REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO EXTENSIÓN EL VIGIA



JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGIA. EL VIGÍA, trece de abril de dos mil dieciséis.
205° y 157°
Por recibido escrito presentado por los ciudadanos MARÍA ELENA RAMIREZ CAPACHO, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 16.678.875, domiciliada en el sector Buenos Aires, avenida 4, calle 5, casa Nro. 21, Parroquia Rómulo Gallegos de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y JAVIER EDUARDO ROJAS PINEDA, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 13.283.458, domiciliado en la Urbanización Lago Sur, avenida Caño Zancudo, Parroquia Rómulo Gallegos de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistidos por la profesional del derecho OMARLYN ADRIANA QUIÑONES PEÑA, cedulada con el Nro. 19.901.303 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 190.515. Désele entrada, fórmese expediente, y sígase el curso de Ley correspondiente.
Antes de cualquier valoración, corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer y decidir la pretensión propuesta, para lo cual realiza las consideraciones siguientes:
I
De conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
De la interpretación literal de la norma antes transcrita, se consagra acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia a saber: a) la naturaleza de la cuestión que se discute, y b) Las disposiciones legales que la regulan.
Según el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción contenciosa en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
De la interpretación literal de la norma jurídica antes transcrita, la competencia para el conocimiento de las causas de divorcio y de separación de cuerpos corresponde al Juez de Primera Instancia en lo civil del lugar del último domicilio conyugal.
Por otra parte, según la Resolución Nro. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa pasaron a ser competencia exclusiva y excluyente de los Juzgados de Municipio, en los términos siguientes:

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólumes las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

En el caso de la demanda cuya admisibilidad se estudia, los ciudadanos MARÍA ELENA RAMIREZ CAPACHO y JAVIER EDUARDO ROJAS PINEDA, aducen: 1) Que, “… al año de haber contraído matrimonio, su [nuestra] relación matrimonial se ha visto plegada de desavenencias, que hacen imposible que la relación se mantenga y que además hemos visto que esta situación puede causarnos daños psicológicos, por lo que decidimos, dada la situación, vivir en residencias separadas desde hace más de tres (3) meses…”; 2) Que, “… por la razón que precede, es por lo que han [hemos] decidido, de común acuerdo y mutuo consentimiento acudir ante su competencia, … para solicitar [le] la disolución de nuestra unión conyugal…”.
Solicitud que hacen con fundamento en el artículo 184 del Código Civil y “… la sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y fija con carácter vinculante el criterio interpretativo, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales prevista en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014; incluyéndose el mutuo consentimiento…”.
Como se observa de la transcripción anterior, los solicitantes pretenden sea disuelto el vínculo conyugal que los une, con fundamento en el mutuo consentimiento.
El divorcio por mutuo consentimiento de los cónyuges, fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, distinguida el Nro. 693 de fecha 02 de junio de 2015, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales del país. Criterio interpretativo que se ordenó publicar en la Gaceta Oficial de la República con el sumario siguiente:


Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.

Ahora bien, no se señaló en la referida sentencia el órgano jurisdiccional competente para conocer de la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento.
Por tal razón, la misma Sala Constitucional con ponencia igualmente de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la sentencia distinguida con el Nro. 1710, de fecha 18 de diciembre de 2015, dictada en la solicitud de revisión constitucional interpuesta por la ciudadana MARIÓN CHRISTINE CARVALLO DE SCARDINO, contra la sentencia número 523, dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 12 de agosto de 2015, profirió un obiter dictum, en los términos siguientes:


OBITER DICTUM
Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo 185-A del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que: "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio...".
Así, con base en la referida Resolución se ha ampliado el ámbito competencial de este tipo de Tribunales para conocer de aquellos asuntos señalados en la norma, que no comporten una controversia entre partes.
En este sentido, los cónyuges pueden tramitar y los Tribunales de Municipio tienen competencia y pueden recibir las solicitudes de 185-A y separaciones de cuerpo y de bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, siempre que no existan hijos menores de edad o discapacitados a su cargo; sin que pierdan competencia por el carácter contencioso que adquiera la solicitud, a tenor de lo previsto en las sentencias 446 y 693 de esta Sala Constitucional.
Ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos Núms. 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.
Por otra parte, advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8:
Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer: …omissis…
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece. (subrayado del Tribunal). (http://www.tsj.gob.ve/es/web/tsj/decisiones#1).

Conforme resulta de la sentencia antes parcialmente transcrita, en aquellas localidades donde no se hayan nombrado los Jueces de Paz Comunal, corresponderá a los Juzgados de Municipio con competencia territorial en el último domicilio conyugal, el conocimiento para las solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento.
En fuerza de las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, al ser incompetente para el conocimiento de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, carece de competencia funcional para sustanciar y providenciar la presente solicitud, toda vez que, tal competencia corresponde al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, al que por distribución corresponda, órgano jurisdiccional que al ser competente para el conocimiento de los asuntos de la jurisdicción voluntaria, podría tramitar por sus normas la presente solicitud de naturaleza no contenciosa. ASÍ SE DECIDE.-
II
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el Nro. 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, se declara INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE para el conocer y decidir la presente solicitud incoada por los ciudadanos MARÍA ELENA RAMIREZ CAPACHO, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 16.678.875, domiciliada en el sector Buenos Aires, avenida 4, calle 10, casa Nro. 21, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y JAVIER EDUARDO ROJAS PINEDA, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 13.283.458, domiciliado en la Urbanización Lago Sur, calle Caño Zancudo, Parroquia Rómulo, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por divorcio por mutuo consentimiento.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se DECLINA LA COMPETENCIA, por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, al que por distribución corresponda, al cual se ordena remitir con oficio, las presentes actuaciones, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 eiusdem, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia.
DÉJESE COPIA Y REMÍTASE EN SU OPORTUNIDAD AL TRIBUNAL DECLARADO COMPETENTE.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MIYEISI DEL CARMEN DÁVILA CASTRO
En la fecha se le dio entrada, se formó expediente Nro. 10754, y se publicó la anterior sentencia siendo las 12:15 de la tarde.
La Secretaria Temporal,