JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cuatro de marzo de dos mil dieciséis.-

205° y 157°
Visto el escrito suscrito por las abogadas YOHANNA UZCÁTEGUI MERCADO y ROSALBA CASTILLO RIVAS, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte querellante, presentado ante este Tribunal en fecha 01 de marzo de 2016 (folios 123 al 128), mediante el cual reforma la demanda de Interdicto de Amparo por Interdicto Restitutorio, este juzgador, a los fines de resolver sobre su admisión o no hace las siguientes consideraciones:

• Mediante escrito de fecha 02 de diciembre de 2015, la ciudadana NIDIA CASTILLO BUITRIAGO, a través de sus apoderadas judiciales, abogadas YOHANNA LISET UZCÁTEGUI MERCADO y ROSALBA COROMOTO CASTILLO RIVAS, interpuso formal demanda de INTERDICTO DE AMPARO, contra el ciudadano LAUDIN CASAS MARQUINA.
• Mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2015, el tribunal admitió la demanda y ordenó librar Despacho Interdictal de Amparo.
• Mediante acta de fecha 23 de febrero de 2016 (folios 117 al 120), este Tribunal ejecutó el Decreto Interdictal, trasladándose para el lugar objeto del presente juicio.
• Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2016, (folio la parte querellada se dio por citada en la presente causa.
• Mediante escrito de fecha 01 de marzo de 2016, la parte querellante introdujo escrito de reforma de la demanda, pasando a demandar por INTERDICTO RESTITUTORIO.
• Mediante escrito de fecha 01 de marzo de 2016, el querellado, ciudadano LAUDIN CASAS MARQUINA, a través de su apoderado judicial abogado FREDDY MORA BASTIDAS, consignó escrito de contestación y alegatos.
Este juzgador considera menester destacar que en la doctrina, la reforma de la demanda es un hecho, que consiste en una modificación de los elementos concretos del libelo de la demanda. De hecho el demandante puede incurrir en errores y omisiones en el libelo de la demanda, aún en errores de apreciación y la ley le da derecho a que rectifique. La oportunidad para reformar que tiene el demandante es antes del acto de contestación de la demanda, tal como lo establece el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil; esto aplica en el procedimiento ordinario. Pero que para los juicios Interdictales, como es el caso se procede conforme a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en criterio sostenido en decisión del 08-04-1999, con Ponencia del Magistrado José Luis Bonnemaison, Exp. N° 98.632, determinó:

“1. Se ha debatido en esta causa la posibilidad de reformar la demanda en los procesos interdictales, ya que el querellado alegó que al no existir contestación ello no es dable si el decreto de restitución está ejecutado y todos los querellados citados, ya que al día siguiente de la última de las citaciones comienza el lapso previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil”.
…omissis… Fue en esa fecha cuando se cerró la etapa de las alegaciones, ya que como bien dijo el citado querellado, (“…) el día siguiente al de hoy comienza el lapso de promoción y evacuación de pruebas (…)”. Lógicamente, si el día siguiente comenzaba la articulación probatoria y si ya la parte querellada había ejercido su derecho de hacer alegaciones, para la querellante había precluido la posibilidad de reformar la querella, desde luego que esto puede hacerse mientras el querellado no haya alegado hechos nuevos o en su defecto mientras no haya principiado la articulación probatoria prevista en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil”.
´Permitir una reforma, después de verificado uno de tales supuestos, equivale a permitir al querellante subsanar errores en evidente perjuicio de su contraparte y en evidente violación al principio de igualdad procesal, consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil”.
…omissis… ´En materia interdictal, el artículo 701 ordena que practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el juez ordenará la citación del querellado y, practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días´.
De la doctrina precedente se evidencia que, el criterio sostenido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida está errado, pues, en los procedimientos interdictales sí se puede reformar la demanda siempre que ésta se haga antes de que se practique la citación del querellado, lo que da inicio a la articulación probatoria prevista en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece”. (Negritas del Juez).

Precisado lo anterior y revisadas las actas procesales, se evidencia que una vez verificada la citación del querellado se le fijo oportunidad para que presentaran sus alegatos; una especie de contestación, conforme a la sentencia del 2001 anteriormente señalada. En tal sentido, el momento que la parte querellante disponía para reformar la demanda interdictal, es cuando ya se encontraba citado el querellado y no después ni antes de la “contestación” menos aun el mismo día de esta, valido para el procedimiento ordinario o supletoriamente si el especial no dispusiera otra cosa, que no es el presente; por lo que al aplicar el precedente jurisprudencial antes parcialmente transcrito, resulta a todas luces inadmisible por extemporánea la citada reforma; debiendo continuar el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, en la etapa probatoria, la cual se inició a partir del día 01 de marzo, exclusive, fecha en la que dio inicio a la mencionada articulación, transcurriendo hasta la presente fecha cuatro (04) días de la misma. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA LA REFORMA DE LA DEMANDA presentada por las abogadas YOHANNA LISET UZCÁTEGUI MERCADO y ROSALBA COROMOTO CASTILLO RIVAS, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana NIDIA CASTRILLO BUITRAGO por Interdicto Restitutorio, contra el ciudadano LAUDIN CASAS MARQUINA, de conformidad con jurisprudencia de Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 08-04-1999, con Ponencia del Magistrado Dr.José Luis Bonnemaison, Exp.N° 98.632. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se ordena la continuación del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, en la etapa probatoria, la cual se inició a partir del día 01 de marzo, exclusive, fecha en la que dio inicio a la mencionada articulación, transcurriendo hasta la presente fecha cuatro (04) días de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.-
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG./M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO