EXP. 23.675
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
205° y 157°
DEMANDANTE: RILQUEL RAFAEL ROJAS VILLASMIL.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JHORMAN ANTONIO ROJAS VIVAS.
DEMANDADO: RUBÉN ALIRIO ROJAS RAMÍREZ.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CIOLY JANETTE ZAMBRANO ÁLVAREZ, MARÍA VICTORIA ROSALES BOLADO, JOSÉ ALEJANDRO ESCALANTE ACEVEDO Y NANCY NEREIDA RAMÍREZ QUINTO Y BELQUIS CARRILLO.
MOTIVO: DESLINDE.
NARRATIVA
El presente expediente de DESLINDE se recibió en este Juzgado procedente del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en virtud de la oposición al deslinde realizada por el ciudadano RUBÉN ALIRIO ROJAS RAMÍREZ, a través de su apoderada judicial abogada BELKIS CARRILLO DE GUTIÉRREZ, parte demandada, en fecha 15 de julio de 2015, recibido por distribución según consta en nota de recibo que obra al vuelto del folio 65 del presente expediente, abocándose este Tribunal al conocimiento de la presente causa. En tal virtud, para resolver observa:
El juicio que da lugar al presente procedimiento de DESLINDE, se inició mediante solicitud interpuesta por el ciudadano RILQUEL RAFAEL ROJAS VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número V.-10.103.712, asistido por el abogado JHORMAN ANTONIO ROJAS VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.679.626, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 12.814, contra el ciudadano RUBÉN ALIRIO ROJAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-7.649.266 Correspondiéndole por distribución al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, según nota de fecha 25 de mayo de 2015.
Al folio 23, por auto de fecha 20 de abril del 2015, el mencionado Juzgado Segundo de Municipio le dio entrada y se fijó para el quinto día hábil de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la citación del ciudadano RUBÉN ROJAS RAMÍREZ a las 10:00 de la mañana para que tenga lugar el acto de deslinde.
Al folio 41, obra declaración del Alguacil de fecha 30 de junio de 2015, mediante la cual devuelve la boleta de citación sin firmar por cuanto el mencionado ciudadano se negó a firmar.
A los folios 44 al 46 obra escrito de fecha 14 de julio de 2015, mediante el cual la parte demandada hace oposición al deslinde.
A los folios 61 al 63, mediante acta de fecha 15 de julio de 2015, se realizó el acto de deslinde por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 64, por auto de fecha 17 de julio de 2015, el tribunal vista la oposición realizada por la parte demandada, ordenó remitir las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conforme lo establece el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, declarándose este tribunal competente y abocándose al conocimiento de la presente causa, conforme auto de fecha 04 de agosto de 2015, continuando el procedimiento por enjuicio ordinario.
A los folios 70 al 71, obra escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandante a través de su apoderado judicial, abogado JHORMAN ANTONIO ROJAS VILLASMIL.
A los folios 73 al 76, obra escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado JOSÉ ALEJANDRO ESCALANTE ACEVEDO.
A los folios 120 (vuelto) al 123, obra auto de fecha 8 de octubre del 2015, mediante el cual el tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas.
A los folios 136 al 140, obra escrito de informes consignado por la parte demandante, a través de su apoderado judicial, abogado JHORMAN ANTONIO ROJAS VIVAS.
A los folios 142 al 154, obra escrito de informes consignado por la parte demandada, a través de su coapoderada judicial abogada NANCY NEREIDA RAMÍREZ QUINTO.
Al folio 156, por auto de fecha 18 de febrero de 2016, el tribunal entró en términos para decidir la presente causa.
Al folio 158, por auto de fecha 20 de abril de 2016, el tribunal entró en términos para decidir la presente causa para ser publicada dentro de los treinta días consecutivos siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Este es en resumen el historial de la presente causa. Encontrándose en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
MOTIVA
I
DE LA DEMANDA
La presente controversia quedó planteada por la parte actora, ciudadano RILQUEL RAFAEL ROJAS VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.-10.103.712, debidamente asistido por el Abogado JHORMAN ANTONIO ROJAS VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V.-16679.626, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.814, quien demandó el DESLINDE en los siguientes términos:
• Que es propietario de un lote de terreno y las mejoras que en él se encuentran fomentadas, tales como las fundaciones y paredes en construcción para una casa para habitación familiar, ubicado dicho lote de terreno en jurisdicción del Municipio Matríz, Distrito hoy Campo Elías del Estado Mérida, y comprendido dentro de los siguientes linderos y dimensiones o medidas: FRENTE: en una extensión de cinco (05) metros, con calle los caobos; Por EL FONDO: en una extensión de veintiocho (28) metros, con terrenos que son o fueron de Rolando Dugarte, que visto de frente es COSTADO DERECHO; y Por El OTRO COSTADO: en una extensión de veintiocho (28) metros, con Calendario Pino, que visto de frente es el COSTADO IZQUIERDO, y que hube la propiedad según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 20 de marzo de 2013, inscrito bajo el N° 2013.302, Asiento Registral número 1, del inmueble matriculado con el N° 371.12.4.6.2804 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013.
• Que es el caso, que el inmueble deslindado, y de mi única y exclusiva propiedad, colinda por el COSTADO IZQUIERDO, visto de frente, con el inmueble que es o fue propiedad de Calendario Pino, que viene a ser el fondo de su inmueble, ya que el frente del mismo es por la avenida que parte de la avenida Centenario de la ciudad de Ejido y conduce hacia la Plaza Bolívar de esta ciudad en una sola vía (calle Carabobo) hoy este terreno es propiedad del ciudadano identificado como RUBEN ROJAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 7.649.266,.domiciliado en la calle Carabobo, Galpón 30-6, parroquia matríz, Municipio Campo Elías del estado Mérida, y que este ciudadano de manera violenta, arbitraria, clandestinamente, es decir, aprovecha días feriados y no laborales para desarrollar actividades de construcción civil en el fondo de su propiedad, donde termina su derecho, este ciudadano de manera por demás abusiva, ilegal y arbitraria pretende demarcar dicho lindero desviando su pared divisoria, donde invadió su propiedad, construyendo de manera ilegal sobre su propiedad, en la planta baja una jardinera y en la planta alta introduciéndose hacia encostado IZQUIERDO aproximadamente 80 centímetros, construyendo una placa de cemento con la intención de seguir su construcción vertical que ya está realizando de manera clandestina e ilegal.
• Que en varias oportunidades s ele ha mandado a paralizar por parte del Departamento de Ingeniería Municipal haciendo caso omiso a las mismas. Paralizaciones éstas notificadas a partir del año 2012,aún cuando era propietaria la ciudadana MARIA AUDELINA MOLINA SOLANO, de parte de quien la adquirí y como complemento de su abusiva conducta, a sabiendas de su ilegalidad (costado izquierdo) procedió a colocar en el lindero del fondo (suyo), un portón construido de lata de hierro apoyado sobre tubo estructural,el cual tiene 04 metros de ancho por 3 metros de alto y a su lado izquierdo una puerta construida con los mismos materiales, la cual mide 1,20 metros de ancho por 2,80 metros de alto con la intención futura de nuevo acceso para vehículos de carga por todo el centro de su propiedad, es decir por donde tiene él proyectado lo que sería el segundo recibo de su casa.
• Que además de ello procedió a construir una acera de cemento y jardinería fuera de su lindero alargando así más su lindero de fondo, alegando que ese terreno es de él, siendo esto falso, ya que su lindero FONDO: (suyo), COSTADO IZQUIERDO (mío) es en línea recta y en la medida de 28 metros lineales que aún antes de la fecha de adquisición de su vendedora y de quien ella lo adquirió de ROLANDO DUGARTE ANGARITA, es decir, según el documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 20 de noviembre de 1987, bajo el N° 37, Tomo 5, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto, quien a su vez adquirió en época anterior por permuta y adición a un lote de mayor extensión de su propiedad y que formó parte de un solo lote de terreno todo lo cual consta de documento protocolizado por ante la citada oficina de Registro Público, de fecha 06 de octubre de 1986, bajo el N° 02, Tomo 01, Protocolo Primero, Tomo Cuarto del referido año, demostrándose con esta cadena documental la propiedad, posesión y dominio del mencionado lote de terreno que recalca en ambos documentos y en el que adquiere su propiedad se mantiene inalterado los veintiocho (28) metros lineales que forman costado izquierdo y que acompaña a esta solicitud en copias certificadas.
• Que para mayor abundamiento y claridad, en fecha 16 de abril del año 2015, solicitó la práctica de una inspección judicial en el lote de terreno de su propiedad ya deslindada anteriormente y que por distribución le correspondió realizarla, previo cumplimiento de las formalidades legales al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien se constituyó en el mismo, en fecha 05 de mayo de 2015, y dejó constancia específicamente al particular Primero, que por El COSTADO IZQUIERDO se encuentra la construcción de una edificación de tres plantas –en proceso, que se presume corresponde a persona distinta al solicitante (aquí suscrito), así como aceras y brocales, que la referida construcción sobresale en el primer piso hacia su propiedad por el costado izquierdo, se adentra aproximadamente 80 centímetros, alterando así dicho lindero, perjudicándole, entendiendo que aquí no existe incertidumbre de linderos, ya que cuando él lo adquirió su vecino (por el costado izquierdo); Fondo (suyo) ya tenía años ocupando su propiedad, todo encerrado en paredes de bloques, pero es ahora abusivamente e ilegalmente pretende construir fuera de la misma.
• Que por las razones expuestas es por las que acude para solicitar como en efecto lo hace al ciudadano RUBEN ROJAS RAMIREZ, a fin de que convenga o a ello sea condenado por el tribunal a fijar el lindero que delimita su propiedad de fondo, con el costado izquierdo el cual tiene una medida lineal y recta de 28 metros y que se fije dicho lindero a los fines legales consiguientes.
• Fundamentó la solicitud en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 550 del Código Civil y artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Estimó la acción en la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000,00), equivalentes a TRES MIL DOSCIENTAS (3200) Unidades Tributarias.
• Indicó como domicilio procesal la Avenida Bolívar, Edificio Vespuci, piso 01, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida y para la citación del ciudadano RUBEN ROJAS RAMÍREZ, la calle Carabobo, galpón 30-6, Parroquia Matríz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
II
DE LA OPOSICIÓN AL DESLINDE
La parte demandada, ciudadano RUBÉN ROJAS RAMÍREZ, a través de su coapoderada judicial, abogada CIOLY JANETTE ZAMBRANO ALVAREZ, se opuso al deslinde por las razones siguientes:
Primero: Planteamiento previo pronunciamiento:
• Que por cuanto consta del escrito de solicitud de deslinde cabeza de autos, que el mismo no cumple con las exigencias del artículo 720 del Código de Procedimiento Civil para la procedibilidad de la acción. En lo referente a indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante debe pasar la línea divisoria, inclusive indicando las marcas, los signos, señales y particularidades con las explicaciones necesarias, lo cual constituye un requisito de procedencia para la admisión del deslinde, que expresamente exige el legislador para este tipo de acción, por lo que de conformidad con el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.
• Que el escrito de solicitud cabeza de autos plantea en su primera parte unos linderos, tomados del documento N° 2013.302, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 371.124.6.2804, correspondiente al libro del folio real 2013; luego plantea que su representado de manera violenta, arbitraria, clandestina, abusiva e ilegal invadió su propiedad alegando que construyó un portón que describe y en el tercer párrafo menciona la inspección judicial y finaliza con la fundamentación jurídica y los documentos consignados como base de su petición, pero omite indicar de manera precisa los puntos por los que a su juicio debe pasar la línea divisoria, más aún cuando tiene como lindero por el FRENTE: “…LA CALLE LOS CAOBOS;” y consta de la misma inspección consignada, que están ubicados en un lote de terreno en la calle los caobos y de la existencia de un poste de luz (servicio público), que está ubicado en la acera de la calle que corresponde según el documento de propiedad de su representado RUBÉN ROJAS RAMÍREZ, al fondo de su propiedad colindante con “calle sin nombre”; según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 22 de septiembre de 2000, N° 24,folios 162 al 167, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Tercer Trimestre del año 2000, que anexó marcado 1.
• Por tanto solicitó declare con lugar la cuestión previa planteada y suspenda el deslinde provisional, hasta tanto sea corregido tal defecto que afecta de improcedencia la solicitud de deslinde realizada por el ciudadano RILQUE RAFAEL ROJAS VILLASMIL.
Segundo: Titularidad del Demandado y Linderos:
• Que su representado RUBÉN ROJAS RAMÍREZ, es propietario de un lote de terreno ubicado en jurisdicción del Municipio Matríz del Distrito Campo Elías Ejido, Estado Mérida, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, bajo el N° 24, folio 162 al 167, Protocolo Primero, Tomo 9, Tercer Trimestre del año 2000; cuyas medidas y linderos son: “POR EL FRENTE: en una extensión de treinta metros (30 mts) prolongación de la calle Carabobo, POR EL FONDO: igual extensión a la anterior, calle sin nombre, POR EL COSTADO DE ABAJO: en una longitud de cincuenta metros (50 mts), terrenos de Rodolfo Mendoza y POR EL COSTADO DE ARRIBA: igual longitud a la anterior, terreno que fue de Digna Rosa Angarita, hoy de Antonio Ignacio Uzcátegui, una parte, y la otra parte de Anunciación Dávila”.
• Que el lote de terreno antes descrito se adquirió según documento registrado en esta misma oficina del Registro Público de esta ciudad de Ejido, quedó registrado bajo el N° 98, folio 174 al 176, Protocolo Primero, Trimestre dos, Tomo 1 del año 1972.Todo lo cual consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 22 de septiembre de 2000, N° 24, folios 162 al 167, protocolo Primero, Tomo Noveno, Tercer Trimestre del año 2000, anexo 1.
• Que ahora bien, su representado colinda por la parte del fondo, en una extensión de treinta (30) metros con “calle sin nombre”, hoy calle Los Caobos, lo cual tiene su tracto legal del documento registrado ante la misma Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 16 de junio de 1972, N° 98, folios 174 al 176, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Tercer Trimestre del año 1972, en el que se indica igualmente que el fondo del lote de terreno colinda con calle sin nombre para la época de 1972,anexo marcada 2.
• Que además para complementar lainformación sobre laexistencia del portón en la Calle Los Caobos, (calle sin nombre para1972) perteneciente al lote de terreno propiedad de su representado RUBÉN ROJAS RAMÍREZ, consignan en original Permiso de mejoramiento N° D.P.U.IM.0184-200011 de fecha 24 de noviembre de 2011,otorgado por la Dirección de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal, en el que se autoriza a “la instalación de un portón en la parte posterior de un local de su propiedad, ubicada en: CALLE LOS CAOBOS, PARROQUIA MATRÍZ, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS, EJIDO, ESTADO MÉRIDA, anexo marcado 3.
• Que igualmente consigna copia del informe o Reporte de Inspección, presentado por la Dirección de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, ante la situación planteada en fecha 24 de marzo de 2006, por los vecinos de la calle los caobos, entre los cuales se encuentra su representado RUBEN ALIRIO ROJAS RAMÍREZ, llegándose a la conclusión o resultado de la inspección los siguientes puntos: SEGUNDO: “Según documentos de propiedad presentados por los solicitantes de la inspección se procedió a medir los linderos, lográndose verificar que existe la venta de dos lotes de terreno, actualmente sin construcción en pleno trayecto de la calle Los Caobos, propiedad de los ciudadanos: María Audelina Molina Solano, con un área de 140 m2 y Maximiliano Mejías con un área de 90 m2. (Se anexa levantamiento de campo con las respectivas copias de los documentos)”.
• Numeral CUARTO: “Según verificación de documento la venta de los mencionados lotes de terreno se realizaron a través del Registro Subalterno; pero en reunión efectuada con el ciudadano Rubén Alirio Rojas, dueño de la bloquera y del Centro Comercial ubicado en la Prolongación Carabobo, el mismo participa que su propiedad tiene paso de entrada y salida por la calle Los Caobos y no debería colindar en el fondo con lotes de terreno de propiedad privada (María Audelina Molina Solano y Maximiliano Mejía), ya que según documento presentado describe que su propiedad, “por el fondo colinda en una extensión de treinta metros (30 mts) con calle”.
• Numeral QUINTO: “Luego de la revisión de la tradición legal de la propiedad del ciudadano Rubén Alirio Rojas Ramírez; se pudo constatar que desde el año 1972 el inmueble actualmente propiedad del mencionado ciudadano, ya colindaba en su “fondo en extensión de treinta metros (30 mts) con calle sin nombre (hoy Calle Los caobos)”. Numeral SEPTIMO: “Debido a que el lote de terreno de la ciudadana María Audelina Molina Solano, al exigírsele como requisito el retiro de vía y la alineación a las demás viviendas se queda completamente sin áreas de terreno, haciendo imposible cualquier tipo deconstrucción ; la Dirección de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal, considera No Procedente la emisión de variables urbanas y de permiso de construcción”. Realizando entre sus recomendaciones: “3. Revisar y Actualizar el Proyecto de Drenaje de la calle Los Caobos, elaborado en el añio 2004”; anexamos marcados 4 y 5.
• Que por tanto, está demostrada con documentos públicos y administrativos la existencia de la Calle Los Caobos, desde mínimo 1972 y que la misma colinda o es la parte FONDO de la propiedad de RUBÉN ROJAS RAMÍREZ.
Tercero: Impugnación de los linderos presentados en la titularidad del accionante:
• Que consta al folio 9 y 10 de estas actuaciones documento presentado por el solicitante ciudadano RILQUE RAFAEL ROJAS VILLASMIL, como parte del fundamento legal y documental no solo de la propiedad sino de los linderos del lote de terreno “adquirido” que hoy pretende deslindar, identificados en la solicitud como demostrativos de la cadena documental de la propiedad de fecha 6 de octubre de 1986, bajo el N° 02, Tomo 1, Protocolo Primero, Tomo Cuarto del año 1986, que se realizó una PERMUTA QUE ES DE DONDE PROVIENE LA PROPIEDAD DEL VENDEDOR –Rolando Dugarte Angarita- como lo indica el solicitante en su escrito, por lo que al revisar dicho documento observamos que: Rolando Dugarte Angarita, PERMUTA O CAMBIA con la ciudadana María de de Jesús Dugarte, Un lote de terreno que tiene de frente 6 metros y colinda con Calle Los caobos, por el fondo, 06 metros y colinda con Olegario Carnevalli, por un costado 10 metros con Rolando Dugarte Angarita y el otro costado en 10 metros con Candelario Pino.
• Que por tanto, si lo que vendió Rolando Dugarte Angarita,FUE LO ADQUIRIDO A María De Jesús Dugarte Peña, el lindero que colinda con su representado en todo caso no tiene mas de 10 metros y no como lo indica en su solicitud de 28 metros, por cuanto de acuerdo a la tradición o tracto legal quien le vendió al solicitante RILQUE RAFAEL ROJAS VILLASMIL, es la ciudadana MARIA AUDELINA MOLINA SOLANO, quien a su vez adquirió de ROLANDO DUGARTE ANGARITA, quien a su vez adquirió por permuta a María de Jesús Dugarte Peña y el lote que recibió en la permuta no tiene las medidas en ninguno de sus lados de 28 metros lineales, como se evidencia del mismo documento presentado por el solicitante. Además que en el documento de adquisición de María Audelina Molina Solano se indica que adquiere con “los usos, costumbres o servidumbres que por ley y otros títulos le puedan corresponder” y es un hecho público y notorio la existencia de la calle Los Caobos desde 1972, lo cual está documentado con los anexos 1, 2, 4 y 5.
• Que en consecuencia impugnan el lindero izquierdo del supuesto lote de terreno propiedad del solicitante RILQUE RAFAEL ROJAS VILLASMIL que colinda con Luis Arturo Calderón Pino, quien es el vendedor de la propiedad de su representado RUBEN ROJAS RAMÍREZ y cuyos documentos públicos hace valer plenamente marcados 1 y 2, por cuanto se corresponde con una vía pública existente desde mucho antes que adquiriera el solicitante RILQUE RAFAEL ROJAS VILLASMIL y que adquiriera quien a él le vendió, o sea la ciudadana MARÍA AUDELINA MOLINA SOLANO, quienes en todo caso tienen acción contra sus respectivos vendedores por haberles vendido una calle, lo cual es ilegal por cuanto las cosas de dominio público están fuera de comercio conforme al ordenamiento civil vigente y así pide sea establecido.
• Oposición que presenta conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III
PRUEBAS
Pruebas de la parte actora
El abogado JHORMAN ANTONIO ROJAS DÁVILA, en su carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano RILQUE RAFAEL ROJAS VILLASMIL, ratificó y promovió las pruebas enunciados en el escrito libelar:
En tres (3) folios útiles copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 20 de marzo de 2013, bajo el N° 2013.302, Asiento Registral 1, Matriculado con el N° 372.12.4.6.2804, correspondiente al libro del año 2013 que rielan en el expediente de la causa.
En dos (2) cuerpos de 4 folios útiles cada uno de los documentos que forman parte de la cadena documental (tradición legal) de donde se puede apreciar la inalterabilidad de dicho lindero “costado izquierdo”.
En once (11) folios útiles, actuaciones de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida, donde se deja constancia de la alteración del costado izquierdo de su propiedad por el colindante.
En un (1) folio útil permiso de construcción encerramiento perimetral del lote de terreno de la vendedora, hoy propiedad de su representado, emanado del Departamento de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal, adscrito a la Alcaldía del Municipio Campo Elías Estado Mérida, N° D.P.U.I.M.0791-2012, donde autoriza a la vendedora a realizar obras civiles en dicho lote de terreno.
En un (1) folio útil, copia de comunicación emanada de la Dirección de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal, adscrito a la Alcaldía del Municipio Campo Elías, Estado Mérida N° D.P.U.I.M.0335-2013 de fecha 06 de noviembre de 2013, la cual tiene como finalidad solicitar inspección sobre un portón y volado de construcción por parte del ciudadano Rubén Rojas Ramírez identificado en el libelo construido sobre el lindero del fundo del lote de terreno de su propiedad para pasar vehículos adentrándose en el lote de terreno propiedad de su representado por el costado izquierdo.
Como elemento probatorio fotografías que denotan las obras civiles y construcciones echas por su colindante adentrándose por su fondo al costado izquierdo del lote de terreno propiedad de su representado el cual guarda concordacia y fueron tomadas cronológicamente al momento de la construcción.
Con el fin probatorio solicitó se sirva trasladar a la dirección final de la Calle Los Caobos, Parroquia Matríz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, a fin de practicar inspección judicial y dejar constancia a) de los linderos y medidas del lote de terreno propiedad de su representado, b) del lindero provisorio que determinó el tribunal, c) de las construcciones civiles realizadas por el colindante por el lindero izquierdo que invaden el lote de terreno propiedad de su representado.
En un folio útil, original de la constancia de catastro o (cédula catastral) Boletín N° 42120, emitido por el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 04 de agosto de 2015, en el cual se demuestra la existencia del lote de terreno propiedad de su representado en los Planos de Planificación del Municipio Campo Elías.
Con el fin probatorio solicitó al tribunal trasladarse al Centro Comercial Matríz Plaza, piso 2, ubicado en la Plaza Bolívar, Parroquia Matríz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y constituirse en el departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, a fin de practicar inspección judicial y dejar constancia de los particulares: a) Si el lote de terreno propiedad de su representado se encuentra registrado en los archivos llevado por esa oficina administrativa, b) sobre quién es el titular o propietario del lote de terreno en esa oficina administrativa, c) sobre si el lote de terreno propiedad de su representado forma parte del plano de planificación urbana del Municipio Campo Elías.
Promueve y ratifica el valor y mérito probatorio las actuaciones realizadas en el acto de deslinde por el experto Ingeniero Ana Beatríz Tapias J.m inscrita en el C.I.V. N° 136.209, ASAPROVE N° 659, SUDEBAN: P-2717, debidamente autorizada por el Abogado Nilson José Pernía Escalante, quien solicitó su asistencia como experto.
Solicitó citar a la experto Ingeniero Ana Beatríz Tapias J.m inscrita en el C.I.V. N° 136.209, ASAPROVE N° 659, SUDEBAN: P-2717, para que comparezca por ante ese Tribunal a fin de ratificar sus actuaciones en el acto de deslinde.
Solicitó fijar día y hora una vez practicada la notificación para absolver posiciones juradas, a tenor de lo establecido en los artículos 403 al 419 del Código de Procedimiento Civil.
Análisis y Valoración de las pruebas de la parte demandada:
El abogado JOSÉ ALEJANDRO ESCALANTE ACEVEDO, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano RUBÉN ALIRIO ROJAS RAMÍREZ, promovió las siguientes pruebas:
PRIMERO: Valor y mérito jurídico del Documento Público protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 22 de septiembre del 2000, N° 24, folios 162 al 167, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Tercer Trimestre del año 2000, marcado 1, que corre a los folios 47 y 48, con el que demuestra que su representado RUBÉN ROJAS RAMÍREZ, colinda por fondo de su propiedad con “calle sin nombre”, hoy CALLE LOS CAOBOS, en una extensión de treinta metros (30 mts), desde que adquirió la propiedad el 22 de septiembre del 2000, o sea hace 15 años, ejerciendo posesión pública, pacífica, legítima, notoria y a la vista de todos los vecinos.
SEGUNDO: Valor y mérito de la Inspección Judicial realizada en fecha 5 de mayo del 2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con nomenclatura 4024, que corre a los folios 17 al 34 de estas actuaciones, en original, y en la cual se demuestra la existencia de una calle denominada LOS CAOBOS, que sobre la misma existe un POSTE de TENDIDO ELÉCTRICO (servicio público), y ACERAS O BROCALES, que puede ser observado en las fotos y está ubicado en la acera de la calle que corresponde según el documento de propiedad de su representado RUBÉN ROJAS RAMÍREZ, al fondo de su propiedad colindante con dicha calle.
TERCERO: Valor y mérito jurídico del Documento Público registrado en la misma Oficina de Registro Público de la ciudad de Ejido, protocolizado en fecha 16 de junio de 1972, bajo el N° 98, folio 174 al 176, Protocolo Primero, Trimestre Dos, Tomo 1 del año 1972, anexo marcado 2 y corre a los folios 49 al 51, en el cual se constata que para 1972 los LINDEROS de la propiedad –lote de terreno ubicado en jurisdicción del Municipio Matría del Distrito Campo Elías Ejido, Estado Mérida, - de su representado RUBÉN ROJAS RAMÍREZ, son: POR EL FRENTE: En una extensión de treinta metros (30 mts) prolongación de la Calle Carabobo, POR EL FONDO: igual extensión a la anterior, calle sin nombre, POR EL COSTADO DE ABAJO: en una longitud de cincuenta metros (50 mts) terrenos de Rodolfo Mendoza y POR EL COSTADO DE ARRIBA: igual longitud a la anterior, terreno que fue de Digna Rosa Angarita, hoy de Antonio Ignacio Uzcátegui, una parte, y la otra parte de Anunciación Dávila”. Para demostrar que el lote de terreno antes descrito según documento registrado para 1972, colindaba por la parte del FONDO con una calle sin nombre “hoy calle los caobos” y no como pretende el accionante con un lote de terreno.
CUARTA: Valor y mérito jurídico del Documento Público Administrativo , Permiso de Mejoramiento, N° D.P.U.IM.0184-20011, de fecha 24 de noviembre de 2011, otorgado por la Dirección de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, para demostrar la existencia del portón por la parte de la calle los caobos, (calle sin nombre para 1972) perteneciente al lote de terreno propiedad de su representado RUBÉN ROJAS RAMÍREZ, en el que se autoriza a “la instalación de un portón en la parte posterior de un local de su propiedad, ubicada en: CALLE LOS CAOBOS, PARROQUIA MATRÍZ, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS, EJIDO, ESTADO MÉRIDA, consistente: 1.- INSTALACIÓN DE PORTÓN CON ESTRUCTURA…Y SERÁ UTILIZADO DE ACCESO VEHICULAR PARA EL LOCAL COMERCIAL”, que se consignó en original marcado 3, al folio 52 del expediente.
QUINTO: Valor y mérito jurídico del Documento Público Administrativo , Informe o Reporte de Inspección sobre la Calle Los Caobos, presentado por la Dirección de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, ante la situación planteada en fecha 24 de marzo de 2006, por los vecinos de la calle Los Caobos, entre los cuales se encuentra su representado RUBÉN ALIRIO ROJAS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número 7.649.266, llegándose a la conclusión o resultado de la inspección en los puntos ya transcritos en el escrito de oposición.
SEXTO: Valor y mérito jurídico de documento de fecha 6 de octubre de 1986, inscrito en el Registro de la Oficina de Registro Público del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, bajo el N° 02, Tomo 1, Protocolo Primero, Tomo Cuarto del año 1986, que consta al folio 9 y 10 de estas actuaciones, presentado por el solicitante ciudadano RILQUE RAFAEL ROJAS VILLASMIL, como parte del fundamento legal y documental de la propiedad y los LINEROS del lote de terreno que “adquirido” (sic) y que hoy pretende deslindar, identificado en la solicitud, como demostrativos de la cadena documental de propiedad, en el que se indica una PERMUTA, entre Rolando Dugarte Angarita y María de Jesús Dugarte Peña. De donde se evidencia que existe una discrepancia por un costado, que es el que colinda con Candelario Pino (Hoy con su representado Rubén Rojas) Y QUE SE PRETENDE DESLINDAR, en relación a la extensión al señalar: en igual extensión y esta EXTENSIÓN tiene disparidad entre lo escrito en letra y lo escrito en número “de treinta (10) metros”, línea 28 del documento N° 02, Tomo 1, Protocolo Primero, Tomo Cuarto del año 1986.
SÉPTIMO: Valor y mérito jurídico de la confesión calificada que contiene el escrito libelar al folio 2, línea 9, al señalar expresamente: “…entendiendo que aquí no existe incertidumbre de linderos, ya que cuando yo lo adquirí mi vecino (por el costado izquierdo); fondo (suyo) ya tenía años ocupando la propiedad, toda encerrada en paredes de bloque…”, lo que demuestra la inadmisibilidad de la acción, cuyo uno de sus presupuestos procesales es la “incertidumbre en los linderos” y al no existir tal incertidumbre por así afirmarlo la propia parte accionante, el ciudadano RILQUE RAFAEL ROJAS VILLASMIL, siendo válido acá el adagio jurídico “a confesión de parte relevo de prueba”.
OCTAVO: Valor y mérito jurídico del Documento Público del cual nace la propiedad del ciudadano Rolando Dugarte Angarita, traido a los autos para demostrar la cadena documental, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, con fecha 22 de diciembre de 1981, bajo el N° 30, folios 36 vto al 37, Protocolo Primero, Tomo 4, por el cual DIGNA ROSA ANGARITA BENÍTEZ, le vende a su hijo José Rolando Dugarte Angarita dos lotes de terreno cultivados de cana, (sic) y de la lectura de los linderos del segundo lote, que es el que se corresponde originariamente al lote deslindado provisionalmente, las medidas y linderos de dicho lote, ninguno tiene una extensión de 28 metros, en consecuencia mal pudo haber vendido más terreno del que compró a su madre; tal como consta en documento marcado 6.
NOVENO: Valor y mérito jurídico de los documentos registrados en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, por los cuales el ciudadano José Rolando Dugarte Angarita vende parte de mayor extensión del Lote 2 adquirido según documento N° 30, folios 36 al vto al 37, Protocolo Primero, Tomo 4, en fecha 22 de diciembre de 1981 (anexo 6), mencionado en el documento fundamental de la acción que corre al folio 13 y 14 del expediente, a saber:
9.A.- N° 34, folio 62 al 63, Protocolo 1, Tomo 2, 3er trim, de fecha 31 de agosto de 1983, vende a DIGNA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DE ALARCÓN, 6 6 METROS DE FRENTE CON CALLE LOS CAOBOS Y FONDO 6 METROS CON TERRENOS DE OLEGARIO CARNEVALLI; POR UN COSTADO, 17 METROS CON DIGNA ROSA ANGARITA; OTRO COSTADO, 17 METROS CON TERRENOS DEL VENDEDOR ROLANDO DUGARTE ANGARITA.
9.B.- N° 2, folio 9 al 10, Protocolo 1, Tomo 8, 4to trim, de fecha 20 de noviembre de 1984, vende a MARÍA DE JESÚS DUGARTE PEÑA (hija) 5 METROS DE FRENTE CON CALLE LOS CAOBOS, Y FONDO 5 METROS CON TERRENOS DE OLEGARIO CARNEVALLI, POR UN COSTADO, 30 METROS CON TERRENOS DEL VENDEDOR ROLANDO DUGARTE ANGARITA, OTRO COSTADO, 30 METROS CON CANDELARIO PINO, existiendo discrepancia con el documento de adquisición N° 30, folios 36 vto al 37, Protocolo Primero, Tomo 4, en fecha 22 de diciembre de 1981, en el cual ningún lindero es superior a 27,82 metros de extensión.
9.C.- N° 25, folio 99 al 100, Protocolo 1, Tomo 5, 2do trim., de fecha 03 de junio de 1986, vende a MARÍA DE JESÚS DUGARTE PEÑA (hija), una franja de 1 MTRO DE FRENTE CON CALLE LOS CAOBOS Y FONDO 1 METRO CON TERRENOS DE OLEGARIO CARNEVALLI; POR UN COSTADO, 30 METROS CON TERRENOS DEL VENDEDOR ROLANDO DUGARTE ANGARITA; OTRO COSTADO, 30 METROS CON la compradora MARÍA DE JESÚS DUGARTE PENA, existiendo discrepancia con el documento de adquisición N° 30, folios 36 vto al 37, Protocolo Primero, Tomo 4, en fecha 22 de diciembre de 1981, en el cual ningún lindero es superior a 27,82 metros de extensión y está vendiendo 30 metros.
9.D.- N° 2, folio 5 al 6, Protocolo 1, Tomo 1, 2do trimestre, de fecha 06 de octubre de 1986, PERMUTA con MARIA DE JESÚS DUGARTE PENA (hija), los terrenos adquiridos por los documentos 9.B y 9.C, por otro lote de terreno del mismo lote 2, alinderado 9 METROS DE FRENTE CON CALLE CIEGA –LOS CAOBOS-, Y FONDO 9 METROS CON TERRENOS DE DANIEL LOBO; POR UN COSTADO, 19 METROS CON TERRENOS DE DIGNA HERNANDEZ DE ALARCÓN -9.A.-; OTRO COSTADO, 18 METROS CON VENDEDOR ROLANDO DUGARTE ANGARITA, documento este de readquisición del ciudadano ROLANDO DUGARTE ANGARITA con los linderos y extensiones deformados o distorcionados por el mismo vendedor, que tienen su tradición en el documento N° 30 , folios 36 vto al 37, Protocolo Primero, Tomo 4, en fecha 22 de diciembre de 1981.
9.E.- N° 37, folios 147 al 148, Protocolo 1, Tomo 5, 4to trim., de fecha 20 de noviembre de 1987, vende a MARIA AUDELINA MOLINA SOLANO 5 METROS DE FRENTE CON CALLE LOS CAOBOS, Y FONDO 5 METROS CON TERRENOS DE OLEGARIO CCARNEVALLI; POR UN COSTADO, 28 METROS CON TERRENOS DEL VENDEDOR ROLANDO DUGARTE ANGARITA; OTRO COSTADO, 28 METROS CON CANDELARIO PINO, READQUIRIDOS POR DOCUMENTO 9.D, existiendo discrepancia con el documento de adquisición original N° 30, folios 36 vto al 37, Protocolo Primero, Tomo 4, en fecha 22 de Diciembre de 1981, en cuanto al lindero con CANDELARIO PINO, hoy de su representado.
9.F.- N° 27, folio 118 al 119, Protocolo 1, Tomo 8, 2do trim., de fecha 16 de junio de 1988, vende a FIDEL RODRÍGUEZ, LOTE de 5 METROS DE FRENTE CON CALLE LOS CAOBOS Y FONDO 5 METROS CON TERRENOS DE DANIEL LOBO; POR UN COSTADO, 17 METROS CON TERRENOS DEL VENDEDOR ROLANDO DUGARTE ANGARITA; OTRO COSTADO, 17 METROS CON MARÍA DE JESÚS DUGARTE PENA 9.D.-
9.G.- N° 20, folio 105 al 106, Protocolo 1, Tomo 6, 3er trim., de fecha 20 de agosto de 2001, vende a DIGNA ROSA DUGARTE DUGARTE, un TERRENO de 7 METROS DE FRENTE CON CALLE CIEGA –LOS CAOBOS-, y FONDO 7 METROS CON TERRENOS DE CARACCIOLO LOBO; POR EL COSTADO IZQUIERDO, 12 METROS CON TERRENOS DE FIDEL RODRÍGUEZ, 9.F.-; COSTADO DERECHO, 12 METROS CON TERRENOS DEL VENDEDOR ROLANDO DUGARTE ANGARITA.
9.H.- N° 43, folio 300 al 301, Protocolo 1, Tomo 5, 2do trim., de fecha 10 de noviembre de 2003, vende a BELQUIZ CHAVARRI MARQUINA, 20 METROS DE FRENTE CON CALLE CIEGA –LOS CAOBOS- Y TERRENOS DE DIGNA ROSA ANGARITA; Y FONDO 20 METROS CON TERRENOS DE HUGO PLAZA; POR EL COSTADO IZQUIERDO, 9 METROS CON TERRENOS MARÍA AURA MOLINA SOLANO; COSTADO DERECHO, 9 METROS CON TERRENOSDE CARACCIOLO LOBO.
9.I.- N° 4, folio 31 al 32, Protocolo 1, Tomo 8, 2do trim., de fecha 01 de noviembre de 2006, aclaratoria de linderos con DIGNA ROSA DUGARTE DUGARTE, 9.G., quedando 7,40 METROS DE FRENTE CON CALLE CIEGA –LOS CAOBOS-, Y FONDO 7,40 METROS CON TERRENOS DE CARACCIOLO LOBO; POR EL COSTADO IZQUIERDO, 16 METROS CON TERRENOS DEL FIDEL RODRÍGUEZ; COSTADO DERECHO, 16 METROS CON TERRENOS DEL VENDEDOR ROLANDO DUGARTE ANGARITA.
9.J.- N° 2013.302, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número N° 371.12.4.6.2804 y correspondiente al libro real del año 2013, de fecha 13-12 de 2013, que corre a los folios 6 y 7 del expediente, documento fundamental de la acción de deslinde, presentado con el libelo, por el cual MARIA AUDELINA MOLINA SOLANO 9.E.- le vende a RILQUE RAFAEL ROJAS VILLASMIL 5 METROS DE FRENTE CON CALLE LOS CAOBOS, Y FONDO 5 METROS CON TERRENOS DE OLEGARIO CARNEVALLI; POR UN COSTADO, 28 METROS CON TERRENOS DEL VENDEDOR ROLANDO DUGARTE ANGARITA; OTRO COSTADO, 28 METROS CON CANDELARIO PINO, existiendo discrepancia con el documento de adquisición original N° 30, folios 36 vto. al 37, Protocolo Primero, Tomo 4, en fecha 22 de diciembre de 1981, en cuanto al lindero con CANDELARIO PINO, hoy de su representado RUBEN ROJAS.
DECIMO: Solicitó se acuerde una Inspección Judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual pide el traslado del tribunal a la calle Los caobos, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, a la altura donde se encuentra el portón posterior del lindero del fondo de su representado RUBÉN ALIRIO ROJAS RAMÍREZ, a fin de constatar lo siguiente: 10.1.- De la existencia de la vía pública calle los caobos; 10.2.-. De la existencia de los servicios públicos que sobre la calle los caobos existen, tales como aceras, luz pública, drenajes y otros; 10.3.- De la extensión de la calle los caobos a lo largo del lindero de fondo de la propiedad de su representado, según Documento Público protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 22 de septiembre de 2000, N° 24, folios 162 al 167, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Tercer Trimestre del año 2000, que anexó marcado 1. 10.4.- De la existencia de una pared sobre la vía pública Calle Los caobos, al final de la misma y su extensión o medida. Todo ello para demostrar la existencia de la calle que menciona el documento de propiedad de su mandante, en el lindero del fondo y su extensión.
DÉCIMO PRIMERO: Prueba de Informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pido que se oficie a la oficina de la Sindicatura Municipal y a la Dirección de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, ubicada en la Avenida Bolívar de Ejido, edificio Municipal, frente a la Plaza Bolívar, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, a los fines de que soliciten por la vía de informes a este tribunal, sobre la existencia o no del LEVANTAMIENTO PLANIALTIMETRICO, de la calle Los Caobos, parroquia Matríz, Ejido, estado Mérida, planos de ubiación y vías de drenajes de la misma, para demostrar que el lindero del fondo de su representado es una vía pública denominada Calle Los Caobos.
DÉCIMO SEGUNDO: Valor y mérito jurídico del permiso de construcción de fecha 30 de septiembre de 2011, en un área de terreno de 85 mts2, presentado por el accionante al folio 28, otorgado por la oficina de La Dirección de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de la que se desprende el área permisada y solo 18 metros de lo solicitado, perteneciente a la ciudadana MARÍA AUDELINA MOLINA SOLANO, vendedora del accionante por lo que estaba en pleno conocimiento de los linderos del lote adquirido.
DECIMO TERCERO: Valor y mérito jurídico del PLANO de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS, LEVANTAMIENTO PLANIALTIMETRICO, que corre anexo 5, al folio 59, de marzo 2004, realizado por Gustavo Londoño, proyecto de DRENAJES, Ubicación: Calle Los Caobos, Parroquia Matríz, Ejido Estado Mérida, donde aparece el lindero de su representado ciudadano RUBEN ROJAS en la extensión de la calle Los Caobos o sea treinta metros lineales.
DÉCIMO CUARTO: Valor y mérito jurídico de los Documentos Públicos protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 23 de julio de 1965, N° 67, folio 90 al 92, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1965, que anexa marcado 14, 10 de julio de 1969, N° 17, corre a los folios 30 al 32, Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer Trimestre, anexos marcados 14.1, 18 de agosto de 1965, N° 111, folios 154 al 155, protocolo primero, tercer trimestre, anexo marcado 14.2 y 16 de junio de 1972, N° 98, folios 174 al 176, Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre, que anexa marcado 14.3; con los cuales demuestra, la cadena documental de propiedad de su representado RUBEN ROJAS RAMÍREZ, que tiene como propietario originario a la misma ciudadana Digna Rosa Angarita y el terreno tiene en su lindero por el fondo TREINTA METROS o sea no ha sufrido modificación ni alteración alguna en la cadena documental.
IV
Consideraciones para Decidir
Vista la oposición al deslinde realizada por la parte demandada, la cual basa en los siguientes argumentos:
“Primero: como planteamiento previo opongo el defecto de forma de la demanda por no haber llenado el libelo los requisitos del Art. 340 del Código de Procedimiento Civil o por haberse hecho la acumulación prohibida del Art. 78 del CPC en lo referente en que la parte solicitante no indicó los puntos por donde a su juicio debe pasar la línea divisoria, por lo mismo no cumplió con las exigencias del artículo 720 ejusdem para la procedibilidad de la acción ejusdem Segundo: Consigna o mejor dicho hago valor los documentos de propiedad que están insertos a los folios 46, 47, 48, 49, 50 del presente expediente en original, a efectos de demostrar que mi representado Rubén Rojas Ramírez es propietario de un lote de terreno, cuya ubicación y linderos están plenamente determinados en los documentos anteriormente señalados y que en los mismos señala que el lindero por el fondo tiene una extensión de 30 metros y que colinda con calle sin nombre para esa fecha, ahora calle Los Caobos. Tercero: Impugno los linderos presentados por el accionante así como el lindero provisional fijado en este acto. Consta a los folios 9 y 10 del presente expediente documentos presentados por el solicitante ciudadano Riquel Rafael Rojas Villasmil, como parte del fundamento legal y documental no solo de la propiedad sino de los linderos del lote de terreno “adquirido” que hoy pretende deslindar identificado en la solicitud como demostrativo de la cadena documental de propiedad de fecha 06-10-1986, inscrito bajo el N° 02, Tomo 1, protocolo primero, cuarto trimestre de 1986, que se realizó una permuta que es donde viene o proviene la propiedad del vendedor (Rolando Dugarte Angarita). Cuarto: Hago valer y ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de oposición que corre a los folios 43 al 45 del presente expediente. El todo.” (Negritas y subrayado del Juez).
En atención a lo expresado en el punto primero de la mencionada oposición, respecto a que el demandante no indicó los puntos por los cuales debe pasar la línea divisoria, obliga a este Tribunal a revisar las condiciones de admisibilidad del presente juicio, ya que desde el punto de vista procesal es permitida en el ordenamiento jurídico y en jurisprudencia patria, hacerlo en cualquier estado y grado del proceso, por lo que este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …omissis
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Es decir, que la acción puede ser declarada inadmisible, entre otras cosas, cuando no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, en cualquier estado y grado del proceso.
De igual manera, en criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 03-2946, en Sentencia N° 1618, de fecha 18 de Agosto de 2004, con Ponencia del Magistrado JESÚS MANUEL DELGADO OCANDO, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943; manifestó:
“….La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Por su parte, el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil señala:
“El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos”. (Negritas y Subrayado del Juez).
De la norma transcrita se desprende que la acción de deslinde está dirigida a la fijación de linderos de dos terrenos contiguos, a los fines de determinar puntualmente los límites que separan a dos propiedades, con el propósito de tener fin a la falta de certeza oficial que genera hasta dónde llega la propiedad frente a la del vecino y/o que la franja de terreno sobre la cual surge la incertidumbre puede estar ocupada por cualquiera de los vecinos.
En el presente juicio, de la lectura del escrito de solicitud de deslinde se evidencia, que el ciudadano RILQUE RAFAEL ROJAS VILLASMIL, en su carácter de parte actora estableció, entre otras cosas lo siguiente:
“(Omissis)... Que para mayor abundamiento y claridad, en fecha 16 de abril del año 2015, solicitó la práctica de una inspección judicial en el lote de terreno de su propiedad ya deslindada anteriormente y que por distribución le correspondió realizarla, previo cumplimiento de las formalidades legales al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien se constituyó en el mismo, en fecha 05 de mayo de 2015, y dejó constancia específicamente al particular Primero, que por El COSTADO IZQUIERDO se encuentra la construcción de una edificación de tres plantas –en proceso, que se presume corresponde a persona distinta al solicitante (aquí suscrito), así como aceras y brocales, que la referida construcción sobresale en el primer piso hacia su propiedad por el costado izquierdo, se adentra aproximadamente 80 centímetros, alterando así dicho lindero, perjudicándole, entendiendo que aquí no existe incertidumbre de linderos, ya que cuando él lo adquirió su vecino (por el costado izquierdo); Fondo (suyo) ya tenía años ocupando su propiedad, todo encerrado en paredes de bloques, pero es ahora abusivamente e ilegalmente pretende construir fuera de la misma...(Omissis)”.(Negritas y Subrayado del Juez).
De lo antes transcrito se observa, por una parte que la construcción ”se adentra en aproximadamente 80 cm hacia su propiedad” según la inspección; lo cual el ciudadano RILQUEL RAFAEL ROJAS VILLASMIL, no ataca por vía INTERDICTAL, sino por deslinde, pero incumplió con lo establecido en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito por cuanto no estableció los puntos por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria, el cual es uno de los requisitos fundamentales que el Legislador instaura para que se pueda efectuar el deslinde, además que indica textualmente en su libelo que “entendiendo que aquí no existe incertidumbre de linderos”.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de junio de 2008, Exp. 07-600, al referirse a los requisitos de admisibilidad de la acción de deslinde, señaló:
“omissis… De tal modo, la Sala reitera el criterio jurisprudencial, en el cual se deja sentado que a través de la acción de deslinde sólo es posible fijar los linderos de las propiedades contiguas cuando no exista certeza de hasta dónde llega la propiedad de uno frente a la del vecino, sin que sea posible discutir por esta vía el derecho de propiedad de ninguno de ellos.
Por tanto, la acción que debió ejercer la accionante para la tramitación del presente juicio, es el deslinde de propiedades establecida en nuestra Ley adjetiva, razón por la cual, el juzgado de la cognición al admitir la pretensión de la demandante a través de la acción reivindicatoria y, el juzgador de alzada al reconocer en su fallo que la pretensión de la demandante debió ser tramitada a través del juicio de deslinde, él mismo no declaró la inadmisibilidad de la demanda, por lo cual, se quebrantó el orden procesal del juicio y se violó el derecho de defensa de las partes.(Negritas y Subrayado del Juez).
De lo antes expuesto, quedan en evidencia varias pretensiones a tutelar, tanto de parte demandante como demandada; como se señalo upsupra, ciertamente lo que pide el actor es deslinde, pero entre mezcla alegatos e inclusive trae medios probatorios que no analizaré porque estoy revisando la admisibilidad o no de la misma, relacionados más con la propiedad o de construcción de obras nuevas o viejas, además de la calle y el alumbrado; que pudiera el accionante dilucidar a través de otros procedimientos y acciones, inclusive ante otros responsables. En consecuencia, al optar por el DESLINDE, omitiendo el cumplimiento de la normativa correspondiente y aplicable a estos procedimientos (art 720cpc), y reconocer que no existe incertidumbre de linderos, tal como lo denuncia la parte demandada, en sus alegatos para fundamentar la OPOSISION; solo en lo que respecta al incumplimiento de los requisitos y no del resto de sus argumentos, la impugnación de los linderos entre otros. De conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en nuestra Constitución Nacional (Art. 26), así como también el derecho al debido proceso (Art. 49) y a una recta administración de justicia, este Juzgador debe declarar indefectiblemente parcialmente con lugar la oposición realizada por la parte demandada, ciudadano RUBÉN ALIRIO ROJAS RAMÍREZ, debidamente asistido por el abogado BELQUIS CARRILLO RODRÍGUEZ, y en cumplimiento a la decisión de la Sala de Casación Civil antes mencionada, y en tal razón inadmisible la acción de deslinde incoada por el ciudadano RILQUEL RAFAEL ROJAS VILLASMIL, por no cumplir lo previsto en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se deja sin efecto el deslinde provisional realizado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 15 de julio de 2015, y por la naturaleza de esta sentencia no se condena en costas; una vez quede firme la presente decisión, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN AL DESLINDE realizada por la parte demandada, ciudadano RUBÉN ALIRIO ROJAS RAMÍREZ, debidamente asistido por el abogado BELQUIS CARRILLO RODRÍGUEZ. Conforme al único aparte del Articulo 723 CPC. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de deslinde incoada por el ciudadano RILQUEL RAFAEL ROJAS VILLASMIL, contra el ciudadano RUBÉN ROJAS RAMÍREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se revoca el acto de deslinde realizado en fecha 15 de julio de 2015, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil dieciséis.
EL JUEZ,
ABG. /M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO.
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