EXP. N° 19485
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
205° y 157°

DEMANDANTE (S): YALIXZA MARGOT ARAQUE. Su apoderado judicial Orlando José Ortiz.
DEMANDADO (S): RAFAELE ACCONCIA MORESE. Sus apoderados judiciales Carlos Eladio Peña Zerpa, Juan Carlos Villalba y José Oscar Villasmil.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

PARTE NARRATIVA
I
El juicio se inició por demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por el Abogado ORLANDO JOSÉ ORTÍZ, titular de la cédula de identidad número V.-642.422 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.329, actuando en nombre y representación de la ciudadana YALIXZA MARGOT ARAQUE, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V.-9.204.327, domiciliada en la ciudad de Ejido, Estado Mérida, representación que consta en instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 23 de Abril de 2.001, anotado bajo el N° 70, Tomo 23, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra el ciudadano RAFFAELE ACCONCIA MORESE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V.-8.016.448, domiciliado en la ciudad de Ejido, Estado Mérida, correspondiéndole a este Juzgado según nota de fecha 25 de junio de 2002. Al folio 24, por auto de fecha 16 de julio de 2002, el Tribunal admitió la demanda por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres y se ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadano RAFAELE ACCONCIA MORESE, para que compareciera dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes, más un (1) día que se le concede como término de la distancia, a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda, comisionando a tal efecto al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se formó expediente, se le dio entrada y se libraron los recaudos de citación a la parte demandada. A los folios 29 al 33, obran recaudos de citación librados a la parte demandada, debidamente firmado, proveniente del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. A los folios 39 al 40, obra escrito de contestación a la demanda de fecha 03 de octubre de 2002, oponiendo cuestiones previas. A los folios 45 al 48, obra escrito de subsanación y contradiccion a las cuestiones previas opuestas, consignado por la parte actora a través de su apoderado judicial. A los folios 181 al 184, obra escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora, a través de su apoderado judicial abogado ORLANDO JOSÉ ORTÍZ, extemporáneo. Al folio 187, por auto de fecha 06 de diciembre de 2004, el tribunal manifestó que se encuentra en etapa de dictar sentencia.
A los folios 189 al 190, por auto de fecha 26 de septiembre de 2005, el Juez Abg. Juan Carlos Guevara se abocó al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación de las partes. A los folios 191 al 104, obran las notificaciones ordenadas del abocamiento del Juez de este Tribunal. A los folios 105 al 110, obra decisión de fecha 30 de enero de 2014, declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en la contestación de la demanda, ordenando la notificación de las partes para agotar los recursos de ley. A los folios 113 al 121, obran las notificaciones pertinentes. Al folio 122, obra auto de fecha 16 de marzo de 2016, mediante el cual reorganiza la causa y establece el vencimiento de todos los lapsos procesales y entra en términos para decidir a partir del 08 de abril de 2015. Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para decidir observa.
PARTE MOTIVA
II
La controversia quedó planteada por la parte actora en su escrito libelar de la siguiente manera:• Que desde el mes de marzo de 1.998 hasta la actualidad, su representada y el que fuere su cónyuge han venido celebrando contratos de arrendamiento con el ciudadano RAFFAELE ACCONCIA MORESE, quien es venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la ciudad de Ejido, estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V.-8.016.448, sobre un local comercial de su exclusiva propiedad, ubicado en la calle Urdaneta con Paseo El Estudiante, Manzano Bajo, galpón s/n en Ejido, Estado Mérida, siendo el último de los contratos celebrados por su representada y el prenombrado Raffaele Acconcia Morese, el de fecha 01 de abril de 2.001.• Que en el local arrendado por su representada, la misma tiene instalado un negocio de su única propiedad dedicado a la explotación del ramo panadero, pastelero y charcutero denominado: “Panadería, Pastelería y Charcutería MOZART”, los cuales anexo marcados “B”, “C”, “D”, “E” y “F”. • Que es el caso, que el arrendador de su representada, ciudadano RAFFAELE ACCONCIA MORESE, por razones que la misma ignora y desconoce, ya que ninguno de los contratos celebrados lo contempla ni estipula, en fecha 03 de junio de 2002, se trasladó a las oficinas de la C.A. de Electricidad de Los Andes (C.A.D.E.L.A.) con sede en la ciudad de Ejido, Estado Mérida, solicitando que procedieran a la suspensión del servicio eléctrico.• Que Raffaele Acconcia Morese, no conforme con la justificada negativa a sus pretensiones de dejar sin luz al negocio de su representada, en fecha 04 de junio de 2002, se trasladó a la Oficina Principal de C.A.D.E.L.A., con sede en la ciudad de Mérida y le manifestó a la Gerente de Comercialización de esa entidad, Ing. Alba Bucee Bravo, que por cuanto existía una deuda pendiente con el local de su propiedad y sin hacer especial mención del convenio suscrito entre la Oficina de Cadela-Ejido y su representada y, por cuanto él era propietario del mencionado local, exigió la suspensión, es decir, “el corte” del servicio eléctrico que suministra la energía que da vida al negocio de su representada. • Que de acuerdo a la cláusula DÉCIMA del último contrato celebrado por su representada y el ciudadano Raffaele Acconcia Morese, solo y exclusivamente el propietario del local podría exigir la solvencia de pago de los servicios públicos, en el momento de que se haga entrega del local y, su representada que lleva cuatro años arrendada en el local donde funciona y ha funcionado su panadería y pastelería y que es el medio de sustento de su familia y de sus trabajadores que están bajo su dependencia.• Que con la actitud de Raffaele Acconcia Morese, más que intencional fue malintencionada, sin ningún tipo de escrúpulos y sin medir las consecuencias que con su torpeza se desataría, le ha ocasionado a su representada uno daños y perjuicios de elevada cuantía, ya que, en primer lugar, en marzo de 2002, su representada y única propietaria de la Panadería y Pastelería MOZART, había celebrado un contrato de opción de compra-venta sobre el negocio de su propiedad con el ciudadano JESÚS MARÍA SIFONTES, donde en esa misma fecha su representada había recibido de manos de Jesús M. Sifontes en su carácter de optante, la cantidad de BOLÍVARES SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs.7.500.000,00) por concepto de compra del negocio de su mandante y, el día 06 de junio de 2002, recibiría igualmente la misma suma, a fin de perfeccionar dicho contrato.• Que cuando el optante se presentó ese día 06 de junio de 2002 a entregar y pagar la suma pactada se encontró con la malsana perturbación ocasionada por Rafael Acconcia Morese, quien con tal actitud impedía la normal producción y comercialización del negocio, lo que lo obligó a invoca la cláusula tercera del contrato de opción de compra venta celebrado, constriñendo a su representada a la devolución de la cantidad entregada en opción más lo correspondiente a lo preceptuado en la cláusula sexta: CLÁUSULA PENAL, quedando rescindido dicho contrato, ocasionándole a su representada un perjuicio grave en virtud que tuvo que regresar los Bs. 7.500.000,00 recibidos y resarcir al OPTANTE con otra suma semejante, lo que resulta la suma de BOLIVARES QUINCE MILLONES CON 00/100 (Bs.15.000.000,00), quedando en la imposibilidad de realizar la venta de su negocio. • En segundo lugar, señaló que su representada ha dejado de percibir la cantidad de Bs. 425.000,00, como Lucro Cesante, desde el día 05-06-2.002, fecha en que se dejó sin luz el negocio de su representada, hasta el día 15-06-2002, fecha en que se instaló el servicio eléctrico al negocio. Todo lo cual resulta la suma de Bs. 2.425.000,00.