REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SIN INFORMES:
Se inicia este procedimiento mediante escrito presentado por el ciudadano CARLOS DARÍO CONTRERAS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 9.392.221, mecánico, domiciliado en la Lucha Bolivariana, manzana 6, Nro. 022, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistido por la profesional del derecho MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMÍREZ, cedulada con el número 14.771.891 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 89.347, por rectificación de partida de nacimiento.
Mediante Auto de fecha 06 de mayo de 2015 (f. 14), se ADMITIÓ la solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Se ordenó notificar al representante del Ministerio Público. Asimismo, de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos ISABEL TERESA FERNÁNDEZ, MIRIAM JOSEFINA FERNÁNDEZ DE MAYA, ANA ELENA CONTRERAS DE NAVARRO y SIMÓN ALBANO CONTRERAS HERNÁNDEZ, para un acto a celebrarse al décimo día siguiente a que conste en autos su citación, a las diez de la mañana, para que formulen su oposición a la presente solicitud. Previo a la celebración del acto se ordenó publicar un cartel en un diario de los de mayor circulación en la capital de la República, en el que se haga emplazamiento a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos con la solicitud.
Al folio 16, consta agregada diligencia suscrita por el ciudadano CARLOS DARÍO CONTRERAS FERNÁNDEZ, debidamente asistido por abogado, en la cual otorga poder apud acta a la profesional del derecho MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMÍREZ, cedulada con el Nro. 14.771.891 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nro. 89.347.
Según diligencia de fecha 27 de mayo de 2015 (f. 18), el apoderado judicial de la parte solicitante abogada MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMÍREZ, consignó cartel publicado en el diario El Nacional, de fecha 22 de mayo de 2015, el cual fue agregado mediante Auto de fecha 27 de mayo de 2015 (f.19).
Consta agregada a los folios 21 y 22 del presente expediente, boleta de notificación del Representante del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 15 de junio de 2015, devuelta por el Alguacil del Tribunal según constancia de fecha 16 de junio de 2015.
Consta agregado a los folios 23 al 28, boleta de citación de los ciudadanos ANA ELENA CONTRERAS DE NAVARRO, MIRIAM JOSEFINA FERNÁNDEZ DE MAYA e ISABEL TERESA FERNÁNDEZ, debidamente firmadas en fecha 15 de junio de 2015, y devuelta por el Alguacil del Tribunal, según constancia de fecha 16 del mismo mes y año, folios 24, 26 y 28, respectivamente.
Obra a los folios 29 al 34, boleta de citación del ciudadano SIMÓN ALBANO CONTRERAS HERNÁNDEZ, devuelta por el Alguacil del Tribunal según constancia de fecha 07 de julio del año 2015 (f. 34), por cuanto le fue imposible practicar su citación personal.
Según diligencia de fecha 10 de julio de 2015 (f. 35), la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles, solicitud que fue providenciada mediante Auto de fecha 15 de julio de 2015 (f. 36). Cumplidas las formalidades legales de la citación cartelaria, la misma no logró cumplir su fin, motivo por el cual, mediante Auto de fecha 05 de octubre de 2015 (vto. del f. 43), previa solicitud de la parte demandante y cómputo del lapso procesal correspondiente, se nombró a la profesional del derecho DOMÉNICA SCIORTINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 24.195, como defensor judicial del ciudadano SIMÓN ALBANO CONTRERAS HERNÁNDEZ, quien fue notificada en fecha 22 de octubre de 2015, tal como se evidencia de boleta que obra agregada a los folios 44 y 45, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, según consta de acta de fecha 27 de octubre de 2015 (f. 46).
Consta a los folios 49 y 50, boleta de citación debidamente firmada por la defensora judicial del ciudadano SIMÓN ALBANO CONTRERAS HERNÁNDEZ, practicada en fecha 25 de noviembre de 2015, agregada al expediente según constancia de fecha 26 de noviembre de 2015 (f. 50).
En fecha 14 de diciembre de 2015 (f. 51), siendo las diez de la mañana (10:00 AM), día y hora fijado para el acto de comparecencia ordenado en el auto de admisión, se abrió el acto. El Tribunal dejó constancia que se encontraba presente la defensora judicial del ciudadano SIMÓN ALBANO CONTRERAS HERNÁNDEZ, quien por no tener suficiente información no pudo hacer oposición en la causa. En consecuencia, de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento se abrió a pruebas por diez (10) días de despacho.
Según escrito de fecha 17 de diciembre de 2015 (fs. 52 y 53), la parte solicitante promovió pruebas, las cuales fueron admitidas según Auto de fecha 18 de diciembre de 2015 (f. 55)
En escrito de fecha 12 de enero de 2016 (f. 59) la defensora judicial del ciudadano Simón Albano Contreras Hernández, promovió pruebas, las cuales fueron admitidas según Auto de fecha 12 de enero de 2016 (f. 60).
Mediante Auto de fecha 18 de enero de 2016 (f. 61), de conformidad con los artículos 772, 22 y 515 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso de sesenta días calendario para dictar sentencia definitiva, lapso que fue diferido por exceso de trabajo, por treinta días calendario más, según Auto de fecha 28 de marzo de 2016 (f. 63).
Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal procede a dictar la sentencia definitiva, previa las consideraciones siguientes.
I
La solicitud quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.
La parte solicitante, en el escrito contentivo de su pretensión, expone: 1) Que, en los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, y en el libro que por duplicado lleva la Oficina de Registro Principal del estado Mérida, en su acta de nacimiento, distinguida con el Nro. 834, se cometió un error material involuntario de transcripción, colocando el nombre de su madre como “…ISABEL TERESA FERNÁNDEZ, siendo el correcto MARÍA TERESA HERNÁNDEZ…”; 2) Que, el nombre de su padre también tiene errores de transcripción, siendo el correcto “…CARLOS DACIO CONTRERAS y no como erróneamente aparece citado en la partida como CARLOS DASIO CONTRERAS…”.
Que por las razones antes expuestas, acude a este Juzgado, con fundamento en los artículos 462 del Código Civil, 768, 769, 770, 771, 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 144, 149 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, para que el nombre de su madre aparezca en su partida de nacimiento como MARÍA TERESA HERNÁNDEZ y no como ISABEL TERESA FERNÁNDEZ y el de su padre como CARLOS DACIO CONTRERAS y no como CARLOS DASIO CONTRERAS.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
II
Planteada la solicitud en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
La Constitución Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56 señala: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique su filiación”.
Conforme con el artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o en sede judicial”
Según el artículo 145 eiusdem: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.
Asimismo, el artículo 149 ídem señala: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Por su parte, según el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil:

Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.

Según la doctrina, la pretensión de rectificación de partidas sólo es procedente en los supuestos siguientes:

A) Cuando el acta esta incompleta (o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley);
B) Cuando el acta contiene inexactitudes (se consideran inexactitudes no sólo las afirmaciones falsas, sino las afirmaciones contrarias a las presunciones “juris et de jure” y las afirmaciones contrarias a las presunciones “juris tantum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas); y
C) Cuando el acta contiene menciones prohibidas (…)
Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente. Así, por ejemplo, la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender la partida, aunque se alegue que posteriormente la persona de que se trata haya usado otro nombre o apellido durante el trascurso de su vida. (subrayado del Tribunal). (Aguilar Gorrondona, J. 1984. Derecho Civil (Personas), pp. 120 y 121).

En el caso sometido a conocimiento de este órgano jurisdiccional, la parte solicitante ciudadano CARLOS DARÍO CONTRERAS FERNÁNDEZ, aduce que su acta de nacimiento presenta un error involuntario de transcripción, y aparece el nombre de su madre como “…ISABEL TERESA FERNÁNDEZ…”, y debe aparecer escrito correctamente así: “…MARÍA TERESA HERNÁNDEZ…” así como el nombre de su padre que aparece escrito como “…CARLOS DASIO CONTRERAS…” y debe aparecer escrito así “…CARLOS DACIO CONTRERAS…”.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, corresponde a la parte solicitante la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho.
III
A los fines de comprobar el objeto de la pretensión, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio que consta en las actas procesales.
Junto con su solicitud, el peticionante produjo las pruebas documentales que se encontraban a su disposición y se trata los instrumentos siguientes:
1) Al folio 04, consta agregada copia certificada emanada por la Oficina de Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 30 de julio de 2014, del libro de nacimientos llevado por este Municipio, durante el año 1964, del acta Nro. 834, folio vto. 419.
Del análisis detenido de este medio de prueba, se pude constatar que se trata de la copia certificada de un documento público, emanada por un funcionario competente para dar fe pública, motivo por el cual, produce plena prueba de los hechos jurídicos en ella contenidos en cuanto a presentación hecha por el ciudadano “…CARLOS DASIO CONTRERAS…”, quien expuso que el niño que presenta es: “… hijo del presentante y de ISABEL TERESA FERNÁNDEZ”, cuya rectificación se solicita en esta instancia.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
2) Al folio 06, consta agregada copia certificada emanada por la Oficina de Registro Civil del Municipio Santa Cruz de Zulia del Distrito Colón, en fecha 01 de marzo de 1983, del libro de nacimientos llevado por el Municipio Santa Cruz del Estado Zulia, durante el año 1941, del acta Nro. 150.
Del análisis detenido de este medio de prueba, se pude constatar que se trata de la copia certificada de un documento público, emanada por un funcionario competente para dar fe pública, motivo por el cual, produce plena prueba de los hechos jurídicos en ella contenidos en cuanto a presentación hecha por el ciudadano “…RAFAEL VERA…”, quien expuso que la niña que presenta: “…lleva por nombre: MARÍA TERESA, que es hija ilegítima de EDILIA HERNÁNDEZ…”.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
3) Consta al folio 07 y su vuelto, copia certificada del acta de matrimonio, emitida por el Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 25 de febrero de 2015, del acta de registro civil signada con el Nro. 074, folio 110, del año 1988.
Del análisis de este instrumento se puede verificar que se trata de la copia certificada de un documento público, emanado por la autoridad competente para ello, que no fue tachado por la contraparte, por lo que, hace plena fe de los hechos jurídicos en él contenidos en cuanto a que en fecha 07 de mayo de 1988, comparecieron por ante el Registro Civil antes citado, los ciudadanos CARLOS DACIO CONTRERAS y MARÍA TERESA HERNÁNDEZ, para contraer matrimonio civil.
En consecuencia, este Juzgado, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
4) Obra al folio 8, copia fotostática del Acta de Defunción Nro. 039, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según la cual se deja constancia que en fecha 30 de junio de 2008, compareció ante dicha oficina la ciudadana MIRIAM JOSEFINA FERNÁNDEZ DE AMAYA, de cuarenta y nueve años de edad, y expuso: “…que el día diecinueve de junio del año dos mil ocho… falleció la ciudadana Hernández María Teresa…deja 5 hijos de nombres Isabel Teresa, Ana Elena, Simón Albano, Carlos Darío Contreras Hernández y Miriam Josefina Fernández…”

Del estudio minucioso del instrumento en mención, este jurisdicente evidencia que se trata de un documento público emanado de la respectiva autoridad de registro civil, que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, se tiene como fidedigno de su original, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, hace plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos, en cuanto a la muerte de la ciudadana HERNÁNDEZ MARÍA TERESA.
En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio al acta de defunción Nro. 039 emanada del Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, de conformidad con el artículo 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
5) Obra a los folios 9 y 10, copia fotostática del Acta de Defunción Nro. 52, emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, según la cual se deja constancia que en fecha 28 de enero de 2015, compareció ante dicha oficina el ciudadano SIMÓN ALBANO CONTRERAS HERNÁNDEZ, de cuarenta y seis años de edad, y expuso: “…que el día veintisiete de enero del año dos mil quince… falleció el ciudadano Carlos Dacio Contreras…deja 3 hijos de nombres Simón Albano Contreras Hernández, Ana Elena Contreras de Navarro y Carlos Darío Contreras Fernández …”

Del estudio minucioso del instrumento en mención, este jurisdicente evidencia que se trata de un documento público emanado de la respectiva autoridad de registro civil, que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, se tiene como fidedigno de su original, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, hace plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos, en cuanto a la muerte del ciudadano CARLOS DACIO CONTRERAS.
En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio al acta de defunción Nro. 52 emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, de conformidad con el artículo 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
6) Al folio 03, copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos CARLOS DARÍO CONTRERAS FERNÁNDEZ, MARÍA TERESA HERNÁNDEZ y CARLOS DACIO CONTRERAS.
Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de la copia simple de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, en el que constan los datos de identificación de los individuos, por lo que, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a su valoración, se precisa hacer las observaciones siguientes:
En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, acerca de las copias fotostáticas de los documentos públicos administrativos, indicó:

“…Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código…” (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXV (265). Caso: N.I. Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A., pp. 614 al 619)

Sentada la anterior premisa la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, tienen valor como fidedigno de su original la copia simple del documento público administrativo, en los términos expresados por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación: “La cédula de identidad es de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley”
En cuanto al medio de prueba analizado, se trata de las cedulas de identidad, expedidas en fecha 16 de enero de 2004, 23 de junio de 2004 y 23 de junio de 2004, en su orden, distinguidas con el Nro. 9.392.221, 3.002.858 y 1.702.735 respectivamente, cuyos titulares son CARLOS DARÍO CONTRERAS FERNÁNDEZ, MARÍA TERESA HERNÁNDEZ y CARLOS DACIO CONTRERAS, en su orden, de estado civil solteros los tres.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la identificación del solicitante y sus padres. ASÍ SE ESTABLECE.-
7) A los folios 11, 12 y 13 constan agregadas copias certificadas emanadas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos la primera y la última y de la Unidad de Registro Civil del Municipio Alberto Adriani la segunda, en fechas 18 de diciembre de 2013, 17 de julio de 2000 y 24 de marzo de 2015, respectivamente, del libro de nacimientos llevado por el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, durante el año 1992, 1987 y 1999 en su orden, de las actas Nro. 188, 746 y 218 respectivamente.
Del análisis detenido de este medio de prueba, se pude constatar que se trata de la copia certificada de un documento público, emanada por un funcionario competente para dar fe pública, motivo por el cual, produce plena prueba de los hechos jurídicos en ella contenidos en cuanto a presentación hecha por el ciudadano “…CARLOS DARÍO CONTRERAS FERNÁNDEZ…”.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
8) Al folio 05 original de datos filiatorios de la ciudadana MARÍA TERESA HERNÁNDEZ.
Este juzgador observa que obra al folio 05, original de datos filiatorios de la ciudadana MARÍA TERESA HERNÁNDEZ, expedido por el Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME) oficina de El Vigía de fecha 13 de marzo de 2015.
Del análisis del presente medio de prueba, se observa que es un documento público, emitido por la autoridad competente para ello, en el cual se evidencia datos de identificación de la ciudadana MARÍA TERESA HERNÁNDEZ, el nombre de sus progenitores, la fecha de nacimiento, estado civil y el número asignado a su cedula de identidad.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 1.360 y 1.361 del Código Civil, le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.
Este Juzgador observa que los medios de pruebas señalados en los numerales primero al décimo, ya fueron valorados con anterioridad en el presente capitulo de esta sentencia.
9) Según se desprende de las actas que constan agregadas a los folios 56 al 58 y su vuelto, de fecha 12 de enero de 2016, comparecieron por ante la sede de este Tribunal, a rendir su declaración los testigos siguientes:
VICTORIANO GARCÍA BAUTISTA, venezolano, de setenta y dos años de edad, comerciante, cedulado con el Nro. 3.074.042, domiciliado en el barrio San Isidro, final calle 11, Nro. 10-101, Parroquia Rómulo Betancourt de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, quien bajo juramento fue examinado y rindió su declaración en los términos siguientes:

PRIMERA. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano CARLOS DARÍO CONTRERAS FERNÁNDEZ es hijo de los ciudadanos MARÍA TERESA HERNÁNDEZ y CARLOS DACIO MOLINA? CONTESTO: “Si los conozco tengo cuarenta y cinco años de conocerlo desde toda la vida”. SEGUNDA. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARÍA TERESA HERNÁNDEZ, durante su vida fue conocida con ese nombre? CONTESTO: ”Si me consta porque todo el tiempo fue conocida con ese nombre” TERCERA. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARÍA TERESA HERNÁNDEZ, ya falleció? CONTESTO: ”Si me consta que ella murió, hace como unos siete u ocho años más o menos” CUARTA. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano CARLOS DACIO CONTRERAS ya falleció? CONTESTO: “También me consta que ya tiene como dos años de muerto”. Es todo. No hay más preguntas. Se leyó y firman conformes

Este testigo no fue repreguntado.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por este testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que no surgen contradicciones en cuanto a la declaración rendida por el testigo en lo relacionado al nombre de la madre de CARLOS DARÍO CONTRERAS FERNÁNDEZ.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la declaración del testigo VICTORIANO GARCÍA BAUTISTA. ASÍ SE DECIDE.-
GILMA BUENO DE TORRES, venezolana, de setenta y tres años de edad, cedulada con el Nro. 22.660.541, ama de casa, domiciliada en el barrio San Isidro, calle 11, Nro. 37-33, Parroquia Rómulo Betancourt de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA. ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano CARLOS DARÍO CONTRERAS FERNÁNDEZ es hijo de los ciudadanos MARÍA TERESA HERNÉNDEZ y CARLOS DACIO MOLINA? CONTESTO: “Si los conozco desde que esos muchachos, estaban pequeñitos y que son hijos de María Teresa y el Carlos Dacio” SEGUNDA. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARÍA TERESA HERNÁNDEZ, durante su vida fue conocida con ese nombre? CONTESTO: “Si señora, el María no mucho pero el teresa si, siempre se le llamaba Teresa”. TERCERA. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARÍA TERESA HERNÁNDEZ, ya falleció? CONTESTO:” Si señora creo que tendrá como ocho años” CUARTA. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano CARLOS DACIO CONTRERAS ya falleció? CONTESTO: “Si señora va a cumplir dos años de fallecido”. Es todo. No hay más preguntas. Se leyó y firman conformes.

Esta testigo no fue repreguntada.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por esta testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que no surgen contradicciones en cuanto a la declaración rendida por la testigo en lo relacionado al nombre de la madre de CARLOS DARÍO CONTRERAS FERNÁNDEZ.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la declaración rendida de la testigo GILMA BUENO DE TORRES. ASÍ SE DECIDE.-
JOSÉ RAMÓN SERRADA CAMACHO, venezolano, de ochenta años de edad, cedulado con el Nro. 1.708.940, albañil, domiciliado en Las Acacias, avenida 1 con calle 2, casa Nro. 3-67, Parroquia Rómulo Betancourt de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano CARLOS DARÍO CONTRERAS FERNÁNDEZ es hijo de los ciudadanos MARÍA TERESA HERNÁNDEZ y CARLOS DACIO MOLINA (sic)? CONTESTO: “Si los conozco desde que ella lo tenía en el vientre, los conocí de toda la vida” SEGUNDA. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARÍA TERESA HERNÁNDEZ, durante su vida fue conocida con ese nombre? CONTESTO: “Si me consta porque todo el tiempo fue conocida con ese nombre”. TERCERA. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARÍA TERESA HERNÁNDEZ, ya falleció? CONTESTO: ”Si me consta que ella murió, tiene como ocho años, se que le dolían mucho las piernas”. CUARTA. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano CARLOS DACIO CONTRERAS ya falleció? CONTESTO: “Si me consta ya va a cumplir un año de muerto”. Es todo. No hay más preguntas. Se leyó y firman conformes.

Este testigo no fue repreguntado.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por el testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que no surgen contradicciones en cuanto a la declaración rendida por el testigo en lo relacionado al nombre de la madre de CARLOS DARÍO CONTRERAS FERNÁNDEZ.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la declaración rendida del testigo JOSÉ RAMÓN SERRADA CAMACHO. ASI SE DECIDE.-
Analizado el material probatorio cursante de autos, este Juzgador puede concluir que se encuentra acreditada en juicio la afirmación de hecho realizada por la parte solicitante, en cuanto a que el nombre de su madre es MARÍA TERESA HERNÁNDEZ y no ISABEL TERESA FERNÁNDEZ, y el de su padre CARLOS DACIO CONTRERAS y no CARLOS DASIO CONTRERAS.
En efecto, del análisis exhaustivo de las pruebas documentales y testimoniales, se logró verificar que en la partida de nacimiento del solicitante se cometió un error de fondo al señalar como el nombre de su madre “…ISABEL TERESA FERNÁNDEZ…” y el de su padre como “…CARLOS DASIO CONTRERAS…”, pues tal como resultó plenamente demostrado en juicio, el nombre su madre es MARÍA TERESA HERNÁNDEZ y el de su padre CARLOS DACIO CONTRERAS.
En consecuencia, en fuerza de las consideraciones antes expuestas, en la parte dispositiva de la presente decisión se declarará CON LUGAR la solicitud. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO interpuesta por el ciudadano CARLOS DARÍO CONTRERAS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 9.392.221.
Como consecuencia de lo anterior, se declara rectifica el acta de nacimiento del ciudadano CARLOS DARÍO CONTRERAS FERNÁNDEZ, en el sentido de que en lo sucesivo aparezca inserto como el nombre de su madre “MARÍA TERESA HERNÁNDEZ” y el de su padre “CARLOS DACIO CONTRERAS” y no como erróneamente aparece escrito que el nombre de sus padres es “ISABEL TERESA FERNÁNDEZ y CARLOS DASIO CONTRERAS”.
En este sentido, una vez que quede firme la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y 25 de las Normas para regular los libros, actas y sellos del Registro Civil, debe insertarse íntegramente en los libros correspondientes del Registro Civil, a tal fin remítase sendas copias certificadas de la presente sentencia a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y a la Oficina de Registro Principal del Estado Mérida, órganos que deben dar estricto cumplimiento a los artículos 502 y 506 del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En el Vigía, a los veinte días del mes de abril del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MIYEISI DEL CARMEN DÁVILA CASTRO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 10:30 de la mañana.
La Secretaria Temporal,