JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.

204º y 157º
EXPEDIENTE: 8697
MOTIVO: DIVORCIO (CAUSAL SEGUNDA DEL ART. 185 DEL CODIGO CIVIL).

PARTE DEMANDANTE: VICENTE ELIAS RAMIREZ MOLINA, venezolano mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.940.930, domiciliado en la población de El Peñón, Calle Principal, casa sin numero, Municipio Tovar del Estado Bolivariano Mérida.

APODERADO JUDICIAL: LOURDES YANETH DE LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.929.956 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.322, domiciliada en el sector Quebrada Arriba, vereda Cesar Quiñonez, casa N 16-82, Parroquia el Llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.

PARTE DEMANDADA: LUISA AURORA SANCHEZ DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de identidad Nº V- 4.636.375 y hábil, domiciliada en la primera Calle del Barrio los Naranjos, casa Nº 5-59, El Llano Tovar, al lado de la Carpintería “Los Papis”, Municipio Tovar del Estado Bolivariano Mérida.


SINTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil catorce (2014), este Juzgado, recibió demanda del ciudadano VICENTE ELIAS RAMIREZ MOLINA, venezolano mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.940.930, domiciliado en la población de El Peñón, Calle Principal, casa sin numero, Municipio Tovar del Estado Bolivariano Mérida, asistido por el abogado en ejercicio ciudadano FREDDY ENRIQUE GRATEROL RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.023.224 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.485, domiciliado en la Avenida Cristóbal Mendoza Centro Comercial “ORIANA”, local 2, al lado de la farmacia el terminal Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil; contra la ciudadana LUISA AURORA SANCHEZ DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de identidad Nº V- 4.636.375 y hábil, domiciliada en la primera Calle del Barrio los Naranjos, casa Nº 5-59, El Llano Tovar, al lado de la Carpintería “Los Papis”, Municipio Tovar del Estado Bolivariano Mérida.

Manifestó que, en fecha 17 de Febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), contrajo matrimonio con la ciudadana LUISA AURORA SANCHEZ DE RAMIREZ, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Llano, Municipio Autónomo Tovar del Estado Bolivariano Mérida, tal y como se evidencia de Acta de Matrimonio expedida por la referida Prefectura, signada con el Folio N° 04 al dorso y 05 y su vuelto, acta Nº 03, que anexó en copia certificada marcada con letra “A”, estableciendo su DOMICILIO CONYUGAL, en la primera calle del barrio los Naranjos casa Nº 5-59, El Llano Tovar, Estado Bolivariano Mérida, siendo ése su único y último domicilio conyugal, asimismo manifestó que, de la unión conyugal procrearon tres hijos TERRY ANDERSEN, HEIDI CAROLINA Y YENDY LUWY RAMIREZ SANCHEZ, hoy día todos mayores de edad.

Expuso que, que por causas y controversias irreparables en su relación de cónyuges, decidieron no vivir juntos y de hecho alegó que se separaron desde el (20) de agosto de 2.004, lo cual, según sus dichos genero una ruptura prolongada de su vida en común por el resto de los años hasta la presente, lo que ha traído como consecuencia el ABANDONO VOLUNTARIO, señalo que no existe atención alguna en cuanto a los deberes conyugales, ni atenciones personales de ningún tipo, pues no existe comunicación.

Señalo que, durante la comunidad ganancial adquirieron un bien y por tanto dicho bien será repartido en cantidades iguales posteriormente en juicio separado.

Por último solicitó que la presente demanda fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

En fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil catorce (2014) (folio 12), por auto dictado, el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la ciudadana LUISA AURORA SANCHEZ DE RAMIREZ, para que compareciera por ante éste Tribunal en el cuadragésimo sexto día a que constara en autos su citación, al primer acto conciliatorio, igualmente se ordeno la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, en Materia de Instituciones Familiares y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Bolivariano de Mérida.

En fecha veintidós (22) de Enero de dos mil quince (2015), folios (15, 16) el ciudadano Alguacil consigno boleta de notificación firmada en fecha 13/01/2015, por la Fiscal del Ministerio Público, en Materia de Instituciones Familiares y de Protección del Niño, Niña y del adolescente del Estado Bolivariano de Mérida.

En fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil quince (2015), (folio 17 18), el ciudadano Alguacil consigno recaudos de citación sin firmar de la parte demandada ciudadana LUISA AURORA SANCHEZ DE RAMIREZ.

En fecha tres (03) de febrero del año dos mil quince (2015, (folio 19), por auto del Tribunal acordó de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librar boleta de notificación para la demandada de autos.

En fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil quince (2015) (folio 21), obra nota de secretaría mediante la cual, dejó constancia que entrego boleta de notificación para la demandada de autos, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha once (11) de marzo del año dos mil quince (2015, (folio 22), por auto del Tribunal, quien aquí suscribe, se aboco al conocimiento de la causa.

En fecha veinte (20) de Abril del año dos mil quince (2015), (folios 25 y 26), el ciudadano Alguacil, consigno boleta de notificación del ciudadano VICENTE ELIAS RAMIREZ, quien recibo y firmo la misma.

En fecha veinte (20) de Abril del año dos mil quince (2015), (folios 27 y 28), el ciudadano Alguacil, consigno boleta de notificación de la ciudadana LUISA AURARA SANCHEZ RAMIREZ, quien se negó a firmar la misma.

En fecha veintitrés (23) de Abril del año dos mil quince (2015), (Vto. del folio 28), obra agregada nota de secretaria dejando constancia del vencimiento del lapso de tres (03) días en cuanto al abocamiento.

En fecha ocho (08) de junio del año dos mil quince (2015) (folio 29) se llevó a efecto el Primer Acto Conciliatorio en el presente juicio de divorcio. Se hizo presente el demandante, ciudadano VICENTE ELIAS RAMIREZ MOLINA, identificado en autos, asistido por la abogada Claudia Marcela López Duque, venezolana, titular de la cédula de identidad V- 17.321.803, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 175.435 no encontrándose presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, así como tampoco se hizo presente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en materia de Instituciones Familiares y de Protección del Niño, Niña y de Adolescentes del Estado Bolivariano Mérida. La parte actora expuso su insistencia en continuar con el presente procedimiento, por lo que el Tribunal emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio al cuadragésimo sexto día siguiente a las diez (10:00 am) de la mañana.

En fecha veintisiete (27) de julio del año del dos mil quince (2015 (folio 30), se llevó a efecto el Segundo Acto Conciliatorio del proceso, Se hizo presente el demandante, ciudadano VICENTE ELIAS RAMIREZ MOLINA, asistido por el abogado FREDDY ENRIQUE GRATEROL RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.485, no encontrándose presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, así como tampoco se hizo presente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en materia de Instituciones Familiares y de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Estado bolivariano Mérida. La parte actora expuso su insistencia en continuar con el presente procedimiento, por lo que el Tribunal emplazó a las partes para la contestación a la demanda que tendría lugar en el quinto de despacho siguiente.

En fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil quince (2015) (folio 31), se realizó el acto de la contestación de la demanda, Se hizo presente el demandante, ciudadano VICENTE ELIAS RAMIREZ MOLINA, asistido por la abogada LOURDES YANETH VEGAS DE LOZADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 174.322, no encontrándose presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, la parte actora insistió formalmente en la continuación del presente juicio hasta su definitiva conclusión.

En fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil quince (2015) (folio 32), obra agregado poder apud acta a favor de la abogada LOURDES YANETH VEGAS DE LOZADA.

En fecha dos (02) de octubre del año dos mil quince (2015) (Vto. folio 32), obra agregada nota de secretaría, dejando constancia que recibió escrito de pruebas por la parte demandante, el cual se agregara en su oportunidad legal.

En fecha dos (02) de octubre del año dos mil quince (2015) (Vto. folio 32), obra agregada nota de secretaría, dejando expresa constancia que venció el lapso de quince (15) días en cuanto a la promoción de pruebas.

En fecha cinco (05) de octubre del año dos mil quince (2015) (folio 33), obra agregado escrito de pruebas de la parte actora

PRIMERO: Valor y merito jurídico favorable de las actas procesales que corren agregadas a los autos.
SEGUNDO: TESTIFICALES: promovió la declaración de los ciudadanos EFIGENIO CONTRERAS MOLINA, GREGORIO CONTRERAS MOLINA, JESUS ATILIO CONTRERAS MOLINA, venezolanos mayores de edad titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.710.914, V- 10.904.563, y V- 7.650.553, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Tovar Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.

En fecha cinco (05) de octubre del año dos mil quince (2015) (Vto. folio 33), obra agregada nota de secretaria, dejando constancia que se agregaron al presente expediente escrito de pruebas presentados por la parte actora.

En fecha trece (13) de octubre del año dos mil quince (2015), (folio 34), por auto el Tribunal admitió escritos de pruebas presentados por la parte actora.

En fecha veinte (20) de enero del año dos mil dieciséis (2016), (folio 37) obra agregada nota de secretaria dejando constancia del vencimiento del lapso de treinta (30) días de despacho en cuanto a la evacuación de la pruebas.

En fecha siete (07) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), (folio 38) se dejo constancia del vencimiento del lapso de quince (15), días de despacho en cuanto a lo presentación de los Informes.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Esta Juzgadora al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho, garantizando de esta manera la paz social.
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos. Los dichos expresados en el capítulo anterior, quedó delimitado el thema deciden dum; en consecuencia, corresponde a quien sentencia pronunciarse respecto al asunto controvertido y al efecto, se hace las siguientes consideraciones y motivaciones de hecho y de derecho:

En fechas ocho (08) de junio del año dos mil quince (2.015) y veintisiete (27) de julio del año dos mil quince (2.015), días fijados por este Juzgado para la celebración del Primer y Segundo Acto Conciliatorio del proceso respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil; compareciendo al primero la parte actora ciudadano VICENTE ELIAS RAMIREZ MOLINA, identificado en autos, asistido por la abogada Claudia Marcela López Duque, venezolana, titular de la cédula de identidad V- 17.321.803, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 175.435 no encontrándose presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, así como tampoco se hizo presente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en materia de Instituciones Familiares, estando debidamente notificado. Al segundo acto conciliatorio, compareció la parte demandante ciudadano VICENTE ELIAS RAMIREZ MOLINA, asistido por el abogado FREDDY ENRIQUE GRATEROL RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.485, no encontrándose presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, así como tampoco se hizo presente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, estando debidamente notificado. Seguidamente la parte actora insistió formalmente en continuar con el procedimiento hasta su definitiva. El Tribunal emplaza a las partes para la contestación a la demanda. Así se declara.
PROMOCIÓN Y EVACUACION DE PRUEBAS
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS.

PRIMERO: Valor y merito jurídico favorable de las actas procesales que corren agregadas a los autos.

En nuestro ordenamiento jurídico venezolano, no son objeto de valoración por parte del juzgador las actas procesales, promovidas conjuntamente, por cuanto las pruebas deben ser valoradas y analizadas de manera autónoma e independiente, por tanto, esta Juzgadora no valora y desecha la referida prueba. Así se decide.

SEGUNDO: TESTIFICALES: promovió la declaración de los ciudadanos EFIGENIO CONTRERAS MOLINA, GREGORIO CONTRERAS MOLINA, JESUS ATILIO CONTRERAS MOLINA, venezolanos mayores de edad titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.710.914, V- 10.904.563, y V- 7.650.553, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Tovar Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.

En fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil quince (2.015), (folios 35 y sus Vto. 36), mediante acta el Tribunal, anuncio el acto de declaración de los testigos EFIGENIO CONTRERAS MOLINA, GREGORIO CONTRERAS MOLINA, JESUS ATILIO CONTRERAS MOLINA.
El Tribunal comparte el criterio sustentado por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 22 de Marzo del 2.000, posteriormente ratificado en decisión proferida en fecha cinco (5) de Octubre del 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas con sus respectivas respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que este le merece fe o por el contrario considera que incurrió en resistencia o falsedad”. De lo expuesto, puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho testigo, no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo.(…) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de las pruebas, pues como ante se indicó, el ad quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevo a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló, como algunas de la respuestas dadas a la repreguntas, pudiendo con esta controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

Los declarantes al ser interrogados, respondieron entre otros hechos, los siguientes: que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos: VICENTE ELIAS RAMIREZ y LUISA AURORA SANCHEZ DE RAMIREZ, de igual forma manifestaron tener conocimiento acerca del matrimonio de dichos ciudadanos, así como de su vida en común y la relación que para la fecha mantenían, además manifestaron que la demandada, abandono el hogar que tenia constituido con la parte actora en la presente litis, y señalaron que la atención ante la enfermedad del ciudadano VICENTE ELIAS RAMIREZ, es por parte de ellos como vecinos, y que no cohabita por mas de quince (15) años, en este sentido, el Art. 508 del Código de Procedimiento Civil, permite afirmar de acuerdo a la sana critica y la valoración de la prueba, de lo obligatorio para el juez es hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con los demás pruebas. De lo expuesto, se infiere indefectiblemente, que el juez debe motivar sus decisiones referentes a la actividad probatoria, las pruebas deben referirse a los hechos que guardan relación con la tutela que cada una de la partes pretende. Tomando en consideración los principios de congruencia y exhaustividad, de que dichos testimonios producen certeza, fidelidad y seguridad, lo que demuestran el conocimiento de los hechos en controversia, por tal razón dicha prueba ejercen convicción, las mismas aportan para esta Juzgadora las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por lo que los referidos testimonios son valorados de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, quien aquí decide le otorga valor y merito probatorio. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

La Pretensión del ciudadano VICENTE ELIAS RAMIREZ MOLINA, consiste en que, se disuelva el vínculo matrimonial que existe entre el y la ciudadana LUISA AURORA SANCHEZ DE RAMIREZ, en virtud de existir hechos que configuran la causal segunda 2da del artículo 185 del Código Civil vigente referente al Abandono Voluntario.

Al respecto el Tribunal considera necesario definir el término doctrinariamente; abandono voluntario, es el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges. Está integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver; también puede entenderse por abandono, el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente” (cursivas y negritas de este juzgado), lo que impone a los esposos, recíprocamente, el deber de cohabitación. Esta causal, se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono, (Subrayado de este Tribunal). El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto, aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autor EMILIO CALVO BACA, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159).

En este sentido, se pronuncio en Sentencia proferida en fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2.015), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que realiza una interpretación contitucionalizante del artículo 185 del Código Civil Venezolano y establece con CARÁCTER VINCULANTE lo siguiente: (Negritas y subrayado de este Tribunal).
“(Omissis)…”
(Sic) “…En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.

El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.

Estima la Sala Constitucional que, quizás contrario al pensar común, se promueve más el matrimonio como institución cuando se ofrecen condiciones fáciles, claras y accesibles para disolver el vínculo, que cuando se colocan obstáculos legales…” (Sic).
“(Omisiss…)”
(Sic) “…Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva…”. (Omissis)”… (Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento….”. (Resaltado de la sala) (Sic).

En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada up supra, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien aqui juzga, de lo alegado por la parte actora en la presente causa y revisadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar. (Negritas y subrayado del Tribunal). De la pretensión a la cual hace referencia así como la causal en la cual basa su acción, asimismo, se evidencia, que el abandono a que hace referencia la causal establecida en el numeral segundo (2) del artículo 185 del Código Civil, esta debe ser intencional, voluntario y consciente como lo deben ser todos los hechos y actos que sirven de base al divorcio. En este sentido, en el caso de marras, del análisis probatorio y del contenido de las actas que conforman el presente asunto, se desprende que la relación entre los ciudadanos VICENTE ELIAS RAMIREZ MOLINA y LUISA AURORA SANCHEZ DE RAMIREZ, tomándose en cuenta lo alegado por la parte demandante, en su escrito cabeza de autos que (sic) “…por causas y controversias irreparables en nuestra relación de cónyuges, decidimos no vivir juntos, y de hecho separarnos desde el (20) de agosto de 2.004 generando una ruptura prolongada de nuestra vida en común por el resto de los años hasta la presente…”, asimismo alegó, (sic) “… YA NO HAY ATENCION ALGUNA EN CUANTO A LOS DEBERES CONYUGALES, NI ATENCIONES PERSONALES DE NINGUN TIPO, PUES HASTA NI COMUNICACIÓN EXISTE…” (subrayado del escrito), los cuales al ser adminiculados sus dichos con los elementos de prueba que obran agregados a los folios (35 y su Vto. 36,), del presente expediente, se desprende que efectivamente la ciudadana LUISA AURORA SANCHEZ DE RAMIREZ, ha asumido una conducta que lejos de mantener la unión familiar ha servido de ruptura a la familia, en cuanto a la parte demandada de autos la misma no promovió prueba alguna durante la etapa probatoria en este sentido, de acuerdo a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal al indicar que las causales previstas en el Código Civil no son taxativas más bien enunciativas de las causales y formas en que se pueda declarar el divorcio, por tanto, no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia, de suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar, pudiendo quien aquí decide, constatar la ruptura no solo de la vida matrimonial sino de la familia por parte de ambos cónyuges de acuerdo a lo alegado por la parte actora en el presente expediente ( negritas y subrayado de este Tribunal).

En tal virtud, los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos. Vista así la cuestión planteada y siendo que estamos en presencia de un juicio de divorcio ordinario en que las causales para su procedencia, no son taxativas de acuerdo a la jurisprudencia supra transcrita y habiéndose traído a los autos los elementos de acuerdo a las circunstancias de tiempo modo y lugar ( negritas del Tribunal), de la ruptura del vinculo familiar y el respeto por ambos cónyuges en consecuencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 510 del Código de Procedimiento Civil, y de la sentencia proferida en fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2.015), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la acción de DIVORCIO se declara CON LUGAR y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los Razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano VICENTE ELIAS RAMIREZ MOLINA, plenamente identificado en autos, en contra de la ciudadana LUISA AURORA SANCHEZ DE RAMIREZ, identificada en autos, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que los une.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DADA FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA.
CYQC/JAGP.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 pm.) se publicó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA.