EXP. N° 23614
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
205° y 156°
DEMANDANTE: NELLY COROMOTO MADUEÑO CARRERO.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: GUILLERMO RAMIREZ MONSALVE y YHONNEL O. ROJAS UZCATEGUI.
DEMANDADO: OMAR YLLIAMANI CASTILLA MOGOLLON.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ORANNEG OLIVA VELASQUEZ CANO y ANTONIO JOSE DIAZ GARCIA.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCION DE COMPRA.
NARRATIVA.
I
Se inicia el presente procedimiento de Cumplimiento de contrato opción de compra, mediante formal escrito presentado en fecha 19 de junio de 2015, suscrito por la ciudadana NELLY COROMOTO MADUEÑO CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.471.954, asistida por los abogados GUILLERMO RAMIREZ MONSALVE y YHONNEL O. TOJAS YZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 160.355 y 141.469, contra el ciudadano OMAR YLLIMANI CASTILLA MOGOLLON, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-13.099.518, folios 01 al 08 y los anexos del 9 al 19 del presente expediente. La presente demanda por distribución le correspondió a este Juzgado como consta al folio 20 del presente expediente.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2015, (folio 21) este Juzgado admitió la demanda. Al folio 21, por auto de fecha 24 de marzo del 2015, se le dio entrada y admitió la referida demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público; se formó expediente y se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadano OMAR YLLIMANI CASTILLA MOGOLLON, a los fines que compareciera dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a aquel que conste de autos las resultas de la citación ordenada y se dejó constancia que no se libraron recaudados de citación ni se formo cuaderno separado de medida, en virtud que la parte interesada no suministró el importe necesario para las copias requeridas exhortándose a la parte actora para que lo haga, hecho lo cual se procederá conforme lo ordenado. Al folio 22, obra diligencia suscrito por la ciudadana NELLY COROMOTO MADUEÑO CARRERO, asistida por el abogado GUILLERMO RAMIREZ MONSALVE, mediante la cual consigna prueba marcada con la letra “F”, la cual fue agregada mediante nota de secretaria de fecha 26 de marzo de 2015 (folio 42). Al folio 43, obra poder apud-acta de de fecha 26-03-2015, otorgado por la ciudadana NELLY COROMOTO MADUEÑO CARRERO, a los abogados GUILLERMO RAMIREZ MONSALVE y YHONNEL O. ROJAS UZCATEGUI, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 160.355 y 141.469.
Mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2015, el apoderado de la parte actora GUILLERMO RAMIREZ MONSALVE, consigno los fotostatos para formar el cuaderno separado de medida (folio 44); pedimento acordado mediante auto de fecha 31-03-2015 (folio 45). Al folio 46, obra diligencia de fecha 06 de mayo de 2015, suscrita por el abogado Guillermo Monsalve, mediante la cual consigna los emolumentos para dar cumplimiento al auto de fecha 31 de marzo de 2015, pedimento acordado mediante auto de fecha 15-05-2015, inserto al folio 47, para formar cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar. Al folio 48, obra diligencia de fecha 18 de mayo de 2015, suscrita por el abogado Guillermo Monsalve, mediante la cual consigna los emolumentos para librar los recaudos de citación de la parte demandada, solicitud acordada mediante auto de fecha 21-05-2015 (folio 49).
Al folio 51, obra diligencia de fecha 06 de mayo de 2015, suscrita por el abogado Guillermo Monsalve, mediante la cual solicita copia certificada de los folios 9, 10, 16, 17, parta ser agregadas al cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, lo cual fue acordado por auto de fecha 28 de mayo de 2015 (folio 52). A los folios 53 y 54, obra recaudos de citación debidamente firmados por el demandado, agregados en fecha 09 de junio de 2015. Al folio 55, obra diligencia de fecha 30 de junio de 2015, suscrita por el abogado YHONNEL O. ROJAS UZCATEGUI, apoderado actor, dando por recibidas las copias certificadas solicitadas el día 06-05-2015.
