JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
205º y 157º
ASUNTO: 8759
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CUESTION PREVIA ARTÍCULO 346 NUMERAL 8
PARTE DEMANDANTE: JONATHAN ALBERTO ESCALANTE MONQUE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.581.072, domiciliado en la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
APODERADO JUDICIAL: ENRIQUE MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.577.532 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.020, con domicilio procesal Sector el Hospital, Casa s/n, Calle Principal Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
PARTE DEMANDADA: LISBETH CAROLINA DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.621.703, domiciliada en el Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida
APODERADAS JUDICIALES: ANA DELINDA SOSA MARQUEZ y ELIZABETH CAROLINA PEÑA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V- 8.048.635 y V- 9.317.873 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 65.350, Nº 36.760, respectivamente.
SINTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa seguida por el ciudadano JONATHAN ALBERTO ESCALANTE MONQUE, identificado en autos contra la ciudadana LISBETH CAROLINA DUARTE; parte demandada de autos, durante el lapso de contestación a la demanda, en lugar de contestar al fondo de la litis, alegó con fundamento en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de una cuestión prejudicial que dice está constituida por haber interpuesto una denuncia penal y que esa cursa por ante la Fiscalia Octava del Ministerio Público, expediente Nº MP 588396-2015.
Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la cuestión previa relativa a la existencia de la cuestión prejudicial alegada, se advierte, en la presente causa se ha demandado el cumplimiento de un contrato de opción de compra venta.
Debemos recordar que con relación a la Prejudicialidad el Maestro Borjas afirma lo siguiente:
“…En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales.- Lo que caracteriza a éstas (a las
cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente de un proceso separado se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso…”.
Es así que, tanto la autorizada doctrina nacional como una larga interpretación jurisprudencial coinciden en que la procedencia de esta cuestión previa supone a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción correspondiente. b.- Que esa cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil sin posibilidad de desprenderse de aquélla. En cuanto a los caracteres para la procedencia de la cuestión prejudicial tenemos que el asunto previo debe ser influyente y no gozar del carácter de cosa juzgada, tales supuestos deben darse de forma concurrente, en el sentido de que faltando uno de ellos imposibilitaría al órgano jurisdiccional de pronunciarse afirmativamente sobre la procedencia de la prejudicialidad, en este orden de ideas, La Jurisprudencia patria, con relación a la prejudicialidad también ha expresado: “Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio (Subrayado y negrito de este Tribunal).
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de la Sala Política-Administrativa del 16 de Mayo de 2000 señaló los elementos que deben darse para la procedencia de la prejudicialidad, al asentar:
“…La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión cursa en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”.
De lo antes trascrito, esta Juzgadora evidencia que la parte accionada al momento de interponer su cuestión previa pretende hacer ver una identidad de sujeto, objeto y causa, confundiendo la cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, aunado ello a que la promovente de la cuestión previa, no establece la conexión que pueda existir entre ambas causas, a fin de determinar que la de naturaleza penal incide o no de manera determinante en la de orden civil, Ahora bien, de la revisión efectuada al expediente de marras, pudo verificar quien aquí Juzga, que efectivamente existe una causa ante la Fiscalia Octava del Ministerio Público, la cual se encuentra signada con el Nº MP 588396-2015, de la nomenclatura interna de ese Despacho, cierto también es, que el resultado de la misma no privaría la acción aquí intentada, de lo cual, en el caso de autos, si bien existe identidad de partes, identidad de objetos, la causa por el contrario es distinta dado que la pretensión de la parte actora se refiere al cumplimento de contrato de opción de compra- venta, el cual obra agregado al folio(12 y su Vto.) suscrito con la demandada de autos, no configurándose así el elemento fundamental como lo es la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida ante la jurisdicción civil, por lo que debe considerarse mal propuesta la defensa previa, por lo tanto, en el presente proceso no queda demostrada la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Así lo decide este Órgano Jurisdiccional. (Subrayado de este Tribunal).
DECISIÓN.
Por los Razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el articulo 346 numeral 8 del Código de Procedimiento Civil, intentada por la ciudadana LISBETH CAROLINA DUARTE; asistida por la profesional del derecho abogada ANA DELINDA SOSA MARQUEZ, en contra del ciudadano JONATHAN ALBERTO ESCALANTE MONQUE, todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte que resulto totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TEMPORAL.
Abg. JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA.
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