• En tercer lugar, con la actitud malintencionada de Raffaele Acconcia Morese, al quedar el negocio de su representada sin la energía eléctrica para producir, las personas que están bajo la dependencia laboral de su representada, se vieron imposibilitados de cumplir sus obligaciones laborales, pero igualmente se les pagó sus salarios, dinero éste que su representada debió reembolsar a sus propias expensas, lo que resulta un total de Bs. 352.667,00. En cuarto lugar, una vez restituido el servicio eléctrico a la panadería de su representada el día 15 de junio de 2002 en horas de la tarde, al encender los diferentes artefactos eléctricos, se detectó que se le ocasionaron daños a las maquinarias y equipos tales como: el motor de la nevera exhibidora, el motor de la nevera exhibidora de tortas y a la máquina registradora, todo lo cual resulta la suma de Bs. 565.000,00.• Que en virtud de lo cual, acude para demandar al ciudadano RAFFAELE ACCONCIA MORESE, ya identificado, por DAÑOS Y PERJUICIOS, para que convenga o a ello sea obligado por éste Tribunal a pagarle a su representada los daños y perjuicios especificados, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 340, numeral 7 del Código de Procedimiento Civil.• Fundamentó la demanda en los artículos 31 y 340 en su numeral 7° del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1.185 del Código Civil. • Estimó la demanda e la cantidad de bolívares DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE CON 00/100 (Bs.18.342.667,00), equivalentes a DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS CON SESENTA Y SIETE. (Bs. 18.342,66) más los honorarios profesionales calculados al 25% del monto demandado.• Señaló como dirección del demandado a los efectos de la citación, la calle Urdaneta, Manzano Bajo, Quinta Mi Ranchito s/n, de la ciudad de Ejido, Estado Mérida y como su domicilio procesal la calle 25, entre avenidas 4 y 5, Edificio San Vicente, 2° piso, Oficina N° 4, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente, la parte demandada no dio contestación a la misma igualmente se dejo constancia que ni la parte actora ni la parte demandada promovieron pruebas en su oportunidad legal. Igualmente dejo constancia del vencimiento de todos los lapsos procesales sin actividad alguna de la parte demandada.
Junto al libelo de la demanda la parte actora consigno los siguientes medios probatorios:
A los folios 7 al 16, obran diversos contratos de arrendamiento suscritos entre los ciudadanos Raffaelle Acconcia Moresse y la ciudadana Yalixza Margot Araque de Becerra, con vigencia de 1 de abril de 2001, que demuestra la relación arrendaticia entre las partes en litigio, debiendo valorarse conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil y en virtud de no haber sido desconocidos por la parte demanada en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA
Al folio 17, Marcada “G-A” obra recibo de Cadela Oficina Ejido señalando Histórico de Consumo emitido en fecha 21-03-2002.
Respecto a la naturaleza probatoria del recibo de Cadela Oficina Ejido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2011, Expediente Nº AA20-C-2011-000016, ratificó el criterio establecido en sentencia Nº RC-000501, de fecha 17 de septiembre de 2009, caso Valores Nueva Esparta Sociedad Anónima contra Betty Marcano,..(Omisis). Ahora bien, en torno a los recibos de gastos domésticos comunes, como servicios de agua, luz y gas, así como las planillas de depósitos bancarios, esta Sala a establecido que los mismos constituyen tarjas, que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que estos instrumentos deben ser valorados por el juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos. En acatamiento, del criterio establecido por Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aquí trascrito parcialmente, y al no haber sido impugnado el recibo de gastos domésticos, tal, luz, quien juzga, le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del mismo se evidencia, los depósitos realizados en el convenio de pago con dicha empresa. En consecuencia se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
Al folio y 22, obra poder notariado por ante la oficina notarial Primera de Mérida de fecha 23 de abril de 2001, donde la parte actora ciudadana Yalixza Margot Araque, le otorga poder General al abogado en ejercicio Orlando José Ortiz, para que represente y defienda sus derechos e intereses; Este Juzgador expone en cuanto al Poder para demostrar la condición de Co-apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano Raffaele Acconcia Morese, por cuanto el mismo fue otorgado ante un funcionario público, por ser un instrumento público auténtico, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, la representación judicial arrogada por el abogado Orlando Ortiz, es eficaz, en consecuencia se le asigna valor probatorio. Y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De la revisión de las actas procésales hecha por este Tribunal se determina que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplieron con todas las formalidades de Ley, de manera tal que las partes involucradas en el juicio pudieran hacer una defensa oportuna de su derecho, no existiendo vicios que subsanar que comprometan su validez, este tribunal estando la causa en fase de decisión dicta su fallo sobre la base de las siguientes consideraciones: La parte actora, señala en su libelo que acude para demandar al ciudadano RAFFAELE ACCONCIA MORESE, por DAÑOS Y PERJUICIOS, para que convenga o a ello sea obligado por éste Tribunal a pagarle la cantidad de Bolívares DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE CON 00/100 (Bs.18.342.667,00), equivalentes a DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS CON SESENTA Y SIETE. (Bs. 18.342,67) más los honorarios profesionales calculados al 25% del monto demandado. Por su parte la demandada de autos encontrándose a derecho opone cuestiones previas, las mismas se decidieron sin lugar y la parte demandada debía dar contestación a la demanda y promover pruebas en su oportunidad procesal cosa que no obra en autos.
El tribunal para resolver observa:
Por lo que puede determinarse de la relación sustancial que el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal no ejerció su derecho a la defensa, es decir, no dio contestación a la demanda en el lapso legal ni promovió prueba alguna que le favoreciera, surgiendo así la presunción de confesión y lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para verificar si ha cumplido con los parámetros legales.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso por cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 ejusdem, para que pueda declararse la confesión ficta, es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1. Que el demandado no dé contestación a la demanda,
2. Que nada pruebe que le favorezca, y
3. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Tal, ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel-Romberg, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág.131, 133 y 134), estableció:
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos (...)”
Observa este Juzgador que con relación al primero de ellos, es decir, que la parte demandada no dé contestación a la demanda, analizando los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionados; Ahora bien se desprende de las actas procesales que conforman el expediente que en fecha 30 de enero de 2014, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas relativas al ordinal 6 y 7 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando en su particular Segundo: “En consecuencia, este Tribunal emplaza a la parte demandada para la contestación a la demanda, la cual deberá verificarse dentro de los cinco (05) días siguientes a que quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 358, ordinales 2° del Código de procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE”. Y siendo que la parte demanda no compareció en el lapso de cinco (5) días a dar contestación de la demanda, ya que la misma se debió verificar el 24 de octubre del 2014 y al no comparecer oportunamente en la fecha señalada dicha conducta contumaz encuadra en el primer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del Artículo 868 del citado Código.
Respecto al requisito relativo a la expresión “(…) que nada probare que le favorezca (…)”; observa quien Juzga que nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 912 proferida por la Sala Constitucional en fecha 12 de agosto de 2.010, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón (Caso: Vicenta Perdía Zambrano), estableció con respecto a este particular lo siguiente:
“En cambio, el supuesto relativo a “si nada probare que le favorezca”, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.”
Establecido lo anterior evidencia este Juzgador que la función del demandado, en cuanto al segundo requisito de procedencia para la declaratoria de la confesión ficta, está destinado a enervar la pretensión del actor; es decir, debilitarla. Pues, aquí el demandado sólo está facultado para promover pruebas que demuestren la inexistencia y/o inexactitud de los hechos alegados por el actor. No evidenciando prueba alguna en los autos promovida por la parte demandada. En consecuencia, al no ser enervada la pretensión del actor, establece este tribunal que en la presente controversia, se cumple con el segundo requisito de procedencia para declarar la confesión ficta del demandado.
Y el último de los requisitos procesales de procedencia de la confesión ficta, lo constituye el hecho que la acción intentada no sea contraria a derecho, sino que por el contrario la misma esté amparada por el ordenamiento Jurídico Venezolano. En este sentido, el autor, Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, p.134 nos refiere lo siguiente:
“(…) Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto el mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho)…omissis… En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda (…)”
Respecto al tercer requisito que la petición no sea contraria a derecho, lo cual debe ser dirigido en que la acción no se encuentre prohibida por una disposición legal, sino amparada por la ley; se observa que se cumple, ya que la demanda intentada por daños y perjuicios se encuentra fundamentada en el artículo 1.185 del Código Civil, debido que la parte demandada causo un daño a la parte actora y como tal debe raparlo. Establecido lo anterior, es evidente que, una vez analizados los requisitos de procedencia para la declaratoria de la confesión ficta, se puede evidenciar que los mismos se cumplen y, en consecuencia, es forzoso para este tribunal declarar la Confesión Ficta del demandado; de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a los daños y perjuicios este Tribunal hace un estudio a fin de cuantificar el mismo.
El artículo 1.185 del Código Civil, señala:
“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
El primer parágrafo del artículo concierne a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro. El segundo caso que corresponde al último parágrafo en el que se sostiene: “debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”; presenta una situación grave y hasta complicada que representa un delicado y complejo problema jurídico, el cual se refiere a: “precisar cuando se ha hecho uso irracional de un derecho, y cuando se ha abusado del mismo” o cuando el ejercicio de ese derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho.
En el presente caso, entendiéndose los daños y perjuicios causados como una conducta preexistente; como toda conducta de naturaleza genérica, ya que se impone un deber general de actuación y negativa, por cuanto, radica en una abstención o conducta negativa, es decir, un no hacer, consistente en no causar daños a otros con intención, negligencia o imprudencia, tal como lo señala expresamente el Artículo 1.185 del Código Civil, se desprende de actas que se está en presencia de unos daños y perjuicios que la parte actora solicita y prueba que el demandado de autos actuó de mala fe, sin medir las consecuencias que causaría la orden del corte de la luz en el inmueble alquilado. En este orden de ideas, la parte actora demostró los daños y perjuicios ocasionados, razón por la cual le corresponde a la parte demandada asumir las consecuencias jurídicas alegadas por la representación judicial de la parte actora.
En cuanto a la solicitud de honorarios profesionales calculados al 25% del monto demandado se niegan ya que estos deben ser tramitados por el procedimiento correspondiente si hubiere lugar para ello. Y así se decide.
En consecuencia se declara parcialmente con lugar la demanda de Daños y Perjuicios incoada por la parte actora y se ordena a la parte demandada al pago de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE CON 00/100 (Bs.18.342.667,00), equivalentes a DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS CON SESENTA Y SIETE. (Bs. 18.342,66). Como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA CONFESIÓN FICTA en que incurrió el ciudadano RAFFAELE ACCONCIA MORESE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 8.016.448, al no dar contestación a la demanda ni promover pruebas conforme al 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por la ciudadana Yalixza Margot Araque, representada por el abogado en ejercicio Orlando José Ortiz, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 43.329, en contra del ciudadano RAFFAELE ACCONCIA MORESE, todos debidamente identificados en autos. De conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, en concordancia con Jurisprudencia y la doctrina. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se condena a la parte demandada al pago de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE CON 00/100 (Bs.18.342.667,00), equivalentes a DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS CON SESENTA Y SIETE. (Bs. 18.342,67), por concepto de los Daños y Perjuicios ocasionados al inmueble arrendado. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: por cuanto no hubo vencimiento total, no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzara a computase una vez que conste en autos la última notificación acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Se ordena comisionar para practicar la notificación de la parte demandada al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida ofíciese. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los Veintiséis días del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2.016).

EL JUEZ,

ABG/ M.S.c. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO G.