A los folios 56 al 60, con sus anexos del 61 al 72 del presente expediente consta escrito de contestación y reconvención, consignado por el ciudadano OMAR ILLYMANI CASTILLA MOGOLLON, asistido por la abogado ORANNEG OLIVA VELASQUEZ CANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 91.569, parte demandada, agregado mediante nota de secretaria de fecha 06 de julio de 2015 como consta al folio 73 del presente expediente. Contestación hecha dentro del lapso legal, como se evidencia de la nota de secretaria de fecha 09-07-2015 (folio 74). Al folio 75, obra diligencia de fecha 06 de julio de 2015, suscrita por la ciudadana Nelly Coromoto Madueño Carrero, asistida por la abogado YAJAIRA MERCEDES MADUEÑO CARRERO, parte actora, mediante la cual solicita copia certificada de los folios 15 al 19, las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 17 de julio de 2015 (folio 77).
Al folio 76, obra auto de fecha 15 de julio de 2015, mediante el cual este Juzgado admite la reconvención propuesta por la parte demandada, de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil y se fijo el quinto día de despacho siguiente para el acto de contestación a la reconvención. Al folio 78, obra diligencia de fecha 20 de julio de 2015, suscrita por el abogado RAMIREZ MONSALVE GUILLERMO, apoderado actor, mediante la cual solicita copia certificada de los folios 11 al 15, acordadas mediante auto de fecha 28-07-2015 (folio 90). A los folios 79 al 88, obra escrito de contestación a la reconvención, consignado por los abogados GUILLERMO RAMIREZ MONSALVE y YHONNEL O. ROJAS UZCATEGUI, apoderados de la parte actora, dentro del lapso legal, tal y como consta de la nota de secretaria de fecha 22-07-2015, inserta al folio 89. Al folio 91, obra diligencia suscrita por el abogado RAMIREZ GUILLERMO, apoderado actor, mediante la cual retira las copias certificadas solicitadas. Al folio 92, obra poder apud acta, otorgado por el ciudadano OMAR ILLYMANI CASTILLA MOGOLLON, parte demandada, a los abogados ORANNEG OLIVA VELASQUEZ CANO y ANTONIO JOSE DIAZ GARCIA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 91.569 y 128.015, respectivamente. Al folio 93, obra diligencia de fecha 06 de agosto de 2015, suscrita por la abogado ORANNEG VELASQUEZ, apoderada de la parte demandada, mediante la cual consigna escrito de pruebas. Al folio 94, obra diligencia de fecha 21 de septiembre de 2015, suscrita por el abogado RAMIREZ MONSALVE GUILLERMO, apoderado de la parte demandante, mediante la cual consigna escrito de pruebas.
A los folios 95 y 96, obra escrito de promoción de pruebas, suscrito por el ciudadano OMAR OLLYMANI CASTILLA MOGOLLON, asistido por la abogado ORANNEG OLIVA VELASQUEZ CANO, parte demandada, constante de dos folios. A los folios 97 al 103, obra escrito de promoción de pruebas, suscrito por los abogados GUILLERMO RAMIREZ MONSALVE y YHONNEL O. ROJAS UZCATEGUI, apoderados de la parte demandante, constante de seis folios y 43 anexos. Al folio 147 obra nota de secretaria de fecha 22 de septiembre del año 2015, mediante la cual, se agregan los escritos de pruebas presentados por las partes dentro del lapso legal. Al folio 148, obra auto dictado en fecha 22 de septiembre del 2015, mediante el cual se ordeno el desglose de los folios 51 al 53, solicitado por la parte demandante. Al folio 149, obra oficio Nº 7170-455 de fecha 28-08-2015, emanado del Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, dando respuesta al oficio de este Juzgado signado con el Nº 497-2015, de fecha 13-08-2015, agregado mediante nota de secretaria de fecha 24 de septiembre de 2015 (folio 150). Al folio 151, obra diligencia suscrita por el abogado YHONNEL O. ROJAS UZCATEGUI, parte demandante, solicitando copias certificadas de los folios 01 al 08, 53, 54, 56 al 60 y 98, acordado mediante auto de fecha 19 de octubre de 2015 (folio 155), retiradas mediante diligencia inserta al folio 156. A los folios 152 y 153, obra, auto de fecha 15 de octubre de 2015, mediante el cual este Juzgado admite las pruebas promovidas por las partes.
Al folio 168, obra diligencia de fecha 02 de noviembre del 2015, suscrita por el abogado YHONNEL OMAR ROJAS UZCATEGUI, parte demandante, mediante la cual solicita copia certificada de los folios 01 al 08, 53, 54, 56 al 60, 73 y 74, acordadas mediante auto de fecha 05-11-2015 (folio 169), retiradas por la parte interesada mediante diligencia inserta al folio 170. Al folio 171, obra oficio Nº 608 de fecha 09-11-2015, enviado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, respuesta que se dio mediante auto de fecha 26-11-2015, inserto al folio 172, con oficio Nº 650-2015. Al folio 173, obra oficio Nº 7170-570, de fecha 03-11-2015, enviado por el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, dando respuesta al oficio Nº 575-2015 de este Tribunal, remitiendo copias certificadas constante de 19 folios, agregadas mediante nota de secretaria de fecha 30-11-2015, inserta al folio 193. A los folios 198 al 201, obra escrito de informes, presentado por el ciudadano ORANNEG OLIVA VELASQUEZ CANO, apoderado de la parte demandada y a los folios 202 al 208, obra escrito de informes, presentado por los abogados GUILLERMO RAMIREZ MONSALVE y YHONNEL OMAR ROJAS UZCATEGUI, apoderados de la parte demandante, agregados mediante nota de secretaria de fecha 27 de enero de 2016 (folio 209). A los folios 209 al 212, obra escrito de observaciones, presentado por el abogado YHONNEL OMAR ROJAS UZCATEGUI, apoderado de la parte demandante. Al folio 215, obra auto de fecha 23 de febrero de 2016, mediante el cual este Juzgado entra en términos para decidir a partir del 23 de febrero de 2016.
Este es el resumen del historial, quedando delimitada la controversia de la siguiente manera:
La parte actora NELLY CORMOTO MADUEÑO CARRERO, asistida por los abogados GUILLERMO RAMIREZ MONSALVE y YHONNEL O. ROJAS UZCATEGUI, en los siguientes términos:
• Es el caso que en fecha 01 de julio del año 2012, por vía privada, celebro un primer contrato de opción a compra con el ciudadano OMAR YLLIMANI CASTILLA MOGIOLLON, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-13.099.518, sobre un inmueble constituido por un apartamento en la parte alta de la casa Nº 3, ubicada en la vereda 15, Urbanización Humboldt del Municipio Libertador del Estado Mérida, contrato que no fue cumplido por las partes.
• Que en fecha 24 de abril de 2013, se reitero la voluntad de celebrar en contrato de arrendamiento con opción a Compra Venta, por vía privada, sobre un apartamento o vivienda signada con el Nº 2 en la primera planta del inmueble ubicado en la Urbanización Humboldt, vereda 15, casa Nº 03, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, inmueble consistente de de 1 hall de entrada, una sala, un comedor, cuatro habitaciones, dos baños, un salón de estar, una cocina, un lavadero o área de servicios, con las siguientes medidas y linderos: Frente: en una extensión 15,75 mts2, con entrada o acceso a la vivienda; Fondo: en igual extensión, con fachada posterior y escaleras que conducen a la parte inferior, patio central y/o área de recreación o parrillera; Costado Derecho: (visto de frente) en una extensión de 9 mts 2, con construcción superior de la casa Nº 1; Costado Izquierdo: en igual extensión con espacio superior correspondiente a la casa Nº 5, con un área total 141,75 mts2, todo según consta del documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico bajo el Nº 25, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Folios 218 al 229, Tercer Trimestre de fecha 12 de julio del año 2007.
• Que en fecha 24 de abril del año 2013, efecto el pago de Bs. 140.000,oo, mediante cheque de Gerencia del banco Banesco, signado con el Nº 00011562, cuenta Nº 01340209402120210001, a nombre del ciudadano Omar Yllimani Castilla Mogollón, posteriormente y a pesar de lo establecido en el contrato, la parte demandada le solicito un nuevo de deposito por la cantidad de Bs. 10.000,oo, ya que la primera cuota no era suficiente para el pago de la cuota inicial y para cubrir los gastos para autenticar el documento; el segundo deposito se hizo en fecha 05 de diciembre del 2013, mediante deposito Nº 1208592810, en dinero efectivo por Bs. 10.000,oo en la cuenta Nº 01340244222442120113 del banco Banesco a nombre de Omar Castilla M, titular de la cedula de identidad Nº V-13.099.518.
• Que a pesar de los pagos ya realizados el ciudadano Omar Yllimani Castilla Mogollón, pretende despojarlo del inmueble dado en arrendamiento y sobre el cual se perfecciono ya la opción a compra, en virtud de los pagos realizados, desalojo que se evidencia del procedimiento administrativo que cursa por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), expediente Nº MC-030128283-015308, intentado por el ciudadano Omar Yllimani Castilla Mogollón, a pesar de ser un documento privado se debe tener como reconocido, tal y como lo interpuso el ciudadano Omar Yllimani Castilla Mogollón en su denuncia de desalojo como documento fundamental por ante el SUNAVI.
• Que de acuerdo al contrato de arrendamiento con opción a compra, se encuentra en mora para con sus obligaciones contraídas; omitiendo cumplir con lo establecido en las Cláusulas Segunda, parte in fine y Tercera del contrato, lo que ha impedido que cumpla como deudora y pague el saldo restante de la deuda, es decir la cantidad de Bs. 360.000,oo y el lapso estipulado de 180 días para realizar las diligencias ante cualquier entidad bancaria y dicho lapso comenzara a correr a partir del día en que se realice la debida autenticación de este documento de opción a compra.
• Que el demandado, no ha realizado la correspondiente autenticación del contrato y mucho menos la protocolización del documento definitivo de compra venta, por lo que no se ha verificado la condición establecida en la cláusula segunda, para proceder al pago de lo restante, ni ha comenzado a correr el lapso de 180 días, establecido en la cláusula tercera, por lo que la mora es justificada y no culpa del deudor.
• Que el optante vendedor Omar Yllimani Castilla Mogollón, tramito y obtuvo los documentos ante los organismos públicos y privados, expuestos en la cláusula cuarta, es decir, la liberación de la Hipoteca que recaía sobre el inmueble, liberación de hipoteca de fecha 15 de octubre de 2014, bajo el Nº 3, folio 9, Tomo 41, Protocolo de Transcripción del referido año, por lo que aun esta vigente el plazo de 01 año concedido para lograr el financiamiento, previsto en la cláusula Quinta del contrato.
• Que fundamenta su acción en los articulo 1133, 1140, 1159, 1160, 1167 y 1474 del Código Civil, criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº RC.000116, de fecha 22 de marzo de 2013, expediente Nº 2012-000274, así como decisiones de esta misma Sala Nº 358 de fecha 9-07-2009, Nº 460 del 27-10-2010 y Nº 198 del 12-05-2011, que en dicho contrato esta establecido el consentimiento, precio y objeto.
• Que el demandado interpone el procedimiento de desalojo por ante lo SUNAVI, alegando la necesidad de ocupar el inmueble, cuando del documento de condominio, inserto bajo el Nº 49, Tomo 96 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Publica Cuarta de fecha 23 de octubre de 2007, se evidencia que es propietario del inmueble que esta en la planta baja de la vivienda que es objeto de la demanda.
• Que de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Articulo 1167 del Código Civil y los artículos 12, 338, 339, 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil, demanda al ciudadano Omar Yllimani Castilla Mogollón, para que: Cumpla con la obligación contraída de hacer la venta del apartamento o vivienda objeto de la presente demanda; realice la autenticación del contrato de arrendamiento con opción a compra; realice la protocolización del documento definitivo de compra venta, una vez pagado el saldo restante, conforme a lo establecido en la cláusula segunda, parte in fine.
• Que se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente acción.
• Que estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 500.000,oo), equivalentes a 3.333,33 Unidades Tributarias.
• Señala como domicilio d la parte demandada: Sector hacienda y Vega (vía la Mucuy), calle Solariega, casa S/N, Municipio Santos Marquina de la Ciudad de Mérida, estado Mérida. Como domicilio procesal de la parte demandante: calle 22, entre Avenidas 7 y 8, local Nº 7-67B, sector Centro de la Ciudad de Mérida.
De la contestación a la demanda:
La parte demandada ciudadano OMAR ILLYMANI CASTILLA MOGOLLON, titular de la cedula de identidad Nº V-13.099.518, asistido por el abogado ORANNEG OLIVA VELASQUEZ CANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 91.569, en su condición de parte demandada, consigno escrito en 05 folios útiles, en los siguientes términos:
• Que de conformidad con lo establecido con los artículos 359, 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil, niega, rechaza y contradice el documento de fecha 24 de abril del 2013, por vía privada, siga vigente para la presente fecha, por cuanto en el mencionado contrato se plasmo en la cláusula tercera, un lapso de 180 días, lapso que se encuentra vencido, sin que la demandante haya ejercido la opción por lo tanto mal se podría ordenar su cumplimiento en esta vía judicial, y una manifiesta su voluntad de devolver la cantidad de Bs. 140.000,oo mas los intereses desde el 24 de abril de 2013,a la parte demandante.
• Niega, rechaza y contradice la vinculación que trata de establecer la demandante entre el documento privado de fecha 01 de julio de 2012, donde se plasmo un contrato de arrendamiento y la posibilidad de realizar los tramites para una posible negociación a futuro, lo cual no surtió efectos y el documento de fecha 24 de abril de 2013, pretendiendo el cumplimiento de este a sabiendas de que el mismo igualmente no surtió efectos por no haberse perfeccionado al no haber sido autenticado. Siendo que la inacción de la demandante lo ha perjudicado y violado sus derechos pues desde el primer contrato, se encuentra ocupando la vivienda y por respeto al estado de derecho no la ha obligado a la desocupación, lo cual ha ocasionados daños materiales y morales para la familia.
• Niega, rechaza y contradice que el documento de fecha 24 de abril de 2013, tenga relación arrendaticia y opción a compra, pues en dicho documento no se estableció disposición relativa al arrendamiento, y ocupa el inmueble solo en función del documento de fecha 24 de abril de 2013.
• Rechaza, niega y contradice que el documento de fecha 24 de abril de 2013, se encuentre vigente para la presente fecha, ya que la cláusula tercera estableció un lapso de 180 días y ninguna persona puede tener derecho a ejercer una opción a compra de manera indefinida afectando los derechos del propietario, las obligaciones estaban sujetas a un lapso determinado, pretendiendo la demandante hacer valer luego de mas de dos años de haberse suscrito el documento el lapso de vigencia de una opción, que a todas luces se encuentra vencida.
• Rechaza, niega y contradice, que a juicio de la demandante el documento, pueda ser valido o vigente para unas cláusulas e inexistente para otras, ya que si el contrato estaba vigente debió la demandante también cumplir con las obligaciones asumidas.
• Rechaza, niega y contradice, que el documento objeto de la presente controversia pueda ser considerado una venta definitiva.
• Fundamenta su pedimento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, 1133 y 1160 del Código Civil.
De la reconvención
• Reconviene por resolución de contrato de opción de compra de fecha 24 de abril de 2013 a la ciudadana Nelly Coromoto Madueño Carrero, ya que las partes al momento de la suscripción del documento ambas partes estuvieron de acuerdo en sujetar el lapso de vigencia de la opción de compra a la autenticación del documento, tal y como lo dispone la cláusula tercera del mencionado documento, el cual de 180 días para realizar las diligencias ante cualquier entidad bancaria y dicho lapso comenzará a correr a partir del día en que se realice la debida autenticación, y hasta la presente fecha ni la señora Nelly Coromoto Madueño Carrero, ni su persona han realizado las gestiones para la autenticación del documento, por lo que hay un incumplimiento de ambas partes de hacer, por lo que es lo correcto reclamar su Resolución como lo hace con fundamento en el articulo 1167 del Código Civil y manifiesta su voluntad de devolver a la ciudadana Nelly Coromoto Madueño Carrero la cantidad de Bs. 140.000,oo; aunado al hecho que posterior a esa fecha la demandante no procedió a gestionar la tramitación del crédito bancario para realizar la cancelación del saldo pendiente de la opción que asciende a la cantidad de Bs. 360.000,oo, ni me informo su imposibilidad de tramitación del mencionado crédito.
• Que se configuro el incumplimiento de las obligaciones del contrato por la ciudadana Nelly Coromoto Madueño Carrero de conformidad con lo previsto en la cláusula tercera y quinta del mencionado contrato, por lo que debe declararse la resolución del mencionado documento.
• Que la parte demandante reconoce en su escrito libelar que se cumplió con las obligaciones al señalar que realizo los trámites de liberación de la hipoteca del inmueble, anexando inclusive copia del documento de la liberación.
• Que fundamenta su pedimento en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, 1160, 1167, 1264 del Código Civil. De manera que se esta al frente de una opción a compra incumplida, por lo que debe acordarse la resolución del mencionado documento en esta Instancia.
• Solicita se declare con lugar la reconvención propuesta y en consecuencia se ordene la Resolución del documento de fecha 23 de abril de 2013, contentivo de una opción de compra sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Humboldt, vereda Nº 15, casa Nº 03, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyas características constan en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro publico bajo el Nº 25, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Folios 218 al 229, Tercer Trimestre de fecha 12 de julio del año 2007, y una vez acordada la resolución se procederá a reintegrar a la mencionada demandante la cantidad de Bs. 140.000,oo, más los intereses generados; igualmente solicita la desocupación del inmueble por parte de la demandante, así como la condenatoria en costas.
• Estima la reconvención por resolución de contrato en la cantidad de Bs. 500.000,oo, equivalentes a 3.333,33 Unidades Tributarias.
• Señala como domicilio de la demandante reconvenida: Apartamento 2, vereda 15, casa Nº 3 de la Urbanización Humboldt, Municipio Libertador del estado Mérida, como domicilio procesal del demandado reconvincente: Sector Hacienda y Vega (vía La Mucuy), calle Solariega, casa S/N, Municipio Santos Marquina de la Ciudad de Mérida.
Pruebas de la parte demandada:
DOCUMENTALES.
1) Promueve el valor y merito probatorio del contenido del documento suscrito en fecha 24 de abril de 2013, celebrado entre los ciudadanos OMAR ILLYMANI CASTILLA MOGOLLON y NELLY COROMOTO MADUEÑO CARRERO.
Pruebas de la parte demandante:
DOCUMENTALES.
1) Promueve el valor y merito probatorio del contenido del documento suscrito en fecha 24 de abril de 2013, celebrado entre los ciudadanos OMAR ILLYMANI CASTILLA MOGOLLON y NELLY COROMOTO MADUEÑO CARRERO.
2) Promueve Cheque de Gerencia del Banco Banesco, cuenta Nº 01340209402120210001, signado con el Nº 00011562, emitido a la orden de OMAR YLLIMANI CASTILLA MOGOLLON, por la cantidad de Bs. 140.000,oo.
3) Promueve el Boucher de deposito en dinero efectivo Nº 1208592810, por la cantidad de Bs. 10.000,oo; de fecha 05 de diciembre de 2013, en la cuenta Nº 01340244222442120113 del Banco Banesco a nombre de Omar castilla cedula de identidad Nº 13.099.518.
4) Promueve Depósitos, Comprobantes de Transacciones y Recibo de pago, realizados desde el mes de julio de 2012 y hasta el mes de septiembre de 2015.
5) Promueve copias certificadas de la Solicitud del procedimiento previo a la demanda de desalojo, por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda (SUNAVI) del estado Bolivariano de Mérida, expediente Nº MC 03128283-01308, de fecha 16 de septiembre de 2015.
6) Promueve documento de condominio y su reglamento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Estado Mérida, inserto bajo el Nº 49, Tomo 96 de fecha 23 de octubre de 2007.
7) Promueve el documento de Liberación de hipoteca de fecha 15 de octubre de 2014, inserto bajo el Nº 3, folio 9, Tomo 41, Protocolo de Transcripción de los Libros llevados por el registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida.
8) Promueve los requisitos para obtener crédito hipotecario suministrados por el Banco Bicentenario.

PRUEBA DE INFORMES.
De acuerdo al ordenamiento jurídico, promueve la prueba de informes siguiente:
1. Prueba de informes al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, para que informe los particulares requeridos en el escrito de pruebas.
PRUEBA DE EXIBICIÓN
De acuerdo al ordenamiento jurídico, promueve la prueba de informes siguiente:
Exhibición del documento debidamente protocolizado por ante el registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, del documento de condominio, que fuera autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Estado Mérida, inserto bajo el Nº 49, Tomo 96, de fecha 23 de octubre de 2007.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Este Juzgado, trae a colación lo establecido por nuestro legislador con relación a las varias tipologías de “Contratos”; en tal sentido, los mismos no son más que un convenio entre una o varias personas por medio del cual se obligan. Es de significar, que el contrato surge del acuerdo de voluntades entre dos o más personas; y de igual forma para que surta efecto un contrato es necesario que cumpla ciertos requisitos tales como: A) El consentimiento de las partes; significa las manifestaciones de voluntades de las partes contratantes. B) Que el objeto que pueda ser materia de contrato; este tiene que ser posible, lícito, determinado; es decir, las cosas futuras no pueden ser objetos de contratos y C) Causa lícita; quiere decir, que la obligación no debe estar fundada en una causa falsa. Ahora bien el contrato tiene fuerza de ley entre las partes y no pueden ser revocados sino por mutuo consentimiento o por causa autorizada por ley. A tal efecto se observa que el artículo 1159 del código Civil: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.” En relación al articulo antes transcrito el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Político Administrativo, en decisión de fecha 31 de agosto de 2004, Nº 01215, Expediente 2003-1218. Magistrado Ponente: Levis Ignacio Zerpa; sostuvo lo siguiente:
”…Omissis… La acción de cumplimiento de cumplimiento de contrato (sic)…conforme a lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, lo que significa que lo estipulado se constituye como de obligatorio cumplimiento para los contratantes, so pena de incurrir no sólo en la respectiva responsabilidad civil por incumplimiento, sino también en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho incumplimiento (riesgo del contrato, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales, entre otras). Es así como se entiende que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley, lo cual viene a representar uno de los principios de mayor arraigo en el campo del Derecho, cuyo origen se remonta a la antigüedad, llegándose a definir el contrato como ley particular que liga a las partes, reconociéndose tal principio, hoy día, en nuestro ordenamiento jurídico cuando, por ejemplo, en el artículo 1.159 del Código Civil se dispone que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…Omissi…Por otra parte, debe mencionarse que la obligación de indemnizar daños y perjuicios está consagrada como principio fundamental en el artículo 1.264 del Código Civil, en el cual después de establecer la obligación del deudor de cumplir las obligaciones tales como fueron contraídas, se expresa que "el deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención"; en este sentido, vale decir que no basta que el deudor contravenga el deber de cumplir las obligaciones asumidas para que proceda la respectiva indemnización, sino que además es menester que dicho incumplimiento sea de carácter culposo, condición ésta que se deduce del contenido del artículo 1.271 de la ley sustantiva civil.”
Así mismo el artículo 1.264 de la citada Ley Sustantiva, señala: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”; y el 1.160 ejusdem, dispone: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”; por otra parte, tenemos que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.133 del Código Civil, se define el contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. Cabe señalar que dentro de las relaciones sociales y económicas del hombre, el contrato constituye un valioso e imprescindible instrumento; todos contratan para satisfacer sus necesidades.
Asentado lo anterior se aprecia que la parte demandante aduce que celebró un negocio jurídico que se denomino opción de compraventa con el demandado, lo cual consta de las actas procesales, específicamente del texto de dicho contrato inserto a los folios 16 y 17; en imperativo de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, regula la forma en que deben interpretarse los contratos; y a tal efecto señala textualmente: Artículo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad…omisis… En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”. Por consiguiente, en atención a lo establecido en el citado artículo, se considera según la doctrina pacífica de la Sala de Casación Civil; que es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación del contrato, la cual debe ser compatible con el texto del mismo y al establecimiento de los hechos que determinan la voluntad de las partes contratantes; y en el caso que nos ocupa, las partes convinieron en forma expresa, que el ciudadano OMAR YLLIMANI CASTILLA MOGOLLON y su conyugue MARTHA ISABEL DE CASTILLA, dieron en supuesta Opción a compra venta a la ciudadana NELLY COROMOTO NADUEÑO CARRERO, el inmueble consistentes de un apartamento o vivienda signada con el Nº 2 en la primera planta del inmueble, ubicado en la Urbanización Humboldt, vereda Nº 15, casa Nº 03, Municipio Libertador del Estado Mérida. Así, tenemos que como en toda obligación, debe establecerse de forma precisa, quien es el sujeto o legitimado activo y cual es el sujeto o legitimado pasivo, siendo que en el caso de cumplimiento de contrato opción de compra, el sujeto o legitimado activo, será la persona que se compromete al pago de lo contratado por la adquisición de la propiedad o derechos a entregar, es decir, toda persona que ha contratado en su favor y que se compromete al cumplimiento de obligaciones. El legitimado o sujeto pasivo, será la persona natural o jurídica propietaria de la cosa; esto es, toda persona que por disposición de la ley sea titular de la propiedad o derecho del bien mueble o inmueble a entregar y recibir el pago o cancelación acordada. Esta figura del litis consorcio, lo encontramos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.”
Respecto de la figura del litisconsorcio necesario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 223 de fecha 30 de Abril de 2002, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, precisó lo siguiente:
“…Llámase (sic) al Litisconsorcio necesario cuando una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues las cualidades activas o pasiva (sic), no reside plenamente en cada una de ellas.”
El procesalista Humberto Cuenca sobre el litisconsorcio, en su obra Derecho Procesal Civil, explica:
"Cuando la relación jurídica se integra con varios demandantes o varios demandados surge el fenómeno conocido con el nombre de litisconsorcio. Generalmente, las partes en el proceso son singulares, un actor y un demandado, pero el principio de economía de los juicios, que tiende a impedir la proliferación de controversias separadas y el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias, exige convocar a todos los litigantes interesados para que resuelvan en un solo juicio los problemas vinculados a una misma cuestión jurídica. (...). Debe observarse que a pesar de encontrarse reunidos en una misma posición, los litisconsorcios no mantienen identidad de derechos ya que concurren al proceso con pretensiones propias, autónomas e independientes. Cuando los sujetos procesales se agrupan en la posición de actores, se llama litisconsorcio activo, cuando varias partes se reúnen en la posición de demandado se forja el litisconsorcio pasivo (...)." (Negrillas del Tribunal). (Obra citada, página 328).
Por su parte, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de diciembre del año 2012, Exp Nº AA20-C-2011-000680 ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, estableciendo lo siguiente:
“… en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante sentencia número 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Ahora bien, en esta oportunidad, es importante referirse al contenido de la expresión “admisibilidad de la pretensión”. Sobre el particular, la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha Nro. 1.370 de fecha 6 de julio de 2006, caso: acción de amparo de Ramón Alberto Peñaloza, se refirió al alcance de dicha expresión en los siguientes términos “…En cuanto a la ‘admisibilidad de la pretensión’, merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso”. Por consiguiente, sin el cumplimiento de tales requisitos legales, entre los cuales pueden señalarse, las reglas de legitimación -para la debida conformación de la relación jurídico procesal- no puede tramitarse adecuadamente la pretensión y esto debe advertirse conditio sine qua non in limine litis.
Entonces se puede señalar que el litisconsorcio se configura cuando existe un grupo de demandantes que actúan contra un sujeto (litisconsorcio activo) o cuando un sujeto acciona contra varias personas (litisconsorcio pasivo).
Atendiendo todas las consideraciones anteriores y establecido que el bien sobre el cual se exige el cumplimiento de contrato opción de compra no pertenece únicamente al demandado, sino a su cónyuge MARTHA ISABEL VALERO DE CASTILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.267.658, quien acepta la opción a compra venta del inmueble ya mencionado; a criterio de este Juzgador no hay dudas que en el presente caso, la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCIÓN DE COMPRA debió ser intentada contra todos los co-propietarios del bien, contra el demandado OMAR YLLIMANO CASTILLA MOGOLLON y su conyugue MARTHA VALERO DE CASTILLA, y no como en el presente caso que solo fue intentada contra uno de ellos. Razón por lo que se hace forzoso para este tribunal declarar la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, y como consecuencia de ello INADMISIBLE la demanda. Todo en atención a lo dispuesto en el artículo 146, 341 del Código de Procedimiento Civil, frenando cualquier pronunciamiento sobre el fondo, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda intentada por la parte actora ciudadana NELLY COROMOTO MADUEÑO CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.471.954, representada por los abogados GUILLERMO RAMIREZ MONSALVE y YHONNEL O. ROJAS UZCATEGUI, inscritos en el impreabogado bajo los números 160.355 y 141.469, contra el ciudadano OMAR YLLIMANI CASTILLA MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.099.518, en base a la inobservancia de un litis consorcio pasivo necesario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 ejusdem; en concordancia con la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de diciembre del año 2012, Exp Nº AA20-C-2011-000680, se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del presente expediente, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte perdidosa, al pago de las costas procesales. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil dieciséis. AÑOS: 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO