JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.

206º y 157º
EXPEDIENTE: 8789

MOTIVO: PARTICIÓN, DIVISIÓN Y ADJUDICACIÓN DE BIEN INMUEBLE. (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).

DEMANDANTE: LISBET MAXIMINA SERRANO MIER Y TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.740.890, domiciliada en el Sector el Añil, Calle 6 entre Carrera 2 y 3 de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.

ABOGADA ASISTENTE: LAURA MELISSA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V- 14.771.554, inscrita en el IPSA bajo el N° 107.393, domiciliada en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.

DEMANDADO: ITALO MONTALVA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.900.334, domiciliado en Conjunto Residencias Trigales, Ubicado en la Pedregosa Sur, Apartamento N° A4-4, situado en el Piso 4, Torre A, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.



SINTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 11 de abril del 2.013, se recibió escrito de PARTICION, DIVISION Y ADJUDICACION DE BIEN INMUEBLE constante de dos (02) folios útiles y veinte (20) folios anexos, el Tribunal le dio entrada y formó expediente, y por auto separado resolvería lo conducente en cuanto a la admisión del mismo (folio 23).

DE LA PRETENSIÓN

En su libelo de demanda, la ciudadana LISBET MAXIMINA SERRANO MIER Y TERAN, debidamente asistida por la abogada LAURA MELISSA CONTRERAS, expuso entre otras cosas lo siguiente:

(Sic) “…para la presente fecha existe un estado de comunidad sobre el bien inmueble consistente en un apartamento identificado con el Nro A4-4, situado en el Piso 4, de la Torre A, el cual forma parte del Conjunto Residencias Trigales, el cual se encuentra ubicado en la Pedregosa Sur, Municipio Libertador del Estado (sic) Mérida,…”.

Asimismo, manifestó que, (sic) “… el estado de comunidad se desprende del estado civil del propietario ITALO MONTILVA FLORES,…”.
(…Omissis…)

Manifestó que, en su escrito libelar en el CAPITULO V, que ha sido imposible la partición amistosa por lo cual acude ante este órgano Jurisdiccional como en efecto lo hace para demandar al ciudadano ITALO MONTILVA FLORES, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en la Partición, División y Adjudicación de Bien Inmueble, por tanto, señaló como domicilio para la practica de la citación del demandado de autos, un apartamento identificado con el Nro A4-4, situado en el Piso 4, de la Torre A, el cual forma parte del Conjunto Residencias Trigales, el cual se encuentra ubicado en la Pedregosa Sur, Municipio Libertador del Estado (sic) Mérida.

En tal virtud, este Tribunal considera oportuno pronunciarse previamente sobre su competencia en la presente causa por lo que a tal efecto observa:


La competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica; los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto, la Competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que, la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía.

En este sentido, la competencia por el territorio, es de orden privado, a los fines de hacer menos oneroso para aquellos que necesariamente deben participar en el proceso, el obrar y contradecir en juicio, facilitándoles el acceso a los Tribunales más próximos a su domicilio o donde pueda ser más fácilmente aportadas las pruebas relativas a una determinada relación controvertida, por lo que, la regla general en materia de competencia territorial según lo establece el autor venezolano Rengel Romberg, Arístides, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, cuando señala:

“…es competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro tribunal…”.

En este mismo orden de ideas, se pronuncio nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Plena, en sentencia proferida en fecha 30 de abril de 2008, mediante la cual declaró lo siguiente:
(…Omissis…)

(Sic) “…Ahora bien, visto que se trata de una demanda relativa a un derecho real sobre un bien inmueble, la competencia por el territorio, dependerá de la elección que haya hecho el demandante entre el “lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado”, de conformidad con el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Aplicando, el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, la competencia por el territorio de acciones relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles, como la reivindicación, será a elección de la parte actora, entre el lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, y dicha elección se verificará en el escrito libelar…”.

No obstante lo anterior, observa esta Juzgadora de la revisión exhaustiva del presente expediente, en el caso de marras, que la demandante señaló como domicilio de la parte demandada para la práctica de su citación personal, en el Conjunto Residencias Trigales, Ubicado en la Pedregosa Sur, Apartamento N° A4-4, situado en el Piso 4, Torre A, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, asimismo, se evidencia que el inmueble en el cual la parte actora alega su pretensión se encuentra ubicado en la ciudad de Mérida, lo que determina esta regla, es la vinculación personal del demandado con la referida circunscripción, sin embargo, el fundamento privado de esta competencia impone al actor, como regla general, la obligación de seguir el fuero del demandado, a fin de proporcionar a éste, el mínimo de incomodidad para su defensa, y por otra parte, para moderar la rigidez de esta regla se concede al actor una cierta facultad de elección entre varios fueros especiales que concurren con el domicilio, y que están determinados no por la vinculación personal del demandado con una cierta circunscripción territorial, sino por la vinculación real u objetiva de la acción o del objeto de la relación controvertida con una determinada circunscripción territorial.(subrayado de este Tribunal).

Por tales razones, resulta forzoso para este Tribunal declarar su falta de competencia objetiva para conocer la presente causa, en razón del territorio, ya que encontrándose domiciliada la parte demandada en Conjunto Residencias Trigales, Ubicado en la Pedregosa Sur, Apartamento N° A4-4, situado en el Piso 4, Torre A, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida., y siendo que la demanda de Partición, División y Adjudicación de Bien Inmueble interpuesta por la ciudadana LISBET MAXIMINA SERRANO MIER Y TERAN, concierne a un derecho real sobre un bien inmueble, es por lo que su conocimiento corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ubicado en la ciudad de Mérida que corresponda por distribución, a quién se remitirá las presentes actuaciones en su oportunidad procesal. Así se declara.

DECISIÓN.

Por los Razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO para conocer la pretensión de de Partición, División y Adjudicación de Bien Inmueble de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Se DECLINA la competencia objetiva para el conocimiento de la presente causa en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad de Mérida, a quien se remitirán las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TEMPORAL.

Abg. JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA.