa, consagrado en los artículos 49, ordinales 1, 2 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 97 de la ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y 11 del decreto 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de viviendas. 2) Violación al debido proceso, del artículo 49 de nuestra Carta Magna.
• Que tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación al debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses; tal como ocurrió en el caso de marras, en que la ciudadana Luigia Teresa Etteri, no contó con la asistencia jurídica de un abogado de su confianza en la primera audiencia de mediación, debiendo el tribunal haber diferido o suspendido el proceso hasta tanto se le designara a la demandada un Defensor Publico en materia Civil Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del derecho a la Vivienda del Estado Mérida, tal como lo había solicitado. 2) Incurrió además en error el referido tribunal al acordar y en efecto librar oficio de solicitud de abogado defensor al colegio de abogados del Estado Mérida cuando la solicitante demandada requirió se le designara un defensor público.
• Que en vista de los hechos antes narrados proceden a incoar el presente recurso de amparo en contra de la decisión por parte del tribunal el cual corre inserto en los folios 44 al 54 por el Recurso de Invalidación interpuesto por la Defensa en fecha 14 de enero del año 2016, por error en la citación del Defensor Publico, en virtud que el tribunal en fecha 05-03-2014, en el expediente Nº 8718, en audiencia de mediación acordó la designación de defensor publico a la ciudadana Luigia Teresa Etteri, y erróneamente le notifico al Presidente del Colegio de Abogados del Estado Mérida, tal y como consta a los folios 74 al 76 del referido expediente; siendo lo correcto, librar oficio a la Defensa Publica en Materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la defensa del derecho a la Vivienda del Estado Mérida, 97 de la ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y 11 del decreto 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de viviendas, muy especialmente las siguientes: EL DERECHO A LA DEFENSA, previsto y sancionado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
• Que vista las violaciones de los derechos y garantías constitucionales por la querellada en contra de la posesión pacifica de la parte querellante, anteriormente expuestas, fundamenta la acción de amparo constitucional en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, procediendo como en efecto lo hace, a ejercer la Acción de Amparo Constitucional en virtud de que es la vía mas expedita para restablecer inmediatamente el derecho y las garantías constitucionales infringidas por la querellada, antes identificada.
• Que por todos los alegatos narrados, tanto de hecho como de derecho, en la violación de los derechos constitucionales por parte de la parte querellada, plenamente identificada en el presente escrito, solicita respetuosamente que se decrete medida cautelar innominada, a fin que se ordene al tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en su condición de parte agraviante, reponer al estado de la causa a el nombramiento del defensor publico en la materia como lo ha hecho en otros expedientes este tribunal.
• Que a los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el articulo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales promueve las siguientes pruebas: 1) Valor y Merito jurídico de la copia simple de la sentencia de fecha 16 de enero del año 2016 la cual consta de once (11) folios útiles marcado con la letra A.
• Que a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el articulo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita formalmente se notifique al representante del ministerio publico de la circunscripción judicial del estado Mérida, a fin de cumplir con las formalidades de ley.
• Que señala como domicilio procesal de la ciudadana LUIGIA TERESA ETTERI, el Sector la Hechicera Santa Rosa casa Reverside Municipio Libertador del estado Mérida.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE AMPARO.
DEFECTOS Y OMISIONES DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Procede el juzgador, actuando en sede constitucional, a verificar si la solicitud de tutela constitucional formulada cumple o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, si hay prueba producidas por el quejoso y si las mismas son o no suficientes; a cuyo efecto observa: De la atenta lectura del escrito introductivo de la instancia, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, observa el juzgador que la solicitud de amparo en él contenida es oscura y no satisface plenamente los requisitos formales exigidos el articulo 18 cardinal 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional, que respectivamente impone expresar con claridad lo eminente de la amenaza. El Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala en la Solicitud de Amparo deberá expresar.
3.- Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e identificación de la circunstancia de localización.-
5.- descripción narrativa del hecho, acto omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo. (Negrillas del Tribunal)
En el caso objeto de análisis observa que no se encuentra determinado con exactitud el petitorio del amparo ni la situación a restituir, observa este Juzgador que la accionante en su escrito omite señalamiento o pronunciamiento sobre los requisitos previstos en el ordinal 3 y 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, el artículo 19 ejusdem, indica: “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.
Este artículo tiene como finalidad la corrección del escrito de la solicitud de amparo en lo que respecta a los requisitos de forma establecidos en el artículo 18 antes citado o cuando su redacción no le permita al juez entender la pretensión planteada.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2671 de fecha 25 de octubre de 2002 y en sentencia 3229 del 12 de diciembre de 2002, ha reiterado su criterio referido que en la acción de amparo, la parte querellante tiene la obligación legal respecto al cumplimiento en su solicitud de los requisitos exigidos en el 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De igual manera, la misma Sala Constitucional, en sentencia N° 2925, de fecha 29 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Alexander Ovalles, dejó establecido que:
“Los requisitos exigidos en el señalado artículo 18, si bien se tratan de un cúmulo de requisitos mínimos, éstos son lo suficientemente sencillos a fin de su correspondencia con el principio de la informalidad y orden público que informan el proceso de amparo, ya que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, en razón de lo cual no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción. No obstante ello, si la parte actora no subsana las omisiones de que adolece el escrito contentivo de la pretensión o corrige el defecto, tal como lo ordene el juez constitucional, el efecto de dicha conducta equivale a la no presentación de escrito alguno y, por ende, la sanción a dicho incumplimiento es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta.”

Por lo antes expuesto la presunta agraviada deberá ampliar y Establecer con claridad el petitorio correspondiente y no confundir la cautelar solicitada con el fondo del amparo, igualmente aclarar contra quien va dirigido el amparo constitucional; es decir, si es contra sentencia cual?; en este mismo orden de ideas, precisar donde esta la violación constitucional y como consecuencia la situación a restituirse; por cuanto si bien la quejosa denuncia al tribunal a quo, porque le notifico al colegio de abogado y no al defensor publico, tuvo la asistencia de este ultimo. En tal sentido, debe establecer de manera nítida la conexión entre el supuesto de hecho procesal denunciado y la garantía constitucional que la protege con el fundamento de derecho que la soporta en la Ley Orgánica de Amparo. Y respecto de los soportes conforme al ordinal 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deberá consignar lo siguiente:
* Copias debidamente certificadas de la decisión objeto del presente amparo constitucional.
Esos requisitos resultan en extremo necesarios para ilustrar a quien aquí sentencia respecto de la situación jurídica sedicentemente infringida y vencido el referido lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales corresponderá a este Juzgador dictar el pronunciamiento relacionado con la admisibilidad o no de la presente acción de amparo intentada, tal y como será establecido en la parte dispositiva. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, de conformidad a lo establecido en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes ACUERDA: Despacho Saneador conforme a los ordinales 1º, 3º y 5º, del 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines que la accionante ciudadana LUIGIA TERESA ETTERI, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-302.703, subsane los requisitos de la referida solicitud de amparo, dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación y la respectiva constancia en autos. Ya que no está el petitorio como tal y en el, la conexión entre el supuesto de hecho y la garantía constitucional invocada en concordancia con la norma correspondiente prevista en la Ley Orgánica que la ampara. Por lo antes expuesto la presunta agraviada deberá enunciar contra quien va dirigido el presente recurso extraordinario de amparo y el articulo en que lo fundamenta de la Ley de Amparo, por que no son los invocados por ella y consignar en copias debidamente certificadas el documento fundamental de la acción como es la sentencia objeto del presente recurso extraordinario de amparo si fuere el caso. Por lo que se acuerda librar la correspondiente boleta de notificación, y vencido el referido lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales corresponderá a este Juzgado dictar el pronunciamiento relacionado con la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional, como forma de garantizar los derechos consagrados en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 257 del mismo Texto Constitucional y en acatamiento a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional supra identificada. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta con las inserciones pertinentes y entréguesele al Alguacil de este Juzgado para que practique personalmente la notificación ordenada en la dirección procesal de la accionante, indicada en el escrito contentivo de la solicitud de amparo. Y ASI SE DECIDE.- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, Firmada Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil Dieciséis.
EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO G.