JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
205º y 157º
EXPEDIENTE: 8263
MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO.

PARTE DEMANDANTE: MARÍA YOLANDA GUILLEN GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.604.151, domiciliada en jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES: MARÍA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA, e ISMAEL EUGENIO GUTIÉRREZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.082.325 y V- 3.070.698, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 31.831 y 6.752, domiciliados en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.

PARTE DEMANDADA: ALCIDES ANTONIO HERNANDEZ MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.706.533, domiciliado en el Barrio Pueblo Nuevo, casa S/N calle Mocotíes, dentro de la población de Santa Cruz de Mora, del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida.

DEFENSOR JUDICIAL: RODRIGO CORTES PEÑUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.331.232, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº V- 160.086, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.

En fecha siete (07) de enero del año dos mil nueve (2009), (folios 01 y 02), este Juzgado, recibió demanda de la ciudadana MARÍA YOLANDA GUILLEN GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.604.151, domiciliada en Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por el abogado en ejercicio ciudadano ADOLFO ENRIQUE PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.084.602 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.347, domiciliado en jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida; contra el ciudadano ALCIDES ANTONIO HERNANDEZ MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.706.533, domiciliado en el Barrio Pueblo Nuevo, casa S/N calle Mocotíes, dentro de la población de Santa Cruz de Mora, del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida.

Manifestó que, en fecha 14 de enero del año dos mil (2000) contrajo un presunto matrimonio con el ciudadano Alcides Antonio Hernández Machado, por ante el Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio signada con el N° 02, folio 002.

Expuso que, (SIC) “… posteriormente de haber contraído el presunto matrimonio se enteró que el ciudadano Alcides Antonio Hernández Machado, es casado con Alibet Arianny Colmenarez Verastegui, luego del presunto matrimonio no establecieron ningún domicilio en común, alegó que en el presunto matrimonio no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna…”

Manifestó que, según lo establecido en el artículo 122 del Código Civil Venezolano, la nulidad del matrimonio celebrado en contravención al primer caso del artículo 50, puede declararse a solicitud, por otra parte el artículo 50 del Código Civil establece: no se permite ni es valido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior.

Asimismo expreso que, de los razonamientos expuestos, solicitó la nulidad del matrimonio y que la presente demanda fuese admitida, y sustanciada conforme a derecho con todos los pronunciamientos a que haya lugar.

En fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil trece (2013), (folios 105 al 112), obra agregada sentencia dictada por este Tribunal, por medio de cual declaró REPONE la causa al estado de admitir nuevamente la demanda para que se haga el llamamiento por edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil y se decretó la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión de la demanda.

En fecha once (11) de marzo del año dos mil trece (2013), (folio 114), por auto el Tribunal declaró definitivamente firme la sentencia de fecha 26 de febrero de 2013.

En fecha once (11) de marzo del año dos mil trece (2013), (folios 115 y 116), por auto dictado, el Tribunal admitió la demanda ordenando el emplazamiento del ciudadano Alcides Antonio Hernández Machado, para que compareciera por ante éste Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, mas un (01) día que se le concede como término de la distancia, a fin que de contestación a la presente demanda u oponga las cuestiones previas que crea conveniente, asimismo se ordeno librar edicto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 507, último aparte y 767 del Código Civil, igualmente se ordeno la Notificación de la Fiscal Novena del Ministerio Público, en Materia de Instituciones Familiares y de Protección del Niño, Niña y del adolescente del Estado Bolivariano de Mérida.

En fecha once (11) de marzo del año dos mil trece (2013), (folios 121 y 122), el ciudadano Alguacil consigno boleta de notificación firmada en fecha 01/04/2013, por la Fiscal del Ministerio Público, en Materia de Instituciones Familiares y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Bolivariano de Mérida.

En fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil trece (2013), (folio 123), por diligencia el abogado Adolfo Enrique Pino, identificado en autos, consignó un ejemplar del diario Los Andes, donde se publicó el edicto.

En fecha cuatro (04) de julio del año dos mil trece (2013), (folios 126 al 137), obra agregada comisión emanada del Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por medio de la cual la ciudadana Alguacil adscrita a ese Juzgado dejó constancia que no se practico la citación del ciudadano Alcides Antonio Hernández Machado, vista que según información dada por vecinos de esa localidad dicho ciudadano no vive en esa población.

En fecha veintidós (22) de julio del año dos mil trece (2013), (folio 138), obra agregada diligencia suscrita por el abogado Adolfo Enrique Pino, por medio de la cual solicitó se realice la citación de demandados de autos por carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil trece (2013), (folio 139), por auto el Tribunal, acordó la citación por cartel del ciudadano Alcides Antonio Hernández Machado, y se comisiono al Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas de la circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para que por medio de su secretaria de cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil trece (2013), (folios 142 al 148), obra agregada comisión emanada del Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por medio de la cual la ciudadana secretaria adscrita a ese despacho dejó constancia, que se le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil trece (2013), (folio 149), por diligencia el abogado Adolfo Enrique Pino, consigno dos ejemplares, uno del Diario Los Andes y el otro del Diario Pico Bolívar.

En fecha veintidós (22) de enero del año dos mil catorce (2014), (Vto. del folio 152), obra agregada nota de secretaría, por medio de la cual se dejó constancia que venció el lapso de 15 días, en cuanto el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil catorce (2014), (folio 153), por diligencia el abogado Adolfo Enrique Pino, solicitó se nombre defensor judicial para la parte demandada de autos.

En fecha once (11) de febrero del año dos mil catorce (2014), (folio 154), por auto el Tribunal designó como defensor judicial del demandado de autos a la ciudadana abogada en ejercicio Yasmin Coromoto Araque Contreras.

En fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil catorce (2014), (folios 156 y 157), por acta el ciudadano Alguacil adscrito a este despacho dejo constancia, que practicó la notificación de la ciudadana Abogada Yasmin Coromoto Araque Contreras, quien recibió la copia simple y se negó a firmar la respectiva boleta de notificación.

En fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil catorce (2014), (folio 158), obra agregado auto, por medio del cual el Tribunal designa a la ciudadana abogada Liliana Villegas, como defensora judicial del demandado de autos.

En fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil catorce (2014), (folios 160 y 161), por acta el ciudadano Alguacil adscrito a este despacho, dejó constancia que practico la notificación de la abogada Liliana Villegas, quien firmo la respectiva boleta.

En fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil catorce (2014), (folio 162), por acto del Tribunal se juramento la abogada Liliana Villegas como defensora judicial.

En fecha once (11) de noviembre del año dos mil catorce (2014), (folio 163), por diligencia la ciudadana María Yolanda Guillén asistida por la abogada María Inmaculada Ramírez, se dio por notificada del abocamiento de la juez Hellen Matilde Torres y solicitó se proceda la notificación de la defensora judicial del demandado de autos abogada Liliana Villegas.

En fecha doce (12) de noviembre del año dos mil catorce (2014), (folio 164), por diligencia la abogada Liliana Villegas, en su carácter de defensora judicial del demandado de auto, se da por notificada en cuanto el abocamiento.

En fecha trece (13) de noviembre del año dos mil catorce (2014), (folio 165), consta auto dictado por este Tribunal, mediante la cual la ciudadana Jueza Temporal abogada Hellen Matilde Torres, se aboco al conocimiento de la causa.

En fecha primero (01) de diciembre del año catorce (2014), (folio 166), obra agregada diligencia suscrita por la ciudadana María Yolanda Guillén, asistida por la abogada en ejercicio María Inmaculada Ramírez, por medio de la cual solicitó se cite a la defensora judicial del demandado de autos.

En fecha tres (03) de diciembre del año dos mil catorce (2014), (folio 167), por auto el Tribunal, libró los recaudos de citación para la abogada Liliana Villegas, en su carácter de defensora judicial del demandado de autos.

En fecha ocho (08) de enero del año dos mil quince (2015), (folio 169), consta agregada diligencia, por medio la cual la ciudadana María Yolanda Guillén Guerrero, identificada en auto, le confirió poder especial a los abogados en ejercicio María Inmaculada Ramírez Vergara, e Ismael Eugenio Gutiérrez Ruiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.082.325 y V- 3.070.698, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 31.831 y 6.752.

En fecha quince (15) de enero del año dos mil quince (2015), (folio 170), por diligencia la abogada Liliana Villegas, renuncio al cargo de defensora judicial del demandado de autos.

En fecha veinte (20) de enero del año dos mil quince (2015), (folios 171 y 172), el ciudadano Alguacil adscrito a este despacho consignó los recaudos de citación firmado por la abogada Liliana Villegas.

En fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil quince (2015), (folio 173), por auto el Tribunal designó como defensor judicial de la parte demandada al ciudadano abogado Rigoberto Rangel Serrano.

En fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil quince (2015), (folios 175 y 176), el ciudadano Alguacil adscrito a este despacho dejó constancia que practico la notificación del abogado Rigoberto Rangel Serrano.

En fecha treinta (30) de marzo del año dos mil quince (2015), (folio 177), quien suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil quince (2015), (folio 178), por diligencia la abogada María Inmaculada Ramírez Vergara, solicitó se realice nuevamente la designación del defensor judicial, en vista que no compareció el abogado Rigoberto Rangel Serrano, a la aceptación del cargo.

En fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil quince (2015), (folio 179), por auto el Tribunal designa nuevamente defensor judicial de la parte demandada al abogado en ejercicio Rodrigo Cortes Peñuela.

En fecha cinco (05) de mayo del año dos mil quince (2015), (folios 181 y 182), por acta el ciudadano Alguacil adscrito a este despacho dejó constancia que practico la notificación del abogado Rodrigo Cortes Peñuela, quien firmo la respectiva boleta de notificación.

En fecha ocho (08) de mayo del año dos mil quince (2015), (folio 183), por acto del Tribunal se juramento el abogado Rodrigo Cortes Peñuela como defensor judicial.

En fecha trece (13) de mayo del año dos mil quince (2015), (folio 184), obra agregado auto dictado por este Tribunal, por medio del cual se libró los recaudos de citación para el abogado Rodrigo Cortes Peñuela, en su carácter de defensor judicial del demandado de autos.

En fecha cuatro (04) de junio del año dos mil quince (2015), (folios 186 y187), el ciudadano Alguacil adscrito a este despacho, dejó constancia que practico la citación del abogado Rodrigo Cortes Peñuela, quien recibió y firmo el recibo correspondiente.

En fecha seis (06) de julio del año dos mil quince (2015), (folio 188), obra agregado escrito de contestación de la demanda suscrito por el abogado Rodrigo Cortes Peñuela, el cual lo hizo en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradigo, tanto en (SIC) “… los hechos como en el derecho que su representado sea casado o que la demandada se hubiese enterado posteriormente de haber contraído matrimonio, por la razón que ella no explica ni como se enteró que presuntamente era casado ni tampoco indica cuando se enteró, como tampoco es cierto que no establecieron un domicilio por cuanto indica que se enteró posteriormente, ¿Cuánto tiempo transcurrió? y porque ahora 15 años después solicita la nulidad por lo que estos hechos no se ajustan a la realidad…”

Manifestó que, dando cumplimiento como defensor Ad-Litem designado por este Tribunal, (SIC) “… se traslado el día 11 de junio del 2015, a las 10 de la mañana, hasta la dirección indicada en el libelo de la demanda, sector Pueblo Nuevo, calle Mocoties, Nº 9 de la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, donde le indicaron que ese ciudadano no vivía ahí y que no lo conocían, en segundo lugar la demandada primero coloca una dirección y posteriormente coloca otra y en ningunas de ellas lo conocen…”

Finalmente alegó que, es importante destacar que en autos no hay suficientes elementos de convicción para que se declare con lugar la nulidad del matrimonio, por lo que solicitó se declare sin lugar.

En fecha treinta (30) de julio del año dos mil quince (2015), (Vto. del folio 188), obra agregada nota de secretaría, por medio de la cual se dejó constancia que venció el lapso de veinte (20) días en cuanto a la contestación de la demanda.

En fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil quince (2015), (folio 189), obra agregada nota de secretaría, por medio de la cual se dejó constancia del escrito de promoción de pruebas del defensor judicial del ciudadano Alcides Antonio Hernández Machado.

En fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil quince (2015), (folio 189), obra agregada nota de secretaría, por medio de la cual se dejó constancia del escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada María Inmaculada Ramírez Vergara, apoderada judicial de la demandante de autos.

En fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil quince (2015), (vto del folio 189), obra agregada nota de secretaría, dejando constancia que venció el lapso de quince días en cuanto a la promoción de pruebas.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

De la parte demandada:

Solicitó se oficie a la oficina del SAIME con sede en Tovar, con la finalidad de que remita a este Tribunal información del ciudadano Alcides Antonio Hernández Machado, en cuanto a sus últimos domicilios y las fechas en que ha solicitado sus cédulas de identidad desde hace 15 años.

De la parte demandante:

PRIMERA Valor y merito jurídico que se desprende del acta de matrimonio Nº 02 del año 2002, expedida por el Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas.

SEGUNDA Valor y merito jurídico del acta de matrimonio Nº 123, de fecha 17 de julio del año 1999, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.

TERCERA: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie al Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.

CUARTA: Promovió como testigo a los ciudadanos: RENZO LEONEL MARQUEZ GUTIERREZ, JOSÉ MIGUEL MARTINEZ DURAN, LILIANA QUINTERO MOLINA y ELDA MARÍA MARQUEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.578.539, V- 15.943.017, V- 15.235.712 y V- 4.700.103, domiciliados en la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida.

En fecha primero (01) de octubre del año dos mil quince (2015), (folio 192), obra inserta nota de secretaría, dejando constancia que se agregó escrito de pruebas presentados por las partes.

En fecha ocho (08) de octubre del año dos mil quince (2015), (folios 193 y 194), por autos el Tribunal admitió escritos de pruebas presentados por las partes.

En fecha doce (12) de noviembre del año dos mil quince (2015), (folios 197 y 198), obra agregada actas del Tribunal, por medio de la cual se declaró desierto el acto de la declaración jurada de los ciudadanos RENZO LEONEL MARQUEZ GUTIERREZ y JOSÉ MIGUEL MARTINEZ DURAN.

En fecha trece (13) de noviembre del año dos mil quince (2015), (folios 199 y 200), consta agregada la declaración testifical de las ciudadanas LIANA QUINTERO MOLINA y ELDA MARÍA MARQUEZ MARQUEZ.

En fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil quince (2015), (folio 201), obra agregado oficio Nº RIIE.5.0334-111, emanado de la oficina del SAIME, sede Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.

En fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil dieciséis (2016), (folio 202), obra agregada nota de secretaría, por medio de la cual se dejó constancia que venció el lapso de treinta (30) días en cuanto a la evacuación de pruebas.
En fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil dieciséis (2016), (folios 203 al 205), obra agregado oficio Nº DRC/005/2016, emanado de la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.

En fecha primero (01) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), (folios 207 al 209), consta agregado escrito de informes suscrito por la abogada María Inmaculada Ramírez Vergara, identificada en auto, mediante lo cual lo formulo de la siguiente manera:

Manifestó que, (SIC) “… nulidad de matrimonio como lo expone la doctora Isabel Grisanti Aveledo en sus lecciones de Derecho de Familia es: “la sanción civil represiva y excepcional determina por la trasgresión en la celebración del matrimonio, de ciertas disposiciones legales, cuyo efecto es hacer desaparecer el matrimonio, de la vida jurídica como si nunca hubiera celebrado”. Por lo tanto la nulidad del matrimonio debe ser declarada judicialmente, de tal forma, que no hay nulidad de pleno derecho. En el caso en estudio se trata de una nulidad absoluta en virtud de que al contraer un segundo vínculo matrimonial sin haber disuelto el primero, es causal de Nulidad Absoluta. La norma violada ha sido consagrada por la ley con el único objetivo de salvaguardar el Orden Público, no puede una sociedad permitir la violación de la ley y menos aún en materia de derecho de familia, el espíritu del legislador ha sido siempre interpretar la necesidad de que existía una sociedad donde el orden prevalezca y los valores de justicia, equidad, sean propugnados…”

Igualmente expresó que, en (SIC) “este orden de ideas no cabe la noción del fraude a la ley, pues contraer nupcias en una segunda oportunidad sin estar divorciado o sin que exista una declaración de Nulidad de ese matrimonio, daría pie a que la persona afectada solicite por la vía judicial la nulidad de ese acto…”

Alegó que, en virtud de los argumentos de hecho y los fundamentos de derecho mencionados, solicitó ajustándose en lo dispuesto en el artículo 50 del Código Civil, el cual hace alusión a que no es válido ni se permitirá un matrimonio contraído con una persona ligada por otro anterior, sea declarada con lugar la demanda interpuesta y en consecuencia Nulo el vínculo matrimonial que une a su representada con el ciudadano Alcides Hernández.

Finalmente solicitó que, el escrito de informes fuese admitido, sustanciado y valorado en la definitiva con los pronunciamientos de ley, declarando con lugar la presente demanda.

En fecha primero (01) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), (vto del folio 209), consta agregada nota de secretaría, mediante la cual se dejó constancia que venció el lapso de quince (15) días en cuanto los informes.

En fecha catorce (14) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), (folio 210), consta nota de secretaria, por medio del cual se dejó constancia que venció el lapso de ocho (08) días en cuanto a la observación de informes.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Esta Juzgadora al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho, garantizando de esta manera la paz social.
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos. Los dichos expresados en el capítulo anterior, quedó delimitado el thema deciden dum; en consecuencia, corresponde a quien sentencia pronunciarse respecto al asunto controvertido.

PROMOCIÓN Y EVACUACION DE PRUEBAS
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS.
De la parte demandada:

Promovió se oficie a la oficina del SAIME con sede en Tovar, con la finalidad de que remita a este Tribunal información del ciudadano Alcides Antonio Hernández Machado, en cuanto a sus últimos domicilios y las fechas en que ha solicitado sus cédulas de identidad desde hace 15 años.

Obra agregado al folio (201), el referido medio de prueba el cual se desprende que, el mencionado ciudadano ALCIDES ANTONIO HERNANDEZ MACHADO, se encuentra reseñado en la besa de datos del SAIME oficina Acarigua Estado Portuguesa, por tanto, el referido medio de prueba nada aporta en la presente litis, en tal virtud, esta Juzgadora nada tiene que valorar y desecha la misma. Así se decide.

De la parte demandante:

PRIMERO Promovió valor y merito jurídico que se desprende del acta de matrimonio Nº 02 del año 2002, expedida por el Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas.
Obra agregado al folio (03 y su Vto.), acta de matrimonio observa quien aquí juzga, de su análisis y revisión que el referido medio de prueba, aporta tanto los nombres de los ciudadanos ALCIDES ANTONIO HERNANDEZ y MARÍA YOLANDA GUILLEN GUERRERO, quienes para la fecha contrajeron matrimonio civil, asimismo se evidencia que los contrayentes se identificaron ambos como estado civil solteros, se observa que el mismo fue otorgado con las solemnidades legales ante un funcionario que tiene facultad para otorgarle fe pública, en este sentido, la Sala de Casación Civil, en Sentencia proferida en fecha 07 de marzo del 2002, con ponencia del Magistrado, Dr. Franklin Arrieche, Exp. Nº 01-0105, define al documento público como “…aquel que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación…”. Por tanto, esta Juzgadora, vista su vinculación directa con hechos objeto de la presente litis, conforme a lo establecido en el Art. 1357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el Art. 1360 eiusdem, le otorga valor y merito jurídico. Así se decide.

SEGUNDO Promovió valor y merito jurídico del acta de matrimonio Nº 123, de fecha 17 de julio del año 1999, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.

TERCERO: Promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ofició al Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.

En cuanto a los particulares SEGUNDO y TERCERO los cuales obran agregados a los folios (04 y su Vto., 203, 204,205), de las referidas instrumentales probatorias, observa quien aquí juzga, de su análisis y revisión se desprende que el ciudadano ALCIDES ANTONIO HERNANDEZ, contrajo matrimonio civil, para la fecha 17/07/1999, con la ciudadana ALIBET ARIANNY COLMENAREZ VERASTEGUI, que fueron otorgados con las solemnidades legales ante un funcionario que tiene facultad para otorgarle fe pública, en este sentido, la Sala de Casación Civil, en Sentencia proferida en fecha 07 de marzo del 2002, con ponencia del Magistrado, Dr. Franklin Arrieche, Exp. Nº 01-0105, define al documento público como “…aquel que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación…”. Por tanto, esta Juzgadora, vista su vinculacion con los hechos objeto de la presente litis y conforme a lo establecido en el Art. 1357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el Art. 1360 eiusdem, le otorga valor y merito jurídico. Así se decide.

CUARTA: Promovió como testigo a los ciudadanos: RENZO LEONEL MARQUEZ GUTIERREZ, JOSÉ MIGUEL MARTINEZ DURAN, LILIANA QUINTERO MOLINA y ELDA MARÍA MARQUEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.578.539, V- 15.943.017, V- 15.235.712 y V- 4.700.103, domiciliados en la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha doce (12) de noviembre del año dos mil quince (2015). (Folios , 197,198), obran agregadas actas suscritas por este Tribunal, se anuncio el acto de declaración de los testigos RENZO LEONEL MARQUEZ GUTIERREZ y JOSE MIGUEL MARTINEZ DURAN, identificados en autos, el Tribunal declaró desierto el acto, no se hizo presente la parte actora ni por si, ni por medio de su apoderado judicial, se dejo constancia que se encontraba el Abogado Rodrigo Cortez, plenamente identificado en autos.

Ahora bien, la jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal de la República, de la interpretación del articulo 483 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia de proferida en fecha 14/02/2.007, en relación del contenido de la norma que prevé la evacuación de la prueba de testigos establece: “…es deber del promovente solicitar la fijación de una nueva fecha y hora para la deposición de un testigo, en la primera oportunidad fijada, ya que lo contrario traería como consecuencia el desistimiento tácito de la prueba promovida,…”(sic) “…lo cual se traduce en una falta de interés en evacuar la prueba promovida y un incumplimiento de su carga procesal…” (Subrayado del Tribunal), por lo cual, esta Juzgadora desecha la prueba promovida, y en el caso de marras no fue solicitada nueva oportunidad, para la presentación de los mismos, por tanto, esta Juzgadora nada tiene que examinar. Así se decide.

En fecha trece (13) de noviembre del año dos mil quince (2.015), (folios 199, 200 y sus Vto.), mediante acta el Tribunal, anuncio el acto de declaración de los testigos LILIANA QUINTERO MOLINA, ELDA MARIA MARQUEZ MARQUEZ. Identificados en autos.
El Tribunal comparte el criterio sustentado por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 22 de Marzo del 2.000, posteriormente ratificado en decisión proferida en fecha cinco (5) de Octubre del 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas con sus respectivas respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que este le merece fe o por el contrario considera que incurrió en resistencia o falsedad”. De lo expuesto, puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho testigo, no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo.(…) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de las pruebas, pues como ante se indicó, el ad quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevo a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló, como algunas de la respuestas dadas a la repreguntas, pudiendo con esta controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

Los declarantes al ser interrogados, respondieron entre otros hechos, los siguientes: que conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana: MARIA YOLANDA GUILLEN GUERRERO, de igual forma manifestaron tener conocimiento acerca del matrimonio de la referida ciudadana y el demandado de autos ciudadano ALCIDES ANTONIO HERNANDEZ MACHADO, en fecha 14 de enero del año 2.000, y que al momento de su celebración la demandante de autos desconocía el estado civil que poseía el ciudadano ALCIDES ANTONIO HERNANDEZ MACHADO, en este sentido, el Art. 508 del Código de Procedimiento Civil, permite afirmar de acuerdo a la sana crítica y la valoración de la prueba, de lo obligatorio para el juez es hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con los demás pruebas. De lo expuesto, se infiere indefectiblemente, que el juez debe motivar sus decisiones referentes a la actividad probatoria. Tomando en consideración los principios de congruencia y exhaustividad, de que dichos testimonios producen certeza, fidelidad y seguridad, lo que demuestran el conocimiento de los hechos en controversia, por tal razón dicha prueba ejerce convicción sobre la pretensión que fue fundamentada en el escrito libelar y consecuentemente, demostrada en el iter procesal, las mismas aportan para esta Juzgadora las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por lo que los referidos testimonios son valorados de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, quien aquí decide le otorga valor y merito probatorio. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr la nulidad de su matrimonio celebrado en fecha 14 de enero de 2000, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, con el ciudadano ALCIDES ANTONIO HERNANDEZ MACHADO, de acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia,

El autor Sojo Bianco expone en su obra APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES (Décima Cuarta Edición) Pág. 153 y 154 la importancia y el por qué de la nulidad de matrimonio:

“…Todo matrimonio celebrado en contravención de disposiciones legales, afecta incuestionablemente el orden público, que estaría por ello interesado en hacer desaparecer el vínculo de la vida jurídica. Pero esa desaparición del matrimonio, como consecuencia de su declaración de nulidad, también repercute gravemente en la sociedad en general, cuya organización y funcionamiento gira en torno a la familia que, a su vez, tiene el matrimonio por base fundamental. (Subrayado de este Tribunal).

Ante esta situación, no ha quedado otro recurso a la Ley que seguir un prudente término medio, aún cuando de acuerdo con los principios estrictos de la lógica jurídica, toda violación de requisitos matrimoniales debería determinar la nulidad del acto, resulta imposible acoger normas tan rigurosas; razón por la cual se reserva la sanción de nulidad a aquellos casos en los que la infracción de requisitos legales es demasiado violenta y de excepcional gravedad. De ahí que la nulidad deba calificarse como una sanción punitiva de carácter excepcional cuyo efecto es en principio, hacer desaparecer el matrimonio de la vida del Derecho, tal como si jamás se hubiera celebrado…”.

Así las cosas, para quien aquí decide si bien existen causales para la nulidad relativa y otras por la cual la nulidad es absoluta, el artículo 50 del Código Civil no deja lugar a dudas sobre la naturaleza de la nulidad cuando un contrayente está ligado previamente a otras persona el cual establece:

“No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior, ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión” (negritas y subrayado de este Tribunal).

La situación de la norma anteriormente transcrita, es tan importante para el desarrollo de la sociedad que se considera también un delito penal y de acción pública, tipificado como bigamia, lo anterior también explica por sí sólo por qué no procede la confesión ficta en este tipo de pretensiones, el principal interesado es el Estado y quien tiene que demostrar la situación excepcional que conlleve a la inexistencia del vínculo conyugal le corresponde al actor, al estar interesado el orden público, las pretensiones individuales pasan a un segundo plano, por ello en el caso de autos, el juicio ha seguido hasta su fin y con las pruebas necesarios así como suficientes para decidir y no en base a presunciones. Así se decide.

Para determinar si en el caso de marras, se configura la situación del artículo 50 establecido en el Código Civil Venezolano, es necesario determinar cronológicamente lo constatado en actas, para establecer si en algún tiempo específico el demandado contrajo matrimonio estando ligado a otra en forma anterior. Así tenemos que el primer matrimonio del demandado lo celebró con la ciudadana ALIBET ARIANNY COLMENAREZ VERASTEGUI en fecha 17/07/1999, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, tal y como consta del acta que obra agregada al folio (04 y su Vto.), del presente expediente.

En fecha 14/01/2000, el demandado de autos se casa nuevamente, esta vez con la ciudadana MARIA YOLANDA GUILLEN GUERRERO, Oficina de Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia del acta que obra agregada al folio (03), resaltando que en el acto solemne, el demandado se identifica como soltero.

La lógica de las anteriores transcripciones indican que para la fecha de la celebración del último matrimonio, 14/01/2000, el demandado se encontraba casado tal y como se evidencia en los autos, estas actuaciones sustentadas en instrumentos públicos fehacientes, permiten concluir con certeza que el demandado, al celebrar el segundo matrimonio descrito en fecha 14/01/2000, con la demandante MARIA YOLANDA GUILLEN GUERRERO, se encontraba ligado como cónyuge de la ciudadana ALIBET ARIANNY COLMENAREZ VERASTEGUI, inmerso así dentro del supuesto de nulidad absoluta contemplado en el artículo 50 del Código Civil y analizado ut supra. Así se decide.

En tal virtud, los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos. Vista así la cuestión planteada y siendo que estamos en presencia de un juicio de NULIDAD DE MATRIMONIO y habiéndose traído a los autos los elementos de acuerdo a las circunstancias de tiempo modo y lugar (negritas del Tribunal), en consecuencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 510 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 50 del Código Civil la acción de NULIDAD DE MATRIMONIO se declara CON LUGAR y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los Razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de NULIDAD DE MATRIMONIO intentada por la ciudadana MARIA YOLANDA GUILLEN GUERRERO, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano ALCIDES ANTONIO HERNANDEZ MACHADO, identificado en autos, en consecuencia se declara la NULIDAD del matrimonio celebrado en fecha 14 de enero del año 2.000, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 02, folio 002, del año 2.000.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordenara oficiar y remitir copia certificada del presente fallo, a la Oficina del Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, así como al Registro Civil Principal para que se deje sin efecto alguno el asiento Inserto en el Acta bajo el N° 02, folio 002, del año 2.000, del Libro de Acta de Matrimonio llevado por ese Registro en fecha 14 de enero del año 2.000, a fin de que estampen la nota marginal respectiva en el acta de matrimonio en el libro correspondiente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DADA FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 pm.) se publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA.