JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida 6 de abril del dos mil dieciséis.
205° y 157°
I
Vista la diligencia que antecede de fecha 1 de abril de 2016, inserta al folio 94, suscrita por el abogado en ejercicio FREDDY MORA BASTIDAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita a este Tribunal se pronuncie sobre la denuncia de Fraude Procesal; el Tribunal para resolver observa: La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero Nº 908, de fecha 04 de agosto de 2000 (caso: Hans Gotterried Eber Dreger), señaló lo siguiente:
“…El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible…”.
En atención a la doctrina antes señalada, se observa que el Fraude Procesal debe interponerse Mediante acción autónoma, en aquellos casos que la denuncia de fraude procesal esté referida a maquinaciones fraudulentas y concertadas en varios procesos; por vía incidental aplicable en los casos que se denuncie “fraude procesal” afirmándose que las maquinaciones se encuentran inmersas en el mismo y único proceso que no haya concluido.
En el caso de marras, se denuncia que la querellante de autos ha incurrido en deslealtad procesal, fraude procesal y actuación temeraria e infundada por las siguientes razones: “Primero: en fecha veintinueve (29) de enero de 2015, fue interpuesto por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente N° 10788 Partes: NIDIA CASTRILLO BUITRAGO vs. LAUDIN CASAS MARQUINA, un amparo constitucional (en donde denunciada la violación del derecho de propiedad, derecho a la vivienda, el derecho a vivir en tranquilidad como persona de la tercera edad y el derecho al trabajo) que fue declarado INADMISIBLE en fecha tres (03) de febrero de 2015 (anexo D). Segundo: en el mes de agosto de 2015 fue interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Municipio Libertador y Santos Marquina, una solicitud de Título Supletorio por parte de la demandante de autos y previa solicitud que formalice, la causa fue paralizada (anexo E). Ahora, por ante este Tribunal interponen un interdicto de amparo de la presunta posesión legítima…”. En fecha 8 de marzo de 2016 (folio 228 del expediente principal), el Tribunal acuerda la apertura del cuaderno de fraude procesal, la cual se materializa a través de auto de fecha 29 de marzo de 2016 (folio 288 del expediente principal), que es la oportunidad en que el denunciante aporta las copias requeridas a tales efectos. En fecha 1 de abril de 2016, el denunciante formaliza su solicitud a través de diligencia que corre inserta al folio 94 del cuaderno de fraude, conforme a la vía incidental. El Tribunal para resolver observa:
La jurisprudencia de la Sala Constitucional ut supra citada, es contundente al otorgarle la vía ordinaria o autónoma para sustanciar denuncias de fraude procesal en las que se involucran varias personas en varios procesos, distintos o no; criterio mantenido a través de su ratificación por sentencia en Exp N° 12-1135 de fecha 26 de agosto de 2013, en el cual reza lo siguiente:
“…La Sala observa, que el demandante fundamentó su pretensión de amparo en la denuncia de un presunto fraude procesal que habría fraguado en su contra la ciudadana Linda Cohen Cohen al interponer por medio de su apoderado judicial la misma demanda en dos Juzgado distintos. Ahora bien, la Sala determinó que, ante la denuncia de fraude procesal y cuando no se trate de una situación groseramente manifiesta en autos, la parte que se pretenda afectada por el mismo debe, en principio, intentar una demanda por los trámites del juicio ordinario, cuya fase cognitiva es más acorde con la pretensión de demostrar un fraude procesal…(omissis)”
En tal sentido, tal como lo afirma el denunciante con esta querella interdictal, suman 3 los procesos en cuyo seno presuntamente se ha cometido una deslealtad procesal, fraude procesal y actuación temeraria e infundada, por lo cual es procedente activar la via ordinaria y no la vía incidental tal como lo pretende el denunciante. Y así se declara.
II
Por otra parte, la misma sala constitucional en sentencia N° 1673 de fecha 17 de julio de 2002 (Caso Manuel Martin en Amparo), estableció:
Omissis…”Observa esta Sala que, con respecto al alegato esgrimido por el accionante en la presente acción de amparo, según el cual el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, no había resuelto los diferentes pedimentos realizados por él en el procedimiento interdictal, el juzgado de la causa en decisión del 4 de junio del 2001, entre otras cosas estableció: “…Diversas actuaciones y pedimentos se han realizado en el expediente, pero considera esta Instancia que, en la etapa previa de los procesos interdictales, no puede pronunciarse sobre ellos, en razón de que constituyen defensas de fondo que deberán ser resueltas en la etapa contradictoria del proceso…”. Omissis…Ahora bien, esta Sala juzga que en la etapa inicial del procedimiento de interdicto restitutorio contemplada en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe tutelar de manera preventiva y anticipada el interés del querellante, siempre y cuando se den en el caso concreto los requisitos establecidos en la norma anteriormente transcrita, para así tutelar el interés de la colectividad en mantener la paz social, que puede verse alterada en un momento determinado por actos emanados de los particulares, y que el Estado está en la obligación de evitar por medio de los órganos jurisdiccionales...omissis…Corolario de lo anterior, esta Sala concluye que, en la primera etapa del procedimiento interdictal restitutorio, el juzgador no puede abrir ningún tipo de incidencias, pues éstas deben ser resueltas en la etapa contradictoria del procedimiento contemplada en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil…”(negrillas del Juez).
Conforme a lo anteriormente establecido por la sala queda de manera expresa prohibido sustanciar o proferir, antes del pronunciamiento al fondo o definitiva de la querella interdictal, cualquier decisión relativa a “diversas actuaciones o pedimentos” en la fase sumaria; reservando para la deliberativa como punto previo al fondo pronunciamiento de esta índole; es obvio, o de fácil deducción por interpretación extensiva que igualmente está prohibido admitir y sustanciar incidencias de cualquier tipo o naturaleza. En consecuencia, de la revisión de las actas procesales se desprende que en la presente querella interdictal confluyen ambos supuestos; es decir, la existencia de varios procesos y la naturaleza especial intrínseca al procedimiento interdictal que excluye la sustanciación de incidencias y la obligatoriedad de ser resuelta como punto previo al fondo cualquier actuación o pedimento que así lo amerite. En tal sentido, la denuncia de fraude procesal interpuesta debe ser tramitada, sustanciada y decidida por vía autónoma u ordinaria y si fuera considerada “grotesca o groseramente manifiesta en autos” o en fase de ejecución hasta por amparo constitucional pero nunca por vía incidental tal y como quedará establecido en la presente decisión. Y así se declara.
DECISION
III
Por las consideraciones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad la Ley y la Constitución, declara:
UNICO: INADMISIBLE el fraude procesal denunciado en forma incidental en la querella interdictal que se tramita por vía principal identificada con el Número de expediente 23722 del cual forma parte accesoria el presente cuaderno de fraude procesal identificado con el mismo número, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero Nº 908, de fecha 04 de agosto de 2000 (caso: Hans Gotterried Eber Dreger), sentencia N° 1673 de fecha 17 de julio de 2002 (Caso Manuel Martin en Amparo), y sentencia en Exp N° 12-1135 de fecha 26 de agosto de 2013. Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y así se decide. DÉJESE COPIA PARA LA ESTADÍSTICA DEL TRIBUNAL, PARA EL EXPEDIENTE PRINCIPAL Y PUBLIQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida 6 de abril de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG/M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO GELVIS
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