JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
205º y 157º
EXPEDIENTE: Exp.8733
PARTE SOLICITANTE: NISSY BETZABETH MARQUEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 14.400.834, domiciliada en la ciudad de Ejido Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
ABOGADA ASISTENTE: FRANCELINA RIIVAS MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.035.734, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.164 del mismo domicilio y hábil.
MOTIVO: RECTIFICACION ACTA DE DEFUNCION.
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA SOLICITUD.-
Se inicia la presente causa por solicitud interpuesta por la ciudadana NISSY BETZABETH MARQUEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 14.400.834, domiciliada en la ciudad de Ejido Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, asistida por la abogada FRANCELINA RIIVAS MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.035.734, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.164 del mismo domicilio y hábil, aduciendo que en el acta de defunción del ciudadano TEOFILO MARQUEZ HERNANDEZ, por error involuntario, se transcribió: “no deja hijos a saber”, en lugar de “deja una hija”, según acta de nacimiento de la solicitante emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de igual forma se incurrió en el error que señala “no deja bienes” siendo lo correcto “deja bienes”, según documento anexo al libelo de demanda en copia simple.
Manifestó que, se trata de un error de fondo, amparada en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y su madre Felida Hernández de Márquez, ya falleció y desconoce si existe algún familiar colateral vivo, siendo ella la única descendiente, de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República. Solicitó se declare con lugar la Rectificación el Acta de Defunción de su padre Teofilo Márquez Hernández, plenamente identificado.
En fecha diez (10) de junio del dos mil quince (2015) (folio 22) por auto dictado, el Tribunal le dio entrada al expediente, declarándose competente para conocer de la causa, y una vez cumplido el lapso legal que se refiere el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a admitir la demanda por auto separado.
En fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil quince (2015) por auto el Tribunal exhorto a la parte solicitante a consignar Acta de Defunción de la ciudadana Felida Hernández de Márquez.
En fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil quince (2015), obra inserta diligencia suscrito por la ciudadana Nissy Betzabeth Márquez Hernández, asistida por la abogada Francelina Rivas Meza, identificadas en autos, consignando el Acta de Defunción de la ciudadana Félida Hernández de Márquez, a los fines legales pertinentes.
En fecha treinta (30) de julio del dos mil quince (2015) (folio 27) por auto dictado, el Tribunal admitió la presente solicitud, acordándose la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Instituciones Familiares y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, igualmente se ordenó el emplazamiento mediante edicto a quienes pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente procedimiento, para ser publicado en un diario de amplia circulación nacional, de conformidad con los artículos 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil quince (2015) (folios 32 y 33) obra agregada boleta de notificación debidamente firmada en fecha 24 de septiembre del 2015 por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.
En fecha siete (07) de diciembre del dos mil quince (2015) (folio 34), obra agregada diligencia suscrita por la ciudadana Nissy Betzabeth Márquez Hernández, asistida por la abogada Francelina Rivas Meza, identificadas en autos, consignando el ejemplar del diario El Nacional donde aparece publicado el edicto.
En fecha trece (13) de enero del dos mil dieciséis (2016) (folio 37) obra agregada nota de secretaria dejando constancia del vencimiento del lapso de diez días de despacho, en cuanto a la publicación del Edicto.
En fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil dieciséis (2016) (folio 37) obra agregada nota de secretaria dejando constancia del vencimiento del lapso de diez días de despacho, para promover y evacuar pruebas.
En fecha tres (03) de marzo del dos mil dieciséis (2016) (folio 38) obra agregado auto mediante el cual este Tribunal ordeno Auto Para Mejor Proveer de conformidad con el articulo 514 ordinal 1.
En fecha tres (03) de marzo del dos mil dieciséis (2016) (folio 38) obra agregada acta suscrita por este Tribunal en relación a la declaración de la solicitante de conformidad con el auto de fecha 03/03/2.016.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la solicitud, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Esta Juzgadora al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho, garantizando de esta manera la paz social.
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos.
De la solicitud interpuesta se observa: Que el objeto de la misma es que se ordene la Rectificación del Acta de Defunción del causante TEOFILO MARQUEZ HERNANDEZ, signada Nº 04, folio 03, emanada del Registrador Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, subsanado el error existente el cual es que en el futuro aparezca que la solicitante ciudadana NISSY BETZABETH MARQUEZ HERNANDEZ es hija legitima del causante TEOFILO MARQUEZ HERNANDEZ; asimismo que el referido de cujus si dejó bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. No cabe duda de que tal cambio atañe un error de fondo, pues no es la corrección de un error ortográfico, de transcripción, de traducción o algo semejante, sino de un verdadero cambio en el acta que debe ser sometido a juicio,(Negritas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:
“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente de después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación…”
Igualmente esta preceptuado en el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente:
“…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”.
Al respecto, esta Juzgadora, estima necesario referirse previamente al trámite de solicitud de rectificación de partida, previsto en el Código de Procedimiento Civil, capítulo X, título IV, Libro Cuarto, parte primera, de los procedimientos especiales contenciosos, en cual se prevé lo siguiente:
“…Artículo 768. La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.
Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Artículo 770. Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, (Negritas y subrayado del Tribunal), contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda….”.
En este orden de ideas, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia proferida en fecha doce (12) de marzo del año dos mil ocho (2008), Expediente Nº 2011-000473: en la cual establece:
“… (omissis)… se evidencia que quien pretenda la rectificación de alguna partida inscrita en los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el juez de primera Instancia en lo civil. Entre otros requisitos, el solicitante deberá indicar, bien sea se trate de rectificación o de cambio en la partida, las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o de aquellas que tengan interés en ello, su domicilio y residencia.
Ahora bien, el juez tiene la obligación de examinar cuidadosamente para ver si la solicitud llena los extremos requeridos en el Código Civil o los exigidos en este capítulo y, si la considerara admisible, ordenará el emplazamiento de las personas indicadas por el solicitante y la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. (Resaltado de esa Sala)
También se prevé, que de haber oposición, ésta se sustanciará por los trámites del juicio ordinario con citación del Ministerio Público, cuya oposición equivale a la contestación de la demanda (resaltado de esa Sala), por ende, el procedimiento se debe abrir a pruebas.
Como se puede apreciar, el procedimiento de rectificación de partidas es un verdadero juicio, (resaltado de esa Sala) en el cual, por mandato expreso del artículo 772 ejusdem, si no hubiere habido oposición, la sentencia que se pronuncie se cumplirá sin lugar a apelación, pero, en el caso en que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
Ahora bien, las personas que se debe indicar en la solicitud, son aquéllas que puedan resultar afectadas de un modo directo, personal y actual, como por ejemplo los padres del hijo que solicita la rectificación de su partida de nacimiento, el cónyuge cuando quien solicita la rectificación del acta de matrimonio es el otro cónyuge, o los herederos directos de la persona fallecida, cuando uno de ellos solicita la rectificación del acta de defunción, por ende, a estas personas se deben citar (resaltado de esa Sala), pues, se consideran interesadas por el vínculo estrecho con el acto que se pretende rectificar, ya que, los que no estén vinculados en un grado tan estrecho se entenderán emplazados mediante cartel (resaltado de esa Sala), por cuanto, es difícil para el solicitante señalar a todas las personas que puedan resultar interesadas en forma indirecta (resaltado de esa Sala).
Ahora bien, considera la Sala que, es obligación del solicitante indicar en la solicitud de rectificación de partida a las personas interesadas en forma directa para que las mismas sean citadas, tal como lo exige la norma, pues, de lo contrario podríamos estar en presencia de un posible fraude procesal, ya que, se le estaría dando curso al procedimiento de rectificación, sin haberse constituido debidamente la relación jurídica procesal, lo cual es fundamental, pues, como ya se ha dicho, el procedimiento de rectificación de partida, constituye un verdadero juicio, por lo tanto, es necesario que al igual que cualquier juicio de carácter contencioso, éste se constituya válidamente con la presencia de las partes, para lo cual, se hace necesario la citación de las partes interesadas directamente en la rectificación. (Resaltado de esa Sala)
Pues, si estas personas desconocen que se ha instaurado un juicio de rectificación de partida, en la cual ellos son interesados directos, no podrían concurrir al juicio para hacer valer sus derechos y hacer oposición a la misma. (Resaltado de esa Sala) (Omissis)…” (Negritas de este Tribunal).
De las normas sustantivas in comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate.
En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora observa que, la solicitante si bien durante el lapso de promoción de pruebas no promovió escrito de pruebas, si acompañó junto con el libelo de la demanda como elementos probatorios los siguientes: 1.- Acta de Defunción del causante TEOFILO MARQUEZ HERNANDEZ, Nº 04, folio 03, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre Parroquia San Juan del Estado Bolivariano de Mérida; 2.- Acta de Nacimiento de la solicitante NISSY BETZABETH MARQUEZ HERNANDEZ, Nº 31, folio , emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador Parroquia J. J. Osuna del Estado Bolivariano de Mérida. 3.- Copia de la cédula de identidad de la solicitante, 4.- Acta de Matrimonio de sus padres, 5.- documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 10 de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1.995) bajo el N° 8 del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre.
De los documentos que obran agregados a los folios (2 y 3), se evidencia que efectivamente la ciudadana NISSY BETZABETH MARQUEZ HERNANDEZ, es hija del causante TEOFILO MARQUEZ HERNANDEZ, asimismo, se evidencia de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que obran agregadas al los folios (07 al 11), documento debidamente Registrado mediante el cual la ciudadana Felida del Carmen Hernández de Márquez, compro un inmueble el cual se adquirió durante la relación matrimonial por tanto, esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el Art. 1357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el Art. 1360 eiusdem, les otorga valor y merito jurídico. Así se decide, en este mismo orden de ideas, en cuanto al contenido del acta que obra agregada al folio (39), suscrita por este Tribunal, del análisis de la misma se desprende que la ciudadana NISSY BETZABETH MARQUEZ HERNANDEZ, al momento de ser interrogada por este tribunal en relación al procedimiento de rectificación alegó que ella es la única hija y que nunca conoció ningún otro hijo del causante TEOFILO MARQUEZ HERNANDEZ, y que la presente solicitud la realiza para la declaración sucesoral, de la cual sus padres dejaron un bien inmueble.
En este sentido, de los recaudos consignados y de conformidad con lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, ésta Juzgadora llega a la conclusión que, ciertamente se incurrió en el siguiente error al transcribir que el causante no dejo hijos, no dejo bienes, siendo lo correcto que la solicitante NISSY BETZABETH MARQUEZ HERNANDEZ, es hija legitima del causante TEOFILO MARQUEZ HERNANDEZ; asimismo, que el referido de cujus, si dejó bienes, (subrayado de este Tribunal), con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado.
Con vista a lo antes expuesto, esta Sentenciadora considera que se hace procedente la solicitud de rectificación formulada por la ciudadana NISSY BETZABETH MARQUEZ HERNANDEZ,
DECISIÓN
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de RECTIFICACION DEL ACTA DE DEFUNCIÓN presentada por la ciudadana NISSY BETZABETH MARQUEZ HERNANDEZ, plenamente identificada en autos.
SEGUNDO: Se ordena a la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre Parroquia San Juan del Estado Bolivariano de Mérida y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, INSERTAR la presente sentencia en los libros de Registros respectivos y hacer la debida nota marginal en el acta de defunción N° 04, Folio, 03, de fecha veinte (20) de marzo del año 2.006, a fin de que sea corregido en la misma el error cometido. Así se decide.
TERCERO: En consecuencia, una vez se declare definitivamente firme la presente sentencia ofíciese al Registro Civil del Municipio Sucre Parroquia San Juan del Estado Bolivariano de Mérida y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, para que estampe la correspondiente nota marginal.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA.
CYQC/JAGP.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 am.) se publicó la anterior sentencia. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA.
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