JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
205º y 157º
EXPEDIENTE: 7813
MOTIVO: PAGO DE BOLÍVARES.
PARTE DEMANDANTE: YHOEL ISNARDO GUILLÉN LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.220.147, domiciliado en Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS EMIRO ZERPA MOLINA y LUIS FERNANDO ZERPA BUSTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-4.699.980 y V-15.235.928, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.965 y 130.702, domiciliados en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUARAQUE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN LA PERSONA DE SU ALCALDE Y SINDICO PROCURADOR.
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA.-
En fecha ocho (08) de octubre del año dos mil siete (2007) (folio 11), por auto dictado el Tribunal admitió la demanda de PAGO DE BOLÍVARES, incoada por el ciudadano YHOEL ISNARDO GUILLÉN LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.220.147, domiciliado en Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- V.- 4.699.980, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.965, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUARAQUE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN LA PERSONA DE SU ALCALDE Y AL SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, quienes para esa fecha fungían los ciudadanos Carlos Alí Guerrero y Manuel María Rujano, librándose en fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2007, los recaudos correspondientes. ¬
En fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil siete (2007) (folios 16 al 23) obra agregada comisión Nro. 3335, procedente del Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida), mediante la cual remitió practicados los recaudos de citación del Sindico Procurador Municipal y notificación del Alcalde del Municipio Guaraque.
En fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil ocho (2008) (folio 24), obra agregada diligencia suscrita por el ciudadano Yhoel Isnardo Guillén Lara, ya identificado, mediante la cual le otorgó poder Apud Acta a los abogados Luis Emiro Zerpa Molina y Luis Fernando Zerpa Bustos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-4.699.980 y V-15.235.928, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.965 y 130.702.
En fecha seis (06) de marzo del año dos mil ocho (2008) (folio 25), el apoderado del actor, solicitó al Tribunal la reposición la causa, al estado de que se ordenará nuevamente la citación de los demandados, por cuanto no se realizaron conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha primero (01) de abril del año dos mil ocho (2008) (folio 26), por auto dictado este Tribunal, ordenó librar nuevamente los recaudos de citación y notificación para cada uno de los representantes de la Alcaldía del Municipio Guaraque del Estado Mérida. Dichos recaudos se libraron en fecha dieciséis (16) de abril del año 2008, comisionándose para la práctica de los mismos al Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida).
En fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil ocho (2008) (folios 28 al 47) obra agregada comisión Nro. 3400, procedente del Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida), mediante la cual remite practicada la citación del Sindico Procurador Municipal y sin cumplir la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha treinta (30) de octubre del año dos mil catorce (2014) (folio 48) la ciudadana Jueza Temporal abogada Hellen Matilde Torres, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha catorce (14) de abril del año dos mil dieciséis (2016) (folio 49) quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes del juicio.
Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que hasta la presente fecha no se ha practicado la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, quien para la fecha en que fue introducida la demanda, fungía el ciudadano Carlos Alí Guerrero hoy, Félix Orlan Rosales Carrero; ni consta diligencia, escrito o alguna actuación por parte de la parte demandante para tal efecto.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio, si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 eiusdem.
A fines ilustrativos, conviene destacar que, la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso -distinto a la sentencia- fundamentada en la presunción de abandono de las partes respecto del mismo.
Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”.
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
La denominada perención breve, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación, por más de treinta días siguientes a la admisión de la demanda, específicamente la falta de cumplimiento de parte de la actora de su obligación de suministrar los medios o recursos necesarios para el traslado del alguacil, a los fines de practicar la citación, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento. En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:
“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación. Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…..” (Sentencia Nº 00293 del 22/05/2008, Exp. Nº AA20-C-2007-000815).
Es el caso de marras se observa: Que desde el día 08 de octubre del año 2007, fecha de admisión de la demanda y, mediante el cual se ordenó el emplazamiento y notificación de los representantes de la Alcaldía del Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, quienes para esa fecha fingían los ciudadanos Carlos Alí Guerrero y Manuel María Rujano; comisionándose para la practica de dicho emplazamiento al Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida), sin haber sido lograda la notificación del Alcalde y, hasta la presente fecha, la parte actora no ha cumplido con lo pautado en el auto de admisión. Por lo que ha transcurrido más de treinta (30) días, lapso éste que lo ha establecido la Sala Constitucional en su fallo aclaratorio del 09-03-2001, que se computa por días continuos y no por días de despacho.
Expuesto lo anterior se observa que, la parte actora no dio impulso al proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de treinta días que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia, contados a partir del 08/10/2007 fecha del auto de admisión y no constatándose a los autos ninguna otra actuación de la actora para impulsar la notificación de uno de los representantes de la Alcaldía del Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, por lo cual ya ha transcurrido 08 años, 06 meses y 05 días. Habiendo transcurrido más de treinta (30) días continuos, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la notificación de uno de los demandados, encuadrando el presente caso en el ordinal 1° del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención breve de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por éste Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la actora, por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA con sede en Tovar, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 267 ordinal primero ejusdem.
SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, en el domicilio procesal que conste en autos, haciéndoles saber sobre el abocamiento efectuado por la suscrita Jueza Provisoria en fecha 14/04/2016 y de la publicación de esta sentencia; con la advertencia, que una vez vencido el lapso para proponer recusación prevista en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a discurrir el lapso a que se refiere el artículo 298 ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO.
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA.
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