JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, 26 de Abril del dos mil dieciséis.-
206º y 157º
Visto el Escrito de fecha 31 de Marzo del año en curso, suscrito por los abogados JOSE LEONCIO SANCHEZ e IRAIMA LINARES PAREDES, en su carácter de coapoderados judiciales de la parte actora mediante el cual solicita la desaplicación o reinterpretación parcial del artículo 26 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social ya que el organismo no cuenta con la disponibilidad pecuniaria para cubrir los costos de la publicación que ordenó el Tribunal con motivo del juicio de expropiación por causa de utilidad pública a que se refiere el presente expediente lo que produciría la paralización de la causa; por lo tanto se debe declarar nulos los autos en que se ordenó publicar la solicitud de expropiación y la certificación de gravámenes y por último que se ordene emplazar a los demandados o quien tenga un derecho legítimo sobre el bien objeto de la expropiación y en consecuencia, se libre un edicto de emplazamiento que se publicara en un diario de los de mayor circulación nacional y en alguno de la localidad donde se encuentre ubicado el bien conforme a la jurisprudencia patria y sentencia del Tribunal Constitucional Español N° 90/1983 del 07 de noviembre de 1983. En tal sentido, este Juzgador para decidir hace las siguientes consideraciones legales y jurisprudenciales:
I
En cuanto a la solicitud de desaplicación del artículo 26 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social es fundamental analizar lo preceptuado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“Todos los Jueces o Juezas de la República, en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución y la ley.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los Tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente…”.
El artículo 20 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando la Ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán esta con preferencia.”
De los artículos parcialmente transcritos se atribuye a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo Texto Fundamental y la Ley Civil Adhesiva; lo que se traduce en el deber de ejercer, aún de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver por esta vía los conflictos que puedan presentarse en cualquier causa, entre normas legales o sub-legales y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deben aplicar preferentemente estas últimas.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1683, de fecha 03 de octubre de 2006, Expediente Nro. 06-0930 MAGISTRADO PONENTE: ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES Caso Hidroeléctrica Construcciones C.A., señaló entre otras cosas lo siguiente:
“(Omissis)…Así las cosas, observa esta Sala, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 257 del Texto Constitucional, el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que el mismo no debe ser discrecional de las partes, de conformidad con el principio de seguridad jurídica y estado de derecho.
Por otro lado, se observa que, efectivamente la Sala ha asentado opinión, en cuanto al deber de los jueces de contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. En la sentencia. Nº 389 del 7 de marzo de 2002. (Caso: Agencia Ferrer Palacios C.A.), la Sala advierte que: “…el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento. Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión….”. (Negrillas y subrayados propios del Juez).
II
Por otra parte la Sala ha sido clara sobre la desaplicación de normas legales, por inconstitucionalidad, debe ser llevada al conocimiento de esta Sala, con el propósito que se estudie el caso. En concreto se lee en el fallo: “En atención a la incidencia en el ordenamiento jurídico de tal cuestión, el Tribunal o Sala desaplicante deberán remitir a esta Sala Constitucional copia de la decisión, a la cual anexarán copia de los autos, con el fin de someterlo a la revisión correspondiente, todo en obsequio de la seguridad jurídica y de la coherencia que debe caracterizar al ordenamiento jurídico en su conjunto”.
No se distinguió de manera expresa, en el párrafo transcrito de ese fallo, si la desaplicación la efectuaba un juez cuya sentencia era todavía susceptible de recurso, o si ya se encontraba definitivamente firme. Sin embargo, sí se indicó que esa remisión obligatoria se efectuaría a los fines de la revisión de la sentencia por parte de la Sala, lo que implicaba limitar la remisión al caso de los fallos firmes, pues son ellos los únicos que están sometidos al mecanismo de revisión extraordinaria que establece el número 10 del artículo 336 de la Constitución. Las decisiones que no han alcanzado firmeza están fuera de la revisión de la Sala, pues para ello existen otros medios de control judicial.
III
Es de significar, que en el emplazamiento que ordena en el artículo 26 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública, tiene como finalidad poner en conocimiento de la existencia del juicio a los presuntos propietarios, poseedores y quien pretenda tener derecho sobre el bien objeto de expropiación, por lo que no es un acto de citación personal establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, sino del llamado a juicio, so pena de designarse defensor ad litem como parte del derecho a la defensa y el debido proceso, en cuyo caso queda en conocimiento del juicio de expropiación con la publicación del respectivo edicto.
Por tanto, considera este Jurisdicente de las sentencias parcialmente citadas así como las normas legales, se infiere el privilegio de la realización del proceso por encima del cumplimiento de formalidades no esenciales, lo cual es aplicable al caso de marras. NO POR LOS ELEVADOS COSTOS DE PUBLICACIÓN aducidos en autos, SINO POR EL EXCESO DE FORMALIDADES O NO ESENCIALES, la publicación íntegra de la solicitud de expropiación y la certificación de gravámenes, impide la continuación de la causa y quien pretenda un derecho legítimo sobre el bien objeto de expropiación queda conforme a derecho emplazado mediante el respectivo edicto. Sin perjuicio de la designación del defensor ad litem de ser necesario; por lo que la profusión de formalidades requerida en el artículo 26 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, constitutivo de la publicación de la solicitud de expropiación y la certificación de gravámenes impide la continuación del juicio, y con ello un agravio al postulado constitucional de la tutela judicial efectiva. Ahora bien, con respecto a la reposición de la causa, al estado de librar auto donde únicamente se ordene un edicto de emplazamiento conforme al artículo 26 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social; este Juzgador de la revisión que se hiciere de las actas procesales evidencia que en el auto de fecha 30 de marzo del dos mil quince (folio 42), solo se le ordeno a la parte actora la publicación del edicto sin la solicitud de expropiación y la certificación de gravámenes, lo que hace inoficiosa e inútil la declaratoria de reposición. Es de significar, que habiendo transcurrido 30 días continuos aproximadamente desde la fecha de la solicitud al presente momento procesal, ocasionando temporalmente una parálisis, que provoco a su vez lo propio en el lapso correspondiente a la publicación y consignación del edicto ordenado conforme a lo establecido por la jurisprudencia patria emanada de la Sala Constitucional de fecha 26-06-2006. Razón por la cual, es innecesario hacer una reposición de la causa; por tanto, se ratifica el auto de fecha 30 de marzo del 2015 y se ordena la notificación de esta decisión a la parte actora para que ejerza los recursos disponibles contra la sentencia, luego de ello comenzaran a correr los veintiuno (21) días restantes de los 30 que concede la jurisprudencia citada; en virtud, que desde el 10 de marzo del 2016 hasta 31 del mismo mes han transcurrido 09 días de despacho para la publicación y consignación del mencionado edicto; advirtiéndole a la parte que solo será publicado el folio 43, es decir la primera pagina del edicto hasta donde dice: “…entre una y otra publicación.”. Tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
IV
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD del artículo 26 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, solicitado por la Procuraduría General del estado Mérida, por cuanto contradice los principios constitucionales contenidos en el artículo 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 334 ejusdem y en acatamiento a la Doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA, SE DESAPLICA PARCIALMENTE EL ARTICULO 26 DE LA LEY DE EXPROPIACION POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA O SOCIAL, conforme al artículo 334 constitucional, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: SE CONFIRMA el auto de fecha 30 de marzo del dos mil quince, que ordenó a la parte actora la publicación del edicto. Disponiendo de veintiuno días de despacho para ello, yaqué transcurrieron 09 de los 30 concedidos por la sentencia de fecha 26/06/2006, de Sala Constitucional del TSJ Venezolano; advirtiéndole a la parte que solo será publicado el folio 43, es decir la primera pagina del edicto hasta donde dice: “…entre una y otra publicación.”, que comenzaran a transcurrir luego del lapso para el ejercicio de los recursos correspondientes contra esta sentencia. Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.-
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la parte actora o en su defecto a su apoderado judicial, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse una vez que conste en auto la notificación ordenada. Y ASÍ SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2.016).
EL JUEZ,
ABG. /M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO
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