EXP. 23628
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
205° y 157°
DEMANDANTE (S): ARAQUE VARGAS JOSE ORLANDO, apoderada judicial, abg. Athalia Dávila de Tinto.
DEMANDADOS: ARAQUE ZERPA ORLANDO JOSE Y OTRO, su apoderado judicial María Gabriela Quintero Rodríguez.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
NARRATIVA
I
El presente juicio se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por el ciudadano JOSÉ ORLANDO ARAQUE VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.200.070, domiciliado en el Estado Mérida, y hábil, asistido por la abogada en ejercicio Athalia Dávila de Tinto, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 169.004, contra los ciudadanos Orlando José Araque Zerpa y Jesús Orlando Araque Zerpa, domiciliados en Mérida Estado Mérida, en su condición de hijos de la ciudadana Silvia Zerpa Nava, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.014.754. (FALLECIDA). Anexa los recaudos que consideró convenientes (folios 1 al 09). Se distribuyo en fecha 22 de abril de 2015, la cual le correspondió a este Juzgado quien por auto de fecha 06 de mayo del 2015, le dio entrada y admitió la referida demanda, (folio 10). Al folio 11, obra diligencia de fecha 15 de mayo de 2015, suscrita por el ciudadano José Orlando Araque Vargas, en su carácter de parte actora, otorgando poder apud acta a la abogada en ejercicio Athalia Dávila de Tinto, para que defienda sus derechos e intereses. Al folio 16, obra diligencia de fecha 01 de junio de 2015, suscrito por los ciudadanos Orlando José Araque Zerpa y Jesús Orlando Araque Zerpa, en su condición de parte demandada, otorgando poder apud acta a la abogada en ejercicio María Gabriela Quintero Rodríguez , para que defienda sus derechos e intereses.
Al folio 19 y 20, obra boleta de notificación librada a la Fiscal del Ministerio Público, siendo agregada al expediente debidamente firmada por la Fiscal Novena del Ministerio Publico con fecha 12 de junio de 2015, según declaración del alguacil del Tribunal. Al folio 25, obra diligencia de fecha 30 de junio de 2015, suscrita por la abogada en ejercicio Athalia Dávila de Tinto en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna en un folio útil edicto, publicado por la prensa nacional, “ULTIMAS NOTICIAS”. A los folios 30, obra escrito de fecha 11 de Agosto de 2015, suscrita por la abogada en ejercicio María Gabriela Quintero Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, dan formal contestación, dejándose constancia mediante nota de secretaria de fecha 21 de septiembre de 2015, (folio 32). En fecha 14 de octubre de 2015 (folio 33),obra diligencia suscrita por la parte, actora solicitando la no apertura del lapso probatorio, y que se fije la causa para informes y sentencia, la misma fue negada por auto de fecha 16 de Octubre de 2015. Al folio 36, obra nota de secretaria de fecha 20 de octubre de 2015, dejando constancia que vencidas las horas de despacho no se agregan pruebas puesto que ninguna de las partes se presento a consignarlas. A los folios 38 y 39, obra escrito de fecha 10 de febrero de 2016, suscrito por la parte actora abogada en ejercicio Athalia Dávila de Tinto, consignando escrito de informes. Al folio 44, obra auto de fecha 07 de marzo de 2016, mediante el cual el tribunal entra en términos para decidir.
PARTE MOTIVA
II
La presente controversia quedo planteada por la parte actora así: Que el ciudadano José Orlando Araque Vargas, formalizo una unión concubinaria con la ciudadana Silvia Zerpa Nava, domiciliada en Ejido Estado Mérida y civilmente hábil.
• Que durante esa unión concubinaria y a lo largo de los años nunca contrajeron matrimonio por decisión de ambos, así mismo durante esos largos años procrearon 2 hijos los cuales son: Orlando José Araque y Jesús Orlando Araque Zerpa, en su orden, domiciliados en Ejido y civilmente hábiles, es el caso que el 08 del mes de febrero del año 1980, el ciudadano José Orlando Araque Vargas y la ciudadana Silvia Zerpa Nava, constituyeron su hogar en la ciudad de Ejido en la que fuera la casa de habitación de la ciudadana Silvia Zerpa, ya identificada, y de sus hijos, ubicada en la carretera vía las González, casa Nro 40, Sector Chama II, Ejido Estado Mérida. Que desde tal fecha mantuvieron una relación estable de pareja, conviniendo como marido y mujer bajo el mismo techo y compartiendo las obligaciones económicas.
• Que el día 24 de julio del año 2014, falleció ad intestato, en la ciudad de Mérida estado Mérida, la ciudadana Silvia Zerpa Nava, ya identificada.
• Que durante los años que convivieron juntos, desde el 08 del mes de febrero del año 1980, hasta la fecha de su muerte, ellos fomentaron un patrimonio con el esfuerzo de ambos.
• Que fundamenta la acción en los artículos 77 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil.
• Habiendo fallecido Silvia Zerpa Nava, al ciudadano José Orlando Araque Vargas, le asiste el derecho de ejercer las acciones pertinentes para el reconocimiento de la unión concubinaria, es por ello que demanda por vía civil a los preidentificados hijos de la de cujus, Silvia Zerpa Nava, los cuales se llaman Orlando José Araque Zerpa y Jesús Orlando Araque Zerpa, ya identificados en autos, para que convengan o a ello los condene el tribunal Primero: En el reconocimiento de la unión concubinaria que unió a José Orlando Araque Vargas como si fuera el esposo legitimo de Silvia Zerpa Nava, ya identificada, desde el 08 del mes de febrero del año 1980 hasta la fecha de su muerte.
• Segundo: Que durante la unión concubinaria cuyo reconocimiento se demanda, adquirieron todos los bienes por el esfuerzo mancomunado de ambos. Tercero: Que conforme a la Ley, le corresponde al ciudadano José Orlando Araque vargas como concubino de Silvia Zerpa Nava, ya identificada, una participación en la comunidad de bienes concubinarios equivalente al cincuenta (50%) del valor de ellos.
• Que estima la acción en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000), el equivalente a DOS MIL TRESCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS.
• Que señala como domicilio procesal de la parte demandante: Av. Gonzalo Picon, C.C.el solar, oficina 4 y 5, pasos abajo del mercado de las flores. Mérida Estado Mérida.
• Consigna los siguientes documentos:
• Copias fotostáticas certificadas: 1 Acta de defunción, emanada por el Consejo Nacional Electoral, de fecha 25-07-2014, marcada “A”. 2 Copia fotostática de la partida de nacimiento de Orlando José, marcada con la letra “B”. 3 Copia fotostática de la partida de nacimiento de Jesús Orlando, marcada con la letra “C”. 4 Copias fotostáticas de la cedula de identidad del demandante y de los demandados así como de la abogada asistente, marcada con la letra “D”.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
A los folios 30 y su vuelto obra escrito suscrito por la abogada en ejercicio MARÍA GABRIELA QUINTERO RODRÍGUEZ, en representación de la parte demandada ciudadanos Orlando José Araque Zerpa y Jesús Orlando Araque Zerpa, mediante el cual dieron formal contestación a la demanda, en los siguientes términos: Conviene en nombre de sus representados en todas y cada una de sus partes en la presente demanda, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado. El padre de los ciudadanos Orlando José Araque Zerpa y Jesús Orlando Araque Zerpa, el ciudadano José Orlando Araque Vargas, formalizo una unión concubinaria con la ciudadana Silvia Zerpa Nava, quien en vida fuera madre de sus representados, desde la fecha 08 de febrero del año 1980, quienes llevaron una vida de unión concubinaria y constituyeron su hogar en la ciudad de Ejido, en la que fuera la casa de habitación de su señora madre, la ciudadana Silvia Zerpa Nava. Desde tal fecha mantuvieron una relación estable de pareja, y de la cual fueron procreados sus representados, conviviendo como marido y mujer bajo el mismo techo y compartiendo las obligaciones económicas.
Habiendo fallecido la ciudadana Silvia Zerpa Nava, ya identificada, acepta en nombre de sus representados, el derecho que le asiste de participar y ejercer las acciones pertinentes para el reconocimiento de la unión concubinaria, es por ello que como hijos de los ciudadanos José Orlando Araque Vargas, Silvia Zerpa Nava, reconocen dicha unión concubinaria en los siguientes términos: Reconocen la unión concubinaria que unió al padre de sus representados, el ciudadano José Orlando Araque Vargas como si fuera el esposo legitimo de la madre de sus representados, la ciudadana Silvia Zerpa Nava, desde el 08 del mes de febrero del año 1980 hasta la fecha de la muerte de la misma.
VI
Junto con el libelo de la demanda la parte actora consigna las siguientes pruebas documentales: 1) Copias fotostáticas certificadas: 2) Acta de defunción, emanada por el Consejo Nacional Electoral, de fecha 25-07-2014, marcada “A”. 3) Copia fotostática de la partida de nacimiento de Orlando José, marcada con la letra “B”. 4) Copia fotostática de la partida de nacimiento de Jesús Orlando, marcada con la letra “C”. 5) Copias fotostáticas de la cedula de identidad del demandante y de los demandados así como de la abogada asistente, marcada con la letra “D”.
Mediante nota de secretaria de fecha 20 de Octubre de 2015 se dejo constancia ninguna de las partes (demandante y demandada) no se presentaron a promover pruebas ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Con informes de la parte actora (folios 38 y 39).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto resumidamente este juzgador para decidir observa lo siguiente: La demanda intentada versa sobre la existencia y reconocimiento de unión concubinaria entre los ciudadanos Araque Vargas José Orlando y la ciudadana SILVIA ZERPA NAVA (fallecida), el cual demanda a dos de sus hijos para que estos reconozcan la acción merodeclarativa solicitada, acción esta que requiere la comprobación plena de la existencia de la comunidad de hecho entre las partes en litigio, a los fines de determinar su procedencia no sin antes revisar la admisibilidad o no de la presente solicitud y a tal efecto observa.
DE LA ADMISIBILIDAD.

De la revisión hecha se evidencia que el demandante solicita a través de su escrito de demanda, se reconozca que entre el y la ciudadana Silvia Zerpa Nava (fallecida) la existencia de la unión concubinaria demandando solo a dos (02) de sus hijos. La doctrina de nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden inducir a la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, pudiendo declararse de oficio en todo momento del proceso; así lo dejó sentado en la decisión Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó.
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …omissis…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales que regulan la tramitación de los juicios establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, Devis Echandia:
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES...”
Respecto a la figura del litisconsorcio, el procesalista Patrio Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido lo siguiente:

“…Llámese al litis consorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas...”.
Por su parte en el caso de autos el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”
Y el artículo 148 se establece lo siguiente:
“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún termino o que hayan dejado transcurrir algún plazo” (negritas del tribunal)
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Julio de 2005, dejó sentado lo siguiente:
“… La doctrina define el litis consorcio necesario como la situación jurídica en la que diversas personas, con vinculación por una situación sustancial común, actúan forzosa y conjuntamente en un proceso como actores, como demandados o como actores de un lado y como demandados de otro. El carácter forzoso del litis consorcio se justifica porque para que la modificación de la relación única que vincula a los diversos sujetos sea eficaz, ésta debe operar frente a todos sus integrantes (cfr. RENGEL ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Caracas, 1992, v. II, p. 42 y 43). Como consecuencia del litis consorcio necesario las “...partes sustanciales activas o pasivas deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio.”
Conforme a reiterados criterios jurisprudenciales el litisconsorcio se da cuando la sentencia que recaiga en el pleito afecte inexcusablemente a personas no llamadas al mismo, de tal suerte que cuando, dada la naturaleza de la relación jurídico material controvertida, la resolución pueda afectar a aquéllos, su presencia en la litis será necesaria.
Así, la necesidad del litisconsorcio viene dada por la indivisibilidad de la relación jurídico material debatida en el proceso, pero en ocasiones viene exigida por una norma positiva, como ocurre en los supuestos de obligaciones indivisibles o en las tercerías. La existencia de litisconsorcio pasivo necesario puede ser excepcionada por los demandados, pero puede ser también apreciada de oficio por el Tribunal.
Igualmente resulta oportuno citar la definición de litisconsorcio necesario o forzoso dada por el autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, al señalar:
“El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. (…) En estos casos y en otros semejantes, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio.”
El autor Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, señala:
“El litisconsorcio será necesario cuando, por imperio de una disposición de ley o por la estructura y naturaleza de la pretensión misma, la integración de un mismo proceso no pueda realizarse sino con la presencia de todas las personas vinculadas por una misma pretensión. En este supuesto, todas las personas deben concurrir al proceso como demandantes o demandados, por tratarse del ejercicio conjunto y no separado de la misma pretensión jurídica. Se habla de que el litisconsorcio es forzoso porque no depende de la voluntad de los sujetos intervinientes sino por una disposición expresa de la Ley, o cuando por necesidad de la actuación material que la pretensión comporta, se requiera la integración de todas las personas vinculadas. Se denomina, igualmente, “necesario” porque, de no existir la integración del proceso con todas las personas que deben integrarlo, la sentencia que se dicte no será eficaz frente a los litisconsortes omitidos”.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que estamos en presencia del procedimiento de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBANARIA, y vista la doctrina y la normativa aplicable, analicemos el caso de autos:
La parte actora demanda a dos de los hijos de la ciudadana Silvia Zerpa Nava, (fallecida) a saber Orlando José Araque Zerpa y Jesús Orlando Araque Zerpa, y los restantes dos hijos de la causante, no los demando. Las consideraciones que anteceden nos conducen a revisar las causas que hacen inadmisible una demanda, circunstancia determinable en esta etapa procesal, toda vez que si bien el Juez al pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, debe constatar si la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición prevista en la Ley; Ahora cual es la oportunidad en la que puede pronunciarse sobre el particular? siempre podrá hacerlo en todo grado y estado de la causa incluso al momento de emitir pronunciamiento sobre el fondo en la definitiva de lo controvertido. En este sentido, además de lo anteriormente citado el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de enero de 2001, en Sala Constitucional, ya había establecido ese criterio el cual se transcribe parcialmente a continuación:
“(…) esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga el fondo, sino que constatando que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción, así ha quedado establecido en Jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…” (Resaltado por el Juez).
Conforme a lo precedentemente expuesto, verificado que la parte actora no demando a los 4 hijos de la ciudadana Silvia Zerpa Nava, (fallecida), existiendo en el presente caso un litis consorcio pasivo necesario es por lo que en razón de los términos expuestos en el caso de autos, así como de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, concluye este Juzgador en precisar que la razón fundamental de declarar la Inadmisibilidad de la presente demanda es por falta de llamamiento al proceso de los ciudadanos WILLIAM ZERPA y MARISOL ZERPA, quienes en el acta de defunción consignada a los autos figuran como hijos de la de cujus (vease folio 4 del presente expediente) y por tanto se evidencia la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, es menester concluir en la inadmisibilidad de la demanda; tal y como será indefectiblemente establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA interpuesta por el ciudadano JOSÉ ORLANDO ARAQUE VARGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.200.070 y hábil, representado por la abogada en ejercicio ATHALIA DÁVILA DE TINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 169.004, contra los ciudadanos ORLANDO JOSÉ ARAQUE ZERPA Y JESÚS ORLANDO ARAQUE ZERPA, representados de abogado, solicitando se le reconociera la unión concubinaria con la ciudadana SILVIA ZERPA NAVA (FALLECIDA), todos debidamente identificados en autos, por cuanto se evidencio la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario. En consecuencia de conformidad con los artículos 146, y 148 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina y la Jurisprudencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Julio de 2005. Se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil Dieciséis (2.016).

EL JUEZ,

ABG/ M.S.c. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO G.