REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTO SIN INFORME DE LA PARTE
La presente causa se inició mediante escrito interpuesto por ante este Tribunal en fecha 06 de agosto de 2015 por los ciudadanos MARÍA GRACIELA RIVAS viuda de MOLINA, RICHARD JOSÉ MOLINA RIVAS, KATTY ANDREINA MOLINA RIVAS y MARY DAYANA MOLINA RIVAS, venezolanos todos, mayores de edad, viuda la primera y solteros los tres últimos, licenciada en enfermería la primera y comerciante los tres últimos, cedulados con los números 9.201.096; 19.097.800; 19.900.599 y 19.900.610 en su orden, asistidos por el profesional del derecho FREDDY ENRIQUE DÁVILA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 9.392.089 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 193.823, en contra de la ciudadana DIANA ZUÑIGA VELAZCO, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, cedulada con el Nro. 19.901.291, por Rectificación de Acta de Defunción.
Mediante Auto de fecha 12 de agosto de 2015 (f. 22), se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana DIANA ZUÑIGA VELAZCO para un acto a celebrarse el décimo día de despacho siguiente al que conste en autos su citación, a las diez (10) de la mañana. De conformidad con el ordinal 3ero del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 20 del artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Según diligencia de fecha 05 de octubre de 2015 (f. 26), la ciudadana MARY DAYANA MOLINA RIVAS, parte actora, asistida por el profesional del derecho FREDDY ENRIQUE DÁVILA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nro. 193.823, consignó edicto publicado en el diario el nacional, agregado en el expediente mediante auto de fecha 05 de octubre de 2015 (f. 27 y 28).
A los folios 29 y 30 consta agregada boleta de notificación del fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 09 de octubre de 2015 y devuelta por el alguacil del tribunal según constancia de fecha 09 de octubre de 2015.
A los folios 31 y 32 consta agregada boleta de citación de la ciudadana DIANA ZUÑIGA VELAZCO, debidamente firmada en fecha 06 de octubre de 2015 y devuelta por el alguacil del tribunal según constancia de fecha 14 de octubre del año 2015.
En fecha 30 de octubre de 2015, siendo el día y la hora fijada para el acto de comparecencia. Se abrió el acto, se encuentra presente la ciudadana DIANA ZUÑIGA VELAZCO, quien solicito el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: que nada tiene que objetar en cuanto al presente juicio.
Según escrito de fecha 09 de noviembre de 2015 (f. 34 al 38), los ciudadanos MARÍA GRACIELA RIVAS viuda de MOLINA, RICHARD JOSÉ MOLINA RIVAS, KATTY ANDREINA MOLINA RIVAS y MARY DAYANA MOLINA RIVAS asistidos por el profesional del derecho FREDDY ENRIQUE DÁVILA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 9.392.089 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 193.823, promovió pruebas. Dicho escrito fue admitido, según Auto de fecha 09 de noviembre de 2015 (f. 39) respectivamente.
Mediante Auto de fecha 17 de noviembre de 2015 (f. 47), el Tribunal de conformidad con los artículos 22, 772 y 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó para dictar sentencia en el lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos, lapso que fue diferido por exceso de trabajo, por treinta días calendario más, según Auto de fecha 25 de enero de 2016 (f. 48).
Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:
I
La solicitud quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.
La parte solicitante, en el escrito contentivo de su pretensión, expone: 1) Que, el 09 de diciembre de 2013, falleció ab- intestato en Caño Seco I, sector las Colinas casa Nro. 06-04 de la ciudad de El Vigía, Parroquia Monseñor Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, el ciudadano JOSÉ ALÍ MOLINA ARAQUE; 2) Que al momento de suministrar los datos para el acta de defunción del causante JOSÉ ALÍ MOLINA ARAQUE, el ciudadano RICHARD JOSÉ MOLINA RIVAS (hijo), declaró que el causante ya mencionado procreó cuatro hijos de nombres KATTY ANDREINA MOLINA RIVAS, MARY DAYANA MOLINA RIVAS, DIANA CAROLINA MOLINA RIVAS y RICHARD JOSÉ MOLINA RIVAS, lo cual es un dato errado ya que el causante solo procreó tres hijos de nombres KATTY ANDREINA MOLINA RIVAS, MARY DAYANA MOLINA RIVAS y RICHARD JOSÉ MOLINA RIVAS; 3) Que, en virtud de lo señalado en el acta de defunción debe aparecer que el causante JOSÉ ALÍ MOLINA ARAQUE, procreo solo tres hijos de nombres KATTY ANDREINA MOLINA RIVAS, MARY DAYANA MOLINA RIVAS y RICHARD JOSÉ MOLINA RIVAS; 4) Que, el error cometido por el ciudadano RICHARD JOSÉ MOLINA RIVAS, al momento de suministrar los datos del deceso de su padre el causante JOSÉ ALÍ MOLINA ARAQUE, les ha traído inconvenientes legales para lo relacionado a la declaración sucesoral.
Que por las razones antes expuestas, acude a este Juzgado, con fundamento en los artículos 2, 7, 26, 28, 49, ordinales 1 y 3, 51, 143 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 501 y 822 del Código Civil Venezolano, 769 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, para solicitar la rectificación de los errores cometidos en el acta de defunción inserta por ante el Registro Civil y Electoral del Estado Mérida, Municipio Libertador, Parroquia Domingo Peña, perteneciente al causante JOSÉ ALÍ MOLINA ARAQUE.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
II

Planteada la solicitud en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
La Constitución Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56 señala: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique su filiación”.
Conforme con el artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o en sede judicial”
Según el artículo 145 eiusdem: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.
Asimismo, el artículo 149 ídem señala: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Por su parte, según el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil:

Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.

Según la doctrina, la pretensión de rectificación de partidas sólo es procedente en los supuestos siguientes:

A) Cuando el acta esta incompleta (o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley);
B) Cuando el acta contiene inexactitudes (se consideran inexactitudes no sólo las afirmaciones falsas, sino las afirmaciones contrarias a las presunciones “juris et de jure” y las afirmaciones contrarias a las presunciones “juris tantum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas); y
C) Cuando el acta contiene menciones prohibidas (…)
Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente. Así, por ejemplo, la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender la partida, aunque se alegue que posteriormente la persona de que se trata haya usado otro nombre o apellido durante el trascurso de su vida. (subrayado del Tribunal). (Aguilar Gorrondona, J. 1984. Derecho Civil (Personas), pp. 120 y 121).

En el caso sometido a conocimiento de este órgano jurisdiccional, los solicitantes MARÍA GRACIELA RIVAS viuda de MOLINA, RICHARD JOSÉ MOLINA RIVAS, KATTY ANDREINA MOLINA RIVAS y MARY DAYANA MOLINA RIVAS, aducen que el acta de defunción del causante JOSÉ ALI MOLINA ARAQUE, presenta la siguiente afirmación:
Que los ciudadanos KATTY ANDREINA MOLINA RIVAS, MARY DAYANA MOLINA RIVAS, DIANA CAROLINA MOLINA RIVAS y RICHARD JOSÉ MOLINA RIVAS, cedulados con los Nros. 19.900.599, 19.900.610,19.901.291 y 19.097.800 en su orden, son hijos del causante JOSÉ ALÍ MOLINA ARAQUE, lo cual es una afirmación incorrecta y debe aparecer correctamente así: que los hijos e hijas del causante JOSÉ ALI MOLINA ARAQUE, son: RICHARD JOSÉ MOLINA RIVAS, KATTY ANDREINA MOLINA RIVAS y MARY DAYANA MOLINA RIVAS y no como lo describe el acta de defunción cuya corrección es objeto de estudio de este juicio.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código civil, corresponde a la parte solicitante la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho.
III
A los fines de comprobar el objeto de la pretensión, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio que consta en las actas procesales.
Junto con su solicitud, el peticionante produjo las pruebas documentales que se encontraban a su disposición, las cuales fueron promovidas posteriormente en la etapa de promoción de pruebas y se trata los instrumentos siguientes:
1) A los folios 09 y 10, copia fotostática certificada del acta de defunción del causante JOSÉ ALÍ MOLINA ARAQUE.
Este Juzgador observa, que obra a los folios 09 y 10, copia fotostática certificada del acta de defunción del causante JOSÉ ALI MOLINA ARAQUE, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Mérida, Municipio Libertador, Parroquia Domingo Peña, signada con el Nro. 772, de fecha 10 de diciembre de 2013.
Del análisis detenido de dicho medio de prueba se puede constatar que se trata de la copia certificada de un documento público, emanado por la autoridad competente para ello, motivo por el cual, producen plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos en cuanto a que en fecha 09 de diciembre de 2013, JOSÉ ALI MOLINA ARAQUE, falleció a causa de un colapso respiratorio, asfixia mecánica – ahorcamiento, en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
2) Al folio 11, copia fotostática certificada del acta de matrimonio del causante JOSÉ ALI MOLINA ARAQUE y la ciudadana MARÍA GRACIELA RIVAS.
Consta al folio 11 y su vuelto, copia certificada del acta de matrimonio, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Parroquia Gabriel Picón González, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 07 de agosto de dos mil catorce, signada con el Nro. 025, folio Nro. 29 del año 1984.
Del análisis de este instrumento se puede verificar que se trata de la copia certificada de un documento público, emanado por la autoridad competente para ello, que no fue tachado por la contraparte, por lo que, hace plena fe de los hechos jurídicos en el contenidos en cuanto a que en fecha 28 de diciembre de 1984, comparecieron por ante el Registro Civil antes citado, el causante JOSÉ MOLINA ARAQUE y la ciudadana MARÍA GRACIELA RIVAS, para contraer matrimonio civil.
En consecuencia, este Juzgado, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
3) Al folio 12, copia fotostática certificada del acta de nacimiento del ciudadano RICHARD JOSÉ MOLINA RIVAS.
4) Al folio 13 y su vuelto, copia fotostática certificada del acta de nacimiento de la ciudadana KATTY ANDREINA MOLINA RIVAS.
5) Al folio 14 y su vuelto, copia fotostática certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MARY DAYANA MOLINA RIVAS.
6) Al folio 16, copia fotostática certificada del acta de nacimiento de la ciudadana DIANA ZUÑIGA VELAZCO.
Este Juzgador observa, que obra a los folios 12, 13, 14 y 16, copia fotostática certificada de actas de nacimiento de los ciudadanos RICHARD JOSÉ MOLINA RIVAS, KATTY ANDREINA MOLINA RIVAS, MARY DAYANA MOLINA RIVAS y DIANA ZUÑIGA VELAZCO, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; Registro Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; Registro Civil Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida en su orden, signadas con los Nros. 507, folio 105 año 1987; 121, folio 61 año 1988; 155, folio 156 año 1989 y 43, folios 85 y 86 año 1992 respectivamente.
Del análisis detenido de dichos medios de pruebas se puede constatar que se trata de copias certificadas de documentos públicos, emanados por la autoridad competente para ello que no fueron tachados por la contraparte en la oportunidad procedimental correspondiente, motivo por el cual, producen plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos en cuanto al nacimiento de los ciudadanos RICHARD JOSÉ MOLINA RIVAS, KATTY ANDREINA MOLINA RIVAS, MARY DAYANA MOLINA RIVAS y DIANA ZUÑIGA VELAZCO, en fechas 01 de abril de 1987; 10 de mayo de 1988; 18 de agosto de 1989 y 31 de enero de 1992, respectivamente, presentados por el causante JOSÉ ALI MOLINA ARAQUE padre de los tres primeros de los nombrados e hijos de la ciudadana MARÍA GRACIELA RIVAS DE MOLINA y la última de las nombradas presentada por su progenitor el ciudadano JORGE ELIECER ZUÑIGA e hija de la ciudadana MARÍA ELENA VELAZCO DE ZUÑIGA.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
7) Al folio 17 original de datos filiatorios de la ciudadana DIANA ZUÑIGA VELAZCO.
Este juzgador observa que obra al folio 17, original de datos filiatorios de la ciudadana DIANA ZUÑIGA VELAZCO, expedido por el Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME) oficina de El Vigía de fecha 15 de julio de 2015.
Del análisis del presente medio de prueba, se observa que es un documento público, emitido por la autoridad competente para ello, en el cual se evidencia datos de identificación de la ciudadana DIANA ZUÑIGA VELAZCO, el nombre de sus progenitores, la fecha de nacimiento, estado civil y el número asignado a su cedula de identidad.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 1.360 y 1.361 del Código Civil, le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.
8) A los folios 18 al 21 copias fotostáticas simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos DIANA ZUÑIGA VELAZCO; JOSÉ GREGORIO ZERPA; EDUWAR ANTONIO DELGADO RIVEROS y CANDICE ROXANA RONDON MALDONADO.
De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra al folio 18, copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana DIANA ZUÑIGA VELAZCO.
Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de las copias simples de documentos públicos administrativos, emanados por la autoridad competente para ello, en el que constan los datos de identificación de un individuo, por lo que, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a su valoración, se precisa hacer las observaciones siguientes:
En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, acerca de las copias fotostáticas de los documentos públicos administrativos, indicó:

“…Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código…” (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXV (265). Caso: N.I. Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A., pp. 614 al 619).

Sentada la anterior premisa la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, tienen valor como fidedigno de su original la copia simple del documento público administrativo, en los términos expresados por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación: “La cédula de identidad es de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley”
En cuanto al medio de prueba analizado, se trata de cédula de identidad, expedida en fecha 05 de abril de 2014, distinguida con el Nro. 19.901.291, cuya titular es: DIANA ZUÑIGA VELAZCO, de estado civil soltera.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la identificación de la demandante y su estado civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
En la oportunidad procedimental correspondiente los ciudadanos MARÍA GRACIELA RIVAS viuda de MOLINA, RICHARD JOSÉ MOLINA RIVAS, KATTY ANDREINA MOLINA RIVAS y MARY DAYANA MOLINA RIVAS, asistidos por el profesional del derecho FREDDY ENRRIQUE DÁVILA CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado con el Nro. 193.823, mediante escrito de fecha 09 de noviembre de 2015, promovieron los medios de prueba siguientes:
PRIMERO: DOCUMENTALES:
1.-Valor y mérito jurídico del acta de defunción signada con el Nro. 772, de fecha 10 de diciembre del año 2013.
2.-Valor y mérito jurídico del acta de matrimonio signada con el Nro. 025, folio Nro. 29
3.- Valor y merito jurídico de las actas de nacimientos signadas con los números 507, folio 105, año 1987; 121, folio 61 año 1988; 155, folio 156 año 1989.
4.-Valor y mérito jurídico de los datos filiatorios de la ciudadana DIANA ZUÑIGA VELAZCO.
5.-Valor y mérito jurídico del acta de nacimiento de la ciudadana DIANA ZUÑIGA VELAZCO.
6.-Valor y mérito jurídico de la copia de la cédula de identidad de la ciudadana DIANA ZUÑIGA VELAZCO.
Este Juzgador observa que los medios de pruebas señalados en el numeral primero, particulares 1, 2, 3, 4, 5 y 6 ya fueron valorados con anterioridad en el presente capitulo de esta sentencia.
7.-Valor y mérito jurídico de la copia de inscripción en el Registro Electoral (CNE) de la ciudadana DIANA ZUÑIGA VELAZCO.
8.-Valor y mérito jurídico acta de declaración de la ciudadana DIANA ZUÑIGA VELAZCO, que consta agregada al folio 33.
Este Juzgador observa, que obra al folio 33 acto de comparecencia de la parte demandada ciudadana DIANA ZUÑIGA VELAZCO, lo que constituye un acto procesal de la partes dentro del proceso y no un medio de prueba que aporte un elemento relevante para resolver el caso objeto de estudio, en consecuencia, este Juzgador lo desecha por ser impertinente. ASI SE ESTABLECE.
9.- Valor y mérito jurídico del cartel publicado en el Diario El Nacional.
Este Juzgador observa que obra al folio 28 cartel de emplazamiento de la parte demandada, ordenado por este Tribunal de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil y constituye un auto de sustanciación o de mero trámite del proceso, que no decide problemas de fondo, en consecuencia este Juzgador, desecha el presente medio de prueba por ser impertinente. ASI SE ESTABLECE.
SEGUNDO: TESTIMONIALES de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ZERPA CONTRERAS; EDUWAR ANTONIO DELGADO RIVEROS y CANDICE ROXANA RONDÓN MALDONADO.
Este medio de prueba fue admitido según Auto de fecha 09 de noviembre de 2015 ( f. 39), y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el tercer día de despacho siguiente, para oír declaración de los ciudadanos antes nombrados.
Según se desprende de las actas que constan agregadas al vuelto del folio 40 al 44, en fecha 12 de noviembre de 2015, comparecieron por ante la sede de este Tribunal a rendir su declaración los testigos siguientes:
EDUWAR ANTONIO DELGADO RIVEROS, venezolano, de 24 años de edad, soltero, inspector de salud pública, cedulado con el Nro. 19.389.650, residenciado en el sector La Esperanza de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA. ¿Diga su nombre completo y su cédula de identidad? CONTESTÓ: “Eduwar Antonio Delgado Riveros, cedulado con el Nro. 19.389.650” SEGUNDA. ¿Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano José Alí Molina Araque hoy día difunto? CONTESTÓ: “Si lo conocí” TERCERA. ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que del referido ciudadano dice saber y tener, si sabe y le consta que falleció el día nueve (09) de diciembre del año dos mil trece (2013) en el sitio conocido como Caño Seco I, sector Las Colinas, casa Nro. 06-04 de la ciudad de El Vigía, en la parroquia Monseñor Pulido Méndez, en Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida? CONTESTÓ: “Si me consta” CUARTA. ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que del referido ciudadano dice saber y tener, si sabe y le consta que en vida era casado con la ciudadana María Graciela Rivas viuda de Molina? CONTESTÓ: “Si me consta” QUINTA. ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que dice saber y tener sobre los ciudadanos José Alí Molina Araque y María Graciela Rivas viuda de Molina, si sabe y le consta que durante la unión conyugal existente entre ellos procrearon solo tres (03) hijos de nombres Richard José, Katty Andreina y Mary Dayana Molina Rivas? CONTESTÓ: “Si me consta” SEXTA. ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Diana Zuñiga Velazco? CONTESTÓ: “Si, si me consta” SÉPTIMA. ¿Diga el testigo si del conocimiento que de la referida ciudadana dice saber y tener, si sabe y le consta que haya sido procreada y nacida dentro de la unión conyugal entre los ciudadanos: José Alí Molina Araque hoy día fallecido y María Graciela Rivas viuda de Molina? CONTESTÓ: “No me consta” OCTAVA. Diga el testigo si del conocimiento que de la ciudadana DIANA ZUÑIGA VELAZCO dice saber y tener, si sabe y le consta que solo es una persona que fue criada desde su niñez por los ciudadanos: José Alí Molina Araque hoy día fallecido y María Graciela Rivas viuda de Molina y que si sabe y le consta que la referida ciudadana aun vive dentro del entorno familiar de la familia Molina Rivas? CONTESTÓ: “Si me consta”.


Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas hechas por la parte promovente, se puede constatar que no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por el testigo EDUWAR ANTONIO DELGADO RIVEROS. ASÍ SE DECIDE.-
JOSÉ GREGORIO ZERPA CONTRERAS, venezolano, de 28 años de edad, soltero, vigilante, cedulado con el Nro. 19.539.904, residenciado en Caño Seco I, Las Colinas, calle 6, casa Nro. 06-04, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA. ¿Diga su nombre completo y su cédula de identidad? CONTESTÓ: “José Gregorio Zerpa Contreras, cedulado con el Nro. 19.539.904” SEGUNDA. ¿Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano José Alí Molina Araque hoy día difunto? CONTESTÓ: “Eso es correcto” TERCERA. ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que del referido ciudadano dice saber y tener, si sabe y le consta que falleció el día nueve (09) de diciembre del año dos mil trece (2013) en el sitio conocido como Caño Seco I, sector Las Colinas, casa Nro. 06-04 de la ciudad de El Vigía, en la parroquia Monseñor Pulido Méndez, en Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida? CONTESTÓ: “Eso es correcto” CUARTA. ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que del referido ciudadano dice saber y tener, si sabe y le consta que en vida era casado con la ciudadana María Graciela Rivas viuda de Molina? CONTESTÓ: “Si es correcto” QUINTA. ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que dice saber y tener sobre los ciudadanos José Alí Molina Araque y María Graciela Rivas viuda de Molina, si sabe y le consta que durante la unión conyugal existente entre ellos procrearon solo tres (03) hijos de nombres Richard José, Katty Andreina y Mary Dayana Molina Rivas? CONTESTÓ: “Si es correcto” SEXTA. ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Diana Zuñiga Velazco? CONTESTÓ: “Si” SÉPTIMA. ¿Diga el testigo si del conocimiento que de la referida ciudadana dice saber y tener, si sabe y le consta que haya sido procreada y nacida dentro de la unión conyugal entre los ciudadanos: José Alí Molina Araque hoy día fallecido y María Graciela Rivas viuda de Molina? CONTESTÓ: “No” OCTAVA. Diga el testigo si del conocimiento que de la ciudadana DIANA ZUÑIGA VELAZCO dice saber y tener, si sabe y le consta que solo es una persona que fue criada desde su niñez por los ciudadanos: José Alí Molina Araque hoy día fallecido y María Graciela Rivas viuda de Molina y que si sabe y le consta que la referida ciudadana aun vive dentro del entorno familiar de la familia Molina Rivas? CONTESTÓ: “Si”


Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas hechas por la parte promovente, se puede constatar que no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por el testigo JOSÉ GREGORIO ZERPA CONTRERAS. ASÍ SE DECIDE.-
La testigo CÁNDICE ROXANA RONDÓN MALDONADO, en la oportunidad fijada para oír su declaración, no se hizo presente por ante el Tribunal, ni por si ni por medio de apoderado, motivo por el cual, fue declarado desierto el acto de testigo abierto para su examen.
En efecto, luego del estudio del legajo probatorio presentado por los solicitantes se puede constatar que en el acta de defunción del causante JOSÉ ALÍ MOLINA ARAQUE, se trascribió que la ciudadana DIANA CAROLINA MOLINA RIVAS, es hija del causante antes mencionado, lo que constituye un error, ya que de la revisión y análisis del acta de nacimiento de la ciudadana DIANA ZUÑIGA VELAZCO, se puede constatar que ésta es hija de los ciudadanos JORGE ELIECER ZUÑIGA y MARÍA ELENA VELAZCO DE ZUÑIGA e igualmente se evidencia del original de los datos filiatorios, que dicha ciudadana es hija de los ciudadanos antes mencionados y no del causante JOSÉ ALÍ MOLINA ARAQUE.
En consecuencia, en fuerza de las consideraciones antes expuestas, en la parte dispositiva de la presente decisión se declarará con lugar la solicitud. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Analizado el acervo probatorio, quien aquí decide, llega a la conclusión que el solicitante probó lo alegado en el escrito contentivo de su pretensión, en cuanto a la transcripción errónea de los siguientes datos: que la ciudadana DIANA CAROLINA MOLINA RIVAS, es hija del causante JOSÉ ALÍ MOLINA ARAQUE, lo cual es incorrecto ya que los únicos hijos del causante JOSÉ ALÍ MOLINA ARAQUE, son: RICHARD JOSÉ MOLINA RIVAS, KATTY ANDREINA MOLINA RIVAS y MARY DAYANA MOLINA RIVAS, y en lo sucesivo, la ciudadana DIANA ZUÑIGA VELAZCO no debe aparecer en el acta de defunción como hija del causante JOSÉ ALÍ MOLINA ARAQUE.
En consecuencia, este Juzgador en la parte dispositiva de la presente decisión declara CON LUGAR la pretensión. ASÍ SE DECIDE.-
V
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN interpuesta por MARÍA GRACIELA RIVAS viuda de MOLINA, RICHARD JOSÉ MOLINA RIVAS, KATTY ANDREINA MOLINA RIVAS y MARY DAYANA MOLINA RIVAS, venezolanos todos, mayores de edad, viuda la primera y solteros los tres últimos, licenciada en enfermería la primera y comerciante los tres últimos, cedulados con los números 9.201.096; 19.097.800; 19.900.599 y 19.900.610 en su orden, en contra de la ciudadana DIANA ZUÑIGA VELAZCO, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, cedulada con el Nro. 19.901.291.
Como consecuencia de lo anterior, se declara rectificada el acta de defunción del causante JOSÉ ALÍ MOLINA ARAQUE y en lo sucesivo debe aparecer transcrito en dicha acta que los únicos hijos son: RICHARD JOSÉ MOLINA RIVAS, KATTY ANDREINA MOLINA RIVAS y MARY DAYANA MOLINA RIVAS.
En este sentido, una vez que quede firme la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y 25 de las Normas para regular los libros, actas y sellos del Registro Civil, debe insertarse íntegramente en los libros correspondientes del Registro Civil, a tal fin remítase sendas copias certificadas de la presente sentencia a la Oficina de Registro Civil del Municipio Alberto Adriani, Parroquia Rómulo Gallegos del Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida, órganos que deben dar estricto cumplimiento a los artículos 502 y 506 del Código Civil. Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, se acuerda notificar a las partes en su domicilio procesal y una vez que conste en autos la misma comenzará a transcurrir el lapso de apelación señalado en la Ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En el Vigía, a los catorce días del mes de abril del año dos mil dieciséis. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.

LA JUEZ TEMPORAL,

NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MIYEISI DEL CARMEN DÁVILA CASTRO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:40 de la tarde.
La Secretaria Temporal,