EXP. 23.760
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205° y 157°
DEMANDANTE: FREDDY ANTONIO UZCÁTEGUI.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: ORLANDO JOSÉ ORTÍZ.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano FREDDY ANTONIO UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-3.767.533, domiciliado en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el abogado en ejercicio ORLANDO JOSÉ ORTÍZ, titular de la cédula de identidad N° V.-642.422 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.329, correspondiéndole por distribución a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, según nota de recibo de fecha 31 de marzo de 2016, folio 04. Por auto de fecha 04 de abril del 2016, se le dio entrada y por auto separado este Tribunal resolverá lo conducente respecto a su admisión. En la misma fecha se formó expediente, bajo el N° 23.760.
Siendo este el historial de la presente causa, para los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, este Tribunal observa:
I
El artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, referido a los requisitos de la demanda de Prescripción Adquisitiva señala:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares o cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una Certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo”. (Negritas y Subrayado del Juez).
La norma antes transcrita señala claramente que son requisitos para presentar la demanda de prescripción adquisitiva, tanto la Certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como dueños, así como copia certificada del título respectivo. De igual manera, es menester destacar que la doctrina de casación ha establecido que dichos requisitos deben ser presentados de forma concurrente, ya que los mismos son indispensables para determinar la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo de ser necesario.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de septiembre de 2003, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, Exp. N° 02-0828, señaló:
“…De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, la Certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo. Ambos documentos, por indicación expresa del Art. 691 del C.P.C., son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario… El juez de primera instancia… ha debido declarar inadmisible la referida reconvención…” (Negritas y Subrayado del Juez).
Es decir, que el libelo debe ir acompañado por los instrumentos especificados en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, so pena de ser declarada inadmisible la pretensión.
De igual manera, la misma Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 22 de septiembre de 2008, en el expediente N° 08-229, estableció:
“…El Juez de primera instancia, al evidenciar que la parte demandante en usucapión, no consigna la certificación del registrador que exige el art. 691 CPC, el cual por tratarse de un documento fundamental tiene que ser acompañado al momento de presentarse la demanda, ya que no se le admitirá después, dado que en este procedimiento especial el Legislador fue muy preciso al indicar que este documento tiene que presentarse con la demanda, debe proceder a declararla inadmisible, por no cumplirse con lo dispuesto en dicha norma, ni con lo dispuesto en los arts. 340 (ord 6°) y 434 ejusdem. Por ello, proceder a admitir la demanda para después solicitar de oficio a través de un auto para mejor proveer la certificación del registrador, constituye una evidente subversión procesal, por incurrir en quebrantamiento de formas esenciales…”.
En el presente caso, el demandante, ciudadano FREDDY ANTONIO UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, acompañó con el escrito libelar los siguientes documentos: A) Copia certificada de documento de propiedad del inmueble, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida; B) Copias de partidas de nacimiento de RAFAEL ANTONIO Y FRANCISCO ANTONIO; C) Copia de Registro Mercantil de la empresa “Porky Charcutería F.P. de Freddy Antonio Uzcátegui Uzcátegui; D) Facturas emanadas de la empresa FRAMOCON Construcciones, de fechas 03 de julio de 2010 y 15 de octubre de 2012, que demuestra la remodelación del local; E) Constancia de fecha 21 de septiembre de 2013, emanada de la comunidad de habitantes de las calles 11 a la 16 y las avenidas 2 y 3, constante de 34 firmas, que dan fe de los años de vivencia y permanencia de Freddy Antonio Uzcátegui, en el inmueble objeto de la presente solicitud y F) Constancia de Residencia de Freddy Antonio Uzcátegui, emanada en fecha 20 de septiembre de 2013 de la Prefectura de la Parroquia Milla, que demuestra que ha sido el que ha habitado con intención de propietario ante las autoridades parroquiales y no consignó la Certificación del Registrador donde conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el referido inmueble, requisito sine qua nom para demandar. Y así se declara.-
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …omissis” (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Como corolario de lo antes expuesto y en base a las consideraciones, criterios jurisprudenciales y doctrinarios que preceden, este juzgador, de conformidad con lo establecido en los artículos 340 ordinal 6°, 434 y 691 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho al debido proceso (artículo 49 ejusdem) y a una recta administración de justicia, por no haber la parte actora consignado uno de los documentos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que es la certificación del registrador en la que se evidencie el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, la demanda interpuesta resulta a todas luces inadmisible in limine litis, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente hechas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por el ciudadano FREDDY ANTONIO UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, asistido por el abogado en ejercicio ORLANDO JOSÉ ORTÍZ, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 340 numeral 6°, en concordancia con los artículos 434 y 691 todos del Código de Procedimiento Civil y jurisprudencias citadas. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG/ M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO.
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