EXP. 23768
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA.
206° y 157°
DEMANDANTE(S): HENRY MOLERO Y SIRIA ROSA CEBALLOS PEREZ.
DEMANDADO(S): FREDDY J. VELOZ MOLERO.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO.
NARRATIVA
El juicio se inició por QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO mediante formal libelo de la demanda incoado por los ciudadanos HENRY MOLERO y SIRIA ROSA CEBALLOS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.132.775 y V-8.009.421, asistidos por la abogado ANDREINA PUENTES ANGULO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 103.369, en su condición de Defensora Pública Primera con competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estado Mérida, Táchira y Trujillo, según resolución DDPG-2012-050 de fecha 29 de marzo del 2012. Correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según se evidencia de nota de recibo de fecha 07 de abril de 2016 (folio 50).
Por auto de fecha 13 de abril del 2016, se le dio entrada a la referida demanda, se formó expediente.
Este es en resumen el historial de la presente causa.
Así pues de los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora, pretende la restitución de la posesión del inmueble, tipo anexo ubicado en los Llanitos de Tabay capilla Las Mercedes, casa Nº 1-27, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos: POR CABECERA: limita con carretera que conduce al grupo escolar; POR EL COSTADO IZQUIERDO: limita con un zanjón; POR EL COSTADO DERECHO: lomita con terrenos de María Saavedra A. de Balza y POR EL PIE: limita con terrenos de Gregorio Quintero, según consta del documento registrado ante la Oficina de Registro inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 16 de octubre de 1996, bajo el Nº 45, Tomo 7, Protocolo Primero, por el presunto desalojo que fueron objeto por parte del ciudadano FREDDY JHANDERIER VELOZ MOLERO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.953.843 hijo y presunto apoderado de la ciudadana FANNY ELENA MOLERO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.172.233, todo de conformidad con el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgado de la revisión que hiciere a las actas que conforman el presente expediente observa: específicamente de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 10 de marzo de 2016 (folios 35 y 36), se aprecia que el inmueble objeto de la presente acción se encuentra arrendado a terceros que no son parte en la presente causa. Es obligación de este Tribunal, para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, analizar lo que se indica en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Ahora bien, establecido lo anterior este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha demanda, trae a colación lo establecido por el Máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, que establece que cualquier estado y grado de la causa puede ser declarada. Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …omissis
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Es decir, que aunque el Tribunal admita la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, dicha admisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa. Por tal razón para este Tribunal la presente acción pretende el desalojo de inquilinos que se encuentran poseyendo de forma pacifica el inmueble objeto de la demanda, por una vía, no acorde con el ordenamiento jurídico vigente, que encuadra en el ordinal nº 3 de la norma antes citada; por ello y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha demanda, se hace necesario traer a colación el artículo 94 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, Ley actualmente de carácter especial en está materia, y el mismo dispone:
“ Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya practica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…” (Resaltado por el tribunal).
Así mismo el artículo 10 prevé:
“Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.” (Subrayado del Tribunal).
De la interpretación de tales normas se desprende, que tanto las pretensiones que tengan por objeto de pérdida de la tenencia de una vivienda destinada a habitación familiar, así como las de reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda deben agotar el procedimiento administrativo previo para habilitar la vía judicial.
En referencia a la interpretación de los artículos 94 y 96 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de julio de 2012, número 00825, estableció:
“De los artículos antes transcritos, se puede concluir que la parte interesada debe previamente, antes de interponer una acción en vía jurisdiccional, tramitar el correspondiente procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para aquellas demandas por “desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda.”
Como se observa de las disposiciones transcritas, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda mencionada y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Vivienda, exigen que, previo al ejercicio de cualquier acción derivada de una relación arrendaticia, independientemente que su objeto sea la desocupación o no del inmueble dado en arrendamiento, el demandante agote el procedimiento administrativo previsto en el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, esto es, el actor debe tramitar un procedimiento administrativo previo ante el Ministerio correspondiente de vivienda y hábitat y una vez verificado éste se hace optativo el ocurrir a la vía jurisdiccional.
En el presente caso, la acción ejercida por la parte demandante tiene como trasfondo la desocupación de un inmueble arrendado presuntamente por el demandado a terceros que no son parte en el juicio; es decir, acción derivada de una relación arrendaticia de un inmueble destinado a vivienda. En consecuencia, debió agotar el procedimiento administrativo previsto en la Ley por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, tal y como lo establece el Decreto Ley con Rango, Valor y Fuerza De Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Vivienda, y de la revisión a las actas procesales se desprende que no existe tal cumplimiento, lo cual representa un requisito sinecuanon para ejercer esta o cualquier otra acción para obtener tutela judicial efectiva. En tal sentido, advertido como esta el tribunal in limini litis de tal impedimento procesal resulta inoficioso activar el órgano judicial, si este no va poder desplegarse con eficacia y eficiencia. Por lo cual resulta forzoso declarar INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA. Tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, incoada por los ciudadanos HENRY MOLERO y SIRIA ROSA CEBALLOS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números V-5.132.775 y V-8.009.421, asistidos por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 103.369, en su condición de Defensora Pública Primera con Competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, de conformidad con lo establecido 94, 10 y 96 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en concordancia con Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sala Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. EN MÉRIDA, A LOS 26 DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS. AÑOS: 206º DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ
ABG/M.Sc JUAN CARLOS GUEVARA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO
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